REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 156º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y de las medidas solicitadas.-

Demandante: JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V.9.534.076, profesional del derecho en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.628, domiciliado en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.-

Demandada: ORIETTA COROMOTO VÁSQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.12.167.594, domiciliada en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Partición y liquidación de Comunidad Conyugal.
Sentencia: Medidas Típicas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar (Interlocutoria).
Expediente Nº 5758. (Cuaderno de Medidas).



II.- Recorrido procesal cautelar.-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2015, se abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal como fue acodado en el auto que corre inserto al folio cincuenta y uno (F. 51) de la pieza principal.
Por diligencia de fecha siete (7) de octubre del mismo año, el abogado JOSÉ GREGORIO PARRA, actuando en su carácter propio, proveyó los medios necesarios para reproducir las copias certificadas, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, siendo expedidas por auto de fecha catorce (14) de octubre del año en curso.
La parte actora en su escrito libelar de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2015, solicitó:
… De acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1 y 3, por cuanto existe temor fundado de que la demandada realice maniobras tendentes a gravar o enajenar el inmueble, lo que en dado caso pudiese hacer ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que los bienes mencionados aparecen registrados a nombre de la demandada, lo cual en cualquier momento pudiera enajenarlos o traspasarlos, igualmente solicito el embargo del automóvil cuyas características están ampliamente identificadas.

Vista la solicitud de medidas típicas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal para proveer sobre las cautelas peticionadas hace el siguiente razonamiento:


III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-

Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negritas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.


No obstante lo anterior, es preciso señalar, que la causa en consideración es de orden público al referirse al Divorcio y por tanto, debe observarse lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, que establece:
Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:


3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes (Negrillas de esta instancia).
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:
El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer.

En ese orden de ideas, respecto a lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499/2004 de fecha cuatro (4) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente número 04-030 (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expresó lo siguiente:
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo (Negrillas de la Sala).

Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a la presunción de comunidad de los bienes habidos durante el Matrimonio de las partes, celebrado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 1998, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número 218 emanada de la Primera Autoridad Civil del municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes marcada “A” (F.8; pieza principal) y que quedó disuelto mediante sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2011 por el otrora Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de de la circunscripción judicial del estado Cojedes, marcada “D”, la cual quedó definitivamente firme y fue ejecutada el primero (1º) de julio del año 2011 (FF.13-24), conforme a lo establecido en los artículos 148 al 150 y 156 al 164 del Código Civil. Así se analiza.-
Ahora bien, procede de seguidas este juzgador a pronunciarse sobre las medidas cautelares típicas solicitadas de la siguiente manera:
1º En lo que respecta a la Medida de Embargo Provisional del bien mueble constituido por un vehículo marca Hyundai, tipo Sedan, Año 1997, color Verde, Serial de carrocería 8X1VF21JPVYA00279, Serial de motor G4DJT489688, clase Automóvil, placas MAN91R, modelo Excel LS 1.5L A, uso Particular, el cual le pertenece a la demandada ORIETTA COROMOTO VÁSQUEZ BLANCO, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo número 25938395, de fecha veinte (20) de noviembre del año 2007, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre adscrito al para entonces Ministerio de Infraestructura, consignado en copia simple marcado “C” (F.12), observa este jurisdicente, que decretar la citada medida de embargo sobre un bien indivisible, lesionaría el derecho de copropiedad de la demandada, a quien le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos sobre el mismo, en consecuencia, debe negarse la precitada cautela por contrariar lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil. Así se pretende.-
2º En lo concerniente a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en el desarrollo habitacional “Urbanización Los Ilustres”, municipio San Carlos del estado Cojedes, Edificio 08 Nivel 01, apartamento 01-05, el cual posee un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros (62,40 Mts2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con fachada lateral izquierda del edificio; SUR: Colinda con áreas comunes de circulación del edificio; ESTE: Colinda con el apartamento Nº 01-04 del edificio Nº 08; y, OESTE: Colinda con el apartamento Nº 01-06 del edificio Nº 8. El indicado apartamento le pertenece a la ciudadana ORIETTA COROMOTO VASQUEZ BLANCO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público en fecha veinte (20) de agosto del año 2013, anotado bajo el número 42, folios 264 al 268, tomo 06º, protocolo primero, tercer trimestre el año 2013, tal como consta de copia certificada marcada “F” (FF.42-48; pieza principal), de fecha posterior a la unión conyugal que la unía al hoy demandante, lo cual haría presumir que no pertenece a la comunidad de gananciales habida entre las partes durante la vigencia de su vínculo civil. Así parecería.-
No obstante, consta en actas anexo marcado “A” (F.33; pieza principal) constante de copia simple del Acta de Adjudicación del prei-dentificado apartamento, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2007, donde se evidencia que le había sido asignado a los ciudadanos ORIETTA COROMOTO VÁSQUEZ BLANCO y JOSÉ GREGORIO PARRA, para ese momento cónyuges, constatándose además del documento protocolizado, que la demandada se identifica como ORIETTA COROMOTO VÁSQUEZ DE PARRA, lo cual hace suponer que dicho inmueble les fue entregado a los cónyuges durante la vigencia de su matrimonio, razón por la cual, hasta que tal circunstancia sea debidamente aclarada, considera necesario este juzgador tutelar el posible derecho de copropiedad del demandado y acuerda dictar medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar sobre el precitado inmueble y así lo ordenara en el dispositivo del presente fallo, ordenando a la oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, que estampe la correspondiente nota marginal. Así se decreta.-
Se advierte a las partes, que las presentes medidas son accesorias a la causa principal y que su vigencia es temporal, siendo posible que la parte demandante formule oposición a la misma conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o un tercero poseedor, a tenor de lo instituido en el artículo 546 eiusdem (aplicable analógicamente), en caso de considerarlo procedente. Así se advierte.-

IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida de Embargo Provisional del bien mueble constituido por un vehículo marca Hyundai, tipo Sedan, Año 1997, color Verde, Serial de carrocería 8X1VF21JPVYA00279, Serial de motor G4DJT489688, clase Automóvil, placas MAN91R, modelo Excel LS 1.5L A, uso Particular, solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación.-
SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en el desarrollo habitacional “Urbanización Los Ilustres”, municipio San Carlos del estado Cojedes, Edificio 08 Nivel 01, apartamento 01-05, el cual posee un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros (62,40 Mts2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con fachada lateral izquierda del edificio; SUR: Colinda con áreas comunes de circulación del edificio; ESTE: Colinda con el apartamento Nº 01-04 del edificio Nº 08; y, OESTE: Colinda con el apartamento Nº 01-06 del edificio Nº 8. El indicado apartamento le pertenece a la ciudadana ORIETTA COROMOTO VÁSQUEZ BLANCO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público en fecha veinte (20) de agosto del año 2013, anotado bajo el número 42, folios 264 al 268, tomo 06º, protocolo primero, tercer trimestre el año 2013. Líbrese oficio al Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haberse pronunciado esta decisión In audita alteram pars (Sin la presencia en el proceso de la otra parte). Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se público y registro la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15p.m), se libró Oficio Nº.05-343-290-2015.-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5758
AECC/SmVr/Lilisbeth.-