REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205° y 156°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.
Accionante: CARMEN ESTHER LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad número V.4.099.172 y domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-
Abogado asistente: JOSÉ ALBERTO REYES GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.5.208.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número. 110.958.
Indiciado: ERISON LEONARDO SOLORZANO PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.20.952.292, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Interdicción.-
Sentencia: Decreto de Interdicción Provisional (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5672.-

II.- Antecedentes.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha veintiocho (28) de julio del año 2014, presentado por la ciudadana CARMEN ESTHER LÓPEZ, asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO REYES GUZMÁN, todos antes identificados, por INTERDICCIÓN, en el cual aparece como indiciado, el ciudadano ERINSON LEONARDO SOLORZANO PALMA. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de julio del año 2014.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2014, el Tribunal admitió la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos alegados. De igual manera, se acordó el traslado y constitución del Tribunal para el sexto (6°) día de despacho siguiente a la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, tal como lo preceptúa el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 131 eiusdem. Se ordenó el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el juicio para comparecer por ante éste Tribunal a hacerse parte en él. Se libró boleta de notificación y el indicado Edicto.
El día dieciocho (18) de noviembre del año 2014, la ciudadana CARMEN ESTHER LÓPEZ, asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO REYES GUZMÁN, mediante diligencia, dejó constancia expresa de haber recibido por parte de la Secretaria de este Tribunal, el Edicto librado a los fines de su publicación respectiva. En esa misma fecha, la ciudadana antes mencionada, proveyó a este Juzgado los medios necesarios para la práctica de la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue acordado en fecha 25 de noviembre de 2014.
Mediante exposición de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2014, la ciudadana Secretaria Titular de este despacho, abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal un ejemplar del Edicto librado.
El día diecinueve (19) de enero del año 2015, la ciudadana CARMEN ESTHER LÓPEZ, asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO REYES GUZMÁN, consignó ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Las Noticias de Cojedes”. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal para su mejor manejo ordenó el desglose de los mismos y agregarlos a las actas.
Por diligencia de fecha veinte (20) de enero del año 2015, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó la boleta de notificación del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, debidamente firmada.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de la indiciada ERINSON LEONARDO SOLORZANO PALMA, el mismo se llevó a cabo efectivamente. Asimismo se efectuó en su oportunidad legal correspondiente, el acto de interrogatorio de los familiares y amigos del indiciado, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
Cumplidas con todas y cada una de las notificaciones de los Facultativos designados en actas, doctores JOSÉ ROSELIANO VIDAL ZAPATA y BELEN DOLORES PADILLA BERNIQUE, ambos médicos psiquiatras, a fin de que examinen al indiciado ERISON LEONARDO SOLORZANO PALMA, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, los mismos consignaron informe médico psiquiátrico conjunto practicado al indiciado, emitiendo su opinión experta en fecha siete (7) de julio del año 2015.
En la presente causa se cumplieron con todos los requisitos exigidos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil y siendo la oportunidad procesal para que este juzgado proceda a dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo así:


III.- Acerca de la interdicción provisional por defecto intelectual.-

Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional del indiciado, este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasa a hacer las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:
1º Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción en su artículo 393 que “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Por su parte el artículo 396 eiusdem establece:
Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.


Finalmente, el artículo 403 ídem instituye que “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”. Así se constata.-
Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:
Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

A la luz de las citadas normas sustantivas y adjetivas, se verifica que pueden ser sujetos, objeto de interdicción, tanto la persona natural mayor de edad, como el menor de edad, que se encuentre emancipado, no operando la misma en contra del menor de edad, pues este tiene un régimen especial de Protección por parte de sus padres, cuando posea un defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, aún cuando dicho estado no sea habitual, es decir, aunque tenga intervalos de lucidez el indiciado. Para que sea procedente el decreto de interdicción provisional, deben ser oídos previamente por el juez: la persona indiciada de demencia y a cuatro (4) parientes inmediatos, o en caso de no ser así, a cuatro (4) amigos de la familia; igualmente, deberán ser nombrados en esa fase sumaria a dos (2) facultativos para que rindan su opinión experta sobre el estado mental del indiciado. Así se determina.-
Ello así, de la averiguación sumaria realizada, dos (2) pueden ser las resultas de ella:
a) La falta de elementos para decretar la Interdicción Provisional causará la declaratoria judicial de NO HA LUGAR la Interdicción, lo cual no obsta que pueda ser intentada nuevamente según lo establece el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil.
b) En caso de considerar suficientes las probanzas indicadas, el Tribunal declarará la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, nombrará Tutor Interino, ordenándose seguir la presente causa por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas el mismo el día de despacho siguiente al indicado decreto.

2º El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992):
… la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.
2.- En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos.

Por su parte, la Dra. Yolanda Jaimes G., quien actualmente se desempeña como magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su obra La Interdicción refiere respecto a la naturaleza del procedimiento de Interdicción que:
… el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987,incluye entre los procedimientos contenciosos este de la interdicción, y quizás por tratarse de un juicio donde por lo general no existe parte demandada ni verdadera contradicción, prefiere hablar de contencioso especial (p.81; 1999).


Continúa indicando la autora de marras que:
Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada.
En el procedimiento judicial de interdicción, al juez corresponde la función principal, como se ha señalado en capítulos anteriores, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por los menos dos facultativos o médicos especialistas.
La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa. Es así como la ley permite, dada la urgente designación de un tutor provisional o interino, que es consecuencia del decreto de interdicción provisional. Pero el juez no está obligado en todos los casos a decretar esa providencia cautelar especial. Ello debe ocurrir únicamente cuando la urgencia de la situación planteada así lo exija. La facultad del juez es discrecional.
La interdicción se promueve y decide en juicio ordinario. Es competente para conocer de este juicio el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los jueces de Departamento, Distrito, Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (Art. 735 Cod. Proc. Civil).
Como vemos, el Juez competente puede dar comisión a los jueces de menor jerarquía para practicar las diligencias sumáriales, pero éstos no pueden decretar ni la formación del proceso ni la interdicción provisional (Ob. cit., pp.84-85).

En lo concerniente a los estados del juicio indica la doctrinaria patria que (ob.cit., p.100) que:
Como es sabido, el juicio de interdicción consta de dos estados: Sumario y Plenario.
El estado Sumario comienza con la solicitud de interdicción o auto para proceder de oficio, y termina con el decreto de interdicción provisional.
Respecto del procedimiento y la forma de declaración, … debe hacerse sumariamente, lo cual es interpretado en el sentido de que si en el acto de jurisdicción voluntaria que se precisa para la declaración de la capacidad surge oposición y se hace contencioso el expediente, habrá de tramitarse aquella por las reglas relativas al procedimiento de los incidentes y no del juicio ordinario, por exigirlo así la condición sumaria del procedimiento establecido por la ley”.
“El estado plenario empieza con la sentencia provisional y aceptación del tutor, sigue con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva.

Respecto a la Interdicción provisional la citada autora precisa que (ob. cit., p.95):
… Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso en los términos señalados anteriormente. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe.

En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:
En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él (ob.cit., p.45).

Por su parte, el Dr. Perera Planas respecto al interrogatorio del indiciado de demencia, citando al jurista cojedeño Dr. Arminio Borjas, que (ob. cit; pp.232-233):
JURISPRUDENCIA
1- Del texto del artículo que se deja transcrito, se infiere que es requisito esencial para que pueda decretarse la interdicción de una persona que ésta sea interrogada… constituye norma de orden público cuyo quebrantamiento da lugar a que se decrete la nulidad de los actos de procedimiento posteriores al incumplimiento de esa disposición legal y a que se decrete la reposición. JTR 4-3-58. Vol. VII. T. II. Pág. 127”.
“2- De los medios que la ley señala que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicara si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez. No exige la ley, por otra parte, prelación entre parientes y amigos… no exige la ley tampoco ratificación de tales testimonios… CS1CDF 1-8-66. Ramírez y Garay. V. XV. Pág. 32.

DOCTRINA
1- El interrogatorio del indiciado de demencia es requisito esencial para que pueda ser decretada la interdicción. Constituye una garantía para aquél, y seria impropio pronunciar, por lo que a él respecta, una determinación tan grave, como la que le priva del ejercicio de sus derechos civiles, sin habérsele oído, pues el interrogatorio no sólo sirve para que el Juez pueda cerciorarse del verdadero estado de debilidad o de plena salud mental del interrogado, sino que es para éste un medio de defensa, el más precioso y seguro de todos. No siempre, en efecto y por desgracia, se promueve la interdicción de buena fe y en interés del presunto entredicho. No es obligatorio que el Juez de la causa practique por sí mismo el interrogatorio, y en caso de necesidad puede dar comisión al efecto; pero convendrá que, de ser posible, proceda personalmente. Sólo es esencial que se l practique una vez, pero el Tribunal deberá repetirlo en cada ocasión que lo considere necesario, especialmente cuando haya indicios de que el paciente tiene intervalos lúcidos o sufre recrudescencias en épocas o circunstancias determinadas. Arminio Borjas (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Finalmente, respecto a los efectos de la Interdicción observamos que la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho civil, manifiesta que:
El efecto básico de la sentencia de interdicción es el sometimiento a un régimen de tutela, el cual es un régimen de representación por tratarse de una incapacidad absoluta. La persona además pierde el libre gobierno de su persona. Los actos que realice el entredicho por sí solo quedan viciados de nulidad relativa (pp.328-329; 2006).

Con fundamento al texto citado y sintetizando los efectos de tal declaratoria de Interdicción Provisional, tenemos, que a partir de su decreto, el indiciado de demencia queda:
1º Privado del gobierno de su persona, debiendo permanecer bajo la potestad y guarda del tutor, no siendo posible que realice actos personales o patrimoniales por sí solo.
2º Afectado por una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, es decir, no podrá realizar negocios jurídicos por su propia voluntad, sino que deberá contar con la autorización de su tutor, quien tiene la representación y administración de los bienes del entredicho, el cual carece de capacidad negocial o procesal. No así, de la capacidad delictual, pues el entredicho judicial responde de su propio hecho ilícito si ha obrado con discernimiento, pues aunque la sentencia de Interdicción hace presumir la falta de este, será carga del entredicho demostrar la falta de discernimiento, conforme al artículo 1186 del Código Civil.
3º Afectados de nulidad relativa todos los actos realizados con posterioridad a su interdicción, desde que se decreta la interdicción provisional, conforme a los artículos 403 y siguientes del Código Civil.
De los aportes derivados de la doctrina y la jurisprudencia podemos concluir, que el juez en la fase Sumaria del proceso de Interdicción, al momento de determinar acerca de la procedencia o no de la Interdicción Provisional deberá:
I.- Pronunciarse acerca de la cualidad del solicitante y su competencia.
II.- Pronunciarse acerca de la procedencia de la Interdicción Provisional, valorando: El interrogatorio del Indiciado de demencia; los testimonios de los familiares o parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia; el dictamen de los dos (2) facultativos debidamente nombrados y juramentados; y, cualquier otra prueba que considere pertinente.
III.- En caso de decretarse la Interdicción provisional, nombrar Tutor Interino y continuar la causa por el procedimiento ordinario, abriéndose el lapso probatorio a partir de la fecha de dicho decreto. Así se concluye.-

IV.- Pronunciamiento en fase sumaria del procedimiento de Interdicción.-
IV.1.- Cualidad del sujeto activo y competencia. Habiendo sido promovida la presente solicitud de Interdicción por la ciudadana CARMEN ESTHER LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V.4.099.172 y domiciliada en la ciudad y municipio de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO REYES GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.5.208.192, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 110.958, siendo el indiciado el ciudadano ERINSON LEONARDO SOLORZANO PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-20.952.292, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, quien nació en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 1990, alegando la solicitante que el indiciado es su nieto por ser hijo de su hija, ciudadana CARMEN YELITZA PALMA LÓPEZ(+), quien falleció en fecha seis (6) de julio del año 2012, a tal efecto, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento (F.7) y defunción (FF.4-5) de la ciudadana CARMEN YELITZA PALMA LÓPEZ(+), así como copia certificada del acta de reconocimiento del indiciado ciudadano ERINSON LEONARDO SOLORZANO PALMA (F.13), todas emanadas del Registro Civil del municipio Tinaquillo (otrora distrito Falcón) del estado Cojedes, siendo las mismas documentos públicos o auténticos, salvo prueba en contrario, de los cuales se evidencia el lazo de consanguinidad existente entre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil. Así se aprecian.-
Ahora bien, acerca de quién puede solicitar la Interdicción, contempla nuestro el artículo 395 del Código Civil vigente que “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”. Así se evidencia.-
Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Ello así, este jurisdicente observa, que habiendo sido solicitada la interdicción por la abuela materna del indiciado de demencia y siendo este mayor de edad, se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

IV.2.- Análisis y valoración de las pruebas en fase sumaria. Verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este órgano objetivo institucional judicial para conocer de la presente causa, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
IV.2.1.- Interrogatorio de la indiciada de demencia. El indiciado de demencia ciudadano ERINSON LEONARDO SOLORZANO PALMA, identificado en actas, fue debidamente interrogado en fecha veintinueve (29) de enero del año 2015 (FF.30), acto al que no asistió la representación del Ministerio Público, aun cuando fue debidamente notificada, constatando el Tribunal que el indiciado hizo acto de presencia de forma voluntaria a este Tribunal, correctamente vestido y aseado, demostrando tener conocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar en las que se encuentra, manifestando estar claro en tener una incapacidad consistente en no saber leer ni escribir, indicando además que hace por sí solo sus cosas, agregando que no conocía el motivo por el que estaba en el tribunal y que vive con su abuela, haciendo apreciar In limine, que el indiciado ciertamente padece de una disminución en su capacidad negocial. Así se percibe.-

IV.2.2.- Testimoniales: Rindieron sus testimonios los ciudadanos MARIO JESÚS LÓPEZ (F.35), IRIS CAROLINA LEÓN LÓPEZ (F.36), MARÍA ZARAI PADRÓN LÓPEZ (F.39) y LILIANA MARÍA LÓPEZ (F.57), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.9.537.103, V.12.767.293, V.22.599.290 y V.13.971.405 en su orden, siendo contestes en afirmar que ERISON LEONARDO padece de un impedimento mental.-
Los familiares y amigos cercanos, al rendir testimonio fueron contestes en sus dichos, siendo coincidentes sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.-

IV.2.3.- Informes Médicos: En fechas siete (7) de julio de 2015, los Médicos Psiquiatras doctores BELÉN D. PADILLA B. y JOSÉ ROSELIANO VIDAL ZAPATA, cedulados con los números V.8.692.965 y V.5.211.673, inscritos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo los números 69.560 y 26.080, Colegio de Médicos bajo los números 1.680 y 1.118, realizaron informe médico psiquiátrico de la misma fecha, evidenciando los siguientes hallazgos (FF. 50-52):

MOTIVO DE REFERENCIA: Es referido por el tribunal para practicarle exámen médico Psiquiátrico.

Los informantes refieren que Erinson Leonardo, paciente masculino de 26 años de edad, vive con su abuela desde hace tres años que mataron a su madre (sic) actualmente sin hijos, católico, quien es referido a esta consulta por el tribunal civil para realizarle una evaluación médico psiquiátrica.

ANTECEDENTES PERSONALES:

• Alteración del desarrollo cognitivo.
• Convulsión a los 9 años y 13 años.
• Niega alergia a medicamentos.
• Fontanela grande a los 5 años.???
• Hiperacucia bilateral 10 años.
• Agresividad.
• Diagnóstico por neurología síndrome cefalálgico y retardo mental.
• Neurólogo indica Lamotrigina 25 mg.
• Síndrome de Von Renklinghausen.
• “Estuvo en una misión pero no retiene nada, el hace las cosas todo mal, es lo que diga, se pone bravo de nada”.


ANTECEDENTES FAMILIARES:
• Abuela materna HTA, 63 años.
• Abuelo paterno muerto por peritonitis hace 49 años.
• Madre síndrome de Von Renklinghausen.
• Padre se desconocen datos.
• Hermano APS muerto por arma de fuego.
• Sobrina APS.
• Tía paterna Síndrome de Von Renklinghausen.


EXAMEN MENTAL: Paciente quien es acompañado por su abuela materna (Carmen Esther), vestido y aseado, acorde al sexo, situación y contexto, vigil, colaborador, dentro de sus posibilidades, fija la mirada al entrevistador, euproxésico, edad cronológica similar a la edad aparente, inteligencia por debajo del promedio, orientación autopsíquica y alopsíquica, lenguaje volumen bajo, normolálico, pensamiento normopsiquico, respuestas puntuales, cortas, afecto irritable, no refieren ni impresiona TSP, psicomotricidad conservada, sin conciencia de enfermedad mental, juicio de la realidad alterado.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:
Según el DSM IV TR:
• Eje II Retraso Mental Moderado. (Enfermedad mental suficiente). F71.9
• Eje III Síndrome Von Renklinghausen.


CONCLUSIONES:

Por lo antes expuesto concluye que se trata del paciente masculino de 26 años de edad, con cuadro clínico compatible con Retardo mental de moderado a grave, el cual presenta un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización, el retraso mental puede acompañarse de cualquier otro trastorno somático o mental.


RECOMENDACIONES:

Debe mantener control psiquiátrico.




Tal informe es determinante para establecer mediante la experticia de los facultativos designados y juramentados, que ciertamente, el indiciado posee una enfermedad mental, diagnosticándosele Retardo mental de moderado a grave, que requiere de atención médico psiquiátrica continua, la cual debe garantizar su tutora interina. Así se valoran.-

IV.3.- Conclusión probatoria. Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, las testimoniales de los familiares y amigos y el informe médico rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional del ciudadano ERISON LEONARDO SOLORZANO PALMA, identificado en actas, quien padece Retardo mental de moderado a grave, que lo somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador decretar la Interdicción Provisional al precitado ciudadano y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designa a la solicitante, ciudadana CARMEN ESTHER LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar titular de la Cédula de Identidad número V.4.099.172 y domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, en su condición de abuela del ciudadano ERISON LEONARDO SOLORZANO PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.20.952.292, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Vista la anterior declaratoria, remítase copia certificada del presente expediente en consulta con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

V.- DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional del ciudadano ERISON LEONARDO SOLORZANO PALMA, planteada por la ciudadana CARMEN ESTHER LÓPEZ, ambos identificados en actas y en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ERISON LEONARDO SOLORZANO PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.20.952.292, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-
SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana CARMEN ESTHER LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar titular de la Cédula de Identidad número V.4.099.172 y domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, en su condición de abuela del ciudadano ERISON LEONARDO SOLORZANO PALMA, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese mediante Boleta, a la indicada ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo, una vez quede firme el presente fallo.-
TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme el presente fallo.-
CUARTO: Se ordena expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Notifíquese a la Oficina de Registro Electoral del estado Cojedes conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y al Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes. Líbrense oficios una vez quede definitivamente firme el presente fallo.-
QUINTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio una vez que quede definitivamente firme el fallo.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, pues, no resulto vencida parte alguna en el presente proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Rodríguez Vilorio.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:10p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Rodríguez Vilorio.
Expediente Nº 5672.
AECC/SMVR/Cesar Pandares.-