REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

Vista la anterior demanda presentada por el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.209.883, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MAGDALENO CERRATO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.204.416, contra la ciudadana MARIA RAMONA MARTINEZ DE MOLINA, En consecuencia este Tribunal observa: El libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones tiene como pretensión la Prescripción Adquisitiva, mediante el cual expone la parte accionante textualmente lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
Omisis…“Mi representado desde el año 1981, es decir DESDE HACE TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto de un terreno como de unas bienhechurías que más adelante describo, bienhechurías que ha poseído a titulo de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha efectuado mejoras, ampliaciones sobre las bienhechurías que mas abajo describo, tales como, construcción de una habitación, remodelación de baños, puertas y ventanas, frisado, pintara y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de cemento liso, de la precisada bienhechuría. Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1981 hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los ha efectuado mi representado sobre el siguiente BIEN INMUEBLE: terreno cuya extensión es de QUINIENTOS SETENTA Y UN METRO METROS CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (571,99 mts ^2), con un área de construcción de QUINIENTOS VENTITRES METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS; ubicado en el sector de la Avenida Miranda de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, cuyos linderos Generales, según documento son: NORTE: Solar que fue de los hermanos Quintanas hoy Señor GALO GUTIERREZ; SUR: Solar de casa DE MARINA LATTUF DE BAYONE; ESTE: CALLE MIRANDA en medio del solar de la casa de los HEREDEROS DE ESTEBAN GARCIA y OESTE: Solar de la casa de herederos de MATILDE DE KIENZLER y solar de casa SULPISIO SANOJA, según documento debidamente registrado en la oficina Subalterna del registro del Distrito Falcón hoy Tinaquillo, el 21 de febrero de 1944 bajo el Nº 22 vto., 23 frente y vto. Y 24 frente, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1944 y actualmente de lindero y plano en coordenadas UTM, Sistema REGVEN, con una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y UN METRO METROS CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (571,99 mts ^2), son los siguientes: NORTE: partiendo del PUNTO P_9 coordenadas ESTE (m) 576152.22, NORTE (m) 1096230.22, al PUNTO P_8 coordenadas ESTE (m) 576112.51 NORTE (m) 1096258.16, en una distancia de CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (48,57 mts.), linda casa con terreno de MARLENE AROCHA Y LUIS GOMEZ ; ESTE: partiendo del PUNTO P_8 coordenadas ESTE (m) 576112.51 NORTE (m) 1096258.16 al PUNTO P_7 coordenadas ESTE (m) 576109.48 NORTE (m) 1096253.73, en una distancia de CINCO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (5,37 Mts.) del PUNTO P_7 coordenadas ESTE 576109.48 NORTE (m) 109.6253.73, al PUNTO P_6 coordenada ESTE (m) 576105.56 NORTE (m) 1096248.00, en la distancia de SEIS METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (6.94 Mts.), linda con terreno que es o fue de ANA MARIA KIENSLER; SUR: al PUNTO P_6 ESTE (m) 576105.56 NORTE (m) 1096248.00 al PUNTO P_5 coordenadas ESTE (m) 576111.26 NORTE (m) 1096243.94 al PUNTO P_4 coordenadas ESTE (m) 576140.48 NORTE (m) 1096223.11 en una distancia de CUARENTA Y DOS METROS CON NUEVE CENTIMETROS (42,9 mts.), linda con terreno que es o fue de OLGA BAYONES, RUTH ANGARITA Y NORMA RODRIGUEZ Y ESTE: partiendo del PUNTO P_4 coordenadas ESTE (m) 576143.99 NORTE (m) 1096227.85, en una distancia de CINCO METROS CON NUEVE CENTIMETROS (5,9 mts).), del PUNTO P_3 coordenadas ESTE (M) 576143.99 NORTE (m) 1096227.85, al PUNTO P_2 coordenada ESTE (m) 576148.48 NORTE (m) 1096224.70 en una distancia de CINCO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (5, 49 MTS.) y del PUNTO P_1 coordenada ESTE (m) 576149.29 NORTE (m) 1096225.90 al PUNTO P_9 cerrando la coordenadas ESTE (m) 576152.22 NORTE (m) 1096230.22 en una distancia de CINCO METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (5,23 MTS.) linda con la avenida Miranda; cuyo plano que consigno en este escrito bajo la letra “B” sobre el terreno antes descrito, mi representado ha mejorado, ampliado y acabado, una bienhechuría que para el año 1981 era de las siguientes características: una (1) habitación, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) patio, piso de cemento rustico y ventanas selladas. Con las mejoras, ampliaciones y acabados, que le ha realizado mi representado, la bienhechuría actualmente es de las siguientes características: un local comercial con dos depósitos, sala comedor, cinco habitaciones, cuatro baños, cocina, patio lavandero, un nini apartamento de bajo, cocina, habitación, baños de porcelana, paredes de bloque de concreto y adobe, techo de teja y platabanda, zinc y acerolit, dos puertas santa maria, puertas de metal, piso de cemento, y cerámica, cuyo titulo supletorio acompaño marcado “C”.
Los actos posesorios que en forma que en forma ha realizado mi representado durante más de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, le ha creado un animo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se construyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadero propietario, pues antes que ella iniciara su posesión, dicho terreno u bienhechuría estaban abandonados de manera evidente por su propietaria.
La posesión, ocupación y permanencia que inicio mi representada fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya señaló, tanto al terreno como la bienhechuría estaban abandonadas por su propietaria, quien nunca ha intentado sacarla de allí, nunca le ha requerido su salida.
Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, mi representado, ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que mi representado ha venido ocupando en ellos por mas de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, de manera exclusiva, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de animo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal como lo probare en su oportunidad pertinente. El terreno que describo del cual esta construida la bienhechuría, forma parte de mayor extensión de un terreno que describo a continuación: NORTE: Solar que fue de los hermanos Quintanas hoy Señor GALO GUTIERREZ; SUR: Solar de casa DE MARINA LATTUF DE BAYONE; ESTE: CALLE MIRANDA en medio del solar de la casa de los HEREDEROS DE ESTEBAN GARCIA y OESTE: Solar de la casa de herederos de MATILDE DE KIENZLER y solar de casa SULPISIO SANOJA, según documento debidamente registrado en la oficina Subalterna del registro del Distrito Falcón hoy Tinaquillo, el 21 de febrero de 1944 bajo el Nº 22 vto., 23 frente y vto. Y 24 frente, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1944, que consigno a este escrito en copia certificada, signado bajo la letra “D”, Igualmente consigno signado bajo la letra “E”, cedula catastral Nº 09-02-01-05-31-16, una certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de la ciudadana MARIA RAMONA MARTINEZ DE MOLINA, marcado con letra “F” .

DEL DERECHO:
Ahora bien, ciudadano Juez, es la intención de mí representado, ser reconocida como única y exclusiva propietario del inmueble antes identificado (terreno y bienhechurías), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, el cual señala: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por ley” (subrayado mío), es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. El termino para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que establece: “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley” (subrayado mío).

DEL PETITORIO:

Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a nombre de mi representado, a la ciudadana MARIA RAMONA MARTINEZ DE MOLINA, venezolana, mayores de edad, domicilio desconocido en y a sus herederos, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por el Tribunal en que mi representado, es la única y exclusiva propietario del inmueble lindero y pleno en coordenadas UTM, Sistema REGVEN, con una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y UN METRO METROS CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (571,99 mts ^2), son los siguientes: NORTE: partiendo del PUNTO P_9 coordenadas ESTE (m) 576152.22, NORTE (m) 1096230.22, al PUNTO P_8 coordenadas ESTE (m) 576112.51 NORTE (m) 1096258.16, en una distancia de CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (48,57 mts.), linda casa con terreno de MARLENE AROCHA Y LUIS GOMEZ ; ESTE: partiendo del PUNTO P_8 coordenadas ESTE (m) 576112.51 NORTE (m) 1096258.16 al PUNTO P_7 coordenadas ESTE (m) 576109.48 NORTE (m) 1096253.73, en una distancia de CINCO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (5,37 Mts.) del PUNTO P_7 coordenadas ESTE 576109.48 NORTE (m) 109.6253.73, al PUNTO P_6 coordenada ESTE (m) 576105.56 NORTE (m) 1096248.00, en la distancia de SEIS METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (6.94 Mts.), linda con terreno que es o fue de ANA MARIA KIENSLER; SUR: al PUNTO P_6 ESTE (m) 576105.56 NORTE (m) 1096248.00 al PUNTO P_5 coordenadas ESTE (m) 576111.26 NORTE (m) 1096243.94 al OUNTO P_4 coordenadas ESTE (m) 576140.48 NORTE (m) 1096223.11 en una distancia de CUARENTA Y DOS METROS CON NUEVE CENTIMETROS (42,9 mts.), linda con terreno que es o fue de OLGA BAYONES, RUTH ANGARITA Y NORMA RODRIGUEZ Y ESTE: partiendo del PUNTO P_4 coordenadas ESTE (m) 576143.99 NORTE (m) 1096227.85, en una distancia de CINCO METROS CON NUEVE CENTIMETROS (5,9 mts).), del PUNTO P_3 coordenadas ESTE (M) 576143.99 NORTE (m) 1096227.85, al PUNTO P_2 coordenada ESTE (m) 576148.48 NORTE (m) 1096224.70 en una distancia de CINCO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (5, 49 MTS.) y del PUNTO P_1 coordenada ESTE (m) 576149.29 NORTE (m) 1096225.90 al PUNTO P_9 cerrando la coordenadas ESTE (m) 576152.22 NORTE (m) 1096230.22 en una distancia de CINCO METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (5,23 MTS.) linda con LA AVENIDA MIRANDA, de y la bienhechuría sobre el construida, descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada,(COMO TITULO DE ADQUISICIÓN) sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Publico del Municipio Tinaquillo a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del registro del Distrito Falcón hoy Tinaquillo, el 21 de febrero de 1944 bajo el Nº 12, folio 22vto., 23 frente y vto, y 24 frente, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1944.
Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime en monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 999.900,oo); su equivalente en Unidades Tributarias, desde el 25-02-15 según Gaceta Oficial 40.608 el precio es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.) Da como resultado SEIS MIL SEICIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (6.666.oo. Bs.) Unidades Tributarias.
Por otra parte, por cuanto desconocemos la dirección de la demandada pedimos que la citación se haga mediante edicto. En cuanto al domicilio procesal de mi representada indico el siguiente: domiciliado en la Calle Cementerio casa Mº 9-39, Escritorio Jurídico Matute-Herrera, entre Avenida la Palma y Sucre, diagonal a la Capilla del Cementerio Viejo, Se4ctor Pueblo Nuevo, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes. Finalmente y cumplido como están los extremo exigidos por la citada norma, solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.” Fin de la cita.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:
De los alegatos narrados por el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.209.883, parte accionante en la presente causa, el demandante en su escrito libelar demanda la ciudadana MARIA RAMONA MARTINEZ DE MOLINA, para que convengan o en su defecto sea declarado así por el Tribunal en que mi representado, es la única y exclusiva propietario del inmueble ya descrito; Tal solicitud no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (“Subrayado y Negrillas del Tribunal”).
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

Del contenido de la norma supra se desprende que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe señalar la dirección de la demandada de autos y el numero de cédula de identidad para así cumplir con los requisitos establecidos en la norma antes señalada.
Por tanto, que la omisión en el cumplimiento del numeral 2 de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de salvaguardar el derecho a la defensa de la demandada ciudadana MARIA RAMONA MARTINEZ DE MOLINA, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera sin prejuzgar sobre la admisibilidad de la demanda incoada así como sobre la eficacia probatoria de los recaudos acompañados, a los efectos de salvaguardar los derechos a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República de Venezuela, ordena al accionante corregir en lo que respecta al domicilio procesal de la demandada y el numero de Cédula de Identidad de la misma, para lo cual se concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy so pena de declarar inamisible la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si no corrige lo ordenado por el Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria (T)
Abg. Hilda M. Castellanos M.
Exp. Nº 11.418.-
YMC/HMCM/Doralys