REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 156º.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
DEMANDANTE: RITA ESTHER CABRERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.323.055, domiciliada, estado Cojedes, mediante Endosatario en Procuración al cobro ciudadano LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.547.189, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 54.989.-

DEMANDADO: PILAR VERENA DE LA ROSA PALOMINO, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E.82.259.033, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.-

Motivo: Cobro de Bolívares.-
Sentencia: Negando Perención (Interlocutoria).-
Expediente Nº 3279.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha siete (07) de enero del año 2000, fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana RITA ESTHER CABRERA REYES, en contra de la ciudadana PILAR VERENA DE LA ROSA PALOMINO, ambos identificados en actas, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma. Por auto de fecha dos (2) de febrero del año 2000, se le dio entrada a la demanda y se admitió la misma, ordenándose la intimación de la demandada conforme al procedimiento establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose despacho de intimación al Tribunal del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a quien se comisionó debido a que la demandada de autos se encuentra domiciliada en la ciudad de Tinaquillo. En la misma fecha se libró despacho de comisión y oficio, asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
Intimada la demandada, no pago el monto intimado como tampoco se opuso al decreto de intimación, por lo que en fecha cinco (5) de febrero del año 2000, el abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana RITA ESTHER CABRERA REYES, solicitó se declare firme el decreto de intimación, en fecha diez (10) de julio de 2001, que por cuanto la demandada fue citada y pasado el lapso acordado para hacer el pago la misma no cumpliendo con la obligación ni ejerciendo oposición; dictándose auto de fecha ocho (8) de febrero del año 2000, mediante el cual se declaró firme el decreto de intimación y se acordó tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia suscrita el día veintitrés (23) de febrero del año 2001, el profesional del derecho LEONARDO ARCAYA, en su carácter de actas, solicitó la ejecución voluntaria del decreto de intimación, la cual fue acordada por auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2001, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de junio del año 2001, el abogado LEONARDO ARCAYA, en su carácter de actas, peticionó la ejecución forzosa del decreto de intimación, la cual fue acordada por auto de fecha trece (13) de junio del año 2001.
En fecha diez (10) de julio del año 2001, el profesional del derecho LEONARDO ARCAYA, en su carácter de actas, pidió se libre mandamiento de ejecución, el cual fue librado por auto de fecha dieciocho (18) de julio del año 2001, acordándose Embargo Ejecutivo sobre bienes que sean propiedad de la demandada ciudadana PILAR VERENA DE LA ROSA PALOMINO, hasta cubrir la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,00), el cual comprende el doble de la cantidad condenada la cual es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), mas las costas ejecutivas calculadas en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) incluido en este los honorarios del abogado que fueron calculados de conformidad con el artículo 648, del Código de Procedimiento Civil, en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500.000,00), y en caso de embargarse por la cantidad liquida en dinero se hará por la suma TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00). El citado mandamiento fue retirado por el abogado LEONARDO ARCAYA, ya identificado, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2001.
Por diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2003, el abogado LEONARDO ARCAYA, en su carácter de auto, solicitó el abocamiento de la presente causa del nuevo juez, el cual fue acordado por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2003, abocándose a la causa el juez titular abogado CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES.
Mediante diligencia presentada el día trece (13) de mayo del año 2013, el abogado LEONARDO ARCAYA, con el carácter de actas, manifestó ante el tribunal de la causa el extravió del mandamiento de ejecución de forma involuntaria, y por cuanto el mismo tenia incorrecta el nombre de la ciudadana demandante, solicito dejar sin efecto mencionado mandamiento de ejecución de fecha dieciocho (18) de julio del año 2001 y se ordene redactar nuevo mandamiento de ejecución, lo cual, fue acordado por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2003, dejándose sin efecto el citado mandamiento de ejecución y librándose nuevo mandamiento en la misma fecha, el cual fue retirado el día veintidós (22) de mayo del año 2003, por el abogado LEONARDO ARCAYA, ya identificado.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2008, el abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, previa juramentación se abocó de oficio a la presente causa y por cuanto la misma se encuentra en fase de ejecución de sentencia y que desde el día veintidós (22) de mayo del año 2003, no se ha producido impulso procesal alguno de la parte interesada, ordenó la remisión de las actuaciones debidamente identificadas al Archivo Judicial Regional para su resguardo, dándosele salida en fecha quince (15) de enero del año 2009, mediante oficio numero 05-343-029. En la misma fecha se libro oficio y se le dio salida al expediente.
Por diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de marzo del 2014, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 32.339, solicitó a este tribunal se requiera al archivo Judicial, el expediente número 3279, lo cual, fue acordado por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del 2014, librándose oficio número 05-343-066-2014.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2014, se recibió oficio número AJR/051/14, junto con expediente solicitado por este tribunal, siendo agregada la diligencia por auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2014, este tribunal solicitó a la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, que aclarará con exactitud su petitorio.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2015, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PILAR VERENA DE LA ROSA PALOMINO, previa consignación de poder en copias marcada con anexo “A” , solicitó se levantase la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha primero (1º) de marzo del año 2000, por considerar que opera la Perención con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandante no impulso la medida ni ejecución por espacio de doce 12 años continuos, lo que significa que de oficio el tribunal, con base a la figura de la perención, por falta de impulso procesal.
III.- Acerca de la no perención.-
La presente causa, desde el día dos (02) de febrero del año 2000, fecha en que este Tribunal, admitió la demanda y decretó la intimación de la parte demandada PILAR VERENA DE LA ROSA PALOMINO, quién es de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E- 82.259.033, y con domicilio en la Urbanización, Villas de Tamanaco quinta número A-11 de tinaquillo estado Cojedes, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia, al abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.547.189, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado inpreabogado bajo el numero 54.989, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana RITA ESTHER CABRERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.323.055, de este domicilio, la cantidad de Trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), que comprenden el monto de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda la cual es de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) mas la suma de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de costas, incluido en este los honorarios del abogado que fueron calculados de conformidad con el artículo 648, del Código de Procedimiento Civil.
este tribunal decretó Embargo Ejecutivo, sobre bienes que sean propiedad de la demandada ciudadana PILAR VERENA DE LA ROSA PALOMINO, hasta cubrir la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 23.000.000,00), el cual comprende el doble de la cantidad condenada la cual es de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), mas las mas las costa ejecutivas calculadas en la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) incluido en este los honorarios del abogado que fueron calculados de conformidad con el artículo 648, del Código de Procedimiento Civil, en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500.000,00), y en caso de embargarse por la cantidad liquida en dinero se hará por la suma Trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), en la misma fecha se libró mandamiento de ejecución,
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien siendo en esta causa
IV.- DECISIÓN.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara No hay condenatoria en costas por impero del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.- El Juez Provisorio Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo La Secretaria Titular. Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.)

La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente N° 5590
AECC/SmVr/yennire reyes.-