República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






En su Nombre: el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 22 de Octubre de 2015.
Años: 205 y 156

- CAPÍTULO I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Chofer, de estado civil casado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.666.435.
ABOGADO ASISTENTE: DIMAS JOSÉ CAMACHO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.533.023, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.303.
EXPEDIENTE Nº: 11.409.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención Breve de la Instancia).

- CAPÍTULO II -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE a través de escrito libelar y anexos presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), por la parte actora ciudadano PEDRO RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Chofer, de estado civil casado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.666.435, ante este Juzgado, actuando como distribuidor de causa; asistido debidamente del Abogado DIMAS JOSÉ CAMACHO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.533.023, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.303.

Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley, quien le dio entrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), y se admitió posteriormente el fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), ordenándose el emplazamiento de todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto, a través de un cartel que se ordenó publicar a costa del interesado en el diario “El Universal”, conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones.

- CAPÍTULO III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Como se evidencia de actas, el presente caso trata de una Rectificación de Acta de Estado Civil, que constituye un medio tendiente a modificar, suprimir o incorporar letras en el nombre y apellido de la parte solicitante, o por omisión de de nombre o apellido de éste, el cual se encuentra procesalmente organizado de un modo especial, distinto al ordinario, admitido por este Tribunal por auto fechado el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), del cual se desprende que: 1.-) Se ordenó emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en la presente causa, mediante un Cartel que se ordenó publicar en el diario de circulación nacional “El Universal”, de la ciudad de Caracas, a los fines de hacer su oposición dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente. 2.-) Dicho cartel de emplazamiento fue librado en esa misma fecha, tal como consta a los folios trece (13) al quince (15) de este expediente. 3.-) Se ordenó notificar al Ministerio Público, a los fines de promover las pruebas que considere pertinentes en la articulación probatoria de Diez (10) días, en caso de que hubiere oposición.

En el caso bajo análisis, al examinar las actas procesales se observa que, desde la misma fecha de haberse librado el cartel correspondiente que debía ser publicado en el diario “El Universal”, hasta la presente fecha, es evidente que la parte actora no cumplió con la carga procesal de hacer efectiva dicha publicación, en la forma acordada en el auto de admisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), como también incumplió la obligación de consignar los fotostatos correspondientes destinados a la elaboración de la compulsa correspondiente a los fines de la notificación del Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Establecido lo anterior, considera necesario esta Juzgadora citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

…Omissis...

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.

En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia.
En efecto, en dicho fallo se dispuso:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

La perención no es otra cosa que la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca. Es por ello que la doctrina y jurisprudencia han sostenido que existen tres requisitos indispensables para que en proceso se extinga por perención, los cuales son: A) La existencia de la instancia. B) La inactividad procesal. C) El transcurso de un tiempo determinado.

Por otra parte la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada ha sostenido, acogiendo criterios de calificada doctrina procesal venezolana, que la regla general en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declarase de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."

Ahora bien el verdadero espíritu, propósito y razón de ser de la Institución de la Perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ella, considerándose a la misma de orden público, irrenunciable y de obligatoriedad para el Juez declararla de oficio, por lo que su pronunciamiento no está sujeto al requisito o pedimento del interesado.

Así ha fijado criterio el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10-08-2000, que expresa:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo."

Es de observar de igual forma, que entre las obligaciones y cargas procesales que el demandante debe cumplir, de conformidad a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de procedimiento Civil, es la citación del demandado, lo cual debe efectuar dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, que de no efectuarse es procedente la perención breve tal como lo ha dejado plasmado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-07-2004, al señalar:

"Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. El precitado artículo de la Ley de Arancel Judicial señala:"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto."

En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.

- CAPÍTULO IV -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesto por el ciudadano PEDRO RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Chofer, de estado civil casado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.666.435, asistido por el profesional del derecho DIMAS JOSÉ CAMACHO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.533.023, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.303, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem. TERCERO: En virtud de lo anterior, una vez firme la presente decisión, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2014). Años: 205º de la Declaración de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,


Abg. Hilda M. Castellanos M.

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se público la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Hilda M. Castellanos M.



Exp. Nº 11.409
YMC/HMCM/Ana.