REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
(Actuando en sede Constitucional).
Años: 205º y 156º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HÉRMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-8.674.894 y V.-10.325.703 en su orden, ambos de este domicilio.
Apoderados judiciales: Ciudadanos RUBÉN DARIO LABASTIDA CARVAJAL y MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-11.554.466 y V.-14.413.034 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 135.439 y 96.750 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bolívar entre calles Libertad y Zamora, Local, 8-49, Oficina 02 PB, de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, en la persona del ciudadano ISMAEL ANTONIO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en su condición de ALCALDE del mencionado Municipio.-
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-
Sentencia: Levantamiento de medidas (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5705.-
II.- Recorrido procesal cautelar.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma conjuntamente con medida cautelar, incoada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2015, por la profesional del derecho MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HÉRMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, todos ellos supra identificados y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes; dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha cuatro (4) de febrero del año 2015, este Tribunal dictó fallo interlocutorio declarando:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HERMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, mediante su apoderada judicial, profesional del derecho MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, en contra del MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, todos suficientemente identificados en actas.-
SEGUNDO: ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HERMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, mediante su apoderada judicial, profesional del derecho MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, en contra del MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, todos suficientemente identificados en actas.-
TERCERO: ACUERDA medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido una extensión de terreno ubicada en la calle Sucre, casa S/Nº, sector Centro II, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, con un área de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.862 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Sucre; SUR: Terreno ocupado por ANA LEONIDES LAYA; ESTE: Canal de riego; y OESTE: Terreno ocupado por MIRIAM MARTÍNEZ; el cual le pertenece al ciudadano LUÍS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-10.988.101, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, en fecha siete (7) de julio del año 2014, bajo el número 23, folios 96 al 98, Tomo 1º, Protocolo primero, Tercer trimestre del año 2014. Líbrese oficio dirigido a la indicada oficina de Registro Público.-
CUARTO: Se ORDENA la citación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, mediante oficio que se ordena librar a tal efecto, acompañado de copia certificada de todas las actuaciones del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que asistan a este despacho a conocer la oportunidad en que será fijada (día y hora) para la celebración de la audiencia oral y pública dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, una vez conste en actas la última de las citaciones y notificaciones a practicarse, conforme lo dejó sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197/2007 de fecha veintitrés (23) de noviembre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2007-1227 (Caso: Graells José Wettel Velásquez). Igualmente, se ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos ALCALDE y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL del citado Municipio, a los fines de su conocimiento, con copia certificada del expediente. Líbrense boletas y oficios para practicar la citación y las notificaciones ordenadas, elaborándose los correspondientes fotostatos, una vez que la parte actora suministre los medios para su reproducción.-
QUINTO: NOTIFÍQUESE al Ministerio Público mediante el Fiscal Superior del estado bolivariano de Cojedes, de la presente acción, remitiéndole copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones y notificaciones practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente, fotostatos que se elaboraran una vez que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios para su reproducción. Líbrese Oficio.-
SEXTO: Notifíquese mediante boleta acompañada de copia certificada del presente expediente al ciudadano LUÍS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-10.988.101, a los fines que si lo considera necesario, intervenga en este proceso como tercero. Líbrese boleta y se elaborará la copia certificada del expediente, una vez que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios para su reproducción.-
Por diligencia de fecha seis (6) de febrero del año 2015, suscrita por la abogada MARIELA DEL VALLE PERÉZ MARTÍNEZ, en su carácter de autos, consignó los emolumentos correspondientes a las reproducciones fotostáticas que se adjuntara a las notificaciones de la Acción de Amparo Constitucional, lo cual fue acordado por auto de fecha diez (10) de febrero del año 2015.
Notificado el Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, la citada oficina informó a este Juzgado mediante oficio Nº 323-034-15 de fecha nueve (9) de febrero del año 2015, recibido en este juzgado en fecha once (11) de febrero del mismo año, que:
…En fecha 07-11-2.014, de conformidad al documento Nº 43, Tomo 3, protocolo Primero, Cuarto Trimestre 2.014, debidamente protocolizado ante esta Oficina Registral, el ciudadano Luís Onofre Rodríguez Castro, mediante documento de Lotificación de Terreno dividió en dos (02) lotes la mayor extensión, anteriormente identificada: Lote (A) constante de (832,20 M2) y lote (B) constante de (2.029,80 M2). Posteriormente en fecha 04-12-2014 por documento de Nº 43, Tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre 2014, el ciudadano Luís Onofre Rodríguez Castro, vende al ciudadano: Enyerbert Marcell Caballero Bermúdez, un lote de terreno constante de (2.029,80 M2) distinguido como lote B.
Ahora bien, en virtud de la orden de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por su despacho, hago de su conocimiento que fue estampada la nota marginal respectiva, sobre el inmueble propiedad del ciudadano: Luís Onofre Rodríguez Castro, de conformidad al documento de adquisición indicado, es decir sobre el lote de terreno que actualmente le pertenece identificado como lote A constante de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON VENITE METROS CUADRADOS (832,20M2).
…
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2015, la ciudadana MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles: de la siguiente manera:
Con fundamento en lo previsto en el artículo 585 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 588 numeral 3 ejusdem, solicito que en este caso y hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional, se decrete Medida Cautelar, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Sobre el inmueble protocolizado en el Registro Público de San Carlos y Rómulo gallegos del estado Cojedes, bajo el numero Nº 43, tomo 5 protocolo primero, cuarto trimestre de 2014, toda vez que se desprende de oficio emanado de dicho registro público que en virtud de documento de lotificación, la totalidad del inmueble suficientemente descrito en el expediente de marras, fue objeto de división y la medida cautelar dictada por este tribunal fue inserta en lo que corresponde a un lote, siendo necesario que la misma sea insertada en cuanto corresponde al documento ut-supra mencionado.
En fecha dos (02) de marzo del año 2015, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando:
PRIMERO: Se ACUERDA medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una extensión de terreno ubicada en la calle Sucre, casa S/Nº, sector Centro II, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes identificado como Lote “B”, el cual tiene una superficie de DOS MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DÉCIMAS DE METRO CUADRADO (2.029,80 Mts2), situado en jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle Sucre; SUR: Terreno ocupado por ANA LEONIDES LAYA; ESTE: Canal de riego; y OESTE: Terreno ocupado por MIRIAM MARTÍNEZ; el cual le pertenece al ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMÚDEZ, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2014, bajo el número 43, Tomo 5, Protocolo primero, cuarto trimestre del año 2014. Líbrese oficio a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.-
SEGUNDO: Notifíquese mediante boleta acompañada de copia certificada del presente expediente al ciudadano LUÍS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, a los fines que si lo considera necesario, intervenga en este proceso como tercero. Líbrese boleta y copia certificada del expediente, una vez que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios para su reproducción.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de haberse dictado la presente decisión In audita alteram pars (Sin audiencia de la otra parte) e In limine litis (Sin haberse trabado la litis), por lo que, no existe vencimiento total de alguna de las partes.-
Por auto de fecha tres (03) de marzo del año 2015, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, notificándole de la medida cautelar nominada de prohibición de Enajenar y Gravar decretado por este Tribunal. Se libró oficio.-
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de julio del año 2015, suscrita por el ciudadano DENISON INFANTE, en su carácter de Alguacil Titular de éste Tribunal, deja constancia de la entrega de los oficios números 05-343-043-2015, 05-343-044-2015 y 05-343-045-215, librados al Síndico Procurador del municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, Alcalde del municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes y Presidente del Consejo Municipal del municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.-
En fecha once (11) de agosto del año 2015, el ciudadano SILVERIO JOSÉ DELGADO VÁSQUEZ, en su carácter de condición de Síndico procurador Municipal del municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, mediante escrito manifestó:
…Quien suscribe Abogado SILVERIO JOSÉ DELGADO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.040.598, en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20551 con domicilio procesal ubicado en la Calle Leonardo Ruiz Pineda entre la Av. Bolívar y Av. Manuel Manrique, sede de la Alcaldía del Municipio Rómulo gallegos Las Vegas, estado Bolivariano de Cojedes; Actuando en este acto en mi condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS, según consta de Resolución nº 01-04-2014 publicada en Gaceta Oficiar municipal Edición Extraordinaria nº 0015 de fecha 14 de abril de 2014. Acudo a este Tribunal en esta oportunidad a los fines de consignar, como en efecto lo hago, EL DECRETO DA/Nº 003/08/2015, dictado por el Alcalde Ciudadano ISMAEL ANTONIO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, de este Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, publicado a los Seis (06) días del mes de agosto de 2015 DECRETO que contiene LA NULIDAD DE LA VENTA efectuada por el MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS al Ciudadano LUIS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.988.101, domiciliado en la Calle Sucre casa S/Nº Centro II Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos en fecha siete (07) de Julio de 2014 de un lote de terreno Ejidal cuya Área es de: DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.862 m2), UBICADO EN LA Calle Sucre del sector Centro II de las vegas Municipio Rómulo gallegos del estado Bolivariano de Cojedes. Alinderado de la siguiente manera Norte: Calle Sucre Sur: Terreno ocupado por ANA LEONIDES LAYA. Este: Canal de Riego y Oeste: Terreno ocupado por MIRIAN BERMUDEZ. El cual fue protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo gallegos en fecha 7-7-2014 bajo el Nº 23, folios 96 al 98 tomo 1º, protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2014. Este decreto signado con la letra “A” con sus resultados y a los fines consiguientes; además de consignar también la autorización emitida por la ILUSTRE CAMARA MUNICIPAL donde autoriza al Ciudadano Alcalde a que proceda a efectuar la NULIDAD DE LA VENTA del lote de TERRENO MUNICIPAL ya descrito DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS 828620 M2) anteriormente identificado Autorización suficiente según contenido en el artículo Primero del Acuerdo nº 021-15 de fecha 31-7-2015 publicada en La Gaceta OFICIAR MUNICIPAL, Edición Extraordinaria nº 0020, emanada del Concejo Municipal de este Municipio Rómulo Gallegos que acompaño marcada con la letra “B” a los efectos de que sean Anexados al expediente que nos ocupa que cursa en este Tribunal signado con el nº 5705.
Todo con motivo de la Demanda Acción de Amparo Constitucional instaurada por los Ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.674.894, y HERMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.325703, mediante su Apoderada Judicial Abogada MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.034, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.750 en contra del MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO BOLÍVARIANO DE COJEDES; expediente signado con el Nº 5705 y de la DECISIÓN dictad por este Tribunal EN FECHA Cuatro (04) de Febrero del año 2015 y consignada en este despacho de sindicatura en fecha 21 de julio de 2015 …
En fecha catorce (14) de agosto de 2015, este Tribunal dictó sentencia declarando:
En consecuencia, concluye este sentenciador que al anularse la venta del área de terreno ejido de 2.862 Mts2, efectuada al ciudadano LUÍS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, identificado con la Cédula número V.10.988.101, por parte del MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, no puede existir violación del debido proceso administrativo y del derecho a la defensa de los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HÉRMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviniendo la presente acción de amparo constitucional en Inadmisible Sobrevenidamente conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
…
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HÉRMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, mediante apoderada judicial, en contra del MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES…
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapos de Apelación a la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha catorce (14) de septiembre de 2015, sin que las partes ejercieran recurso alguno contra la misma, por lo que, se declaró definitivamente firme.
IIl.- Motivaciones para decidir sobre el levantamiento de la medida.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de marras se observa que fueron dictadas dos (2) medidas cautelares nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar, una conjuntamente con el auto de admisión de la presente acción en fecha cuatro (4) de febrero del año 2015 y la otra, dictada en fecha dos (02) de marzo del año 2015, la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble constituido por una extensión de terreno ubicada en la calle Sucre, casa S/Nº, sector Centro II, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes identificados como Lotes “A” y “B”, teniendo el primer Lote una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DÉCIMAS DE METRO CUADRADO (832,20 Mts2) y el segundo, una extensión de DOS MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DÉCIMAS DE METRO CUADRADO (2.029,80 Mts2), situado en jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y linderos y medidas se indican en actas, continuando la presente causa su decurso procesal hasta producirse la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, el día catorce (14) de agosto del año 2015, declarando INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HÉRMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, mediante apoderada judicial, en contra del MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, la cual, quedó definitivamente firme por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, siendo necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ. ; art. 871 del Cód. de Com).
Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.
Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Vista la sentencia dictada por este Tribunal en la presente demanda, en la cual fue declarada INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de Amparo el día catorce (14) de agosto del año 2015, al ser la naturaleza de las cautelares dictadas en fechas cuatro (4) de febrero del año 2015 y la otra, dictada en fecha dos (02) de marzo del año 2015, accesorias a la causa principal, la cual feneció por no haber causa que de vida a su pretensión, en consecuencia, deben ser LEVANTADAS la medidas cautelares nominadas al correr estas la misma suerte de la acción de amparo constitucional, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio, en consecuencia, una vez levantadas la indicadas cautelas y ejecutoriada esta decisión, se ordenará el archivo del presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se concluye.-
lV.- Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, acuerda LEVANTAR las medidas preventivas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitadas por la parte actora ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HÉRMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificados en actas y decretadas en fechas cuatro (4) de febrero del año 2015 y dos (02) de marzo del año 2015, sobre el bien inmueble constituido por una extensión de terreno ubicada en la calle Sucre, casa S/Nº, sector Centro II, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, dividido en los lotes “A” y “B”, el primero con una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DÉCIMAS DE METRO CUADRADO (832,20 Mts2) y el segundo, una extensión de el cual tiene una superficie de DOS MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DÉCIMAS DE METRO CUADRADO (2.029,80 Mts2), situado en jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y cuyos linderos generales son: NORTE: Calle Sucre; SUR: Terreno ocupado por ANA LEONIDES LAYA; ESTE: Canal de riego; y OESTE: Terreno ocupado por MIRIAM MARTÍNEZ; el cual les pertenecen a los ciudadanos LUÍS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO y ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMÚDEZ, tal como se evidencia de los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, en fecha siete (7) de noviembre del año 2014, registrado bajo el número Nº 43, Tomo 3, protocolo Primero, Cuarto Trimestre 2.014 y cuatro (4) de diciembre del año 2014, bajo el número 43, Tomo 5, Protocolo primero, cuarto trimestre del año 2014. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Cúmplase-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este caso. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5705.
AECC/SMVR/Lilisbeth León.-
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