REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 16 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: JUAN RAFAEL POLEO GUSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.077.328, domiciliado en la calle 01, casa Nº N1, sector Lanceros del Llano, Aguirre, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
APODERADO JUIDICIAL: VÍCTOR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.131.659, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.430.
DEMANDADA: MARIAN CAROLINA LAPP MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.052.594, domiciliada en la Carretera Vieja La Guaira, Plan de Manzano, vuelta del molino, sector 19 de abril, escalera A-17, Parroquia Sucre, Municipio Libertador.
MOTIVO: Divorcio
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 11.414
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Vista la anterior demanda de DIVORCIO constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos recibida por distribución en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015), presentada por el Abogado en ejercicio VÍCTOR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.131.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.430, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN RAFAEL POLEO GUSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.077.328, de profesión Ingeniero, domiciliado en la calle 01, casa Nº N1, sector Lanceros del Llano, Aguirre, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en contra de la ciudadana MARIAN CAROLINA LAPP MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.052.594, domiciliada en la Carretera Vieja La Guaira, Plan de Manzano, vuelta del molino, sector 19 de abril, escalera A-17, Parroquia Sucre, Municipio Libertador.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó Despacho Saneador, en el cual le concedió un lapso de tres (03) días de Despacho para cumplir con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que el demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal en auto fecha Trece (13) de octubre de 2.015, creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente este transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como corolario de lo anterior, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Ergo, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 5º y 6º, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide. - IV-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de DIVORCIO, presentada por el abogado VÍCTOR GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.131.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº136.430, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAFAEL POLEO GUSMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.077.328 contra MARIA CAROLINA LAPP MENDEZ, titular de la cedula de identidad NºV-17.052.594, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria (S),
Abg. Johana Alexandra Caster A.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Johana Alexandra Caster A.
Exp. Nº 11.414.
YMC/JACA.
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