REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205° y 156°.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte demandante: MATERIALES TAORO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1994, bajo el Nº 40, tomo 61-A; reformados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2003, debidamente inscrita en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el Nº 57, tomo 56-A y en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de noviembre de 2004 y registrada en fecha 1 de diciembre de 2004, bajo el Nº 64, tomo 98-A, ambas actas registradas en la indicada oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ COLMENARES, PEGGI GÁMEZ DE DUBEN, CÉSAR DUBEN PÉREZ, FÁTIMA SANDOVAL FLORES, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, LUÍS HERRERA MONTENEGRO y RAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 2.769, 16.264, 52.058, 35.877, 106.265, 27.316, 122.053 y 133.757 en su orden.

Parte demandada: AMÉRICA JOSEFINA BRITO DE VALERA, AMANDA BRITO DE BRITO, CARMEN A. BRITO DE CESAR, EGILDA BRITO DE MENDOZA, CARLOS A. BRITO, JULIO REINALDO BRITO SILVA, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS C.A. (DESAPINECA).
Apoderado judicial de los codemandados ciudadanos CARLOS A. BRITO, CARMEN BRITO DE CÉSAR, AMANDA BRITO DE BRITO y JULIO REINALDO BRITO: Abogado TITO HENRY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-4.269.233, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.043.-
Defensor Judicial de los codemandados ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, C.A. (DESAPINECA): Abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-3.691.683, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.372.

Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Decisión: Desistimiento del Procedimiento (Interlocutoria).
Expediente Nº 4906.-


II.- Antecedentes Procesales.-

El presente juicio se inició mediante demanda incoada por los abogados HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ y FÁTIMA SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATERIALES TAORO, C.A., en fecha treinta (30) de mayo del año 2007, previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer la presente causa, dándosele entrada al expediente en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2007 y se anotó en el libro respectivo.
El día cinco (5) de junio del año 2007, el abogado HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, actuando con el carácter de actas, consignó escrito de reforma parcial de la demanda.
En fecha siete (7) de junio del año 2007, el Tribunal admitió la precitada demanda y su reforma, ordenándose la citación de los codemandados y librándose Edicto bajo las previsiones del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite expresamente al artículo 231 eiusdem.
En fecha 21 de septiembre de 2007, el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio designado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2007, se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de las citaciones de los demandados, para lo cual, en lo que respecta a ciudadanos ISABEL TERESA SILVA BRITO, AMÉRICA JOSEFINA BRITO DE VALERA, AMANDA BRITO DE BRITO, CARMEN A. BRITO DE CESAR, EGILDA BRITO DE MENDOZA, CARLOS A. BRITO y JULIO REINALDO BRITO SILVA, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, y en lo concerniente a los codemandados, sociedad mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS C.A. (DESAPINECA), y el ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Tramitadas como fueron conforme a derecho las incidencias de solicitud de Perención de la Instancia y de Reposición de la Causa, publicados como fueron los edictos librados a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente causa y cumplidas con todas y cada una de las citaciones de los codemandados de autos conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que los mismos comparecieran a darse por citados, se procedió a las designaciones y posteriores citaciones de Defensores judiciales a los codemandados de autos, recayendo finalmente tales designaciones, en las personas de los Profesionales del Derecho, YARGIS OJEDA y RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 236.216 y 24.372.
En la oportunidad de contestar la demanda en la presente causa, sólo el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter defensor judicial a los codemandados ciudadanos CARLOS A. BRITO, CARMEN BRITO DE CESAR, AMANDA BRITO DE BRITO, JULIO REINALDO BRITO, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS, C.A. (DESAPINECA), dio contestación a la misma. En esa misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha dos (2) de abril del año 2012, el Tribunal dictó sentencia en la cual: DECRETÓ LA NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO y los actos derivados del mismo, dejándose incólume la actuación judicial del Defensor Judicial de los Codemandados, y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA NUEVA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, y se tiene como no aperturado el lapso de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de abril del año 2012, el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se designe defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, de lo cual, por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, se designó al mismo abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, en aras de la economía procesal, el cual fue debidamente notificado de tal designación el día veinticinco (25) de abril del año 2012, asimismo, compareció para su aceptación y juramentación al cargo para el cual fue designado, en fecha treinta (30) de abril del año 2012 y citado el día diecisiete (17) de mayo del año 2012.
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2012, comparece el abogado TITO HENRY RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ISABEL TERESA SILVA DE BRITO, AMÉRICA JOSEFINA BRITO DE VALERA, AMANDA BRITO DE BRITO, CARMEN A. BRITO DE CÉSAR, EGILDA BRITO DE MENDOZA, CARLOS A. BRITO y JULIO REINALDO BRITO SILVA, consignó en tres (3) folios útiles escrito de solicitud de Perención de la Instancia. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2012, este Tribunal dictó sentencia declarando lo siguiente: PRIMERO: EL CESE INMEDIATO de la representación de los codemandados ciudadanos CARLOS A. BRITO, CARMEN BRITO DE CESAR, AMANDA BRITO DE BRITO, JULIO REINALDO BRITO, todos identificados en actas, por parte del DEFENSOR AD LITEM (JUDICIAL), y en consecuencia, SE TIENE COMO PARTE DEL PROCESO a los ciudadanos AMÉRICA JOSEFINA BRITO DE VALERA, AMANDA BRITO DE BRITO, CARMEN A. BRITO DE CESAR, EGILDA BRITO DE MENDOZA, CARLOS A. BRITO y JULIO REINALDO BRITO SILVA, mediante su apoderado judicial constituido en juicio, abogado TITO HENRY RODRÍGUEZ.- SEGUNDO: SE MANTUVO vigente el nombramiento del abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, como defensor judicial del ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO, la sociedad mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS C.A. (DESAPINECA) y de todas aquellas personas que pueden tener interés directo en las resultas de este juicio.- TERCERO: Se tuvo como aperturado el lapso de contestación a la demanda desde del día dieciocho (18) de mayo del año 2012.
Por auto dictado el día veintinueve (29) de junio del año 2012, venció el lapso de contestación a la demanda en la presente causa, sin que el defensor Judicial del abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, defensor judicial del ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO, la sociedad mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS C.A. (DESAPINECA) y de todas aquellas personas que pueden tener interés directo, diera contestación a la demanda.
En fecha tres (3) de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Apelación a la sentencia dictada por este Juzgado el día veinticinco (25) de junio del año 2012.
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2012, este Tribunal dictó sentencia declarando lo siguiente: PRIMERO: LA NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, dejándose incólume la actuación judicial del defensor judicial de los codemandados MARIO SEVERINO DE GUGLIEMO, y la sociedad Mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIOS PIEDRAS NEGRAS, C.A ( DESAPINECA).
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA NUEVA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación.
El Tribunal vistas las actuaciones anteriores, designó a la abogada MARÍA BETRIZ MEZA BRUGUERA, como defensora judicial de la causa. A tal designación se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha trece (13) de agosto del año 2014, el Tribunal acordó lo solicitado mediante diligencia presentada de fecha siete (7) de agosto del año en curso, por los abogados HÉCTOR GAMEZ ARRIETA y RAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de autos, de instar al alguacil Titular de este juzgado a practicar las correspondientes notificaciones a la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su condición de Defensora Judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO.
En fecha cinco (5) de noviembre del año 2014, compareció el alguacil Titular DENISON INFANTE, consignando la boleta de Notificación firmada por la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2014, se realizó el acto de aceptación y juramentación de la Defensora Judicial MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, quedando debidamente juramentada.
En fecha veintidos (22) de enero del año 2015, el Tribunal acordó la citación de la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de Defensora Judicial designada de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, ordenándose compulsar copia fotostática de la citación con la orden de comparecencia.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, compareció ante este Tribunal el alguacil DENISÓN INFANTE, consignando la boleta de notificación firmada por la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015, compareció el abogado RAYWAL PARRA, en su carácter de autos, en donde expuso desistir del presente procedimiento.


III.- Consideraciones para decidir: Sobre el Desistimiento.-

Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse, (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca del Desistimiento, de la siguiente manera:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.


Respecto al Desistimiento, nuestro autor patrio, oriundo del estado Cojedes, Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:

DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. Destitisse is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto.

DIFERENCIAS ESENCIALES ENTRE ELLAS: RESPECTO DE SU OBJETO, DE SUS EFECTOS Y DE LOS ASUNTOS EN QUE SON PROCEDENTES.
II.--- Estas diversas clases de desistimiento difieren, no tan sólo por lo que respecta al objeto sobre que recaen, pues, como lo hemos visto, el primero y el último extinguen la acción o el recurso intentados, y el segundo la instancia únicamente, sino también en sus efectos o consecuencias, en los requisitos que son indispensables para surtir tales efectos y por lo que respecta a los asuntos en que proceden.
El desistimiento de la instancia deja subsistente el derecho de volverla a promover; el de la acción o un recurso cualquiera implica la renuncia a ese derecho, y ni la una ni el otro pueden ser intentados nuevamente.
El primero no puede ser efectuado por una de las partes sin el consentimiento de la otra, cuando haya de ocurrir después de la contestación de la demanda: los otros proceden en toda oportunidad, mediante la sola voluntad de la parte que desiste, y aun contra su manifiesto querer.
Por último, el desistimiento de la instancia es procedente en toda especie de juicios, aun en aquellos en que esta interesado el orden público y no pueden ser materia de transacción: el de la acción no cabe nunca en causas de esta clase (Subrayado de este Tribunal).

El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo, en casos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que se encuentra inmersa el Interés del Estado y la Sociedad. Así se determina.-
Respecto al artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual, en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263.
El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

En virtud de que la intención de la indicada norma permanece incólume, ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por Borjas en su indicada obra al precisar (pp.265-266):

SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley.

Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia.


COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTENTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2.

Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0010/2007, de fecha veintisiete (27) de febrero, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 1990-002 (Caso: Flor María Gómez Quintero contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces L.F.), estableció que:
En el caso in comento, esta Sala observa que la abogada Leyda María Gil Hurtado, quien en el ejercicio de su profesión representa judicialmente a la parte demandada, mediante diligencia efectuada ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 1990, desiste del recurso de hecho, con base en las consideraciones siguientes:
“...Cursa por ante esta Sala Civil el expediente número: 90-192 contentivo del recurso de hecho, contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con relación a la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. Nelsón Briceño. Ahora bien, por cuanto he recibido instrucciones adversas de mi representada, DESISTO del recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial...”.
La abogada Leyda María Hurtado Gil, quien representa judicialmente a la parte demandada, desiste del recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 que niega el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 190, proferida por el Juzgado ad quem.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala observa que el poder que confiere la representación a la abogada que plantea el desistimiento, no reúne los requisitos necesarios para tal fin, en virtud, de que no consta en el mismo la facultad expresa para tal fin.
Por tanto, dado que el desistimiento debe ser manifestado expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, esta Sala de Casación Civil, considera improcedente el desistimiento del recurso de hecho propuesto por la abogada Leyda María Hurtado Gil, en razón de lo cual pasará a conocer del recurso de hecho interpuesto por la representante judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 proferido por el Juzgado ad quem. Así se declara.

Es así que, el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte, de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem. Tal convenimiento de la contraparte no es necesario, una vez vencido en juicio, pues, es la única voluntad del vencedor es la requerida para hacer efectiva la sentencia o desistir de su ejecución. Así se declara.-
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, la cual exige que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se analiza.-
En el caso de marras, debe proceder este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por la parte demandante en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º El profesional del derecho RAYWAL PARRA AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.757, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES TAORO, C.A., planteó ante la Secretaría de este Tribunal su Desistimiento al Procedimiento en la presente causa, en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015 (F.169; 5ª pieza), desistimiento que no requiere de la aceptación de la contraparte por cuanto no se ha trabado la litis mediante la contestación a la demanda, evidenciándose del documento poder que le fuera sustituido la potestad atribuida para desistir (F.36 vuelto, 373-374; 1ª pieza y 102-103; 3ª pieza); razón por la cual, se cumplen con el primer (1er) y tercer (3er) requisito, al celebrarse dicho Desistimiento de forma auténtica, es decir, ante la Secretaria de este Tribunal, funcionaria legalmente facultada por la ley para dejar constancia de la identidad del peticionante, dando certeza de la realización de dicho acto y que la parte actora posee capacidad para disponer de la cosa en litigio. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie el cumplimiento, razón por la cual se da por satisfecho el segundo (2º) requisito y al no versar el presente desistimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, no siendo tal pedimento contrario a derecho y al orden público, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la Homologación del Desistimiento al Procedimiento, planteado en el caso bajo examen, por parte actora sociedad mercantil MATERIALES TAORO, C.A., mediante su apoderado judicial profesional del derecho RAYWAL PARRA AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.757, y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión al darle fuerza ejecutiva al presente desistimiento. Así se determina.-
IV.- DECISIÓN.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por el profesional del derecho RAYWAL PARRA AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.757, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES TAORO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que no se trabo la litis en la presente causa, no existiendo parte totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Declaración de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.)
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4906.
AECC/SMVR/césar pandares.-