REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos de Austria, 21 de Octubre de 2.015.
Años: 205º y 156º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Partes Actoras:










Abogada Asistente:







Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.


Sentencia: Definitiva.


Expediente: 11.405.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Distribuidor de Causas, en fecha Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Quince (2.015), por las ciudadanas: María Vita Torres Rangel, titular de la cedula de identidad NºV- 8.670.290, domiciliada en Urbanización Monseñor Padilla, sector 2, Av. 1, Casa Nº. 74, Municipio Ezequiel Zamora, María Miguelina Torres Rangel, titular de la cedula de identidad NºV-9.530.124 y María Cecilia Rangel, titular de la cedula de identidad NºV-8.665.473, domiciliadas en la Carretera Tercera Camoruquito, Sector Centro, Calle Fermín Enrique, Casa Nº 131, estado Cojedes, debidamente asistidas por la Profesional del Derecho ciudadana Nexsi Josefina Requena Flandez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.656.720, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.385. Cumplido con el respectivo sorteo de la causa le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), y posteriormente fue admitida por auto de fecha Treinta (30) de Julio del presente año, ordenándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto, en dicho asunto mediante Cartel de Citación que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.

En fecha Tres (03) de Agosto de 2.015, la Secretaria de este Juzgado Abogada Hilda Margireth Castellanos Míreles, dejó constancia de la entrega de Cartel De Citación, acordado mediante auto de admisión a la abogada Nexsi Josefina Requena Flandez. (Folio 21).

En fecha tres (03) de Agosto de 2015, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas María Vita Torres Rangel, María Miguelina Torres Rangel y María Cecilia Rangel, plenamente identificadas en autos y confieren Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio Nexsi Josefina Requena Flandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.385, en la misma fecha la Secretaria del Tribunal dejo constancia del acto celebrado entre las partes. (Folios 22, 23 y 24).

En fecha Cinco (05) de Agosto del año 2.015, se recibió diligencia de la abogada Nexsi Josefina Requena Flandez, en su carácter de apoderada judicial de la partes mediante el cual consigna Ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, para ser agregado a los autos. (Folio 25).
En fecha Cinco (05) de Agosto del año 2.015, el tribunal dicto auto mediante el cual ordena el desglose de Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, consignado por las partes.

En fecha seis (06) de Agosto de 2.015, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Hilda Margireth Castellanos Míreles dejó constancia que se libró compulsa y boleta de notificación, correspondiente al Ministerio Publico, y la misma fue entregada al alguacil de este Tribunal. (Folios 29 y 30).

En fecha Diez (10) de Agosto de 2015, el alguacil de este Juzgado ciudadano José Ramón Hernández Mendoza, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de Protección de Familia del Ministerio Público, (Folio 31 y 32).

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015), la abogada Nexsi Josefina Requena Flandez, en su carácter de apoderada judicial y consigno Escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil, sin anexos. (Folios 33).

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2.015, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la abogada Nexsi Josefina Requena Flandez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (Folio 34).

En fecha siete (07) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015), el Tribunal dicto acta declarando DESIERTO la evacuación de los testigos ciudadanos Barahona Nicomedes y Leonel Enrique Barahona Sánchez. (Folios 35 y 36.)

En fecha siete (07) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015), comparece por ante este tribunal la Abogada Nexsi Josefina Requena Flandez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando una nueva oportunidad para que sean evacuados los testigos Barahona Nicomedes y Leonel Enrique Barahona Sánchez (folios 37).


En fecha Ocho (08) de Octubre de dos mil quince (2.015), el Tribunal dicto auto acordando la evacuación de los testigos ciudadanos Barahona Nicomedes y Leonel Enrique Barahona Sánchez. (Folios 38).


En fecha Nueve (09) de octubre de 2.015, el tribunal dicto actas de evacuación de los testigos Barahona Nicomedes y Leonel Enrique Barahona Sánchez. (Folios 39 al 42).


-III-
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por la parte accionante natural y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe al ejercicio de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los libros de la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, las Actas de Nacimiento, 1)- inserta bajo el Nº 612, asentada en el Folio Nº 315, Tomo 1, de fecha Diecinueve (19) de Octubre del Año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1.959), 2)- insertada bajo el Nº 771, asentada en el Folio 92, de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Mil Novecientos Sesenta y Dos (1.962) y 3)- insertada bajo el Nº 346, asentada en el Folio Nº vto 174, Tomo 1, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del Año Mil Novecientos Treinta y Ocho (1.938), correspondiente a la RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, de las ciudadanas María Vita Torres Rangel, titular de la cedula de identidad NºV- 8.670.290, domiciliada en Urbanización Monseñor Padilla, sector 2, Av. 1, Casa Nº. 74, Municipio Ezequiel Zamora, María Miguelina Torres Rangel, titular de la cedula de identidad NºV-9.530.124 y María Cecilia Rangel, titular de la cedula de identidad NºV-8.665.473, domiciliadas en la Carretera Tercera Camoruquito, Sector Centro, Calle Fermín Enrique, Casa Nº 131, estado Cojedes; y con tal propósito las solicitantes alegaron en su escrito solicitud:

[Que] es el caso ciudadana juez que nacimos: María Vita Torres Rangel, en Santa Rosa de esta jurisdicción, María Miguelina Torres Rangel, en el caserío Quebrada Larga y María Cecilia Rangel, en el caserío Palambra de Buria de esta jurisdicción, en fechas 07/05/1964, 17/07/1959 y 22/11/1961, respectivamente.

[Que] en su orden como están distribuidas en la parte superior del escrito y como también lo demuestran en copias certificadas de actas de nacimiento, marcadas con letras “A, B y C”.

[Que] ahora bien ciudadano Juez por error involuntario de quien hacia la presentación ante la autoridad Civil, a quien le correspondió levantar las presentes actas de nacimiento en cuestión señalo que somos descendientes: La primera correspondiente al Acta de Nacimiento: Numero 77, vto 39, Tomo I, de fecha 05/02/1965, del registro civil. Aparece MARIA VITA hija de PAULA RANGEL, siendo incorrecto por cuanto debe decir lo siguiente: MARIA VITA hija de MARIA PAULINA RANGEL.

[Que] la segunda correspondiente al acta de nacimiento: Numero 612, Folio 315, Tomo I, de fecha 19/10/1959. MARIA MIGUELINA, aparece hija de MARIA ESTEFANA RANGEL, siendo incorrecto por cuanto debe decir lo siguiente: hija de MARIA PAULINA RANGEL.

[Que] la tercera correspondiente al acta de nacimiento: Numero 771, Folio 92, Tomo__, de fecha 29/11/1962, MARIA CECILIA, aparece hija de MARIA ESTEFANA RANGEL, siendo incorrecto por cuanto debe decir los siguiente: hija de MARIA PAULINA RANGEL, de la cual se anexa copia certificada del acta de nacimiento de nuestra progenitora, esta ultima para su vista y devolución la cual se marca con letra “D”.

[Que] todo en concordancia con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[Que] por cuanto no existen terceras personas contra la que pueda obrar la siguiente solicitud, solicito se cite únicamente al Ministerio Público de conformidad en lo establecido en el artículo 770 del Codigo de Procedimiento Civil.
[Que] por las razones de los hechos narrados y el derecho que nos confiere la ley solicitamos la Rectificación Judicial de las partidas de Nacimiento por error de fondo de las tres actas de nacimiento.

[Que] de igual manera solicitamos sea notificado el Registro Principal del estado Cojedes y Registro Municipal de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

[Que] finalmente solicitamos al ilustre Juez, que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.


-V-
DEL ACERVO PROBATORIO INSTRUMENTAL APORTADO POR LAS PARTE SOLICITANTES JUNTO AL ESCRITO LIBELAR Y DE SU VALORACIÓN

La parte accionante consigno a los fines de demostrar los errores infundados los siguientes instrumentos:

1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento inscrita bajo el Nº 77, asentada en el Folio Nº 39 vto, Tomo 1, de fecha 05 de febrero del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), la cual se encuentra inserta en los libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, (Folios 06 y 07). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento inscrita bajo el Nº 612, asentada en el Folio Nº 315, Tomo 1, de fecha 19 de octubre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), la cual se encuentra inserta en los libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, (Folios 08 y 09). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento inscrita bajo el Nº 771, asentada en el Folio Nº 92, Tomo__, de fecha 29 de noviembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1.962), la cual se encuentra inserta en los libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, (Folios 10 y 11). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento inscrita bajo el Nº 346, asentada en el Folio Nº 174 vto, Tomo 1, de fecha 28 de noviembre del año mil novecientos treinta y ocho (1938), la cual se encuentra inserta en los libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, (Folios 12 y 13). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

5.- Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-3.044.197, la cual contiene la identificación plena de la ciudadana MARIA PAULINA RANGEL, (Folio 14). Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.

6.- Copia fotostática de las Cédulas de Identidad Nº V-8.670.290, 9.530.124 y 8.665.473 respectivamente, la cual contienen las identificaciones plenas de las ciudadanas: MARIA VITA TORRES RANGEL, MARIA MIGUELINA TORRES RANGEL Y MARIA CECILIA RANGEL (Folio 15). Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.

7.- Obra a los folios 22 y 23 del presente expediente Poder Apud Acta otorgado por las accionantes ciudadanas María Vita Torres Rangel, titular de la cedula de identidad NºV- 8.670.290, domiciliada en Urbanización Monseñor Padilla, sector 2, Av. 1, Casa Nº. 74, Municipio Ezequiel Zamora, María Miguelina Torres Rangel, titular de la cedula de identidad NºV-9.530.124 y María Cecilia Rangel, titular de la cedula de identidad NºV-8.665.473, domiciliadas en la Carretera Tercera Camoruquito, Sector Centro, Calle Fermín Enrique, Casa Nº 131, estado Cojedes a la profesional del derecho Nexi Josefina Requena Flandez, venezolana, titular de la cedula de identidad NºV- 10.656.720, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.385. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto queda demostrada la facultad que le fue conferida a la profesional del derecho Nexi Josefina Requena Flandez para demandar en nombre de las partes otorgantes. Y así se decide.

En la oportunidad probatoria las partes solicitantes promovieron los siguientes elementos:

OFERTA DE PRUEBAS
CAPITULO I
PUNTO PREVIO:

En el presente proceso es necesario y pertinente, hacer notar a la juzgadora que la parte demandante en la oportunidad fijada por este tribunal hace la promoción de las pruebas que a continuación se esgriman, como sustento de la demanda de Rectificación de Actas de Nacimiento.

CAPITULO II
LA PRUEBA DOCUMETAL:

Primero: Promovemos en todo su valor probatorio, la ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARIA PAULINA RANGEL, expedida por el Registro Municipal de San Carlos, estado Cojedes, que certifica el nombre correcto de la progenitora que se desea rectificar de las actas de nacimiento de las ciudadanas: María Vita Torres Rangel, María Miguelina Torres Rangel y María Cecilia Rangel, la cual se encuentra inserta en el presente expediente, folio numero catorce (14), marcada con la letra “E”. La pertinencia y utilidad de esta prueba es probar: Que efectivamente el nombre correcto de la progenitora de las poderdantes es María Paulina Rangel. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

CAPITULO III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promuevo en todo su valor probatorio, los siguientes testigos quienes serán evacuados en la oportunidad procesal que fije este digno tribunal como medios probatorios de mis alegatos.

 BARAHONA NICOMEDES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.039.954, residenciado en la calle 9 de Agosto, casa S/N, los Samanes II, San Carlos del estado Cojedes.
 LEONEL ENRIQUE BARAHONA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.708, residenciado en Camoruquito, Sector 12 de Agosto, Calle 2, Casa sin número del estado Cojedes.

Para que declare a tenor del siguiente interrogatorio:
Primero: que diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana: MARIA PAULINA RANGEL y si de igual manera conocen a las ciudadanas, MARIA VITA TORRES RANGEL, MARIA MIGUELINA TORRES RANGEL y MARIA CECILIA RANGEL, Segundo: que diga el testigo si sabe y les consta que la ciudadana: MARIA PAULINA RANGEL tuvo residencia en Camoruquito, sector el centro, calle Fermín Enrique, Casa Nº 131, del estado Cojedes, Tercero: que diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas: MARIA VITA TORRES RANGEL, MARIA MIGUELINA TORRES RANGEL y MARIA CECILIA RANGEL, son hijas legitimas de MARIA PAULINA RANGEL, Cuarto: que el testigo de razón de sus dichos.

La pertinencia y utilidad de esta prueba es probar: que efectivamente las poderdantes son hijas legítimas de la ciudadana: MARIA PAULINA RANGEL, y que el nombre correcto de su progenitora es: MARIA PAULINA RANGEL. Finalmente solicito que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Testimonial del ciudadano Leonel Enrique Barahona Sánchez:

Corre al folio 39 y 40 del presente expediente la declaración del ciudadano LEONEL ENRIQUE BARAHONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13594.708, quien a las preguntas contestó: Que. Si me crie con ellas en el mismo sector todo el tiempo desde pequeñitos. Que. Si yo iba allí todos los días, visitaba todos los días. Que. Si todos los días estábamos juntos y si María Paulina es la madre. Que. Como le he dicho si las conozco, nos criamos juntos.

Testimonial del ciudadano Barahona Nicomedes:

Corre al folio 41 y 42 la declaración del ciudadano BARAHONA NICOMEDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.039.954, quien a las preguntas contestó: Que si los conozco vamos a decir de nacimiento porque me crie junto con la mama de ese muchacho y por eso los conozco de nacimiento, los conocí desde que nacieron. Que si me consta esa fue su residencia por hace muchos años hasta que murió. Que si me consta y soy sabedor que son hijas de ella. Que las conozco porque yo tuve mucho tiempo aun viviendo a un lado de sus padres, me crie al lado del papá y junto con la mamá y por eso doy fe de lo que estoy diciendo.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le concede pleno valor probatorio a sus deposiciones, por merecerles credibilidad, al transmitir veracidad y ser convincentes con relación a las preguntas que se les hizo. Y así se decide

- VI -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:

Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente: “Ninguna partida de los Registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-

El procedimiento para la rectificación de las partidas se llevará a cabo en lo establecido en el CAPITULO X del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil por solicitud presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, como lo establece el Código Civil en el artículo antes transcrito.

En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de autos, se plantea un hecho en el que existe error material en las partidas de nacimientos de las accionantes de autos, cuestión que tendría cabida uno de los supuesto que se mencionaron en el caso in comentto, es decir, el referido a la existencia del Error Material del cual adolecen en las respectivas partidas, toda vez que al hacer la revisión de la documentación presentada para la verificación se pudo observar PRIMERO: Que se transcribió en las respectivas actas de nacimiento de manera incorrecta el nombre de la ciudadana María Paulina Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.044.197 progenitora de las solicitantes de autos ciudadanas María Vita Torres Rangel, María Miguelina Torres Rangel, y María Cecilia Rangel, plenamente identificadas en la presente causa. SEGUNDO: Que siendo la ciudadana María Paulina Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.044.197 progenitora de la ciudadana María Vita Torres Rangel titular de la cedula de identidad NºV- 8.670.290, mal podría aparecer en el acta en el acta de nacimiento Nº 77, Folio vto39, Tomo Nº1, de fecha 05/02/1.965, (sic) “…que lleva por nombre María Vita, que nació en aquel lugar, el día siete de mayo del año próximo pasado, a las ocho de la noche y es hija de Paula Rangel…” siendo lo correcto que debería decir y leerse: “…que lleva por nombre María Vita, que nació en aquel lugar, el día siete de mayo del año próximo pasado, a las ocho de la noche y es hija de María Paulina Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.044.197.; TERCERO: Que siendo la ciudadana María Paulina Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.044.197 progenitora de la ciudadana María Miguelina Torres Rangel, titular de la cedula de identidad NºV-9.530.124, mal podría aparecer en el acta en el acta de nacimiento Nº 612, Folio 315, Tomo Nº1, de fecha 19/10/1.959, (sic) “…que lleva por nombre María Miguelina, que nació en aquel lugar, el día dieciséis de julio del presente año, a las diez de la noche, y es hija de María Estefana Rangel…” siendo lo correcto que debería decir y leerse: “…que lleva por nombre María Miguelina, que nació en aquel lugar, el día dieciséis de julio del presente año, a las diez de la noche, y es hija de María Paulina Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.044.197.; CUARTO: Que siendo la ciudadana María Paulina Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.044.197 progenitora de la ciudadana María Cecilia Rangel, titular de la cedula de identidad NºV-8.665.473, mal podría aparecer en el acta en el acta de nacimiento Nº 771, Folio 92, de fecha 29/11/1.962, (sic) “… que lleva por nombre María Cecilia y es hija de María Estefana Rangel…”, “siendo lo correcto que debería decir y leerse: “…que lleva por nombre María Cecilia Rangel y es hija de María Paulina Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.044.197. QUINTO: Que se debe corregir el error material en las partidas de nacimiento de las ciudadanas María Vita Torres Rangel, titular de la cedula de identidad NºV- 8.670.290, María Miguelina Torres Rangel, titular de la cedula de identidad NºV-9.530.124 y María Cecilia Rangel, titular de la cedula de identidad NºV-8.665.473, en cuanto al nombre de su progenitora de la ciudadana María Paulina Rangel titular de la cedula de identidad Nº V- 3.044.197. SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento relativo a las costas procesales.

En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en las partidas de nacimientos de las partes solicitantes de autos resulta acreditado, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de las menciones que debe contener, que no son otras que declarar que: las ciudadanas María Vita Torres Rangel, titular de la cedula de identidad NºV- 8.670.290, María Miguelina Torres Rangel, titular de la cedula de identidad NºV-9.530.124 y María Cecilia Rangel, titular de la cedula de identidad NºV-8.665.473, son hijas de la ciudadana María Paulina Rangel titular de la cedula de identidad Nº V- 3.044.197. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR las Rectificaciones de las Actas de Nacimiento de las María Vita Torres Rangel, titular de la cedula de identidad NºV- 8.670.290, domiciliada en Urbanización Monseñor Padilla, sector 2, Av. 1, Casa Nº. 74, Municipio Ezequiel Zamora, María Miguelina Torres Rangel, titular de la cedula de identidad NºV-9.530.124 y María Cecilia Rangel, titular de la cedula de identidad NºV-8.665.473, domiciliadas en la Carretera Tercera Camoruquito, Sector Centro, Calle Fermín Enrique, Casa Nº 131, estado Cojedes debidamente asistida mediante Apoderada Judicial ciudadana Abogada Nexsi Josefina Requena Flandez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.656.720, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.385, con domicilio procesal en la Urbanización Herrereña II, Sector III, Casa 50, San Carlos estado Cojedes, en tal sentido, se ordena subsanar los errores denunciados en cuanto PRIMERO: Que se transcribió en las respectivas actas de nacimiento de manera incorrecta el nombre de la ciudadana María Paulina Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.044.197 progenitora de las solicitantes de autos ciudadanas María Vita Torres Rangel, María Miguelina Torres Rangel, y María Cecilia Rangel, plenamente identificadas en la presente causa. SEGUNDO: Que siendo la ciudadana María Paulina Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.044.197 progenitora de la ciudadana María Vita Torres Rangel titular de la cedula de identidad NºV- 8.670.290, mal podría aparecer en el acta en el acta de nacimiento Nº 77, Folio vto39, Tomo Nº1, de fecha 05/02/1.965, (sic) “…que lleva por nombre María Vita, que nació en aquel lugar, el día siete de mayo del año próximo pasado, a las ocho de la noche y es hija de Paula Rangel…” siendo lo correcto que debería decir y leerse: “…que lleva por nombre María Vita, que nació en aquel lugar, el día siete de mayo del año próximo pasado, a las ocho de la noche y es hija de María Paulina Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.044.197.; TERCERO: Que siendo la ciudadana María Paulina Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.044.197 progenitora de la ciudadana María Miguelina Torres Rangel, titular de la cedula de identidad NºV-9.530.124, mal podría aparecer en el acta en el acta de nacimiento Nº 612, Folio 315, Tomo Nº1, de fecha 19/10/1.959, (sic) “…que lleva por nombre María Miguelina, que nació en aquel lugar, el día dieciséis de julio del presente año, a las diez de la noche, y es hija de María Estefana Rangel…” siendo lo correcto que debería decir y leerse: “…que lleva por nombre María Miguelina, que nació en aquel lugar, el día dieciséis de julio del presente año, a las diez de la noche, y es hija de María Paulina Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.044.197.; CUARTO: Que siendo la ciudadana María Paulina Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.044.197 progenitora de la ciudadana María Cecilia Rangel, titular de la cedula de identidad NºV-8.665.473, mal podría aparecer en el acta en el acta de nacimiento Nº 771, Folio 92, de fecha 29/11/1.962, (sic) “… que lleva por nombre María Cecilia y es hija de María Estefana Rangel…”, “siendo lo correcto que debería decir y leerse: “…que lleva por nombre María Cecilia Rangel y es hija de María Paulina Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.044.197. QUINTO: Que se debe corregir el error material en las partidas de nacimiento de las ciudadanas María Vita Torres Rangel, titular de la cedula de identidad NºV- 8.670.290, María Miguelina Torres Rangel, titular de la cedula de identidad NºV-9.530.124 y María Cecilia Rangel, titular de la cedula de identidad NºV-8.665.473, en cuanto al nombre de su progenitora de la ciudadana María Paulina Rangel titular de la cedula de identidad Nº V- 3.044.197. SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento relativo a las costas procesales.

Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los Veintiún días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria (T),

Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00am) de la mañana se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (T)

Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp.Nº 11.405.
YMC/HMCM