República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 23 Octubre de 2015.
205º y 156º

Vista la anterior demanda presentada por las profesionales del derecho MIRIAM ARELIS IBAÑEZ, y LEIDY JOHANA GAMBOA DURAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.903.628, y V- 19.676.019, respectivamente, debidamente inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 197.688 y 199.165, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano ANGEL NOEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.761.184, este Tribunal al examinar el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones observa al folio Dos (02) del presente expediente lo siguiente:

Omisis… Una vez impactado el vehículo, este se apago, y fue cuando el señor Pérez procedió a bajarse de el, y a dejarlo al borde de la carretera, en posición atravesando y arregostado sobre el hombrillo, procedió a revisarse para determinar si había o no sufrido alguna lesión en su cuerpo, después de ver que se encuentra en perfecto estado y sin haber sufrido alguna lesión, se encontró con el conductor del otro vehículo, quien se identificó como: JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.304, domiciliado en el municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, quien declaró que no había sufrido ninguna lesión; sobre el accidente indica que había intentado detenerse, porque otra gandola que había delante de él le había frenado de pronto; pero al intentar maniobrar el vehículo para pararlo, como el pavimento estaba mojado le fue imposible; y fue entonces cuando impactó de frente con la batea al vehículo del seños Ángel Pérez. Indica que el vehículo que conducía, tanto chuto como semi remolque, son propiedad del LEGISMAR ANTONIO ALBURJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.049.951, domiciliado en la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre, del Estado Portuguesa.” Fin de la cita.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa:
De los alegatos narrados por las profesionales del derecho MIRIAM ARELIS IBAÑEZ, y LEIDY JOHANA GAMBOA DURAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.903.628, y V- 19.676.019, respectivamente, debidamente inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 197.688 y 199.165, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ANGEL NOEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.761.184, parte accionante en la presente causa, se evidencia que tal solicitud no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (“Subrayado y Negrillas del Tribunal”).
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Negritas añadidas del tribunal)

Del contenido de la norma supra se desprende que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el Órgano Jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe señalar la dirección exacta de los demandados de autos para así cumplir con los requisitos establecidos en la norma arriba señalada.

Por tanto, que la omisión en el cumplimiento del numeral 2 de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de salvaguardar el derecho a la defensa de los demandados anteriormente identificados, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera sin prejuzgar sobre la admisibilidad de la demanda incoada así como sobre la eficacia probatoria de los recaudos acompañados, a los efectos de salvaguardar los derechos a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República de Venezuela, ordena al accionante corregir en lo que respecta al domicilio procesal exacto de los demandados ciudadanos JOSÉ ALFREDO PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.304 y , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.049.951, para lo cual se concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy so pena de declarar inamisible la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si no corrige lo ordenado por el Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.

La Secretaria (T),
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp. Nº 11.419.-
YMC/HMCM/Doralys