República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






En su Nombre: el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 23 de Octubre de 2015.
Años: 205 y 156

- CAPÍTULO I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.557.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA
PARTE QUERELLANTE: ÁNGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-8.196.803 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.703.

PARTE QUERELLADA: FRANCISCA ÁVILA REYES, ORLANDO JOSÉ HERRERA ÁVILA y ORLANDO JOSÉ HERRERA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-1.032.302, V-5.749.618 y V-16.423.722 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LOS QUERELLADOS: RUBEN DARÍO LABASTIDA CARVAJAL, MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ y EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.554.466, V-14.413.034 y V-12.776.161 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.439, 96.750 y 108.041.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.404.




- CAPÍTULO II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se dio inicio al presente procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, a través de escrito libelar y anexos presentado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), por la parte querellante, ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.557, ante este Juzgado, actuando como distribuidor de causas, asistido debidamente del Abogado ÁNGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-8.196.803 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.703.

Cumplido con el reparto de la causa se asignó a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). (Folio 88).

• En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal admitió la demanda, y exigió a la parte querellante la constitución de garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de un millón ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.125.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 89).

• En fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), la parte querellante, manifestó su imposibilidad de constituir dicha garantía, y en razón a ello, solicitó se decretara medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 699. (Folio 90).

• Por diligencia de fecha 26.04.2005 (f.24), la parte querellante solicitó medida de secuestro, la cual fue decretada por el Tribunal de la causa en fecha 11.05.2005.

• En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas a los fines de proveer la medida solicitada, la cual fue acordada y practicada en fechas cuatro (04) y once (11) de agosto de dos mil quince (2015) respectivamente. (Folio 91, y 02, 03, 06 al 17 del Cuaderno de Medidas).

• En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal admite la demanda, y en tal sentido se acuerda el emplazamiento de los querellados para que comparezcan al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse producido la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda. En la misma fecha se libraron Boletas y se entregaron al Alguacil según lo acordado. (Folio 92).

• Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, habiéndose llevado a cabo la última citación en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), la parte querellada, procedió a dar contestación a la presente demanda, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folios 96 al 109).

• En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal dictó auto donde expresamente aperturó el lapso probatorio de diez (10) días. (Folio 110).

• En fecha primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente fueron admitidas dichas pruebas. (Folios111 al 121).

• En fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Arquímedes José Olivero Tovar, José Gregorio Aponte, Alfonzo López Zulibella y Elvys Aular Yusti. (Folios 124, 127, 132, 133).

• En fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Rafael Eduardo Ochoa, José Freddy Silva Chandía, Edilh Josefina Pérez Caro y Bairos Javier Obando Mora. (Folios 125, 126, 128, 129, 130, 131, 135, 136).

• En fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), la parte querellante solicitó al tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo Arquímedes José Olivero Tovar, lo cual fue proveído en la misma fecha. (Folios 134, 141)

• En fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente el Tribunal admitió las pruebas promovidas. (Folios 137 al 140, 142).

• En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos José Eusebio Rivero Aguirre y Yhoandry José Gutiérrez Silva, promovidos por la parte querellante (Folios 143, 144).

• En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), fue evacuada la testimonial del ciudadano Arquímedes José Olivero Tovar, promovido por la parte querellante (Folios 145, 146).

• En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Petra Rosa Rojas de Peña, Magdalena Lozada y Yajaira Peña Sánchez, promovidos por la parte querellada (Folios 147, 148, 149).

• En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), fue evacuada la testimonial de los ciudadanos Rafael Cecilio Peña, Betzabeth Antonieta Acosta Lozada y Nerys Margarita Peña Navas, promovido por la parte querellada (Folios 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156).

• En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), la parte querellada solicitó al tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Petra Rosa Rojas de Peña y Magdalena Lozada. (Folios 157, 160).

• En fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), la parte querellada mediante escrito promovió la testimonial del ciudadano Luis Bernardo Guillén Rodríguez. (Folio 158).

• En fecha nueve 09) de octubre de dos mil quince (2015), se fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial de las ciudadanas Petra Rosa Rojas de Peña y Magdalena Lozada. Seguidamente, el Tribunal admitió la prueba testimonial del ciudadano Luis Bernardo Guillén Rodríguez. (Folios 160, 161).

• En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha (Folios 162 al 199).

• En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), fue evacuada la testimonial de la ciudadana Petra Rosa Rojas de Peña, promovida por la parte querellada (Folios 200 y 201).

• En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Magdalena Lozada y Luis Bernardo Guillén Rodríguez, promovidos por la parte querellada (Folios 202, 203).

• En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), la parte querellada solicitó al tribunal la expedición de copias simples de los folios 113 al 120, así como del cuaderno de medidas. Seguidamente fue proveído dicho pedimento. (Folios 204 y 205).

• En fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal dictó auto aperturando el lapso para dictar sentencia. (Folio 206).

• En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), se agregó a los autos resultas de la prueba de informes remitida a la Superintendencia de Precios Justos con oficio Nº 278/2.015, de fecha 01-10-2015, emitida con oficio Nº SUNDDE-COJ-AR-76-15, de fecha 14/10/15, (Folios 207 al 213).

• En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), la parte querellada presentó escrito de alegatos, constante de doce (12) folios útiles. (Folios 214 al 225)

• En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), se agregó a los autos resultas de la prueba de informes remitida al Jefe de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, con oficio Nº 277/2.015, de fecha 01-10-2015, emitida con oficio Nº 9700-258-5972, de fecha 19/10/15, (Folios 227 al 240).

Ahora bien, comparecen en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.557, en su carácter de parte querellante en el presente procedimiento, debidamente asistido del profesional de derecho .ÁNGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-8.196.803 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.703, conjuntamente con la abogada EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.776.161 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.041, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-querellados FRANCISCA ÁVILA REYES, ORLANDO JOSÉ HERRERA ÁVILA y ORLANDO JOSÉ HERRERA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-1.032.302, V-5.749.618 y V-16.423.722 respectivamente, y consignaron escrito de transacción, solicitando su homologación, en los siguientes términos:

“…hacemos del conocimiento a este digno Tribunal que ambas partes hemos llegado a un acuerdo o TRANSACCIÓN JUDICIAL, en la presente acción que por restitución de la posesión del local comercial ubicado en el Sector Los Malabares, calle Mariño, Nro. 18-59 San Carlos Estado Cojedes, incoara el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ FLORES; en tal sentido hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: Ambas partes suscribirán un contrato de arrendamiento por cuatro (04) años. SEGUNDO: Los dos (02) primeros años el señor GUSTAVO ORTÍZ, cancelará por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS (Bs 3.500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la propietaria FRANCISCA ÁVILA REYES. TERCERO: A partir de los dos (02) años siguientes se establecerá el canon de arrendamiento de acuerdo a lo que señale la Ley que se encuentre vigente. CUARTO: Se realizará un avalúo de la construcción de los baños tomando en consideración características, divisiones y área de construcción, el cual será reconocido por parte de los ciudadanos ORLANDO JOSE HERRERA ÁVILA, FRANCISCA ÁVILA REYES y ORLANDO JOSÉ HERRERA REYES al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ FLORES, monto que será cancelado a los dos (02) años contados a partir de la presente fecha. QUINTO: La propietaria activará nuevamente la licencia de licores, la cual debe estar vigente para el momento de la entrega del local al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ FLORES, quien de igual modo se compromete a asumir todos los gatos de pago de impuestos y a cumplir con lo exigido por la Dirección de rentas Municipales para la preservación de la misma. SEXTO: Al momento de la entrega del local los ciudadanos ORLANDO JOSE HERRERA ÁVILA, FRANCISCA ÁVILA REYES y ORLANDO JOSÉ HERRERA REYE, hará entrega al señor GUSTAVO ORTÍZ de la cantidad de doce vacios de cervezas y un reverbero…”

Finalmente solicitaron al Tribunal, la homologación de dicho acuerdo, se dé por concluido el juicio por restitución de la posesión y el se ordene el archivo del expediente.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La transacción aparece definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone:



“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, señalan los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Respecto a la transacción, dejó sentado el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II Teoría General del Proceso, página 327, lo siguiente:

“(…)
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la Litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). Así no sería realmente una transacción, v. gr., el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la prestación sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las recíprocas concesiones.
…Omissis…

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento.

El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in edem), como cuando el actor, que pretende el pago de un crédito de Bs. 10.000 reduce su pretensión a 8.000 y el demandado la reconoce, componiéndose la Litis mediante una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión.

Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto… …
Omissis…

Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la Litis o controversia, no se tendrá la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino, como verá más adelante, una figura afín (desistimiento del procedimiento), que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye objeto.
…Omissis…

De allí que la doctrina y la práctica distingan los efectos materiales y los procesales de la transacción.

a) La transacción produce los siguientes efectos procesales:
1. Termina el litigio pendiente, lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la Litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual (Art. 1.713 del Código Civil y Art. 256 C.P.C.).
2. Tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada (Art. 1.718 C.C. y Art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal), pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas previstas en los Arts. 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (Art. 1.146 Código Civil).
3. La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución…
4. Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. En ausencia de resolución homologatoria -dice Palacio- el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de sentencia.

El nuevo código contempla expresamente la necesidad de la homologación al establecer en el Art. 256 que sin la homologación no podrá procederse a la ejecución de la transacción.

La homologación, pues, no concierne a la formación del negocio, sino a su ejecutabilidad. Tampoco adquiere el auto de homologación fuerza de sentencia definitiva, como parece sostenerse en alguna jurisprudencia de nuestra casación, porque el expresado auto no constituye el equivalente o subrogado de la sentencia sino la transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución.

Por su parte, ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1294, Expediente N° 00-1268, de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera R., lo siguiente:

“…Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte…”

Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual está pendiente de sentencia.

Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.

Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.

En el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

En el caso de marras, dicha transacción fue realizada por las partes para ponerle fin al presente juicio por INTERDICTO POR DESPOJO, en los términos establecidos en la referida transacción, la cual se da por reproducida y se estima formando parte de esta Decisión.

Ergo, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio María A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:

“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”

En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora y demandada, actúan, el primero comparece personalmente debidamente asistida de abogado, y la segunda mediante apoderado judicial debidamente facultado para transigir, y para disponer del derecho en litigio, se puede constatar entonces que se cumple el requisito de capacidad para celebrar la presente transacción, y la materia sobre la cual versa (Interdicto Restitutorio), es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide, que las mismas constituyen un acto de autocomposición procesal (transacción) en la cual, las partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación y, en consecuencia, el archivo del expediente; por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran verificados los requisitos legales para que proceda en derecho la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, deberá homologarse la misma, tal como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se declara.

- CAPÍTULO IV -
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION presentada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.557, en su carácter de parte querellante en el presente procedimiento, debidamente asistido del profesional de derecho .ÁNGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-8.196.803 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.703, conjuntamente con la abogada EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.776.161 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.041, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-querellados FRANCISCA ÁVILA REYES, ORLANDO JOSÉ HERRERA ÁVILA y ORLANDO JOSÉ HERRERA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-1.032.302, V-5.749.618 y V-16.423.722 respectivamente. Así se establece. SEGUNDO: Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), sobre el bien inmueble ubicado en el sector Los Malabares, calle Mariño Nº 18-59, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, constituido por un local comercial denominado “ABASTO Y LICORERÍA LOS MALABARES”, ejecutada por este mismo Juzgado, en fecha once (11) de agosto del presente año. TERCERO: Ofíciese lo conducente a la “DEPOSITARIA JUDICIAL LOS TRES CANDADOS”, en su carácter de Secuestrataria Judicial designada. CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria que aquí se hace, se ordena el archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial a los fines de su resguardo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2014). Años: 205º de la Declaración de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza (T),



Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,



Abg. Hilda Margireth Castellanos Mireles.


En la misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se público la anterior sentencia.
La Secretaria,



Abg. Hilda Margireth Castellanos Mireles.





Exp. Nº 11.404
YMC/HMCM/Ana.