REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos de Austria, 23 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


DEMANDANTE: LEONARDO ANTONIO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.723.518. Debidamente Asistido en este acto por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.290, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 163.840.

DEMANDADO: EDGARDO JOSE BRACAMONTE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.973.113.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 11.416



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos recibida por distribución en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), presentada por el Abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.723.518, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.840, en contra del ciudadano EDGARDO JOSE BRACAMONTE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.973.113.

Cumplido con el reparto de la causa se asignó a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó Despacho Saneador, en el cual le concedió un lapso de tres (03) días de Despacho so pena declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si no corrige lo ordenado por el Tribunal.


- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora observa que el demandante no presento escrito de subsanación del libelo de demanda, no obstante actuó con reticencia al no informar lo solicitado, incumpliendo de esta manera lo ordenado en el auto de subsanación, creando consigo una pretensión sin objeto determinado y cierto.

Al respecto, considera pertinente este Tribunal transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De los alegatos narrados por el ciudadano LEORNADO ANTONIO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.723.518, parte accionante en la presente causa, el demandante en su escrito libelar demanda al ciudadano EDGARDO JOSE BRACAMONTE QUINTANA, supra identificado, para que convenga en pagarle, o en efecto, a ello lo condene este Tribunal, en la suma de NOVENCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 995.000).

Tal estimación no cumple con lo establecido en la Resolución Nº 2.009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2.009, el cual en su artículo 1º establece textualmente lo siguiente:

“…Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.


Siendo así las cosas, se concluye que dicha resolución debe ser cumplida estrictamente por todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, y por los Justiciables, que deben evitar consignar demandas sin el cumplimiento de la mencionada resolución, y los Tribunales Civiles del País, incluyendo a los jueces, tienen el deber y la obligación de revisar y estudiar detalladamente las mencionadas demandas, a los efectos de que en éstas, se cumplan todas las disposiciones legales respectivas, y proceder a su admisión o negativa de la misma. Así se declara.


- IV-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, expresamente declara INADMISIBLE, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el abogado LEONARDO ANTONIO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.723.518, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.425.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.840. Así se decide.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.416
YMC/HMCM/rosa.