REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 19 de Octubre de 2.015.
205º y 156º

Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO BASULTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.723.518, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS ALEJANDRO BASULTO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.425.290 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.840, contra el ciudadano EDGARDO JOSÉ BRACAMONTE QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.973.113. En consecuencia este Tribunal observa: El libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones tiene como pretensión el Cobro de Bolívares, mediante el cual expone la parte accionante textualmente lo siguiente:
PRIMERO:
Omisis…“Consta en factura enumerada Nº 00028 con fecha dieciséis (16) de Julio de 2015, la cual anexo al presente libelo marcada con la letra “A”, que adquirí la cantidad de trece (13) teléfonos celulares marca Nokia Lumia 635, los cuales posteriormente ofrecí en reventa al ciudadano EDGARDO JOSÉ BRACAMONTE QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.973.113, accediendo este al acuerdo que en aquel momento de manera verbal contraemos, se dijo que en relación al lapso de pago de aquella venta seria de quince (15) días contados luego de la fecha de la factura Nº00028, y que hasta la fecha ha incumplido de manera muy evidente. Ahora bien, la mencionada o cancelación de dicha deuda no ha sido materializada, pese a las innumerables gestiones de cobro de todo orden que he venido llevado acabo, con el propósito de recabar el pago he ingresar ese dinero a mi patrimonio como legalmente me corresponde, por cuya causa me veo presionado a tener que plantear la presente acción o demanda por cobro de bolívares como formalmente lo hago, y en este acto, en contra de mencionado ciudadano EDGARDO JOSÉ BRACAMONTE QUINTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.973.113, E-mail: gato_t.49 @hotmail.com, teléfono: (0424) 473-46-22, (0412) 533-68-90, para que convenga en pagarme, o en su defecto, a ello lo condene este Tribunal, la suma de novecientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 995.000) por lo respectos, antes mencionado, mas todas aquellas sumas apreciables, en dinero que se sigan venciendo hasta la culminación de este proceso judicial. Igualmente deberá solidariamente, pagar los intereses monetarios de las cantidades adeudadas en su oportunidad contractual, según las tasas determinadas por los índices de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordenara la practica de una experticia complementaria que se dicte en este procedimiento. Impetro, además que sean condenados a pagar todos los costos y costas judiciales causadas por este procedimiento, particularmente los honorarios profesionales de abogados, originados, precisamente, por el incumplimiento por parte del aquí querellado. Solicito, por otra parte, digno juez que el aquí accionado acepte pagar o a ello sea condenado a este órgano tribunalicio, la indexación o incremento monetario, de todas las sumas demandadas por concepto de la venta de equipos celulares marca Nokia modelo 635, y no pagado por el, de acuerdo con los índices de inflación determinados por el banco de Venezuela, para lo cual se ordenara igualmente la materialización de una experticia complementaria del fallo que se dicte en la presente causa.

SEGUNDO:

Los fundamentos legales y contractuales de la presente demanda son los siguientes:

Artículo 1159 del Código Civil, según el cual los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1160 ejusdem, el cual establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Es decir, que al suscribir al ciudadano EDGARDO JOSÉ BRACAMONTE QUINTANA, el acuerdo que bajo mi presunción de buena fe y por razones de amistad y confianza acudí hacerlo de manera verbal de la venta de equipo celulares a plazo de 15 días para ser cancelados al que se ha hecho referencia anteriormente, estaba obligado a cumplir lo estipulado en el mismo, exactamente como fue convenido, la cual se traduce en el pago exacto y oportuno de la suma de novecientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 995.000), pues el indicado acuerdo es ley entre las partes que lo suscribieron.
Artículo 1264 ebidem, que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1167 del mismo código mencionado ut supra, cuyo texto expresa que el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

TERCERO:

Elijo la vía ejecutivo ce conformidad con el artículo 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil dado que opera a mi favor la existencia de instrumentos que prueban clara y ciertamente la obligación del demandado de pagarme y que en su oportunidad legal presentare por ante este despacho la cantidad de dinero arriba especificada la cual es liquida y con plazo cumplido a los efectos de la citación y de cualquier notificación que deba hacerse al ciudadano aquí demandado, expreso al tribunal que la misma a de efectuarse en la siguiente dirección: CALLE INDEPENDENCIA SECTOR GUATAPARO, CASA NUMERO 7-57, MUNICIPIO TINAQUILLO, DEL ESTADO COJEDES, con el propósito de cumplir los efectos indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento, informamos al ciudadano juez que la sede procesal de mi representado, es la siguiente: URBANIZACION BUENOS AIRES, BLOQUE DOCE (12)PISO 1 APARTAMENTO 01-02, MUNICIPIO, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, TELÉFONOS (0258)766-38-98, (0412)452-18-43.

CUARTO:

Por todos los razonamientos, consideraciones y fundamentos de derecho expuestos, solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a la ley, y demás pronunciamientos legales pertinentes.” Fin de la cita.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:
De los alegatos narrados por el ciudadano LEONARDO ANTONIO BASULTO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.723.518, parte accionante en la presente causa, el demandante en su escrito libelar demanda al ciudadano EDGARDO JOSÉ BRACAMONTE QUINTANA, supra identificado, para que convenga en pagarle, o en su defecto, a ello lo condene este Tribunal, en la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 995.000). Tal estimación no cumple con lo establecido en la Resolución Nº 2.009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2.009, el cual en su artículo 1º establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al hilo de lo anterior, se concluye que dicha resolución debe ser cumplida estrictamente por todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, y por los Justiciables, que deben evitar consignar demandas sin el cumplimiento de la mencionada resolución, y los Tribunales Civiles del País, incluyendo a los jueces, tienen el deber y la obligación de revisar y estudiar detalladamente las mencionadas demandas, a los efectos de que en éstas, se cumplan todas las disposiciones legales respectivas, y proceder a su admisión o negativa de la misma.
Ergo, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional sin prejuzgar sobre la admisibilidad de la demanda incoada así como sobre la eficacia probatoria de los recaudos acompañados, a los efectos de salvaguardar los derechos a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República de Venezuela y la Resolución Nº 2.009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2.009, ordena al accionante corregir en lo que respecta a la estimación de la demanda planteada tanto en bolívares como en unidades tributarias, para lo cual se concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy so pena de declarar inamisible la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si no corrige lo ordenado por el Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria (S),
Abg. Johana A. Caster Aguilar.
Exp. Nº 11.416.-
YMC/JACA/doralys.