República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 30 de Octubre de 2015.
205° y 156°
Vista la diligencia de fecha 27 de Octubre de 2015, suscrita por la Profesional del Derecho FRAYDY DEIVIMAR DI LORETO GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad NºV- 17.329.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.559; y siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la misma, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La abogada FRAYDY DEIVIMAR DI LORETO GUERRA, quien en el ejercicio de su profesión en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos BELKIS MERGARITA GUERRA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.135, y GREGÓRIO ANTONIO COLINA FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.134.977, partes demandantes en la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante diligencia cursante al folio 45 de este expediente, solicita le sea aclarado de forma precisa puntos resaltados en el Capítulo IV “Motivaciones para Decidir” por lo que en consecuencia se considera transcribir a continuación los fundamentos del mismo para emitir pronunciamiento, de lo cual expresó:
“En horas de despacho del día de hoy 27 de octubre de 2015, yo FRAYDY DEIVIMAR DI LORETO GUERRA abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº IPSA 240.559 en mi condición de apoderada judicial de los ciudadanos GREGÓRIO ANTONIO COLINA FLORES y BELKIS MERGARITA GUERRA, mediante poderes especial consignados e insertos en el EXP 11.417.
Ocurro ante este digno Tribunal en virtud de solicitar muy respetuosamente me sea aclarado de forma precisa puntos resaltados en el Capítulo IV “Motivaciones para Decidir” donde dice “se observa palmariamente que el referido escrito además de lucir oscuro, confuso e ininteligible como se apuntara antes, no reúne en su “ratio essendi”, los requisitos que en forma copulativa exige el articulo 18 eusdem, en especifico aquellos contemplados en los numerales 2º, 3º y 6º.
“Aunado a lo anterior, este Tribunal ha podido constatar que la accionante en el capítulo relativo a los HECHOS, delata que la situación fáctica que sirve de fundamento a la sedicente solicitud de Amparo Constitucional, ha sido denunciada ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, “y que tales denuncias reposan en las fiscalías: PRIMERA expediente Nº MP-41987-15, TERCERA expediente Nº MP-50807-2015 y DECIMA expediente Nº MP-519163-14”, las cuales no han sido resueltas por dicha institución.
Tal como lo establece el Art 252 del Código de Procedimiento Civil “Cito: Art 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Respecto a la aclaratoria solicitada por la parte, observa esta juzgadora que cabe señalar que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 794, expediente Nº 01-0853, de fecha 11 de Abril de 2002, con ponencia de la Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…esta Sala observa que cuando un juez dicta una decisión judicial y la misma es publicada, dicho juez agota definitivamente su jurisdicción en relación con el conocimiento del proceso que dio origen a la sentencia. Por ello, si el juez dicta una nueva decisión que altere una previamente emitida por él mismo, dicha actuación implica una violación constitucional no sólo a la cosa juzgada, sino más grave aún a la garantía de la seguridad jurídica que poseen todos los ciudadanos, derecho fundamental que involucra, no sólo, a la garantía a la cosa juzgada, sino igualmente al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva. Es entonces, evidente, que la alteración de decisiones judiciales por un juez que ha agotado su jurisdicción en cuanto a un proceso determinado, implica la violación a la garantía a la seguridad jurídica, garantía constitucional que es una de las bases fundamentales del Estado de Derecho.
Así pues, cada vez que una solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal que es precisamente la aclaratoria en términos lingüísticos del fallo dictado, o la aclaratoria de alguna disposición del fallo que resulte ambigua al momento de su aplicación.
El alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido precisado en reiteradas oportunidades, en el sentido de que el fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
En los mismos términos anteriores, es que debe afirmarse que las acciones, como la de amparo constitucional contra sentencias, que implican la modificación de una fallo definitivamente firme, sólo proceden cuando se evidencia en forma expresa, de la sentencia impugnada, una flagrante violación a los derechos constitucionales del o los accionantes. Es por ello, que el juez que conoce de una acción de amparo contra decisiones judiciales, no debe siquiera revisar las actuaciones del proceso que dio origen a la sentencia impugnada, si no existe suficiente presunción de que hubo una violación constitucional que resulte de la sentencia impugnada.
Ahondando en lo anterior, esta Sala observa que no puede existir Estado de Derecho sin un ordenamiento jurídico que estipule los límites de las actuaciones de los ciudadanos. Asimismo, no existe Estado de Derecho si no existe la potestad de coerción por parte de los órganos de justicia, en coordinación con el sistema de justicia en pleno, que permita a los interesados hacer efectivos los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, si se permitiese que en forma ilegal se alteraran las decisiones de los órganos de justicia, pues, evidentemente no tendría sentido el sistema de justicia (en los términos del artículo 253 de la Constitución), en virtud de que, precisamente, el fin de las decisiones judiciales es definir objetivamente controversias relacionadas con la aplicación del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, definir las limitaciones y derechos de los ciudadanos que en definitiva implica la definición de la forma de vida de los individuos en sociedad.
Por lo expuesto, esta Sala confirma el fallo apelado y en tal sentido declara sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
Esta juzgadora le señala a la parte accionante que dicha sentencia es suficientemente expresa por cuanto ha constatado que en los hechos narrados en el libelo de demanda se revela que ha sido denunciado ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, “y que tales denuncias reposan en las fiscalías: PRIMERA expediente Nº MP-41987-15, TERCERA expediente Nº MP-50807-2015 y DECIMA expediente Nº MP-519163-14”, las cuales no han sido resueltas por dicha institución y aunado a ello dicho escrito es oscuro, confuso e ininteligible.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada FRAYDY DEIVIMAR DI LORETO GUERRA, quien en el ejercicio de su profesión en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos BELKIS MERGARITA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.135, y GREGÓRIO ANTONIO COLINA FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.134.977, de la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2015.
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria (T),
Abg. Hilda M. Castellanos M.
Exp. Nº 11.417.
YMC/HMCM/Doralys
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