REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 156º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y las medidas solicitadas.-
Demandante: RAÚL ALEXANDER QUERALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.382.993, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Abogado Asistente (Ab initio) y apoderado judicial: JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.6.881.771, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 41.714 y de este domicilio.-
Demandado: Sociedad mercantil INVERSORA JOAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2003, anotada bajo el Nº 29, Tomo 5-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31063808-0.-
Motivo: Resolución de Contrato.
Sentencia: Medidas Típicas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar (Interlocutoria).
Expediente: Nº 5755 (Cuaderno de Medidas).-
II.- Recorrido procesal cautelar.-
Por auto de fecha catorce (14) de agosto del año 2014, se abrió el presente cuaderno de medidas, tal como fue acodado en el auto que corre inserto al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año, el abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, proveyó los medios necesarios para reproducir las copias certificadas, siendo expedidos por auto de fecha seis (6) de octubre del año en curso, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.-
La parte actora en su escrito libelar de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2015, solicitó:
… Ciudadano (a) Juez (a) en el presente caso, se cumplen los extremos establecidos en los artículos 585, 588 y 599 (ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, para que sea decretada la tutela judicial efectiva cautelar a mi favor, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito se decreten medidas de Prohibición de enajenar y gravar y Secuestro del bien inmueble, ello con fundamento a los citados artículos que establecen:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas;
1º El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo primero de este artículo la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602,603 y 604 de este código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Artículo 599°
Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Para cumplir con lo exigido por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indico que el Humo del buen derecho o fumus bonis iuris, se constata de la negociación realizada en fecha 20 de septiembre de 2013, de la cual se desprende la realización de ese acto jurídico y que era el propietario legal del bien inmueble para ese momento, mientras el Peligro en la Mora o Periculum in mora, se evidencia del hecho que la demandada sociedad mercantil INVERSORA JOAL, C.A., se encuentra en posesión del bien y puede legalmente disponer de su propiedad sin haber pagado del precio del mismo, transfiriendo este a un tercero distinto a ella, con lo cual, se corre el riesgo inminente que esta acción no pueda tutelar mi derecho, por ello, ratifico mi solicitud de que se decreten medidas de Prohibición de enajenar y gravar y secuestro del bien inmueble, solicitando igualmente que sea nombrado depositario del mismo, conforme al Ordinal 5º del citado Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que la cosa quede afecta para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello y que igualmente, se remita Oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, para que estampe la nota marginal referente a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…
Vista la solicitud de Medidas Típicas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal para proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:
III.- Consideraciones para decidir sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típicas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Por lo que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se analiza.-
En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sean decretadas medidas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble compuesto por (1) un apartamento distinguido con el numero 5-B, ubicado en la quinta planta del desarrollo multifamiliar denominado “Residencias Benescola”, construido sobre la parcela Nº 6, lote 31, segunda etapa de la urbanización La Trigaleña, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, la cual está distinguida con el número cívico 127-20 de la avenida 86-B (Diez), el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (287,39 Mts2), según se evidencia de Cédula Catastral Nº CC2005-00005234, Código Catastral Nº 08-14-7-U-09-25-29-P5-5-B y que consta de las siguientes dependencias: Una (1) habitación principal con baño incorporado, dos (2) dormitorios secundarios cada uno con baño, estudio, sala, comedor, hall, baño de visitas, pantry, cocina con despensa y área de faenas con baño. Dicho inmueble se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: En parte con fachada Sur del edificio, en parte con el cuarto de aires acondicionados, hall de ascensores y escaleras; ESTE: En parte con fachada Este del edificio y en parte con Hall de Ascensores; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Al descrito apartamento le corresponde en uso exclusivo tres zonas para estacionar vehículos que se identifican con los números 10, 37 y 38 de la planta semisótano 1 y un (1) maletero que se identifica con el número 06, ubicado en la misma planta, así como, un porcentaje de condominio de tres coma sesenta y cuatro por ciento (3,64%). Así lo describen.-
El indicado inmueble le pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA JOAL, C.A., tal como figura del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2013, el cual está inscrito bajo el numero 2013.3391, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.14169 y correspondiente al folio real del año 2013. Así se identifica.-
Respecto a las medidas cautelares, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), que:
Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.…
Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…
Establece el fallo citado ut supra, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de existencia, en el principio que la Justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayado de este juzgador).
Ora, tal como lo advierte la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 269/2000 de fecha veinticinco (25) de abril, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres (3) derechos de los justiciables, a saber:
1º El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;
2º La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,
3º El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares, cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (subrayado y negritas de este tribunal).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Siendo ello así, observa este órgano subjetivo institucional, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de medidas número X-2007-000053, expediente signado 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
…
`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 164/2005, de fecha dos (02) de mayo, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente signada AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...
Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia número 544/2006 de fecha veintisiete (27) de julio, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de las providencias cautelares peticionadas. Por lo que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del actor en el cuaderno de medidas y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares pretendidas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En ese orden de ideas, debe precisar este jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. Al respecto, observa que la citada norma indica:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Observa quien aquí decide que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 169/1999 de fecha catorce (14) de abril, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W., expediente signado 1998-0513 (Caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:
Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 y los contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, observa este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante demostró la existencia del:
1º Fumus boni iuris (Humo del buen derecho) indica la parte actora que dicho requisito se constata del documento de compraventa celebrada en fecha veinte (20) de septiembre del año 2013, en el cual el demandante vendió el precitado inmueble con subrogación a la hipoteca, consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, signado con la letra “A” (FF.12-21; Pieza principal), el cual, prima facie (a primera vista), se aprecia para dar por cumplida este primer requisito. Así se verifica.-
2º Respecto al Periculum in mora (Peligro en la demora), el mismo, a decir del actor, se verifica del hecho que la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES JOAL, C.A., pueda enajenar el bien inmueble sin cancelar totalmente su precio, siendo la falta de pago un hecho negativo genérico que invierte la carga de la prueba y pone en hombros de la parte demandada la carga de probar el pago o la no existencia de la obligación, con lo cual, se da por cumplido este requisito. Así se determina.-
3º Respecto al supuesto de hecho del Secuestro contenido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma especial aplicable en ese caso, en el cual fundamenta su solicitud, tal circunstancia es plausible y procedente, por cuanto la parte demandante alega un hecho negativo de falta de pago que invierte la carga de la prueba, por lo que, debe el inmueble quedar afecto para responder al comprador, tal como se consagra en el ordinal 5º del citado artículo 599, con lo que, se da por cumplido el requisito referente a la procedencia de esta medida. Así se declara.-
Siendo concomitantes y coetáneos los requisitos necesarios para el decreto de las Medidas Cautelares nominadas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble compuesto por (1) un apartamento distinguido con el numero 5-B, ubicado en la quinta planta del desarrollo multifamiliar denominado “Residencias Benescola”, construido sobre la parcela Nº 6, lote 31, segunda etapa de la urbanización La Trigaleña, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, la cual está distinguida con el numero cívico 127-20 de la avenida 86-B (Diez), el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (287,39 Mts2), según se evidencia de Cédula Catastral Nº CC2005-00005234, Código Catastral Nº 08-14-7-U-09-25-29-P5-5-B y que consta de las siguientes dependencias: Una (1) habitación principal con baño incorporado, dos (2) dormitorios secundarios cada uno con baño, estudio, sala, comedor, hall, baño de visitas, pantry, cocina con despensa y área de faenas con baño. Dicho inmueble se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: En parte con fachada Sur del edificio, en parte con el cuarto de aires acondicionados, hall de ascensores y escaleras; ESTE: En parte con fachada Este del edificio y en parte con Hall de Ascensores; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Al descrito apartamento le corresponde en uso exclusivo tres zonas para estacionar vehículos que se identifican con los números 10, 37 y 38 de la planta semisótano 1 y un (1) maletero que se identifica con el número 06, ubicado en la misma planta, así como, un porcentaje de condominio de tres coma sesenta y cuatro por ciento (3,64%); y que le pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA JOAL, C.A., tal como figura del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2013, el cual está inscrito bajo el numero 2013.3391, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.14169 y correspondiente al folio real del año 2013; y en virtud de configurarse cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 599 (ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente, deben ser declaradas Procedentes y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-
IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de SECUESTRO sobre un bien inmueble compuesto por (1) un apartamento distinguido con el numero 5-B, ubicado en la quinta planta del desarrollo multifamiliar denominado “Residencias Benescola”, construido sobre la parcela Nº 6, lote 31, segunda etapa de la urbanización La Trigaleña, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, la cual esta distinguida con el numero cívico 127-20 de la avenida 86-B (Diez), el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (287,39 Mts2), según evidencia de Cédula Catastral Nº CC2005-00005234, Código Catastral Nº 08-14-7-U-09-25-29-P5-5-B y que consta de las siguientes dependencias: Una (1) habitación principal con baño incorporado, dos (2) dormitorios secundarios cada uno con baño, estudio, sala, comedor, hall, baño de visitas, pantry, cocina con despensa y área de faenas con baño. Dicho inmueble se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: En parte con fachada Sur del edificio, en parte con el cuarto de aires acondicionados, hall de ascensores y escaleras; ESTE: En parte con fachada Este del edificio y en parte con Hall de Ascensores; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Al descrito apartamento le corresponde en uso exclusivo tres zonas para estacionar vehículos que se identifican con los números 10, 37 y 38 de la planta semisótano 1 y un (1) maletero que se identifica con el número 06, ubicado en la misma planta, así como, un porcentaje de condominio de tres coma sesenta y cuatro por ciento (3,64%); y que le pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA JOAL, C.A., tal como figura del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2013, el cual está inscrito bajo el numero 2013.3391, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.14169 y correspondiente al folio real del año 2013. Se designa al ciudadano RAÚL ALEXANDER QUERALES PÉREZ, identificado con la Cédula número V.14.382.993, como Secuestratario del bien, el cual queda afecto para responder a la parte demandada de ser el caso. Líbrese despacho de comisión con oficio-
SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble compuesto por (1) un apartamento distinguido con el numero 5-B, ubicado en la quinta planta del desarrollo multifamiliar denominado “Residencias Benescola”, construido sobre la parcela Nº 6, lote 31, segunda etapa de la urbanización La Trigaleña, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, la cual esta distinguida con el número cívico 127-20 de la avenida 86-B (Diez), el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIETNOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (287,39 Mts2), según se evidencia de Cédula Catastral Nº CC2005-00005234, Código Catastral Nº 08-14-7-U-09-25-29-P5-5-B y que consta de las siguientes dependencias: Una (1) habitación principal con baño incorporado, dos (2) dormitorios secundarios cada uno con baño, estudio, sala, comedor, hall, baño de visitas, pantry, cocina con despensa y área de faenas con baño. Dicho inmueble se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: En parte con fachada Sur del edificio, en parte con el cuarto de aires acondicionados, hall de ascensores y escaleras; ESTE: En parte con fachada Este del edificio y en parte con Hall de Ascensores; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Al descrito apartamento le corresponde en uso exclusivo tres zonas para estacionar vehículos que se identifican con los números 10, 37 y 38 de la planta semisótano 1 y un (1) maletero que se identifica con el número 06, ubicado en la misma planta, así como, un porcentaje de condominio de tres coma sesenta y cuatro por ciento (3,64%); y que le pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA JOAL, C.A., tal como figura del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2013, el cual está inscrito bajo el numero 2013.3391, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.14169 y correspondiente al folio real del año 2013. Líbrese oficio al Registro Publico del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). En la misma fecha se libraron despacho de comisión y oficios signados con los números 05-343-281-2015 y 05-343-282-2015.-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5755 (Cauderno de Medidas).
AECC/SMVR/Lilisbeth.-
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