REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PORDE JUDICIAL







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos de Austria, 28 de Octubre de 2.015.
205º y 156º


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:


DEMANDANTES: Firma Mercantil BLETEX C. A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo en Nº 26, Tomo 86-A, siendo su última modificación mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2008, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nº 59, Tomo 45-A, representada por el ciudadano JAVIER JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.082, domiciliado en el sector Sábana Grande, Urbanización Don Aurelio, calle 17, casa Nº 43, Barquisimeto estado Lara y el ciudadano CARLOS JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.557, domiciliado en la calle Roble con calle Araguaney, Edificio Altos de Araguaney, Torre II, Apartamento A-21, Municipio Palavecino, estado Lara.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.025.155 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, domiciliada procesalmente en la Avenida Bolívar, Edifício Rampini, piso 1, Oficina 8, San Carlos estado Cojedes.

DEMANDADOS: RAFAEL LORENZO MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 16.646.889, residenciado en Guanare, calle 14, entre carreras 6 y 7, casa 6-31, Barrio la Arenosa, estado Portuguesa, y FABIOLA SENOVIA MILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.394, domiciliada en la Urbanización Villa Country, casa Nº 22, Guanare estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: NELSON MARIN PÉREZ y ELVIS A. ROSALES N, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.054.034 y V-8.052.037, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.745 y 31.786, domiciliados em la Ciudad de Guanare, capital del estado Portuguesa.

EXPEDIENTE Nº 11.197


CAUSA: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(FIJACIÓN DE HECHOS)


- II -
ANTECEDENTES DEL CASO

Vistos estos autos y pasada como fue la oportunidad fijada por este Tribunal por auto de fecha 16 de Octubre de 2.015, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de este juicio, acto al cual compareció la Abogada en ejercicio CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.025.155 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, el Tribunal pasa hacerlos en los términos siguientes:

I.- HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA:

En efecto, de lo expuesto por la Abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.025.155 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, Firma Mercantil BLETEX C. A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo en Nº 26, Tomo 86-A, siendo su última modificación mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2008, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nº 59, Tomo 45-A, representada por el ciudadano JAVIER JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.082, domiciliado en el sector Sábana Grande, Urbanización Don Aurelio, calle 17, casa Nº 43, Barquisimeto estado Lara, y el ciudadano CARLOS JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.557, domiciliado en la calle Roble con calle Araguaney, Edificio Altos de Araguaney, Torre II, Apartamento A-21, Municipio Palavecino, estado Lara, en su escrito de subsanación presentado formalmente por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 15 de octubre de 2015, resultan como hechos objeto de fijación y que definen los límites de la controversia, los siguientes:

La abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil BLETEX C. A., demandante en el presente procedimiento, representada por el ciudadano JAVIER JOSÉ BLANCO, en su escrito de subsanación adujó:

[Que] en el CAPITULO I CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 6° opone la representación judicial de los demandantes de autos la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340, ordinal 7° ejusdem, alegando que el escrito libelar no cumple con la especificación de los daños y sus causas, en contraposición a ello indico expresamente que el escrito libelar que dio lugar a la apertura del presente expediente da fiel cumplimiento al supuesto señalado en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tomando en cuenta que se demanda la indemnización de daños y perjuicios se tomó la previsión de establecer su especificación así como la relación de causalidad entre los mismos y la conducta de los demandados en su configuración, garantizando con ello la efectividad de la actividad procesal del demandante y el respeto al ejercicio del derecho a la defensa de los demandados y la posibilidad de ejercer el derecho de hacer uso de cualquier medio de autocomposición procesal, al expresar con exactitud qué es lo que se pretende.

[Que] no obstante lo expuesto, con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, paso a repasar los hechos invocados por la representación judicial de los demandantes y a aclararlos/subsanarlos expresamente en los términos siguientes: [Que] quedó textualmente expresado y especificado en el escrito libelar cada uno de los daños (perjuicios, detrimentos, privaciones y desventajas) que ha padecido mi representada, “BLETEX C.A.”, derivado de la conducta negligente e imprudente del ciudadano Rafael Lorenzo Milla Rodríguez, suficientemente identificado en su carácter de demandado en el presente procedimiento

[Que] igualmente quedó suficientemente fundamentada la responsabilidad de la ciudadana Fabiola Senovia Milla Rodríguez, sobradamente identificada en su carácter de demandada en el presente procedimiento, siendo que los mismos se derivan indudablemente del accidente automovilístico del cual fue víctima indirecta mi representada por cuanto se produjo, como ya se indicó, por causas exclusivamente imputables a los demandados de autos, observando la extensión de los daños a mucho más allá de los daños inmediatos ya que indudablemente se produjo una afectación en el funcionamiento y desenvolvimiento de la empresa que represento, dado que el ciudadano Carlos José León, ya identificado, trabajador de la empresa demandante y víctima directa del accidente, tenía asignada la atención de una zona bastante amplia cuya cobertura ha sido materialmente imposible cubrir en su totalidad y la atención que se ha logrado hasta ahora no compensa en modo alguno las expectativas proyectadas, tomando como referencia los seis meses anteriores a la ocurrencia del accidente, amén de los gastos adicionales que han resultado forzosos para cubrir dicha zona por no contar con el personal idóneo y los medios para el traslado de dicho personal y los referentes a las atenciones médicas requeridas por nuestro trabajador víctima directa y la pérdida del bien constituido por el vehículo involucrado en el accidente así como otros gastos en los que forzosamente ha debido incurrir mi representada como consecuencia del referido accidente de tránsito.

[Que] ahora bien, en el escrito libelar se realizó la discriminación pormenorizada de los daños, por lo que no debe interpretarse como a su malsana conveniencia procura el representante judicial de los demandados, que la determinación de los daños es imprecisa, dado que el contenido total del capítulo II: de los daños materiales y otros del escrito libelar aclara sin lugar a dudas, qué se pretende indicando concepto y estimación del mismo así como el periodo al cual se contrae la reclamación (desde el momento de la ocurrencia del accidente hasta la fecha de la interposición de la demanda), además de lo minuciosa que ha sido la redacción del libelo de cuyo contenido se extrae sin lugar a dudas la relación causa- efecto característica de los procedimientos relativos a la generación de daños y perjuicios, basta la lectura del libelo para comprobarlo.

[Que] utiliza la representación judicial de los demandados algunas expresiones argumentando que no entiende, no conoce o que no se explicó suficientemente en el escrito libelar el aspecto al cual se contrae, por lo que de seguidas se precisa como sigue: 1° Pérdida total del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Placas: XWD515, Modelo: BLAZER, Tipo: SPORT WAGON, Año: 1994, Color: gris, Serial de Carrocería: SC1S6ZRV314849, propiedad de la empresa BLETEX C.A., a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), lo cual se verifica y complementa con las pruebas promovidas respecto al avalúo del daño sufrido por el vehículo. 2° Cancelación de estacionamiento del vehículo propiedad de la empresa, ya identificado, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), lo cual se verifica y complementa con las pruebas promovidas respecto al soporte que justifica la cancelación del estacionamiento. 3º Gastos por cobertura de servicios médicos requeridos por el ciudadano CARLOS JOSE LEON, ya identificado, víctima directa del accidente de tránsito al cual se contrae el presente procedimiento y trabajador de la firma mercantil que represento, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), lo cual se verifica y complementa con las pruebas promovidas respecto a los soportes que justifican suficientemente los gastos médicos cubiertos por la empresa derivados de la afectación sufrida por el ciudadano Carlos León, quien siendo trabajador de la empresa sufrió el accidente en cumplimiento de su jornada laboral. 4° Lucro cesante por ventas de libros comprometidas más no ejecutadas por no contar con el personal necesario para atender los clientes respectivos, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), lo cual se verifica y complementa con las pruebas promovidas respecto al promedio de ingresos mensuales percibidos y la merma en los mismos derivadas del accidente de tránsito al cual se contrae el presente procedimiento. 5º Costo de Libros perdidos en el momento del accidente por cuanto los trasladaba el Sr. Carlos José León para su entrega en el momento del accidente, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), ), lo cual se verifica y complementa con las pruebas promovidas respecto al promedio de ingresos mensuales percibidos y la merma en los mismos derivadas del accidente de tránsito al cual se contrae el presente procedimiento. 6º Pérdidas por cobranzas no realizadas en virtud de la imposibilidad de cubrir la zona sin contar con medio de transporte, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), lo cual se verifica y complementa con las pruebas promovidas respecto al promedio de ingresos mensuales percibidos y la merma en los mismos derivadas del accidente de tránsito al cual se contrae el presente procedimiento. 7° Honorarios Profesionales cancelados a Abogados por diligencias realizadas ante la Inspectoria de Tránsito Terrestre, Fiscalía del Ministerio Público y Tribunales Penales, con ocasión de las actuaciones practicadas por la ocurrencia del accidente de tránsito del cual fue víctima mi representada, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), respecto a los cuales es claro que no se trata de honorarios que puedan constituir condenas accesorias, sino de aquellos que ya han sido causados y cancelados por diligencias forzosas derivadas del accidente de tránsito que dio lugar al presente litigio, por lo que son consecuencia directa de dicho incidente, respecto a los cuales se han promovido las probanzas correspondientes para su comprobación.

[Que] el monto de estos gastos totaliza la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 289.800,00), monto éste que deberá ser indexado a la fecha en la cual se produzca el pago definitivo.

[Que] en este orden de ideas, dispone el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, “el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil”.

[Que] así pues, la norma anteriormente indicada, en materia de tránsito terrestre establece un régimen de responsabilidad civil objetiva, que hace responsable al propietario por los daños causados con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el accidente se produjo por hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que éste haya sido imprevisible para el conductor, lo cual nos traslada al régimen ordinario de la culpa establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual el que por intención, negligencia o imprudencia, haya causado un daño a otro está obligado a repararlo.

[Que] en otro orden de ideas, puede leerse en el tercer párrafo del folio noventa y nueve (99) del presente expediente, en el escrito de cuestiones previas y contestación presentado por la representación judicial de los demandantes de autos: “…no cumpla con la norma del artículo 340, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto y tomando en cuenta que el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece el defecto de forma del libelo en cuanto a la identificación de demandante y demandado y el carácter con el que actúan, con el objeto de prevenir que no se trate, como parece, de un error de transcripción en el referido escrito por cuanto se venía tratando lo referente al artículo 340, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto a indicar lo siguiente:

[Que] es necesario aclarar que en el escrito libelar, por error de transcripción, se indicó que los números de las cédulas de identidad de los demandados, FABIOLA MILLA RODRIGUEZ y RAFAEL LORENZO MILLA, eran V-12.010.399 y V-11.715.050, en su orden. No obstante, se evidencia de las actas que tal error no ha sido obstáculo para lograr la citación personal efectiva de los precitados así como la comparecencia de los mismos a través de representación judicial a dar contestación a la demanda, por lo que tal situación no ha revestido implicación negativa alguna en el desarrollo del procedimiento ni en modo alguno ha afectado el ejercicio del derecho a la defensa de los demandados ni ha evidenciado confusión entre las partes.

[Que] a pesar de lo expuesto, estima pertinente subsanar el error mencionado y dejar establecido que la identificación correcta de los demandados de autos es la siguiente: FABIOLA MILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.394, domiciliada en la Urbanización Villa Country, Guanare, Estado Portuguesa. RAFAEL LORENZO MILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.646.889, residenciado Guanare, calle 14, entre carrera 6 y 7, casa 6-31, Barrio La Arenosa, Estado Portuguesa.

[Que] de igual manera indica que la identificación de su representado, demandante de autos es la siguiente: Firma Mercantil BLETEX C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el N° 26, Tomo 86-A (copia de Documentos Constitutivo anexo marcado “1), siendo su última modificación mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2008, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el N° 59, Tomo 45-A., cuyo domicilio procesal es la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, piso 1, Oficina 8, San Carlos, Estado Cojedes, en la cual deben realizar cualquier citación o notificación relacionada con este procedimiento.
[Que] en el CAPITULO II DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS PRESCRIPCION DE LA ACCION opone la representación judicial de los demandantes de autos la prescripción de la acción, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, fundamentando tal oposición en el argumento de que no consta en los autos documento alguno que demuestre la interrupción de la prescripción. En relación a dicho argumento se observa lo siguiente: La prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley.

[Que] puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al efecto su artículo 196 establece textualmente: “..Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”
[Que] el alegato de prescripción de la presente acción fue interpuesto por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar el lapso útil para el ejercicio de la acción respectiva, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez.
[Que] la citada norma establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.
[Que] así las cosas, debe tenerse en cuenta que es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, que éstos en el auto de admisión de la demanda libran la orden de comparecencia y así pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte del actor, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, válidamente produce el efecto de interrumpir la prescripción de la acción.
[Que] ahora bien, en el presente caso, la parte actora en su libelo de demanda alega que el accidente de tránsito objeto del presente procedimiento, ocurrió el día 05 de julio de 2011, lo cual es un hecho admitido por la parte demandada; por otra parte, mi representado, con la asistencia de Abogado interpuso su demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de Accidente de Tránsito, siendo ésta distribuida y asignada para su conocimiento a este Tribunal, seguidamente fue admitida el día 28 de junio de 2012, observándose del contenido de las actas la solicitud de las copias certificadas del libelo con su orden de comparecencia y la constancia de entrega de la misma, la cual fue registrada por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 04 de julio del año 2012, anotada bajo el N°11, folios 74 al 93, Tomo 1°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2012, es decir, antes del vencimiento de los doce (12) meses, por lo cual debe considerarse válidamente interrumpida la prescripción de la acción en la presente causa.
[Que] abundando en lo expuesto, debe referirse a la afirmación realizada por el representante judicial de los demandantes respecto a la preclusión de la oportunidad para promover pruebas en el presente procedimiento, ya que deben ser ofertadas con el escrito libelar.
[Que] resulta evidente que era imposible consignar copias certificadas del registro de la demanda y la orden de comparecencia antes de que se presentara la misma y mi representada dejó transcurrir el lapso casi hasta el último momento con la expectativa de que los demandados accedieran a las propuestas de arreglos conciliatorios, no obstante, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil resuelve a favor de mi patrocinada tal circunstancia permitiendo la consignación de Instrumentos Públicos en todo tiempo hasta los últimos informes, por lo que con fundamento en el precitado artículo en concordancia con el artículo 434 ejusdem, HASE VALER LA CONSIGNACIÓN REALIZADA EN SU OPORTUNIDAD DE LA COPIA DEL LIBELO DE LA DEMANDA CONJUNTAMENTE CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEBIDAMENTE REGISTRADA, acompañando el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial marcada “A”, antes de verificarse la acumulación efectiva ordenada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial mediante de fecha 13 de mayo de 2013, a los efectos de demostrar indubitablemente la interrupción de la prescripción en el presente caso y por tanto probar el hecho cierto de que la demanda que dio lugar a la apertura del presente expediente fue presentada oportunamente y la citación de los demandados de autos igualmente fue practicada en tiempo útil.
[Que] ahora bien, dado que deviene de las actas la información suministrada al Tribunal respecto al hecho cierto de la existencia de un procedimiento penal pendiente indirectamente relacionado con el presente asunto, debe realizarse particular consideración al hecho de que al introducirse una reclamación civil derivada de un accidente de tránsito donde se cometiera un delito culposo, en la jurisdicción civil es menester tomar en cuenta los efectos del proceso penal, en ese caso, el punto jurídico a resolver, es si la interposición de la acción penal, suspende o no el lapso de prescripción para la acción civil. Al respecto señalan los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 47. “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo 48. Suspensión. “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.”
[Que] de acuerdo a estas disposiciones legales, la acción civil se intenta una vez concluido el proceso penal. El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la posibilidad de que la víctima reclame la indemnización de daños ante la jurisdicción civil. También la víctima puede plantear su pretensión civil ante la jurisdicción penal. Así lo establece el artículo 117 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Derechos de la víctima.Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
5º. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible…”

[Que] de igual forma, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prescripción de la acción civil se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La norma no distingue ni específica, que esa reclamación civil es la que podrá intentarse ante el tribunal penal. Simplemente se indica, a título genérico, que quedará suspendida la prescripción de la acción civil, hasta tanto quede firme la sentencia penal.

[Que] el criterio de suspensión del lapso de prescripción, no puede depender del tribunal, civil o penal, que se escoja a futuro a los efectos de plantear la reclamación indemnizatoria. Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado el criterio de que en el caso de haberse instaurado una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de esta acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal, por la sencilla razón de que el artículo 47 ejusdem, ordena esperar a que la acción penal finalice.

[Que] no es lógico que a la víctima le vaya transcurriendo el lapso de prescripción para la acción civil, cuando el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal le ordena esperar la finalización del juicio penal para que intente el reclamo civil. Tampoco se entiende por qué debe discriminarse, respecto a la suspensión del lapso de prescripción, dándosele preferencia a una reclamación civil ante un tribunal penal, con efectos suspensivos sobre la prescripción, y se desmejore la posibilidad de la reclamación civil ante un tribunal civil, donde en opinión del Juez Superior no se suspendería tal lapso de prescripción, que apenas es de un año.

[Que] de manera pues, que de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, la prescripción de la acción civil opera a los doce (12) meses, y dicho lapso de acuerdo con los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal se comienza a computar una vez este firme la sentencia penal.

[Que] de los argumentos expuestos y la correlación de éstos con los preceptos legales invocados se debe concluir que mi patrocinada ha sido diligente respecto a la toma de previsiones para ejercer la presente acción dentro del lapso útil e interrumpir la prescripción de conformidad con lo preceptuado en la Ley especial de la materia y al Código de Procedimiento Civil, pero además, ha tomado tal precaución consciente de que la existencia de un asunto penal pendiente, al amparo de las normas citadas, constituye una garantía adicional para la estimación de que la misma se ejerció en tiempo oportuno, y así solicito se declare.

[Que] de la SUPUESTA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE en la evidente intención manifiesta reflejada en el escrito presentado por los representantes judiciales de los demandantes de autos de descalificar los argumentos y derecho invocado en el escrito libelar, exponen en el referido escrito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, pretenden hacer valer la supuesta falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil “BLETEX C.A.” por no acompañar con el libelo el Instrumento idóneo que legitime la propiedad que se atribuye, es decir, el Certificado de Propiedad de Vehículos.

[Que] al respecto se observa en primer término, con todo respeto y con la sola intención de no obviar la mención forzosa a la que obliga el argumento expuesto, aclaro que la Sociedad Mercantil demandante en el presente procedimiento es “BLETEX C.A.”, y aclarado este punto indico expresamente que el Certificado de Propiedad de Vehículo que atribuye la propiedad del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Placas: XWD515, Modelo: BLAZER, Tipo: SPORT WAGON, Año: 1994, Color: gris, Serial de Carrocería: SC1S6ZRV314849, a su representada, demandante de autos, fue consignado con el escrito libelar marcado con la letra “B”, por lo que efectivamente debe considerarse acreditada la cualidad activa de mi representada y en consecuencia, debe ser declarado sin lugar el argumento esgrimido por los demandantes.

[Que] en el CAPITULO III DE LA CONTESTACION AL FONDO actuando en representación de la demandante de autos, Firma Mercantil “BLETEX C.A.”, suficientemente identificada en las actas, SE RESERVA el derecho a realizar los alegatos que estima pertinentes respecto a la contestación al fondo de la demanda presentada por la representación judicial de los demandantes de autos en la oportunidad procesal correspondiente.

[Que] en el CAPITULO IV DE LA IMPUGNACION DE DOCUMENTOS en el proceso oral, aplicable al presente caso, nada se dispone expresamente sobre la impugnación de las pruebas documentales, sin embargo la jurisprudencia y la doctrina patria, ateniéndose al principio de aplicación supletoria de las disposiciones del procedimiento ordinario sin contradecir los principios de orden público del proceso oral: oralidad, concentración, brevedad e inmediación, resuelven tal asunto en atención a lo dispuesto en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos en primer término que el demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem, deberá en su contestación manifestar formalmente si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el demandante a su libelo; y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar que se fija una vez que se haya verificado oportunamente la contestación de la demanda, para uno de los cinco días siguientes, precisamente para que las partes manifiesten si convienen o no en los hechos que trata de probar la contraparte, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 868 eiusdem. En esta misma oportunidad, le corresponde la carga a la parte que produjo el documento manifestar que insiste en hacerlo valer y promoverá la prueba pertinente para probar su autenticidad.

[Que] no obstante lo expuesto, A TODO EVENTO INSISTO EN HACER VALER TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS EN EL ESCRITO LIBELAR, especialmente el Expediente Administrativo instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 45 Cojedes, Sección Penal del Departamento de Investigaciones, identificado con el N° DIVI-45: 142-11; el Documento de propiedad del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Placas: XWD515, Modelo: BLAZER, Tipo: SPORT WAGON, Año: 1994, Color: gris, Serial de Carrocería: SC1S6ZRV314849, que certifica que efectivamente mi representada es propietaria del referido vehículo; el Recibo por concepto de Honorarios Profesionales, suscrito por la profesional del derecho Abg. Romelia Collins, titular de la cédula de identidad Nº 5.076.072, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.639, de cuyo contenido se evidencia el monto cancelado por concepto de honorarios profesionales causados por asesoría y asistencia judicial en procedimiento administrativo y penal derivado del accidente de tránsito del cual fue víctima indirecta mi representada; el Recibo por Cancelación de estacionamiento del vehículo propiedad de la empresa, ya identificado, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), haciendo salvedad expresa de que en la oportunidad procesal correspondiente se evacuaran los testigos instrumentales promovidos en el escrito libelar a los efectos de demostrar la autenticidad no solo de las pruebas impugnadas sino del contenido de los mismos, en el caso de las documentales, así como también los informes y las testimoniales en cuanto corresponda, por lo que, a todo evento, y con el objeto de desechar la impugnación presentada por la representación judicial de los demandados de autos ratifico, invoco y promuevo en este acto todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito libelar.

Finalmente, solicitó que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar lo peticionado en su contenido y en consecuencia se consideren subsanadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los demandados de autos.

Asimismo la abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante en el presente procedimiento, ciudadano CARLOS JOSE LEON, en su escrito de subsanación adujó:

[Que] de manera respetuosa y estando dentro del lapso legal correspondiente, me dirijo ante su competente autoridad con el objeto de realizar las consideraciones que he estimado pertinentes para la mejor defensa de los intereses de mi representado y para ratificar la subsanación ya ejecutada y decidida sobre las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos: en su CAPITULO I CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 6° opone la representación judicial de los demandantes de autos la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340, ordinal 7° ejusdem, alegando que el escrito libelar no cumple con la especificación de los daños y sus causas, en contraposición a él lo indico expresamente que el escrito libelar que dio lugar a la apertura del presente expediente da fiel cumplimiento al supuesto señalado en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tomando en cuenta que se demanda la indemnización de daños y perjuicios se tomó la previsión de establecer su especificación así como la relación de causalidad entre los mismos y la conducta de los demandados en su configuración, garantizando con ello la efectividad de la actividad procesal del demandante y el respeto al ejercicio del derecho a la defensa de los demandados y la posibilidad de ejercer el derecho de hacer uso de cualquier medio de autocomposición procesal, al expresar con exactitud qué es lo que se pretende.

[Que] no obstante lo expuesto, con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, paso a repasar los hechos invocados por la representación judicial de los demandantes y a aclararlos/subsanarlos expresamente en los términos siguientes: quedó textualmente expresado y especificado en el escrito libelar cada uno de los daños (perjuicios, detrimentos, privaciones y desventajas) que ha padecido y se encuentra padeciendo mi representado derivado de la conducta negligente e imprudente del ciudadano Rafael Lorenzo Milla Rodríguez, suficientemente identificado en su carácter de demandado en el presente procedimiento, e igualmente quedó suficientemente fundamentada la responsabilidad de la ciudadana Fabiola Senovia Milla Rodríguez, sobradamente identificada en su carácter de demandada en el presente procedimiento, siendo que los mismos se derivan indudablemente del accidente automovilístico del cual fue víctima mi representado, por cuanto se produjo, como ya se indicó, por causas exclusivamente imputables al ciudadano RAFAEL LORENZO MILLA, ya identificado, quien conducía el vehículo con las características siguientes: Clase: RUSTICO, PLACAS: PAP 80G, MODELO: TOYOTA MERU, AÑO: 2008, MARCA: TOYOTA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089019730.

[Que] a su vez es propiedad de la ciudadana FABIOLA SENOVIA MILLA RODRIGUEZ, del cual deviene el padecimiento físico de mi representado originado por fractura de húmero izquierdo, así como también Excoriaciones y traumatismos múltiples en rodilla derecha e izquierda, codo izquierdo, oreja y mentón, lesiones estas que resultaron ser de carácter grave y que han extendido sus daños a mucho más allá de las lesiones descritas en virtud de que no solo ha sido necesario que mi representado se someta a una intervención quirúrgica y múltiples tratamientos médicos, sino que debe inexorablemente someterse a otra intervención, en virtud de que con la primera se le colocó una lámina de titanio que debe ser retirada. Además se le han generado importantes limitaciones para el ejercicio de su trabajo, sus actividades habituales e inclusive el desarrollo de su vida familiar, amén de la angustia y stress que ha padecido como consecuencia de la incertidumbre respecto a su estado de salud, que se ha visto afectado no solo físicamente, limitándole el uso de su brazo izquierdo desde el movimiento más insignificante, el cargar un maletín que constituye para él una herramienta de trabajo fundamental, hasta actividades deportivas y cualquier otra que implique el uso de su brazo izquierdo, hasta la afección psicológica que todo esto le ha generado por su situación actual, la inseguridad respecto a su futuro profesional y el agobio de su esposa, hijos y demás familiares por la misma situación descrita. Por lo que además de los daños materiales, patrimoniales y económicos, también se le ha causado un severo daño moral evidenciado en la grave afectación emocional, social, laboral y familiar derivada de las lesiones y daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito descrito, siendo que los daños referidos se discriminan como sigue a continuación: 1° Gastos por tratamientos médicos, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00). 2° Servicio de transporte para los hijos y esposa de mi mandante: traslado a la escuela y a sus actividades académicas y/o complementarias diariamente, así como el traslado de la esposa para sus actividades particulares durante el tiempo transcurrido desde la fecha en la que ocurrió el accidente hasta la presente, a razón de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00). 3° Servicio de transporte para los traslados de mi representado, inicialmente para atención médica y posteriormente para desempeñar su trabajo, en virtud de que se desempeña como vendedor y la zona en la cual se ocupa es bastante amplia e incluso abarca varios estados del país, a razón de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00). 4° Gastos a realizar por nueva intervención quirúrgica que inevitablemente debe practicarse dado el padecimiento que aún le aqueja a mi representado derivado de la lesión sufrida en el accidente del cual fue víctima, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). 5° Emolumentos dejados de percibir, calculados sobre el promedio de ingreso mensual de los últimos seis meses, a razón de noventa y un MIL BOLIVARES (Bs. 91.000,00). 5° Honorarios Profesionales cancelados a Abogados por diligencias realizadas ante la Inspectoria de Tránsito Terrestre, Fiscalía del Ministerio Público y Tribunales Penales, con ocasión de las actuaciones practicadas por la ocurrencia del accidente de tránsito del cual fue víctima, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000). 6° Los daños morales, materializados por la angustia y stress que ha padecido como consecuencia de la incertidumbre respecto a su estado de salud, que se ha visto afectado no solo físicamente, limitándole el uso del brazo izquierdo desde el movimiento más insignificante hasta actividades deportivas y cualquier otra que implique, hasta la afección psicológica que todo esto le ha generado, la inseguridad respecto a su futuro profesional y el agobio de su esposa, hijos y demás familiares por la misma situación descrita, evidenciando la grave afectación emocional, social, laboral y familiar derivada de las lesiones y daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito descrito, estimado a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).

[Que] el monto de estos gastos totaliza la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 341.500,00), monto éste que deberá ser indexado a la fecha en la cual se produzca el pago definitivo.

[Que] en este orden de ideas, dispone el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, “el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil”.

[Que] así pues, la norma anteriormente indicada, en materia de tránsito terrestre establece un régimen de responsabilidad civil objetiva, que hace responsable al propietario por los daños causados con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el accidente se produjo por hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que éste haya sido imprevisible para el conductor, lo cual nos traslada al régimen ordinario de la culpa establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual el que por intención, negligencia o imprudencia, haya causado un daño a otro está obligado a repararlo.

[Que] aclarando aún más las supuestas dudas en las que pretende fundamentar la declaratoria con lugar de la cuestión previa invocada indico expresamente que tal como puede leerse en el escrito libelar la cuantificación de los daños se encuentra justificada con precisión y no de manera referencial o con aproximaciones, y si bien es cierto se utilizó en el capítulo de la especificación de los daños la expresión:

…”siendo una referencia aproximada de los daños referidos la discriminada como sigue a continuación”, tal expresión no debe interpretarse como a su malsana conveniencia procura el representante judicial de los demandados, dado que el contenido total del capítulo II: de los daños materiales y otros del escrito libelar aclara sin lugar a dudas, con determinación precisa que se pretende indicando concepto y estimación del mismo así como el periodo al cual se contrae la reclamación (desde el momento de la ocurrencia del accidente hasta la fecha de la interposición de la demanda), basta la lectura del libelo para comprobarlo.

[Que] utiliza la representación judicial de los demandados algunas expresiones argumentando que no entiende, no conoce o no se explicó suficientemente en el escrito libelar el aspecto al cual se contrae, por lo que de seguidas se precisa como sigue:

“…se limita a pedir condena por servicio de transporte tanto para él, como para su núcleo familiar”… (sic)

[Que] en el escrito libelar se explica que el accidente automovilístico del cual fue víctima mi representado, por cuanto se produjo por causas exclusivamente imputables al ciudadano RAFAEL LORENZO MILLA, ya identificado, del cual deviene su padecimiento físico originado por fractura de húmero izquierdo, así como también excoriaciones y traumatismos múltiples en rodilla derecha e izquierda, codo izquierdo, oreja y mentón, lesiones estas que resultaron ser de carácter grave, ha extendido sus daños a mucho más allá de las lesiones descritas en virtud de que no solo ha sido necesario que mi representado se someta a una intervención quirúrgica y múltiples tratamientos médicos, sino que debe inexorablemente someterse a otra intervención, en virtud de que con la primera se le colocó una lámina de titanio que debe ser retirada, sino que además le ha generado importantes limitaciones para el ejercicio de su trabajo, sus actividades habituales e inclusive el desarrollo de su vida familiar, amén de la angustia y stress que ha padecido como consecuencia de la incertidumbre respecto a su estado de salud, que se ha visto afectado no solo físicamente, limitándole el uso de su brazo izquierdo desde el movimiento más insignificante, el cargar un maletín que constituye para él una herramienta de trabajo fundamental, “hasta actividades deportivas y cualquier otra que implique el uso de mi brazo izquierdo…” (sic)

[Que] explicándose con ello claramente que su limitación física le impide manejar para trasladarse él mismo y además ya no puede llevar a sus hijos para la escuela ni a su esposa a ningún lado, en su carro particular ni en ningún otro, debe hacer uso de transporte público y/o contratar los servicios de tercero para su traslado y el de su grupo familiar a sus actividades laborales y cotidianas, lo cual no tiene que ver con la avería del vehículo involucrado en el accidente sino con su limitación física derivada de la lesión sufrida en el accidente de tránsito provocado por la negligencia del demandado Rafael Lorenzo Milla Rodríguez, siendo éste el daño causado.

“…reclama lucro cesante dejado de percibir sobre la base de un promedio de ingreso mensual de los últimos seis (6) meses a razón de noventa y un mil bolívares (Bs. 91.000,00), sin especificarse en el libelo de demanda si se trata de ingresos fijos o comisión de venta y en razón de que se toma como referencia el supuesto salario”…

[Que] al analizar el contexto total de la demanda se evidencia claramente que las ideas expuestas no son aisladas, se corresponden con una relación secuencial de hechos y circunstancias que acompasadas con los fundamentos de derecho invocados no permiten lugar a dudas sobre lo que se pretende, porqué se pretende y qué causa la pretensión. Efectivamente se reclama lucro cesante calculado como bien se indica sobre la base de un promedio de ingreso mensual de los últimos seis (6) meses, no hay lugar a dudas de que este es un ingreso fijo cuya certeza se encuentra validada por una constancia de trabajo que se consignó y que no ha sido desechada, por lo que la determinación del asunto se encuentra expresa y sin lugar a dudas razonables.

“…cuántos libros dejó de vender y sobre la base de cuántos días fue privado de una ganancia y/o utilidad, que promedio normal de ingresos le genera la venta de libros y unos supuestos gastos aún no concretados de una intervención quirúrgica a practicarse…”

[Que] al respecto pareciera que el representante judicial de los demandados no comprendió que mi representado puede demostrar un ingreso promedio mensual estable venda diez o venda cien libros, por lo que la exigencia de los datos expresados es impertinente, el daño está estimado y la base de esa estimación expresada y explicada suficientemente en el escrito libelar cuando se indica que su promedio de ingreso mensual de los últimos seis (6) meses es de noventa y un mil bolívares (Bs. 91.000,00) y se comprueba tal afirmación con documentales promovidas en forma oportuna.


[Que] en lo que respecta a los gastos de la futura intervención quirúrgica, observe Ciudadano Juez, que sobre tal hecho se explica expresamente que la referida intervención es inevitable y se acompañan documentales que avalan tal diagnóstico, por lo que, pretender hacer ver que constituye, un reclamo malicioso no se aleja de la conducta evasiva que hasta ahora han sostenido los demandados frente a su responsabilidad en el presente caso.

“…gastos de honorarios profesionales de abogados…”


[Que] Se expresa en el escrito libelar, capítulo II: de los daños materiales y otros,“5° Honorarios Profesionales cancelados a Abogados por diligencias realizadas ante la Inspectoria de Tránsito Terrestre, Fiscalía del Ministerio Público y Tribunales Penales, con ocasión de las actuaciones practicadas por la ocurrencia del accidente de tránsito del cual fui víctima, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000)”, por lo que es claro que no se trata de honorarios que puedan constituir condenas accesorias, sino de aquellos que ya han sido causados y cancelados por diligencias forzosas derivadas del accidente de tránsito que dio lugar al presente litigio, por lo que son consecuencia directa de dicho incidente, respecto a los cuales se han promovido las probanzas correspondientes para su comprobación.

[Que] en otro orden de ideas, puede leerse en el primer párrafo del folio ciento seis (106) del presente expediente, en el escrito de cuestiones previas y contestación presentado por la representación judicial de los demandantes de autos: …”no cumpla con la norma del artículo 340, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto y tomando en cuenta que el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece el defecto de forma del libelo en cuanto a la identificación de demandante y demandado y el carácter con el que actúan, con el objeto de prevenir que no se trate, como parece, de un error de transcripción en el referido escrito por cuanto se venía tratando lo referente al artículo 340, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto a indicar lo siguiente: que es necesario aclarar que en el escrito libelar, por error de transcripción, se indicó que los números de las cédulas de identidad de los demandados, FABIOLA MILLA RODRIGUEZ y RAFAEL LORENZO MILLA, eran V-12.010.399 y V-11.715.050, en su orden. No obstante, se evidencia de las actas que tal error no ha sido obstáculo para lograr la citación personal efectiva de los precitados así como la comparecencia de los mismos a través de representación judicial a dar contestación a la demanda, por lo que tal situación no ha revestido implicación negativa alguna en el desarrollo del procedimiento ni en modo alguno ha afectado el ejercicio del derecho a la defensa de los demandados ni ha evidenciado confusión entre las partes.

[Que] A pesar de lo expuesto, estima pertinente subsanar el error mencionado y dejar establecido que la identificación correcta de los demandados de autos es la siguiente: FABIOLA MILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.394, domiciliada en la Urbanización Villa Country, Guanare, Estado Portuguesa. RAFAEL LORENZO MILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.646.889, residenciado Guanare, calle 14, entre carrera 6 y 7, casa 6-31, Barrio La Arenosa, Estado Portuguesa.

[Que] de igual manera indico que la identificación de mi representado, demandante de autos es la siguiente: CARLOS JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 11.784.557, domiciliado en la calle Roble con calle Araguaney, Edificio Altos de Araguaney, Torre II, Apartamento 2-1, Municipio Palavecino, Estado Lara.

[Que] en el CAPITULO II DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS: PRESCRIPCION DE LA ACCION opone la representación judicial de los demandantes de autos la prescripción de la acción, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, fundamentando tal oposición en el argumento de que no consta en los autos documento alguno que demuestre la interrupción de la prescripción. En relación a dicho argumento se observa lo siguiente: La prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley.

[Que] puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al efecto su artículo 196 establece textualmente: “..Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”

[Que] el alegato de prescripción de la presente acción fue interpuesto por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar el lapso útil para el ejercicio de la acción respectiva, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez.

[Que] la citada norma establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.

[Que] así las cosas, debe tenerse en cuenta que es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, que éstos en el auto de admisión de la demanda libran la orden de comparecencia y así pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte del actor, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, válidamente produce el efecto de interrumpir la prescripción de la acción.

[Que] ahora bien, en el presente caso, la parte actora en su libelo de demanda alega que el accidente de tránsito objeto del presente procedimiento, ocurrió el día 05 de julio de 2011, lo cual es un hecho admitido por la parte demandada; por otra parte, mi representado, con la asistencia de Abogado interpuso su demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de Accidente de Tránsito, siendo ésta distribuida y asignada para su conocimiento a este Tribunal, seguidamente fue admitida el día 28 de junio de 2012, observándose del contenido de las actas la solicitud de las copias certificadas del libelo con su orden de comparecencia y la constancia de entrega de la misma, la cual fue registrada por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 04 de julio del año 2012, anotada bajo el N°10, folios 53 al 73, Tomo 1°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2012, es decir, antes del vencimiento de los doce (12) meses, por lo cual debe considerarse válidamente interrumpida la prescripción de la acción en la presente causa.

[Que] abundando en lo expuesto, debo referirme a la afirmación realizada por el representante judicial de los demandantes respecto a la preclusión de la oportunidad para promover pruebas en el presente procedimiento, ya que deben ser ofertadas con el escrito libelar.

[Que] resulta evidente que era imposible consignar copias certificadas del registro de la demanda y la orden de comparecencia antes de que se presentara la misma y mi representado dejó transcurrir el lapso casi hasta el último momento con la expectativa de que los demandados accedieran a las propuestas de arreglos conciliatorios, no obstante, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil resuelve a favor de mi patrocinado tal circunstancia permitiendo la consignación de Instrumentos Públicos en todo tiempo hasta los últimos informes, por lo que con fundamento en el precitado artículo en concordancia con el artículo 434 ejusdem, HACE VALER LA CONSIGNACIÓN REALIZADA EN SU OPORTUNIDAD DE LA COPIA DEL LIBELO DE LA DEMANDA CONJUNTAMENTE CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEBIDAMENTE REGISTRADA, acompañando el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por ante este Tribunal, en nombre de su patrocinado, ciudadano Carlos León, marcada “A”, antes de verificarse la acumulación efectiva ordenada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial mediante de fecha 13 de mayo de 2013, a los efectos de demostrar indubitablemente la interrupción de la prescripción en el presente caso y por tanto probar el hecho cierto de que la demanda que dio lugar a la apertura del presente expediente fue presentada oportunamente y la citación de los demandados de autos igualmente fue practicada en tiempo útil.

[Que] ahora bien, dado que deviene de las actas la información suministrada al Tribunal respecto al hecho cierto de la existencia de un procedimiento penal pendiente estrechamente relacionado con el presente asunto, debe realizarse particular consideración al hecho de que al introducirse una reclamación civil derivada de un accidente de tránsito donde se cometiera un delito culposo, en la jurisdicción civil es menester tomar en cuenta los efectos del proceso penal, en ese caso, el punto jurídico a resolver, es si la interposición de la acción penal, suspende o no el lapso de prescripción para la acción civil. Al respecto señalan los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 47. “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo 48. Suspensión. “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.”

[Que] de acuerdo a estas disposiciones legales, la acción civil se intenta una vez concluido el proceso penal. El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la posibilidad de que la víctima reclame la indemnización de daños ante la jurisdicción civil. También la víctima puede plantear su pretensión civil ante la jurisdicción penal. Así lo establece el artículo 117 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
5º. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible...”

[Que] de igual forma, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prescripción de la acción civil se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La norma no distingue ni específica, que esa reclamación civil es la que podrá intentarse ante el tribunal penal. Simplemente se indica, a título genérico, que quedará suspendida la prescripción de la acción civil, hasta tanto quede firme la sentencia penal.

[Que] el criterio de suspensión del lapso de prescripción, no puede depender del tribunal, civil o penal, que se escoja a futuro a los efectos de plantear la reclamación indemnizatoria.
[Que] al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado el criterio de que en el caso de haberse instaurado una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de esta acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal, por la sencilla razón de que el artículo 47 ejusdem, ordena esperar a que la acción penal finalice.

[Que] no es lógico que a la víctima le vaya transcurriendo el lapso de prescripción para la acción civil, cuando el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal le ordena esperar la finalización del juicio penal para que intente el reclamo civil. Tampoco se entiende por qué debe discriminarse, respecto a la suspensión del lapso de prescripción, dándosele preferencia a una reclamación civil ante un tribunal penal, con efectos suspensivos sobre la prescripción, y se desmejore la posibilidad de la reclamación civil ante un tribunal civil, donde en opinión del Juez Superior no se suspendería tal lapso de prescripción, que apenas es de un año.

[Que] de manera pues, que de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, la prescripción de la acción civil opera a los doce (12) meses, y dicho lapso de acuerdo con los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal se comienza a computar una vez este firme la sentencia penal.

[Que] de los argumentos expuestos y la correlación de éstos con los preceptos legales invocados se debe concluir que mi patrocinado ha sido diligente respecto a la toma de previsiones para ejercer la presente acción dentro del lapso útil e interrumpir la prescripción de conformidad con lo preceptuado en la Ley especial de la materia y al Código de Procedimiento Civil, pero además, ha tomado tal precaución consciente de que la existencia de un asunto penal pendiente, al amparo de las normas citadas, constituye una garantía adicional para la estimación de que la misma se ejerció en tiempo oportuno, y así solicito se declare.

[Que] en el CAPITULO III DE LA CONTESTACION AL FONDO aactuando en representación del demandante de autos, ciudadano CARLOS LEON, suficientemente identificado en las actas, SE RESERVA el derecho a realizar los alegatos que estime pertinentes respecto a la contestación al fondo de la demanda presentada por la representación judicial de los demandantes de autos en la oportunidad procesal correspondiente.

[Que] en el CAPITULO IV DE LA IMPUGNACION DE DOCUMENTOS en el proceso oral, aplicable al presente caso, nada se dispone expresamente sobre la impugnación de las pruebas documentales, sin embargo la jurisprudencia y la doctrina patria, ateniéndose al principio de aplicación supletoria de las disposiciones del procedimiento ordinario sin contradecir los principios de orden público del proceso oral: oralidad, concentración, brevedad e inmediación, resuelven tal asunto en atención a lo dispuesto en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil.

[Que] así tenemos en primer término que el demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem, deberá en su contestación manifestar formalmente sí reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el demandante a su libelo; y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar que se fija una vez que se haya verificado oportunamente la contestación de la demanda, para uno de los cinco día siguientes, precisamente para que las partes manifiesten si convienen o no en los hechos que trata de probar la contraparte, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 868 eiusdem.

[Que] en esa misma oportunidad, le corresponde la carga a la parte que produjo el documento manifestar que insiste en hacerlo valer y promoverá la prueba pertinente para probar su autenticidad.

[Que] no obstante lo expuesto, A TODO EVENTO INSISTE EN HACER VALER TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS EN EL ESCRITO LIBELAR, especialmente el recibo de pago que por concepto de honorarios profesionales suscribe la Abogada Romelia Collins, la constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil BLETEX C.A. y los contratos de transporte, haciendo salvedad expresa de que en la oportunidad procesal correspondiente se evacuaran los testigos instrumentales promovidos en el escrito libelar a los efectos de demostrar la autenticidad no solo de las pruebas impugnadas sino del contenido de los mismos, en el caso de las documentales, así como también los informes y las testimoniales en cuanto corresponda, por lo que, a todo evento, y con el objeto de desechar la impugnación presentada por la representación judicial de los demandados de autos ratifica, invoca y promueve en este acto todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito libelar.

Finalmente, solicitó que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar lo peticionado en su contenido y en consecuencia se consideren subsanadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los demandados de autos.
II.- HECHOS ADUCIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS

• [Que] a todo evento, y solo para el caso de que se desestimaren las defensas procedentemente expuestas, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ LEÓN.
• [Que] si bien es cierto que en fecha 05 de julio de 2011, a eso de las 5 p.m. su representado RAFAEL LORENZO MILLA, conducía un vehículo identificado con el libelo (Nº 2) como presunto causante de los daños, tal accidente no ocurre en el forma y manera como lo pretende hacer ver la demandante.
• [Que] lo cierto es que su conferente RAFAEL LORENZO MILLA (venezolano, mayor de edad, poseedor de la cédula de identidad Nº 11.715.050) conducía el vehículo Toyota-Meru, Placa: PAD-806, a la velocidad permitida por la ley, precisamente por tratarse el sitio donde ocurre el accidente de una curva conocida como “Curva el Laya” en el Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
• [Que] conducía a una velocidad prudente, moderada, siendo sorprendido por otro vehículo que se desplazaba en sentido contrario e invade su canal de circulación obligándolo a realizar una maniobra “defensiva-evasiva” que hace que se produzca el impacto con el vehículo identificado con el Nº 01 en las actuaciones del Tránsito Terrestre, siendo que el accidente se produce por una causa extraña o ajena a la voluntad de su representado, verificándose lo que en el derecho común se denomina “eximente de responsabilidad” por mediar hechos, obstáculos o causas sobrevenidas independiente (en este caso) al conductor del vehículo Nº 02, que le impidieron de manera insuperable evitar la colisión y por tanto no se le puede imputar responsabilidad a éste por no provenir el accidente de una conducta voluntaria de su parte.
• [Que] ello es corroborado por el funcionario de Tránsito Terrestre actuante en el procedimiento quien expresa en el acta policial, lo siguiente: “…según inspección ocular realizada en el sitio del accidente, se presume que la causa del hecho, es atribuible al conductor del vehículo Nº Dos (2) quien al realizar una maniobra evasiva-defensiva, al esquivar otro vehículo que se desplazaba en sentido contrario invade el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo Nº 01…”.
• [Que] por lo que se pone de manifiesto con tal aseveración del funcionario actuante en el procedimiento una similitud con la versión de su conferente.
• [Que] la colisión ocurrida se produce por una circunstancia que hace inevitable el daño, configurándose una fuerza mayor como causa extraña no imputable y en consecuencia de tal circunstancia atribuible a un hecho humano que califica como eximente de responsabilidad en los términos previstos en el Código Civil, en concordancia con el artículo 102 de la Ley de Transporte Terrestre.
• [Que] si bien ésta Ley prevé un sistema de responsabilidad objetiva, esto es, en la cual nada tiene en principio que hacer la idea de la culpa, sin embargo, admite como únicas causales de exoneración de responsabilidad el hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor, amén que la propia Ley de Tránsito Terrestre presume (artículo 192) en caso de colisión de vehículos que los conductores tiene igual responsabilidad civil por los daños causados, cuya presunción legal igualmente invocan a favor de su conferente, reiterando que la situación sub-judice el accidente se produce por una fuerza mayor y/o hecho de un tercero.
• [Que] como consecuencia de la eximente de responsabilidad civil invocada, niegan y rechazan que su mandante-demandado tengan responsabilidad de resarcimiento por los daños cuyo importe dinerario se determina en el libelo de demanda.
• [Que] niega que su conferente conductor desplegaba una acción negligente e imprudente y más aún niegan que la causa del accidente sea exclusivamente imputable al conductor RAFAEL LORENZO MILLA.
• Que niegan que la acción o conducta de sus conferentes demandados sean configurativos de violaciones a los artículos 127, 132, 136, 150 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyas disposiciones legales denunciadas como violadas no tienen relación alguna con responsabilidades de conductores y propietarios, teniéndose que la base legal invocada por la demandante es impertinente, inexacta por inaplicable a la situación de marras.
• [Que] niegan y rechazan que con tal accidente se haya producido un daño en la esfera moral del demandante y por ello, rechazan la exagerada cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) reclamada por daños morales.
• [Que] en consecuencia rechazan y niegan que sus representados deban pagar por concepto de los daños especificados en el libelo de demanda la cantidad de Trescientos Cuarenta y un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 341.500,00).

DE LAS PRUEBAS OFERTADAS:

1. Invocaron el principio de la Comunidad de Prueba en todo cuanto favorezca a los demandados, especialmente, la apreciación que hace el funcionario actuante en el procedimiento de que el accidente es consecuencia de una maniobra evasiva-defensiva del conductor número 2, necesaria tal conducta para evitar ser impactado por un vehículo que se desplazaba en sentido contrario e invadía su canal de circulación. Con tal medio probatorio pretenden probar la eximente de la responsabilidad civil invocada para el supuesto negado no prospere las defensas perentorias opuestas, e igualmente hacen valer la condición de accionista y directivo de la empresa BLETEX C.A., del demandante (folio 30 al 31) donde se evidencia que éste último actúa como directivo y socio de la compañía, pretendiendo demostrar con esto último y en consecuencia impugnan que el demandante ostenta la condición de accionista y directivo de la también demandante en contra de sus representados, la sociedad mercantil BLETEX C.A, por lo que tal condición queda sometido a la regulaciones del código de comercio en cuanto a que participa en la distribución de dividendos, más no concurre en la circunstancia relación laboral alguna como pretende hacerlo ver el actor para reclamar indemnizaciones como si se tratare de un empleado de la misma y por tanto los reclamos planteados a unos supuestos daños por sueldos dejados de percibir son improcedente.
2. Promueven Prueba de Informe al Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a fin de que informe el estado de la causa Nº 2C-2486-11 donde figura como imputado el ciudadano: RAFAEL LORENZO MILLA y como víctima el ciudadano CARLOS JOSÉ LEON. Tal medio probatorio pretende la existencia de una cuestión prejudicial.

DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO

• Impugnan el recibo de pago por concepto de honorarios profesionales se le hace a la Abogada ROMELIA COLLINES en razón que la cancelación de honorarios es consecuencia de una condenatoria en costa que aún no se ha producido, llamando la atención que pese disponer la empresa BLETEX C.A., de un contrato de afiliación vigente para el momento de ocurrir el accidente que entre otros siniestros se incluye asistencia jurídica, no haya hecho uso de la protección que le brinda tal contrato de afiliación(folio 32 de la pieza principal).
• Impugnan todas las pruebas ofertadas por la demandante por no indicar el objeto de la misma, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las partes deben indicar el objeto y lo que pretende probar con las pruebas promovidas, cuyo establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma a fin de establecer la relación entre los hechos litigiosos que se ventilan en el proceso con los hechos objetos de pruebas, más aún, se requiere la indicación del objeto de la prueba en los juicios de tránsito, habida cuenta que el procedimiento tiene previsto la fijación por el tribunal de los hechos y límites de la controversia, tarea que se facilita al juzgador solo si se indica el objeto de la prueba. .
• Igualmente impugnan la constancia emitida por la sociedad mercantil BLETEX C.A, atribuyéndole al demandante ingresos por salarios, comisiones y viáticos por no guardar la debida congruencia entre el detalle de lo supuestamente devengado con la totalidad de ingresos reflejados en tal constancia, amen, de tratarse de una prueba pre constituida unilateralmente por quien tiene interés en las resultas del juicio, en virtud de que BLETEX C.A es demandante en la causa donde hemos pedido la acumulación de ambos procesos, pareciéndonos que el propósito es mantener dos juicios paralelos es precisamente para procurar pruebas como esta, con violación al principio de contradicción de la prueba, pues de la manera como se pretende incorporar la misma se impide a los demandados el control correspondiente.
• Finalmente solicitó que el presente escrito se tenga como la contestación a la demanda, que sus alegatos sean examinados y valorados por el Juez y que en definitiva se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costa a la demandante.


DISPOSICION DEL TRIBUNAL:

Determinados los hechos en la forma precedentemente expuesta, quedan así fijados los mismos, así como los límites de la controversia dándose cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al día de hoy, para que las partes promuevan las pruebas de que quieran hacer uso, sobre el merito de la causa.
La Jueza (T),



Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.-





La Secretaria,



Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,



Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.197
YMC/HMCM/Marleny.-