REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º

Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano VICTOR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.131.659, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.430, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAFAEL POLEO GUSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.077.328. En consecuencia este Tribunal observa: El libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones tiene como pretensión el Divorcio de los ciudadanos JUAN RAFAEL POLEO GUSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.077.328 y MIRIAN CAROLINA LAPP MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.052.594, habiendo correspondido a este despacho el conocimiento de la presente causa, este Tribunal procede a dictar Despacho Saneador bajo las siguientes observaciones, y en tal virtud considera necesario aducir textualmente la exposición del accionante en su escrito libelar:
CAPITULO II HECHOS
“En fecha 19 del mes de julio del año 2013 contraje matrimonio con la ciudadana LAPP MENDEZ MARIAN CAROLINA ya identificada, como indica Registro de Matrimonio: Acta: 119, día: 19, mes: 07, año: 2013 marcada con la letra (C). Es el caso ciudadano juez que por mi trabajo como Ingeniero del Ministerio del Poder Popular para el transporte y Comunicaciones en el cargo Ap: Profesional III Gerencia de Ingeniería Ferroviaria del IFE, como indica carnet de trabajo con letra (D) tengo que viajar fuera de Venezuela, específicamente para la República Popular de China para el mejoramiento profesional, académico y de trabajo con los equipos multidisciplinario que conforman el convenio China Venezuela para tal finalidad, consigno copia de entrada y salida del pasaporte de indican lo aquí explicado con letra (E y F) Es el caso que por los constantes viajes que ameritan la responsabilidad al cargo desempeñado la ciudadana LAPP MENDEZ MARIAN CAROLINA (DEMANDADA) inicio conflictos en la relación y desavenencias motivadas a mi trabajo originando un clima de intranquilidad y malestar emocional y psicológico a la unión matrimonial. Es por lo antes explicado que tome la decisión de irme voluntariamente del hogar meses después del matrimonio. Consigno constancia de residencia marcada con la letra (G) expedida por la junta de condominio del edificio donde residía con mi cónyuge que ratificar lo aquí explicado. Considerando que no se procrearon hijos en el tiempo de la relación y posterior de haber contraído matrimonio es por lo que no hay nada que por derecho a pensión alimentaria que dar o reclamar. Con relación a bienes muebles o inmuebles contraídos en la relación matrimonial no doy reclamo a los mismos. Por el tiempo que no hemos hecho vida matrimonial se disuelve el vínculo matrimonial. En las actividades de mi trabajo conocí una mujer que por el respeto, cariño y comprensión decidí hacer vida nueva y tener una familia ya que con la demandada en el presente asunto por los conflictos, falta de comprensión y situaciones de conflictos no se puedo hacer. En la actualidad como indica prueba marcada con la letra (h) tengo una relación y en ella esta por llegar un hijo. Quiero tener tranquilidad y la seguridad en darle estabilidad a esta relación es por lo que quiero divorciarme.”

CAPITULO III DEL DERECHO

Conforme al criterio de la honorable sala de casacón social del TSJ en esta materia, traigo a colación de este honorable tribunal la siguiente sentencia tomada de la página web del Tsj.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, la cual ordena con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados.

CAPITULO IV PETITORIO:

“Conforme a los hechos aquí explicados se demuestra el rompimiento del vinculo matrimonial por la vida en común de pleno derecho entre partes, en la cual ya mi apoderado demostrara con las pruebas aquí consignadas estar en el casal de divorcio prevista en el Articulo 185. Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, ESTO ES EL ABANDONO VOLUNTARIO por el cual es que solicito sea acordado con lugar lo aquí pretendido en el presente instrumento libelar. Solicito conforme al debido proceso y la igualdad procesal contemplada en el texto fundamental en los artículos 26 y 49 sea notificado (a) las partes en la siguiente dirección. Parte demandante: por su apoderado: Abogado Víctor Gómez, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.131.659, inscrito ante IPSA bajo el Nro. 136.430, de domicilio profesional en la Av. Miranda, Edificio Morconi, oficina Nro. 13, punto de referencia diagonal a prolicor, sector centro, Tinaquillo Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes telf. Cel. 04244156280 o en la sede del circuito de este honorable Tribunal. Y por la otra sea acordado correo especial el demandante: POLEO GUSMAN JUAN RAFAEL para entregar las boletas respectivas de LAPP MENDEZ MARIAN CAROLINA (DEMANDADA) ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas- Venezuela.” Fin de la cita.

Ergo, considera pertinente esta Juzgadora indicar que examinado como ha sido in extenso el escrito libelar que encabeza la demanda incomento, por cuanto “…el demandante de autos en relación a los hechos narrados hace alusión a la acción de Divorcio mutuo consentimiento, conforme al criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 192/2001 (Caso : Víctor José Hernández); y no obstante a ello adicionalmente la parte accionante en el Capítulo IV Petitorio invoca como causal de Divorcio el Artículo 185 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con lo apuntado antes este tribunal, ordena corregir al demandante de autos, el Libelo de Demanda con la finalidad de indicar de manera precisa cual o cuáles son sus pretensiones en la presente solicitud.
Ello así, es importante traer a los autos, lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).

Del contenido de la norma supra se desprende que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe señalar el objeto de la pretensión.
Por tanto, que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Precisado lo anterior, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, simplicidad, uniformidad y eficacia, el derecho a la defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257, le concede al demandante de autos, un lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy para cumplir con lo ordenado en el presente auto; y una vez corregido la situación advertida, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad o no de la presente demanda. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria (S)
Abg. Johana A. Caster Aguilar.
Exp. Nº 11.414.-
YMC/JACA/Doralys.