República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






En su Nombre:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 21 de octubre de 2.015.
205° y 156°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


PARTE ACTORA: ANA VICENTA TOVAR DE VILLANUEVA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.244.062, Tinaquillo estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.646.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

EXPEDIENTE Nº: 11.369


SENTENCIA: Definitiva.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas; en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015), por la ciudadana ANA VICENTA TOVAR DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.244.062 con domicilio en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistida mediante Apoderado Judicial FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, con domicilio procesal en la Calle Urdaneta, Nº 7-80, Tinaquillo Estado Cojedes. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha Veintiseis (26) de Febrero del Año Dos Mil Quince (2.015), y posteriormente fue admitida por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015), ordenándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto, en dicho asunto mediante Cartel de Citación que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.

En fecha Quince (15) de Abril del Año Dos Mil Quince (2.015), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado al Alguacil la respectiva compulsa y boleta al Ministerio Público. (Folio17).

En fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Quince (2.015), la Secretaria de este despacho dejo constancia de haber hecho entrega del Cartel de Citación a la parte interesada abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646. (Folio 18).

En fecha Veinte (20) de abril de Dos Mil Quince (2.015), compareció el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646 consigno un ejemplar del diario de circulación Nacional “EL UNIVERSAL” del día 17 de abril de 2015. (Folio 19, 20, 21 y 22).

En la misma fecha, el Tribunal dicto auto ordenando desglosar las páginas donde se encuentra publicado dicho edicto y el mismo sea agregado al expediente. (Folios 23 y 24).

En fecha veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Quince (2.015), mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna la notificación del Ministerio Público. (Folios 25 y 26).

En fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Quince (2.015), la abogada MARIA GRACIA QUINTERO LINARES,en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, consigno diligencia en el presente expediente. (Folio 27).

En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), compareció por ante este Tribunal la parte solicitante y presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil. (Folios 28).

En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), el tribunal dicto auto y admite las pruebas promovidas por la parte solicitante, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 29).

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), el tribunal dicto auto para mejor proveer y solicita a las partes instrumentos, para llevar a cabo la sentencia. (Folio 30 y 31).

En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), compareció el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, a consignar lo solicitado por este Tribunal en fecha 26/05/2015. (Folios 32 al 41).

En fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), el tribunal se pronuncio sobre el escrito de prueba presentado por la parte actora, el cual se dejo por reproducido los documentales del cual habló el capítulo I, en lo que se refirió a las pruebas promovidas en el capítulo II el tribunal negó el pedimento hecho en el mismo, así mismo negó la declaración de los testificales promovidos en el capítulo III, cerrando el periodo de articulación probatoria.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), se el tribunal dijo vistos.

-III-
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por la parte accionante natural y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe al ejercicio de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan de la Mata Suarez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, durante el año 2.015, el Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 20, asentada en el Folio Nº 10 vto, Tomo 1, de fecha Veintiséis (26) de Febrero del Año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), correspondiente a la declaración de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana ANA VICENTA TOVAR DE VILLANUEVA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.244.062; y con tal propósito la solicitante alegó en su escrito solicitud:

[Que] señala los siguientes datos: ANA VICENTA TOVAR DE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº 2.244.062, nació en la ciudad de tinaquillo Estado Cojedes, el día 26/04/1939.

[Que] su nacimiento fue declarado por su madre ciudadana ROSA AGUILAR, del mismo domicilio, según se evidencia de acta de nacimiento marcada con la letra “B”.

[Que] la primera autoridad civil de la parroquia de ese entonces extendió la correspondiente partida de nacimiento, el cual quedo anotada bajo el Nº 677, folio 379, del libro de registro de nacimiento del año 1939.

[Que] es el caso que la mencionada partida de nacimiento contiene error material, ya que el funcionario encargado de extenderla escribió incorrectamente el nombre y el apellido de la madre de mi mandante, los cuales serian ROSANA CASTILLO y no ROSA AGUILAR, como erróneamente aparece el nombre de la madre de la mandante en la referida acta de nacimiento.

[Que] igualmente anexo marcada con las letras “C” y “D” cedulas de identidad de la madre de la mandante y de la mandante misma.

[Que] en consideración a lo expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para que de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del código de procedimiento civil, sea subsanado el error material existente en el acta, pues le crean problemas a mi mandante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles.

[Que] la rectificación que solicito es que el nombre y apellido de la madre de mi poderdante, aparezca correctamente escrito, es decir, ROSANA CASTILLO.

[Que] la rectificación a la que aspiro consiste en que el despacho su digno cargo se sirva corregir los errores materiales antes mencionado en el acta de nacimiento a lo cual se refiere el artículo 149 de la ley orgánica de registro civil.

[Que] dicha rectificación no obra contra persona ninguna.

[Que] solicito que se notifique al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia.

[Que] fundamento la presente solicitud en los artículos, 768 y 769 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 149 de la ley orgánica de Registro Civil y los artículos 26 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[Que] finalmente pido que el presente escrito sea recibido, admitido y sustanciado conforme a derecho.

-V-
DEL ACERVO PROBATORIO INSTRUMENTAL APORTADO POR LA PARTE SOLICITANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR Y DE SU VALORACION

La parte accionante consigno a los fines de demostrar los errores infundados los siguientes instrumentos:

1.- Marcado “A”, Instrumento Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 29 de Enero de 2.015, anotado bajo el Nº 53, Tomo 2, Folios 179 hasta 181. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto queda demostrado la facultad que le fue conferida al abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.208.969, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 134.402 para demandar en nombre de la parte otorgante. Y así se decide.

2.- Certificación de los datos Filiatorios de la ciudadana ANA VICENTA DE VILLANUEVA. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

3.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana ANA VICENTA DE VILLANUEVA. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

4.- Marcado “C” y “D”, (folio 10), cedulas de identidad de las ciudadanas ANA VICENTA TOVAR y de su madre ROSANA CASTILLO DE TOVAR. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.

En la oportunidad probatoria la parte accionante promovió los siguientes elementos:

DE LA PROMOCION Y LA RATIFICACIÓN:

Efectivamente ciudadana Jueza, opongo y ratifico, todos y cada uno de los documentos públicos que corren en los folios, 6 que se refiere a la certificación de datos Filiatorios de mi representada, macada “B” acta de nacimiento de la accionante y folio 10 marcado “C” y “D” de las cedulas de mi poderdante y de la madre de mi poderdante.

PETITORIO:
Finalmente solcito que el presente escrito sea recibido y agregado a las actas procesales respectivas, y que las pruebas promovidas, sean valoradas y apreciadas en todo su valor probatorio en la sentencia definitiva y declarada con lugar.

Pruebas aportadas solicitadas mediante auto para mejor proveer de fecha Veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Quince (2.015).

En la oportunidad para presentar las pruebas ordenadas en auto de fecha 26/05/2.015, la parte solicitante consigno los siguientes instrumentos:

CAPITULO I
LO DE LA RATIFICACIÓN:

• Efectivamente ciudadana Jueza, ratifico y promuevo los Documentos marcados con las letras que corren en los folios 7, 8, 9 y 10 marcados con las letras “B”, “C” y “D”. De igual manera promuevo marcadas con las “E” acta de Nacimiento de la madre de mi poderdante, marcada con la letra “F” los Datos Filiatorios de mi Poderdante que se encuentra en el folio 6 de las actas procesales, marcada “G” acta de Matrimonio de los Padres de mi Poderdante y marcada “H” el Registro de Defunción de la madre de mi poderdante.

CAPITULO II
PRUEBA DE INFORME:

• Efectivamente ciudadana Jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que oficie a la Oficina del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en la Oficina de Maracay estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal, en forma clara, precisa y detallada, sobre los datos Filiatorios de la madre de mi poderdante, ciudadana ROSANA CASTILLO DE TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-2.244.063 o en su defecto copia de los mismos.

CAPITULO III
TESTIFICAL:

• Efectivamente ciudadana Jueza, promuevo los testigos hábiles siguientes: MARIA SOLEDAD FERNANDEZ CRIBERIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.407.095 y el ciudadano LUIS RAMON MONSALVE ALVARADO, titular de la cedula de identidad 5.744.711, todos domiciliados en Tinaquillo, por lo que solicito que se fije día y hora para presentarlos y que los mismos sean declarados sobre los hechos que conforman el objeto de la presente solicitud solicito que el presente escrito sea recibido, admitido y que las mismas sean apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva y declara con lugar la solicitud. El Tribunal deja constancia que en cuanto a las testificales aquí promovidas el tribunal niega oir la declaración de los mencionados testigos, por cuanto no aparecen mencionados en ninguna prueba ni acto del proceso, tal como lo dispone el ordinal 3 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En referencia a las pruebas ratificadas en el capítulo I a lo que se refiere “Lo de la Ratificación”. Esta Juzgadora deja constancia que en su capítulo anterior valoro las pruebas a la que se refiere la parte solicitante, por cuanto considera un dispendio inoficioso de jurisdicción volver a pronunciarse sobre las misma. Así se establece.

De igual manera promovió los documentos públicos marcados con las letras “E” acta de nacimiento de la madre de la actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

• “F” Datos Filiatorios de la actora, esta juzgadora deja constancia que este instrumento fue valorado en capitulo, por tanto nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se declara.

• “G” Acta De Matrimonio De Los Padres De La Actora. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

• “H” Registro De Defunción De La Madre De La Poderdante, este el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

• Copias Simples de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA SOLEDA FERNANDEZ CRIBEIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.407.095, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma, otorgándosele pleno valor probatorio. Y así se declara.

• Copia Simple de la Cedula de Identidad del ciudadano LUIS RAMON MONSALVE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.711, el tribunal Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma, otorgándosele pleno valor probatorio. Y así se declara.

- VI -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:

Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente: “Ninguna partida de los Registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-

El procedimiento para la rectificación de las partidas se llevará a cabo en lo establecido en el CAPITULO X del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil por solicitud presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, como lo establece el Código Civil en el artículo antes transcrito.

En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de autos, se plantea un hecho en el que existe error material en la partida de nacimiento de la peticionante, cuestión que tendría cabida uno de los supuesto que se mencionaron en el caso in comentto, es decir, el referido a la existencia del Error Material del cual adolece en la respectiva partida, toda vez que al hacer la revisión de la documentación presentada para la verificación se pudo observar PRIMERO: Que se transcribió incorrectamente el Nombre y Apellido de la madre de la ciudadana ANA VICENTA TOVAR DE VILLANUEVA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.244.062 parte solicitante en la presente causa, es decir, erróneamente se transcribió en el acta de nacimiento: “…compareció ante este despacho ROSA AGUILAR, Soltera, de Veinticuatro años de edad, oficios del hogar…” SEGUNDO: Que siendo la ciudadana ANA VICENTA TOVAR DE VILLANUEVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.244.062 hija de ROSANA CASTILLO, titular de la cedula de identidad NºV-2.244.063, mal podría aparecer en la acta respectiva que es hija de ROSA AGUILAR. TERCERO: Que de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA VICENTA TOVAR DE VILLANUEVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.244.062 se debe corregir el error material en cuanto al nombre su progenitora y en tal virtud debe decir y leerse que es hija de la ciudadana “ROSANA CASTILLO titular de la cedula de identidad NºV-2.244.063 Soltera, de Veinticuatro años de edad, oficios del hogar…”. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento relativo a las costas procesales.

En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en la partida de nacimiento de la demandante resulta acreditado, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de las menciones que debe contener, que no son otras que declarar que: la ciudadana ANA VICENTA TOVAR DE VILLANUEVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.244.062 es “hija de la ciudadana “ROSANA CASTILLO titular de la cedula de identidad NºV-2.244.063 Soltera, de Veinticuatro años de edad, oficios del hogar…”.Así se decide.
-V-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA VICENTA TOVAR DE VILLANUEVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.244.062, con domicilio en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistida mediante Apoderado Judicial FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, con domicilio procesal en la Calle Urdaneta, Nº 7-80, Tinaquillo Estado Cojedes, en tal sentido, se ordena subsanar los errores denunciados de manera que donde se asentó erradamente PRIMERO: Que se transcribió incorrectamente el Nombre y Apellido de la madre de la ciudadana ANA VICENTA TOVAR DE VILLANUEVA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.244.062 parte solicitante en la presente causa, es decir, erróneamente se transcribió en el acta de nacimiento: “…compareció ante este despacho ROSA AGUILAR, Soltera, de Veinticuatro años de edad, oficios del hogar…” SEGUNDO: Que siendo la ciudadana ANA VICENTA TOVAR DE VILLANUEVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.244.062 hija de ROSANA CASTILLO, titular de la cedula de identidad NºV-2.244.063, mal podría aparecer en la acta respectiva que es hija de ROSA AGULAR. TERCERO: Que de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA VICENTA TOVAR DE VILLANUEVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.244.062 se debe corregir el error material en cuanto al nombre su progenitora y en tal virtud de decir y leerse que es hija de la ciudadana “ROSANA CASTILLO titular de la cedula de identidad NºV-2.244.063 Soltera, de Veinticuatro años de edad, oficios del hogar…”. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento relativo a las costas procesales.

Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.

La Secretaria (T),

Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES.
En la misma fecha, siendo las nueve (09:00am) de la mañana se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (T),

Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES.

Exp. Nº 11.369.