República Bolivariana de Venezuela
Porde Judicial
En su Nombre: El
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 21de octubre de 2.015.
Años: 205 y 156
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Actora: DELIA MARIA CALVO LANDAETA
Abogado Asistente: RAUL LARA COLMENARES
Expediente: 11.400
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
Sentencia: Definitiva
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN fue presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas; en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2.015), por la ciudadana DELIA MARIA CALVO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.702, civilmente hábil en derecho, de profesión Licenciada en Educación, con domicilio en la Calle Silva, Casa Nº 69-95, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicio RAUL LARA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.517.159 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 134.444. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha en fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), y posteriormente fue admitida por auto de fecha diecisiete (17) de Julio del referido año, ordenándose emplazar a los ciudadanos NERY COROMOTO CALVO LANDAETA, LIGIA PASTORA CALVO LANDAETA, YVAN JOSE CALVO LANDAETA y LUISA ARGELIA CALVO LANDAETA, así como a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante Cartel de Citación que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL NACIONAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2.015, la suscrita Secretaria Accidental de este Juzgado Abogada ANA SOLORZANO BURGOS, dejó constancia que se hizo entrega de cartel de citación, a la ciudadana DELIA MARIA CALVO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.702, el cual fue acordado mediante auto en fecha 17/07/2.015. (Folio 35).
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.015, el tribunal mediante auto ordeno el desglose del periódico el Nacional y acordó agregarlo a los autos. (Folio 36).
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.015, compareció la ciudadana DELIA MARIA CALVO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.702, asistida por el abogado RAUL LARA COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.444, la cual consigno mediante escrito un ejemplar del diario el Nacional, donde aparece publicado el cartel de citación que le fuera ordenado por el Tribunal. (Folio 35).
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.015, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose del referido diario donde se encuentra publicado el cartel de citación. (Folio 36 y 37).
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.015, la suscrita Secretaria de este Juzgado, Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, dejó constancia que se libró compulsas, recibo, orden de comparecencia y boleta de notificación, correspondiente al Ministerio Publico, y la misma fue entregada al alguacil de este Tribunal ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.535.400. (Folio 38).
En fecha Tres (03) de Agosto de 2.015, el Alguacil de este Juzgado ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ MENDOZA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de Protección de Familia del Ministerio Público. (Folios 40 y 41).
En fecha siete (07) de Agosto de 2015, el alguacil de este Juzgado ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.535.400, consignó recibos de citación debidamente firmados por las ciudadanas LUISA ARGELIA CALVO LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº 7.563.378 y LIGIA PASTORA CALVO LANDAETA titular de la cedula de identidad Nº 3.690.703. (Folios 42 al 45).
En fecha Diez (10) de Agosto de 2.015, el alguacil de este Juzgado ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.535.400, consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos YVAN JOSE CALVO LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.532.827 y NERY COROMOTO CALVO LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.704. (Folios 46 al 49).
En fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015), compareció ante este tribunal la abogada MARIA GRACIA QUINTERO LINARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta encargada del Ministerio Publico, consigno escrito en el cual no objeta lo solicitado. (Folio 50).
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.015, compareció la solicitante DELIA MARIA CALVO LANDAETA, planamente identificada en autos, asistida por el abogado RAUL LARA COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.444, y consigno escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles. (Folios 51 y 52).
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.015, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno admitir las pruebas dejando a salvo su apreciación en la definitiva (Folio 53).
-III-
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se circunscribe al ejercicio de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 2.006, el Acta de Defunción inserta bajo el Nº 290, al folio 147, de fecha 04 de julio del 2.006, correspondiente a la declaración de fallecimiento del ciudadano EUSTOQUIO GENARO CALVO, quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-1.021.584, de oficio Empleado Público; y con tal propósito la solicitante alegó en su escrito de solicitud:
• [Que] Es el caso ciudadano (a) juez (a), que mi difunto padre EUSTOQUIO GENARO CALVO, falleció ab Intestato en fecha cuatro de julio del año dos mil seis (04/07/2006), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-1.021.584, de oficio Empleado Público, nacido en San Carlos Estado Cojedes,
• [Que] a la presente fecha no se ha podido evacuar justificativo de Perpetua Memoria que nos declare como Únicos y Universales Herederos de EUSTOQUIO GENARO CALVO, supra identificado, motivado a que dicha acta de defunción presenta omisión de dos (02) hijos fallecidos.
• [Que] vista la situación se solicito en fecha veintinueve de julio del año dos mil trece (29/07/2013), ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, la rectificación del Acta de Defunción de mi padre EUSTOQUIO GENARO CALVO, plenamente identificado en autos, inserta en este despacho del registro Civil bajo el Nº 290, folio 147, del año 2006.
• [Que] consigno contentivo de catorce (14) folios útiles en copia certificada del procedimiento en sede Administrativa expediente Nro. 095-RCM-13, firmada y sellada por la abogada LOURDES HAYDEE RODRÍGUEZ BLANCO, registradora Civil Municipal, Marcada con la letra “A”.
• [Que] en efecto los libros de defunción archivados por ese despacho, correspondiente al año dos mil seis (2006), en el folio 147, se encuentra inserta el acta Nro. 290, correspondiente al acta de defunción de EUSTOQUIO GENARO CALVO, la cual se encuentra agregada en la solicitud de rectificación de Acta de defunción del procedimiento en sede Administrativa, Marcada con la letra “A”
• [Que] sin embargo al momento de realizar la declaración del fallecimiento del ciudadano EUSTOQUIO GENARO CALVO, por un error involuntario, señalaron lo siguiente:
• Deja cinco hijos de nombre NERY COROMOTO, LIGIA PASTORA, DELIA MARIA, YVAN JOSE y LUISA ARGELIA CALVO LANDAETA, de cincuenta y seis, cincuenta y cuatro, cincuenta y dos, cuarenta y siete y cuarenta y cuatro años de edad, respectivamente……
• [Que] debiendo haber señalado que en vida procreo siete (7) hijos ALICIA GENOBEBA Y OSWALDO RAMÓN, ya fallecidos; dejando cinco hijos con vida NERY COROMOTO, LIGIA PASTORA, DELIA MARIA, YVAN JOSE y LUISA ARGELIA CALVO LANDAETA.
• [Que] esta situación incuestionable constituye un tipo de problema legal, porque mis hermanos GENOBEBA Y OSWALDO RAMÓN, difuntos, también procrearon descendientes y hasta tanto no sean incluidos el nombre de mis hermanos fallecidos en el acta de defunción cuya rectificación estoy solicitando en este acto, no se podrá evacuar el Justificativo de Perpetua Memoria.
• [Que] en el mismo expediente Nro. 095-RCM-13, que presento marcado con la letra “A”, se encuentra copia certificada del acta de defunción de mi padre EUSTOQUIO GENARO CALVO.
• [Que] así mismo se encuentra en el expediente Nro. 095-RCM-13, copia certificada de la partida de nacimiento de mi hermana (fallecida) ALICIA GENOBEBA, en esta acta se evidencia que EUSTOQUIO GENARO CALVO, es el progenitor de ALICIA GENOBEBA, y por tanto ella debe ser incluida en el acta de defunción.
• [Que] igualmente se encuentra que en el expediente Nro. 095-RCM-13, copia certificada del acta de defunción de ALICIA GENOBEBA CALVO LANDAETA, donde se evidencia que EUSTOQUIO GENARO CALVO, es su progenitor.
• [Que] también se encuentra en el expediente Nro. 095-RCM-13, copia certificada de la partida de nacimiento de mi hermano (fallecido) OSWALDO RAMON CALVO LANDAETA, en esta acta se evidencia que EUSTOQUIO GENARO CALVO, es el progenitor de OSWALDO RAMON CALVO LANDAETA, y por tanto ella debe ser incluida en el acta de defunción
• [Que] asimismo se encuentra que en el expediente Nro. 095-RCM-13, copia certificada del acta de defunción de OSWALDO RAMON CALVO LANDAETA, donde se evidencia que EUSTOQUIO GENARO CALVO, es su progenitor.
• [Que] es por lo que constituye una causal para solicitar la Rectificación Judicial del Acta de Defunción de mi fallecido padre EUSTOQUIO GENARO CALVO, ya identificado.
• [Que] el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, prevé lo siguiente:
Procede a solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de Fondo de Acta debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria.
• [Que] del análisis de la norma in comento, se desprende lo siguiente: 1) debe presentarse escrito en forma de solicitud, que debe presentarse por ante un tribunal del lugar donde aparece registrada el Acta de Defunción como en el presente caso, según criterios de muchos doctrinarios, de allí se deriva la competencia, el acta de defunción como en el presente caso debe presentar errores u omisiones que afecten el fondo, tal como fue planteado.
• [Que] el artículo 130 de la ley Orgánica de Registro Civil, prevé lo siguiente:
Las actas de defunción, además de las características generales, debe contener;… en su numeral séptimo…. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubieran tenido, con especificaciones de los fallecidos o fallecidas.
• [Que] es decir, en el presente caso, se observa que se omitió incluir en el acta de defunción de mi pre nombrado padre, los nombres de mis fallecidos hermanos ALICIA GENOBEBACALVO LANDAETA y OSWALDO RAMON CALVO LANDAETA, ambos identificados.
• [Que] con fundamento a esta circunstancia de hecho y de derecho paso a solicitar formalmente como en efecto lo hago la Rectificación Judicial del Acta de Defunción de mi fallecido padre EUSTOQUIO GENARO CALVO, supra identificado.
• [Que] sean incluidos o insertados mis hermanos muertos ALICIA GENOBEBA CALVO LANDAETA Y OSWALDO RAMÓN CALVO LANDAETA, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.044.523 y V- 3.690.879 respectivamente.
• [Que] sea notificado el Registro Civil Principal del Estado Cojedes y el Registro Civil Municipal de San Carlos, Municipio Zamora del Estado Cojedes, para que sean estampadas las correspondientes notas marginales, que rectifique judicialmente los errores cometido en el Acta de Defunción numero 290, inserta al folio Nº 147, del año 2.006, una vez esté definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia que al respecto dicte el Tribunal competente.
-V-
DEL ACERVO PROBATORIO INSTRUMENTAL APORTADO POR LA SOLICITANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR Y DE SU VALORACION
La parte accionante consigno a los fines de demostrar los errores infundados en el Acta de Defunción los siguientes instrumentos:
1.- Copia Certificada del expediente Nro. 095-RCM-13, nomenclatura particular de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes Registro Civil Municipal, Marcada con la letra “A”. (Folios 09 al 23). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Copia Certificada del Acta de Defunción número 290, inserta al folio Nº 147, del año 2.006, correspondiente al ciudadano EUSTOQUIO GENARO CALVO, Marcada con las letras “B”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359, le da pleno valor probatorio por ser Instrumento Publico. Así se decide.
3.- Copia Certificada del Acta de Defunción marcada con la letra “C”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359, le da pleno valor probatorio por ser Instrumento Publico. Así se decide.
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la de cujus ALICIA GENOBEBA CALVO LANDAETA marcada con la letra “D”. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
5.- Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente a la de Cujus ALICIA GENOBEBA CALVO LANDAETA marcada con la letra “E”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359, le da pleno valor probatorio por ser Instrumento Publico. Así se decide.
6.- Copia certificada de la partida de nacimiento del de Cujus OSWALDO RAMÓN CALVO LANDAETA. Marcada con la letra “F”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359, le da pleno valor probatorio por ser Instrumento Publico. Así se decide.
7.- Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al hoy de cujus OSWALDO RAMÓN CALVO LANDAETA, Marcada con la letra “G”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359, le da pleno valor probatorio por ser Instrumento Publico. Así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte accionante promovió los siguientes elementos:
Ratifico los elementos probatorios que acompañó a la presente solicitud en su escrito libelar presentado ante este Tribunal en su capítulo, los cuales son:
1.- Marcado “A”, Copia Certificada del expediente Nro. 095-RCM-13, nomenclatura particular de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes Registro Civil Municipal.
2.- Copia Certificada del Acta de Defunción número 290, inserta al folio Nº 147, del año 2.006, correspondiente al ciudadano EUSTOQUIO GENARO CALVO, Marcada con las letras “B” y “C”.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la de Cujus ALICIA GENOBEBA CALVO LANDAETA, correspondientes al año mil novecientos cuarenta y ocho (1.948), folio 3, partida Nro. 5. Marcada con la letra “D”.
4.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nro.605, inserta al vuelto del folio 305, del año 2.003 correspondiente a la de Cujus ALICIA GENOBEBA CALVO LANDAETA, Marcada con la letra “E”.
5.- Copia certificada de la partida de nacimiento del de Cujus OSWALDO RAMÓN CALVO LANDAETA, correspondientes al año mil novecientos cuarenta y nueve (1.949), folio 12, partida Nro. 23. Marcada con la letra “F”.
6.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 267, inserta folio 134, del año 1.998, correspondiente al de Cujus OSWALDO RAMÓN CALVO LANDAETA, Marcada con la letra “G”.
Esta Juzgadora deja constancia que en su capítulo anterior valoro las pruebas a la que se refiere la parte solicitante, por cuanto considera un dispendio inoficioso de jurisdicción volver a pronunciarse sobre las misma. Así se establece.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, arriba el siguiente silogismo conclusorio.
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente: “Ninguna partida de los Registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-
El procedimiento para la rectificación de las partidas se llevará a cabo en lo establecido en el CAPITULO X del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil por solicitud presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, como lo establece el Código Civil en el artículo antes transcrito.
En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).
En el caso de autos, se plantea un hecho en el que existe error material del Acta de Defunción inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, anotada bajo el Nº 290, folio 147, del cuatro de julio del año dos mil seis (04/07/2.006) del hoy de cujus Eustoquio Genaro Calvo, de Setenta y Ocho años de edad, empleado público, titular de la cedula de identidad NºV-1.021.584, motivo por el cual la peticionante de autos solicita su rectificación, cuestión que tendría cabida uno de los supuesto que se mencionaron en el caso in comentto, es decir, el referido a la existencia del Error Material del cual adolece en la respectiva acta, toda vez que al hacer la revisión de la documentación presentada para la verificación se pudo observar, que al momento de hacer la declaración del hoy de cujus se transcribe en el Acta de Defunción que: “…el hoy de cujus deja cinco hijos de nombres: NERY COROMOTO, LIGIA PASTORA, DELIA MARIA, YVAN JOSE y ARGELYA CALVO LANDAETA”.
Ello así, considera quien aquí decide que dado a los respectivos instrumentos probatorios que se acompañan en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y los cuales se les concedieron pleno valor probatorio, se evidencia claramente de Actas de Nacimientos acompañadas que el hoy de cujus EUSTOQUIO GENARO CALVO, es padre de ALICIA GENOBEBA, quien fue reconocida por su padre natural EUSTOQUIO GENARO CALVO, en fecha 18/02/1.955 y OSWALDO RAMON quien fue reconocido por su padre natural EUSTOQUIO GENARO CALVO, en fecha 18/02/1.955. (Hoy fallecidos).
Al hilo de lo anterior, se comprueba efectivamente que el hoy de cujus no solo deja “cinco (05) hijos si no Siete (07) hijos”, los cuales deben ser agregados a la respectiva Acta de Defunción.
De cara a las anteriores consideraciones, quien aquí decide resuelve rectificar en el Acta respectiva y se ordena corregir Primero: en donde dice “…deja cinco hijos de nombres NERY COROMOTO, LIGIA PASTORA, DELIA MARIA, YVAN JOSE y ARGELYA CALVO LANDAETA…” debe decir y leerse “…“…deja siete hijos de nombres NERY COROMOTO, LIGIA PASTORA, DELIA MARIA, YVAN JOSE ARGELYA, CALVO LANDAETA, ALICIA GENOBEBA y OSWALDO RAMON CALVO LANDAETA. Así se decide. Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento relativo a las costas procesales.
En resumen, del análisis realizado, y las pruebas aportadas por la peticionante de autos, a juicio de esta juzgadora, estima que la razón asiste a la solicitante, y en consecuencia la rectificación del Acta de Defunción solicitada en relación al error que aparecen en el acta de defunción cuya rectificación se pide, es procedente por lo que la rectificación solicitada deberá ser ordenada en los términos que se explanan en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación solicitada del Acta de Defunción que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, anotada bajo el Nº 290, folio 147, del cuatro de julio del año dos mil seis (04/07/2.006) del hoy de cujus Eustoquio Genaro Calvo, de Setenta y Ocho años de edad, empleado público, titular de la cedula de identidad NºV-1.021.584, y en tal sentido se ordena corregir Primero: en donde dice “…deja cinco hijos de nombres NERY COROMOTO, LIGIA PASTORA, DELIA MARIA, YVAN JOSE y ARGELYA CALVO LANDAETA…” debe decir y leerse “…“…deja siete hijos de nombres NERY COROMOTO, LIGIA PASTORA, DELIA MARIA, YVAN JOSE ARGELYA, CALVO LANDAETA, ALICIA GENOBEBA y OSWALDO RAMON CALVO LANDAETA. Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento relativo a las costas procesales.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo san Carlos del Estado Cojedes y Registrador Principal del Estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015).
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria (T),
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30) meridiem, se público la anterior sentencia.
La Secretaria (T),
Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp.Nº11.400.
YMC/HMCM/keily.
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