REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 205º y 156°.



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Parte presuntamente agraviada: Ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.7.315.560, V.5.746.691 y V.8.670.889 en su orden, todos de este domicilio.
Apoderados judiciales: Ciudadano YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ DAZA y CARLOS LUÍS DURÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.16.414.476 y V.10.316.483 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 202.498 y 92.888 en orden, con domicilio procesal en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.-

Parte presuntamente agraviante: Asociación civil TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTOS POR VENEZUELA (POR VEN), debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 20 de abril del año 2015, inserto bajo el Nº38, Folios 346 al 363, Tomo 01º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2015, representada por el ciudadano GIOVANI MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.120.545, en su carácter de PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, domiciliado en el terminal de pasajero de San Carlos estado Cojedes.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Con Lugar (Definitiva).
Expediente: 5744.-


II.- Síntesis de la controversia.-

Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma, incoada en fecha siete (7) de julio del año 2015, por los ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ, asistidos por los abogados YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ DAZA y CARLOS LUÍS DURÁN RODRÍGUEZ, en contra de la asociación civil TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTOS POR VENEZUELA (POR VEN), todos ellos supra identificados; previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Cojedes, dándosele entrada en fecha ocho (08) de julio del año 2015.
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio del año 2015, tribunal ordenó a los ciudadanos supra identificados, que SUBSANASEN la omisión de no haber consignado conjuntamente con el libelo, las notificaciones de destitución como miembros de POR VEN, de los ciudadanos JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ, o INFORMEN porque no las consignaron, para lo que se les otorgó un lapso de 48 horas contadas a partir de la última notificación practicada, conforme a los artículos 18 (ordinal 6) y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintidós (22) de julio del año 2015, los ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ, otorgaron poder Apud acta a los abogados YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ DAZA y CARLOS LUÍS DURÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.16.414.476 y V.10.316.483, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 202.498 y 92.888 en su orden.
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2015, el abogado CARLOS LUÍS DURAN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de las parte agraviada, consignó mediante escrito, comunicaciones marcadas con la letra “C” y “D” enviadas a los ciudadanos JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ respectivamente. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal, abogado Denison Infante, consignó las boletas de notificación libradas a los ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, en virtud de que los mismos, se dieron por notificados mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio del año 2015; igualmente y por auto separado de la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cuarenta y ocho (48) horas otorgado a los presuntos agraviados, conforme a los artículos 18 (ordinal 6) y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día treinta y uno (31) de julio del año 2015, este Tribunal dictó sentencia declarando:


PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ, asistidos de abogados, en contra de la Asociación Civil TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTOS POR VENEZUELA (POR VEN), representada por el ciudadano GIOVANI MERCADO, en su carácter de PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, todos suficientemente identificados en actas.-
SEGUNDO: ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ, asistidos de abogados, en contra de la Asociación civil TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTOS POR VENEZUELA (POR VEN), representada por el ciudadano GIOVANI MERCADO, en su carácter de PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, todos suficientemente identificados en actas.-
TERCERO: Se ORDENA la citación del ciudadano GIOVANI MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.120.545, en su carácter de PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la Asociación civil TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTOS POR VENEZUELA (POR VEN), mediante boleta que se ordena librar a tal efecto, acompañado de copia certificada de todas las actuaciones del presente expediente, para que asista a este despacho a conocer la oportunidad en que será fijada (día y hora) para la celebración de la audiencia oral y pública dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, una vez conste en actas la última de las citaciones y notificaciones a practicarse, conforme lo dejó sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197/2007 de fecha veintitrés (23) de noviembre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2007-1227 (Caso: Graells José Wettel Velásquez).-
CUARTO: NOTIFÍQUESE al Ministerio Público mediante el Fiscal Superior del estado bolivariano de Cojedes, de la presente acción, remitiéndole copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones y notificaciones practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente, fotostatos que se elaboraran una vez que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios para su reproducción.-

Por auto de fecha tres (3) de agosto del año 2015, este Tribunal acordó la notificación al Ministerio Público a través del Fiscal Superior del estado Bolivariano de Cojedes, librándose oficio nº 05-343-250-2015.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2015, el Alguacil de este Tribunal Denison Infante consignó recibo haciendo constar que la firma que aparece al pie del mismo pertenece al ciudadano GIOVANI MERCADO, a quien citó el día 28/09/2015 en su domicilio.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de octubre del año 2015, el Alguacil de este Tribunal Denison Infante, hace constar que entrego el oficio signado con el Nº 05-343-250-2015, librado al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la oficina del mismo en fecha 05/10/2015.
Verificada en actas la última de las notificaciones practicadas en fecha ocho (8) de octubre del 2015, el Tribunal fijó el día Lunes diecinueve (19) de octubre del año 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, en la misma fecha se libraron oficios Nº 05-343-278-2015 y Nº 05-343-279-2015 dirigidos al Juzgado Superior Agrario, a fin de que se sirva conceder autorización para usar la Sala de Juicio a los fines de realizar la Audiencia y a la Oficina de Partición Ciudadana de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva dejar constancia de la celebración mediante filmación a la referida Audiencia respectivamente.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2015, se recibió oficio Nº 210-15, emanado del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, notificando que se concede el uso de la Sala de Juicio para el día diecinueve (19) de octubre del año en curso.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2015, este Tribunal ordenó agregar a las actas oficio signado con el Nº 210-15, emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha diecinueve (19) de octubre del presente año, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente juicio, y constituido como se encuentra el Tribunal, por el Juez Provisorio Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, la Secretaria Titular Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, y el Alguacil Titular Abg. DENISON RAMÓN INFANTE VIVAS, compareciendo a dicha Audiencia los ciudadanos: ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.315.560 y V- 5.746.691 en su orden, parte presuntamente agraviada, así como sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ DAZA y CARLOS LUIS DURÁN RODRÍGUEZ ALVARADO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.414.476, y V-10.316.48, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 202.498 y 92.888 respectivamente, representando legalmente a los indicados ciudadanos y al ciudadano JOSÉ SIMÓN SANDOVAL LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v-8.670.889. Se deja constancia de la INASISTENCIA de la parte presuntamente agraviante, ciudadano GIOVANI MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.120.545, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTOS POR VENEZUELA (POR VEN), ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, dictando el dispositivo del fallo y acogiéndose al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo.
Siendo hoy, la oportunidad procesal para publicar el texto integro del fallo en la presente acción de Amparo Constitucional, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:


III.- Consideraciones sobre la Acción de Amparo Constitucional propuesta.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En la audiencia constitucional alegaron los apoderados judiciales de la parte Actora que son socios activos de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE PASAJERO EN POR PUESTO POR VENEZUELA “POR VEN”, la cual fue constituida en fecha once (11) de diciembre del año 2014 y posteriormente registrada por antes el Registro Subalterno de san Carlos del estado Cojedes en fecha veinte (20) de abril del año 2015, inserto bajo el Nº 38, folio 346 al 363, tomo 1º, protocolo 1º, segundo trimestre del respectivo año, de los libros de protocolización llevados por el registro; que fueron notificados de ser sancionados por la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTO POR VENEZUELA “POR VEN” según la cual perdieron la CONDICIÓN DE ASOCIADOS de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTO POR VENEZUELA “POR VEN” y que nunca les participaron que se habían abierto el procedimiento sancionatorio por parte de la junta directiva ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTO POR VENEZUELA “POR VEN”, como tampoco les permitieron el derecho a defenderse, desconocían que se les había abierto el procedimiento sancionatorio, como lo ratificaron en la audiencia constitucional los ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, quienes fueron interrogados por el ciudadano juez sobre el precitado punto, por lo que, consideran que les violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como a asociarse para fines lícitos, conforme a los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por la que ejercieron la presente acción de Amparo Constitucional. Así lo esgrimieron.-
Ahora bien, el ciudadano GIOVANI MERCADO, identificado con la Cédula de Identidad número V.7.120.545, en su carácter de Presidente del Tribunal disciplinario de la asociación civil TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTOS POR VENEZUELA (POR VEN), no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, lo cual trae como consecuencia la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por remisión del fallo vinculante signado con el número 07/2000 de fecha primero (1º) de febrero, expediente número 2000-0010 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), precisando el citado artículo 23 que:

Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

Respecto a la omisión del informe encontramos en la doctrina comparada internacional Argentina, que el autor Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra Derecho Procesal Constitucional (pp.432-433; Argentina, 2002), precisa que tal ausencia de informes o en nuestro caso, ausencia a la audiencia constitucional, significa que:
Puede suceder que el informe no se produzca por omisión o renuencia voluntaria de quien ha sido emplazado. De seguir la posición del informe como contestación de la demanda, los efectos debieran ser aquellos que corresponden a la rebeldía (si el actor lo solicita), o a la incontestación (efectos procesales inmediatos).
La rebeldía supone lograr el reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos a que la demanda se refiere, pudiendo el juez omitir la etapa probatoria si con el material que cuenta lo considera suficiente para dictar sentencia sin más trámite.
La incontestación produce similares efectos, salvando aquellos que corresponden a notificaciones a practicar o medidas cautelares subsiguientes.

No obstante, se señala que la falta de presentación del informe al qaue alude el artículo 10 de la ley de amparo 7166 de Buenos Aires equivale tanto como a incontestar la demanda, de modo tal que tal acto procesal omisivo, queda reglado por las mismas directivas que las impuestas por el artículo 354, inciso 1º del Código Procesal, por lo que el silencio puede estimarse como una tácita admisión de los hechos expuestos por el actor, efecto que se deriva del incumplimiento de la carga de comparecer y pronunciarse categóricamente respecto de lo expresado en la demanda y documentación acompañada a la misma (JCCom., Nº 11, San Isidro, 21-5-97, L. L. B. A. 1997-1431).

Una última consideración. Si el informe se produce vencido el plazo acordado por el juez, y teniendo en cuenta la perentoriedad y caducidad automática de los tiempos procesales, no se podría aceptar una incorporación extemporánea del escrito llegado fuera de término.


Por su parte, la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (DO 10 de enero de 1936), citada por Raúl Chávez Castillo en el Diccionario Jurídico Temático Oxford volumen 7 (Juicio de Amparo), cuando toca el procedimiento ante el Juzgado de Distrito, precisa que la ley en el segundo aparte de su artículo 149 instituye:

…Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto (p.88; México, 2000).

Así las cosas, se concluye que la ausencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, equivale a la falta de presentación de los informes requeridos por el juez a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, lo cual trae como consecuencia que se tengan como aceptados los hechos incriminados por la parte indiciada de haber quebrantado el o los derechos constitucionales de la parte actora, en este caso, la asociación civil TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTOS POR VENEZUELA (POR VEN), representada por el Presidente del Tribunal disciplinario ciudadano GIOVANI MERCADO, identificado con la Cédula de Identidad número V.7.120.545, al no asistir a la audiencia oral y pública celebrada el día lunes diecinueve (19) de octubre del presente año, aceptó que violentó a los ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ, su derecho a la defensa, al debido proceso y a la libre asociación, contenidos en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto, siempre que dicha solicitud no se contraria a derecho, a normas de orden público, así como a la moral y las buenas costumbres. Así se indica.-
Ora, las normas invocadas por la parte presuntamente agraviada y que alega le fueron cercenadas, son las que contienen la garantía a un debido proceso, ya sea administrativo o judicial, la cual incluye según nuestro marco de la legalidad al derecho a la defensa, como también el derecho a la libre asociación, establecidos en los artículos 49, 49.1 y 52 de nuestra Carta Magna, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.


Por su parte el artículo 52 de la Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela establece que Artículo “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”, las anteriores normas, denotan garantías y derechos que son de obligatorio cumplimiento por todas las personas naturales o jurídicas sin distinción y que se encuentren dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 131 eiusdem que precisa que “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”, por tanto, el Estado y las personas (en general y sin distinción) que se encuentran dentro de la geografía nacional, deben respetar y hacer respetar la Constitución y en especial, los derechos y garantías establecidos en ella, así como cumplir con sus obligaciones. Así se precisa.-
Ahora bien, el hecho constitutivo de la presunta violación constitucional alegada por la parte actora, ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ, se refiere a una omisión por parte de la accionada asociación civil TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTOS POR VENEZUELA (POR VEN), de darles el derecho a la defensa y al debido proceso, violándose así su derecho a la libre asociación, al momento de realizarse una reunión el día dieciocho (18) de junio del año 2015, mediante la cual el Tribunal Disciplinario de esa asociación civil, sin abrir expediente administrativo, evacuando testimoniales sin la participación de los hoy accionantes y no permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa, tal como se evidencia de las notificaciones que cursan a las actas del expediente (FF.31-32 y 45-48), decidió revocarles su condición de Asociados por supuestamente violar los numerales 3, 4, 6 y 13 del artículo 18 de los Estatutos Sociales, sin existir el debido proceso para que ellos pudiesen contradecir los argumentos, promover las pruebas que considerasen necesarias y controlaran las pruebas promovidas por la asociación, con lo cual, se configura flagrantemente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes y en consecuencia, su derecho a Asociación al privarlos de la cualidad de socios de la asociación civil TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTOS POR VENEZUELA (POR VEN), con fundamento en el ya mencionado inconstitucional acto de fecha dieciocho (18) de junio del año 2015. Así se constata.-
Como corolario de las anteriores consideraciones y vista la inasistencia de la parte accionada a la Audiencia Constitucional celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2015, no siendo contrario a derecho lo solicitado por la parte agraviada y no constando en actas prueba alguna que permita determinar que se les abrió un debido proceso a los accionantes, debe declarase CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, ANULANDO el acto mediante el cual fueron privados de su cualidad de socios de la asociación civil TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTOS POR VENEZUELA (POR VEN), los ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ, y en consecuencia, reponiendo la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de tan inconstitucional acto, es decir, a la situación en la cual los actores gocen nuevamente de su condición de socios de la citada asociación civil y que en caso de considerar necesario imponerle de una sanción, se les dé el debido proceso donde se les garantice su derecho a la defensa, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 49, 49.1 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se ordenara expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
Se advierte que la presente decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se precisa.-


V.- DECISIÓN.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SIMÓN SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, identificados con las cedulas de identidad números V.7.315.560, V.8.670.889 y V.5.746.691 en su orden, asistidos al inicio de los profesionales del derecho YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ DAZA y CARLOS LUÍS DURÁN RODRÍGUEZ, quienes se constituyeron posteriormente en sus apoderados judiciales, en contra del ciudadano GIOVANI MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.120.545, en su carácter de Presidente del Tribunal disciplinario de la Asociación Civil TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTOS POR VENEZUELA (POR VEN).-
SEGUNDO: Se ANULA por inconstitucional las decisiones dictadas por la asociación civil TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTOS POR VENEZUELA (POR VEN), donde acuerdan la perdida de cualidad de socios de los ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SIMÓN SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, por ser contrarias al derecho a la defensa y al debido proceso que debe tener toda actuación administrativa o judicial, conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Se ORDENA a la asociación civil TRANSPORTE DE PASAJEROS EN POR PUESTOS POR VENEZUELA (POR VEN), en la persona GIOVANI MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.120.545, en su carácter de Presidente del Tribunal disciplinario de la Asociación Civil, RESTITUYA el carácter de socios a los ciudadanos ESTEBAN LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ SIMÓN SANDOVAL LÓPEZ y ASDRÚBAL JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, identificados con las cedulas de identidad números V.7.315.560, V.8.670.889 y V.5.746.691 en su orden y los cargos que venían desempeñando.-
CUARTO: Se condena en Costas a la parte presuntamente agraviante conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5744.
AECC/SMVR/Osmary Vale.-