REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205° y 156°.-

I.- Identificación de las partes la causa y la decisión.-
Demandante: PATRICIA DO LAGO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.889.020 y de este domicilio.-
Apoderado judicial: AQUILES EDUARDO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.672.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 78.904 y de este domicilio.-

Demandado: ALFREDO RAMÓN SILVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la Cédula número V.15.297.111 y domiciliado en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado judicial: JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.407 y de este domilicio.-

Motivo: Divorcio.-
Decisión: Extinción del Proceso (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5725.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-

Se inició el presente juicio de DIVORCIO mediante demanda incoada en fecha veintinueve (29) de abril del año 2015, por la ciudadana PATRICIA DO LAGO ZAMBRANO, asistida por el abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, contra el ciudadano ALFREDO RAMÓN SILVA ROMERO, todos identificados en autos, anexando a ella los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada el día cuatro (04) de mayo del año 2015, quedando anotada bajo el número 5725 de la nomenclatura de este Tribunal.
Señaló la parte actora en su libelo de demanda:
… Contraje matrimonio Civil con el ciudadano ALFREDO RAMON SILVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 15.297.111, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes en fecha 11 de febrero de 2.011, tal como se evidencia de acta de matrimonio que riela al Tomo I, Folio 008 la cual consigno en original marcada con la letra “A”, es el caso que luego de que contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección Arizona Calle 3, casa número 02, al lado del depósito de la pescadería Llano mar, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, manteniendo una armonía y un amor debido a que ya la relación tenía un inicio por más de seis años de unión concubinaria, pero sucede ciudadano (a) que al estar debidamente casados se iniciaron una serie de problemas internos en la relación lo que hizo imposible la vida en común entre ambos y él en mes de enero de 2.015 aproximadamente el ciudadano ALFREDO RAMON SILVA ROMERO, tomo la determinación de abandonar el hogar o asiento conyugal y a pesar de todas las gestiones que he realizado por la vía conciliatoria ha sido imposible llegar a un acuerdo con el ciudadano ALFREDO RAMON SILVA ROMERO para disolver el vinculo matrimonial, me ha apoyado en varios abogados sin lograr nada, es por ello y en virtud de que este hecho encuadra en unos de los requisitos de disolución del vinculo matrimonial a tenor de lo establecido en el artículo 185 numero segundo, acudo a su digno despacho a los fines de solicitar la disolución del vinculo matrimonial solicitando el divorcio…

En fecha siete (07) de mayo del año 2015, se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendría lugar el siguiente día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a las diez (10:00 a.m.), después que conste en autos la citación del demandado de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto la correspondiente compulsa y boleta de notificación.
Por diligencia de fecha catorce (14) de mayo del año 2015, la ciudadana PATRICIA DO LAGO ZAMBRANO, parte actora en el presente juicio, otorga Poder Apud. Acta al abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.904, por lo que, mediante auto de ésa misma fecha, se acordó tener como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, al precitado Abogado.-
En fecha, veintiocho (28) de mayo del año 2015, el abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha tres (3) de junio del año 2015.-
Por diligencia de fecha quince (15) de julio del año 2015, el ciudadano ALFREDO RAMÓN SILVA ROMERO, parte demandada en el presente juicio, otorga poder Apud Acta al abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.407, por lo que, mediante auto de ésa misma fecha, se acordó tener al precitado Abogado como apoderado judicial del mencionado ciudadano ALFREDO RAMÓN SILVA ROMERO.-
En fecha diez (10) de agosto del año 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó por diligencia, la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial estado Cojedes, debidamente recibida y firmada.
En esa misma fecha diez (10) de agosto del año 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado DENISON INFANTE, consignó la compulsa y recibo junto con la orden de comparecencia, en virtud de que la parte demandada se dio por citado mediante diligencia de fecha quince (15) de julio del año 2015.
En fecha cinco (5) de octubre del año 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente para ello, se realizó el Primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante, ciudadana PATRICIA DO LAGO ZAMBRANO, como del ciudadano ALFREDO RAMÓN SILVA ROMERO, parte demandada. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes.-


III.- Consideraciones para decidir sobre la Incomparecencia del actor al acto conciliatorio.-

Vista la inasistencia de la demandante al Primer (1er) Acto Conciliatorio pautado para desarrollarse en fecha cinco (5) de octubre del año 2015, de lo cual se dejó constancia mediante acta de la misma fecha (F.31), debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto al Acto Conciliatorio:

Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en Divorcio al primer (1er) Acto Conciliatorio, contempla específicamente el artículo 756 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, no obstante ello, indican los autores patrios doctores Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto al artículo 757 de la norma adjetiva y su semejanza con el artículo 756 en contraposición con el artículo 758 eiusdem, lo siguiente:

1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso sería imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”. Así se precisa.-
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso.

Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del la demandante al primer (1er) Acto Conciliatorio, tendrá el efecto contemplado en el artículo 756 en comentarios, es decir, se extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadana PATRICIA DO LAGO ZAMBRANO, no compareció al primer (1er) acto conciliatorio pautado para el día cinco (5) de octubre del año 2015 (F.31), tal como lo establece el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, éste hecho produce indefectiblemente la Extinción del proceso de Divorcio y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
Se deja constancia que la incomparecencia del demandado ciudadano ALFREDO RAMÓN SILVA ROMERO, ya identificado, no tiene consecuencias equiparables a la ausencia de la demandante, pues, se equipara a la contradicción total de la demanda, constituyéndose en una presunción legal conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-


IV.- DECISIÓN.-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente causa de DIVORCIO intentada por la ciudadana PATRICIA DO LAGO ZAMBRANO, asistida Ab initio (al inicio) y posteriormente representada judicialmente por el abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.904, contra el ciudadano ALFREDO RAMÓN SILVA ROMERO, representado judicialmente por su apoderado abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.407, todos identificados en actas y como corolario de tal determinación, se da por Terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,


Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5725.-
AECC/SMVR/lilisbeth león.-