República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


-
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 16 de octubre 2.015.
205° y 156°

Vista la solicitud de Amparo Constitucional recibido por distribución por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha Quince (15) de Octubre del año 2.015, interpuesto por la Profesional del Derecho FRAYDY DEIVIMAR DI LORETO GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad NºV- 17.329.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.559, con domicilio procesal en la Urbanización Samanes 1, Av. Tinaquillo, Calle la Sierra, Casa Nº 18-87, San Carlos estado Cojedes, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO COLINA FLORES, titular de la cedula de identidad NºV-7.134.977, residenciado en el Municipio Libertador Barrio fundación cap. Casa Nº 22 del estado Carabobo y BELKIS MARGARITA GUERRA, titular de la cedula de identidad NºV-10.990.135, residenciada en la urbanización Samanes 1 avenida Tinaquillo C/C Sierra, Casa Nº 18-87 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, mediante el cual interpone la Acción de Amparo Constitucional en los términos que constan en el respectivo escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones se advierte que en fecha Quince (15) de octubre de 2.015, se le dio entrada bajo el Nº 11-417 Nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, tal y como se desprende del escrito libelar, la presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICCIPIO BOLIVARIANO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO y los ciudadanos JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad NºV10.562.863, en su condición de Vocero Principal del Comité de Contraloría Social del Consejo Comunal Vendedores 4 de Febrero y Supervisor Agregado de la Policía Estadal; ELIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad NºV- 10.988.116, en su condición de Vocero Principal del Comité de Tierras Urbanas del Consejo Comunal Vendedores 4 de Febrero; ALEXANDER ORTEGA, residenciado en la Avenida Che Guevara, Sector 4 de Febrero, Parcela sin número, esgrimiendo como fundamentación jurídica lo siguiente:
Omisis… “por haber incurrido en vías de HECHOS GRAVES, que dan lugar a una tutela Judicial vía AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que han ocurrido de forma acumulativa las siguientes circunstancias ley:
ABUSO DE AUTORIDAD, sancionado por el CÓDIGO PENAL de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 203 donde establece:
ARTICULO 203: Todo funcionario publico que abusando de sus funcione, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado por prisión de quince días a un año y si obra por un interés privado, la pena se aumentara en una sexta parte.
Con la misma pena se castigara al funcionario público que en ejercicio de sus funciones, excite alguna persona para desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad.
SILENCIO ADMINISTRATIVO:, El cual es objeto de control de la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, según lo establecido en el articulo 7 en su numeral 1 y 8 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO 7: Están sujetos a control de la JURISDICCON CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA:
1. Los órganos que componen la administración publica
ARTÍCULO 8: Sera objeto de control de la jurisdicción contenciosa administrativa, la actividad administrativa, la actividad administrativa desplegadas por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efecto generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
La vulneración de los Derechos Constitucionales: Contemplados en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y todos aquellos inherentes a la persona.”
Por último la parte solicitante alegó:
Omisiss…
“PRETENCION (sic)
1º Se solicita se admita la presente acción de Amparo Constitucional.
2º Se solicita con igual respeto, se declare con lugar el presente Amparo Constitucional.
3º Que en consecuencia se ordene restituirle los derechos como arrendatarios en el inmueble objeto de la presente acción el cual fueron violentados e inconstitucionalmente sacados, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva y firme emanada del tribunal de la causa que declare la voluntad concreta de la ley.”
Ergo, citado como fue el contenido de la solicitud de Amparo Constitucional que encabeza las presentes actuaciones, respecto a los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por los accionados, esta juzgadora observa que el mismo no reúne en su totalidad los requisitos copulativos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no permite a este tribunal apreciar qué pretende en especifico la parte actora, con el ejercicio de dicha acción, toda vez que en el referido escrito se advierte que esta última no señala:
2. Residencia, y lugar de domicilio del agraviante (ALCALDIA DEL MINICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO COJEDES);
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo;
6. Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Aunado a lo anterior el accionante al referirse a la indicación del Tribunal al cual se dirige la solicitud de Tutela Constitucional incoada, se refiere como “JUEZ MAXIMO DEL TRIBUNAL DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.” (sic), cuando que la denominación de este Tribunal es Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.” (negritas añadidas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Cabe destacar que sobre la norma citada supra, del más alto Tribunal de la República estableció, en la sentencia Nº 930, del 18 de mayo de 2007, caso: BELKIS CONTRERAS CONTRERAS, lo siguiente:
Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que ‘En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo’ (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. “Negritas añadidas”.
Así las cosas, esta juzgadora en virtud de las anteriores consideraciones estima que el escrito presentado, además de no ser claro, tampoco satisface los requisitos que preceptúa el artículo 18, numerales 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional pro temporis con fundamento en lo expuesto, ORDENA a la parte actora corregir la solicitud de amparo constitucional presentada en los términos señalados anteriormente, esto es, en relación a los numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Dicha corrección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se transcribió anteriormente, deberá hacerla el accionante dentro del lapso de dos (2) días siguientes, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente a su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo que preceptúa el señalado artículo 19. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la ciudadana FRAYDY DEIVIMAR DI LORETO GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad NºV- 17.329.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.559, con domicilio procesal en la Urbanización Samanes 1, Av. Tinaquillo, Calle la Sierra, Casa Nº 18-87, San Carlos estado Cojedes, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO COLINA FLORES, titular de la cedula de identidad NºV-7.134.977, residenciado en el Municipio Libertador Barrio fundación cap. Casa Nº 22 del estado Carabobo y BELKIS MARGARITA GUERRA, titular de la cedula de identidad NºV-10.990.135, residenciada en la Urbanización Samanes 1, avenida Tinaquillo C/C Sierra, Casa Nº 18-87 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, para que CORRIJA la Acción de Amparo, en el lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, “so pena” de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015).
La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria (S),

Abg. Johana Alexandra Caster Aguilar.
En la misma fecha se libro la Boleta de Notificación respectiva.
La Secretaria (T),
Abg. Johana Alexandra Caster Aguilar.

Expediente: Nº11.417.
YMC/JACA/Marleny.