JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 934/15

EXPEDIENTE Nº: 1034

JUEZA: Abg. Mirla Bianexis Malavé Sáez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Alexis Alejandra Aguirre de Calanche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.207.100, domiciliada en el sector Apamate 2, municipio Tinaquillo del Estado bolivariano de Cojedes

ABOGADOS ASISTENTES: José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Aliotti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades números V.-21.139.816 y V.-19.668.311, respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 192.381 y 174.655, en su orden, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: Mario León, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida Sucre, entre calle Piar y Soublette, casa s/n; frente a la casa de la familia Noguera, diagonal a la venta de empanadas de la Sra. Nicolasa de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del Estado bolivariano de Cojedes.

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación de fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), interpuesta por la ciudadana Alexis Alejandra Aguirre de Calanche, asistida por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 192.381, ambos plenamente identificados en actas, parte demandante en la presente litis, contra la sentencia de fecha nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual declaró: INADMISIBLE la demanda que por REINVIDICACION, incoada por la ciudadana Alexis Alejandra Aguirre de Calanche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.207.100, asistida por los Abogados José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Aliotti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades números V.-21.139.816 y V.-19.668.311, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 192.381 y 174.655, en su orden.
Ahora bien, recibidas las referidas actuaciones en este Juzgado Superior en fecha cinco (26) de junio del año dos mil quince (2015), el Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente en fecha uno (01) de julio de ese mismo año, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, presentado en fecha tres (3) de junio del año dos mil quince (2015), ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, lo siguiente:
Que en fecha 27 de noviembre del año 1.979, su finada madre realizo la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide catorce metros (14 mts.) de frente por dieciocho metros (18 mts.) de fondo, comprendida dentro de un lote de terreno de mayor extensión, cuyos linderos son: NORTE: calle Soublete; SUR: casa o solar que es o fue de José del Carmen Franco Monsalve; NACIENTE: calle Sucre; y PONIENTE: quebrada del Pueblo; cuyo documento de propiedad inscrito por ante el Registro Público de la Ciudad de Tinaquillo en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 34 folios 71 al 73, Protocolo Primero, anexado en la presente demanda en copia certificada fotostática, emitida por dicha Oficina Registral, marcada con la letra “C”; a los efectos de esta pretensión, de ahora y en lo sucesivo, dicho inmueble será denominado “inmueble 1”.
Que posteriormente a la fecha de compra del inmueble descrito anteriormente, su progenitora realizó la adquisición a la misma vendedora del inmueble 1, de otro inmueble colindante por el lindero sur con la mencionada parcela de terreno ut supra mencionado, tal como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público de la Ciudad de Tinaquillo en el tercer trimestre del año 1998, bajo el Nº06 folios 1 al 3,Protocolo Primero, la cual acompañó en copia certificada fotostática marcada con la letra “D”; en efecto, se trata de la compra a la misma vendedora “del resto de un terreno”, que mide quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (546 mts2), ubicado en la Avenida Sucre cruce con calle Soublette, en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, cuyos linderos son: NORTE: casa de la compradora, María Sofía Aguirre; SUR: casa que es o fue de Raúl Zapata; ESTE: con la sucesión Montesinos; y, OESTE: casa de Ramón Gil; a los efectos de esta pretensión, de ahora en adelante, dicho inmueble será denominado “inmueble 2”. observándose claramente que el lindero Norte de este inmueble es con casa de la extinta María Sofía Aguirre, que es el inmueble 1 arriba mencionado…
Que tanto a su persona como al resto de sus coherederos se les ha visto vulnerado sus derecho de propiedad, previsto en la Constitución Nacional (artículo 115), debido a que el ciudadano MARIO LEON, ha edificado una pared divisoria entre ambos inmuebles, específicamente, en el lindero sur del “inmueble 1” y el lindero norte del “inmueble 2”, sin que exista autorización expresa ni tácita de su parte, ni mucho menos la autorización de las autoridades municipales para realizar tal edificación, poseyendo de manera ilícita el inmueble Nº 2, ya que ambos inmuebles nos pertenecen por ser los únicos y universales herederos de nuestra madre.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda constante de tres (03) folios útiles y sus anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, fueron presentados en fecha tres (3) de junio del año dos mil quince (2015), por la ciudadana Alexis Alejandra Aguirre de Calanche, asistida por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 192.381, Ambos identificados plenamente en autos, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando lo siguiente:
Por auto de fecha tres (3) de junio del año dos mil quince (2015), fue recibida la anterior demanda por REIVINDICACION, incoada por la ciudadana Alexis Alejandra Aguirre de Calanche, asistida por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, contra el ciudadano Mario León, todos identificados plenamente en actas. Dándosele entrada a la presente controversia, en el Expediente signado bajo el numero Nº 3846-15 (nomenclatura interna de ese juzgado).
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), dictó sentencia, declarando: INADMISIBLE la demanda que por REINVIDICACION, incoada por la ciudadana Alexis Alejandra Aguirre de Calanche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.207.100,asistida por los Abogados José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Aliotti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades números V.-21.139.816 y V.-19.668.311, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 192.381 y 174.655, en su orden.
En fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), la ciudadana Alexis Alejandra Aguirre de Calanche, asistida por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 192.381, Apeló la anterior decisión, oyéndose dicha apelación en ambos efectos; acordado el Tribunal de origen, en fecha diecisiete (17) de junio de este mismo año, la remisión del presente expediente a esta Superioridad,
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), la secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, HACE CONSTAR QUE: desde el día tres (03) de junio del año 2015. Fecha en que se le dio Entrada a la presente demanda al día diecisiete (17) de junio del año 2015, fecha en la cual se oye la apelación transcurrieron NUEVE (09) días de despacho, a saber.
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, procediéndose a darle entrada a la presente controversia, en fecha primero (1º) de julio del corriente, designándole al expediente el numero 1034 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha ocho (8) de del año dos mil quince (2015), el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, según lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Despacho a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese, para que las partes inmersas en la presente litis, presentaran sus informes respectivos de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
En fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, la ciudadana Alexis Alejandra Aguirre de Calanche, asistida por los abogados Juan Elías León Aliotti y José Ignacio Bolívar Hurtado, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, alegando lo siguiente:

Omissis “…Tal y como se narro en el escrito libelar y consta de los anexos acompañados con el mismo, soy coheredera junto con mis hermanos en la sucesión María Sofía Aguirre. Ahora bien, de él resulta que el inmueble que se pretende reivindicar pertenece en comunidad a todos nosotros, en tanto que el mismo se encuentra proindiviso, de modo que yo en realidad soy copropietaria del mismo.
En la sentencia interlocutoria señalada supra, la jueza de municipio luego de hacer varias citas jurisprudenciales y doctrinales sobre la definición de cualidad, termina concluyendo que la pretensión propuesta por mi persona es inadmisible en tanto, que según ella, yo no tengo la cualidad para demandar la reivindicación del inmueble heredado de mi difunta madre, señalando textualmente al efecto:
“… ha debido demandar conjuntamente con los herederos GLADYS MERCEDES, RAFAEL ENRIQUE, MILAGROS COROMOTO Y SENDA COROMOTO, por tratarse de un Litis consorcio activo necesario o representación sin poder, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil …”
Nótese, que la sentencia proferida por el juez de municipio no contiene mayor argumentación ni explicación de por qué la reivindicación del inmueble debe ser demandada por todos los coherederos; y, paradójicamente invoca al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y economía procesal; aun cuando con dicha decisión lo que hace es violentar los principios constitucionales por ella citada: el acceso a la justicia, coartar el proceso –al no admitir la pretensión- como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y/o retrasar el proceso, contrariando la máxima del principio pro actione, el cual es reconocido y aceptado en diversas decisiones vinculante de la Sala Constitucional.
La sentencia recurrida viola la disposición del artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al juez a admitir cuando la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Si bien es cierto, que podría tomarse el criterio de la Casación en cuanto a que la legitimación activa o pasiva puede ser verificada de oficio por el juez; en el presente caso, la jueza de municipio no explica porque deben concurrir todos los coherederos, ni mucho menos basa su decisión en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 341 supra citado. Simplemente, como ya se dijo, se limita a decir que se trata de un litisconsorcio necesario porque no soy exclusiva propietaria, si no que el inmueble me pertenece en parte.
Como consecuencia de lo anterior, deben primar las disposiciones constitucionales sobre el resto de cuerpos normativos; en efecto, el artículo 254 de nuestra carta Magna hace alusión a la autonomía e independencia del Poder Judicial, y por tanto, los jueces que imparten justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, deben ceñirse a lo dispuesto en la Constitución y demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico; en ese sentido, al no tener las decisiones de la Sala de Casación Civil la fuerza vinculante que si poseen las de la Sala Constitucional los jueces de instancia deben emitir su propio pronunciamiento, motivado, sin tener que adhirirse a criterios establecidos por aquella, si según su opinión, no son los más idóneos.
Por ello, la juzgadora recurrida solo se apego a un criterio establecido por la Sala de Casación Civil, sin dar mayor fundamento en cuanto a las razones por las cuales acogió tal pronunciamiento…”

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015), mediante auto este Despacho agregó a las actas el escrito de informes presentado por la parte demandada en la presente causa, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015), mediante auto, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes en la presente causa, siendo consignados oportunamente por la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, Asimismo, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguiente a ese, para que las partes inmersas en la presente controversia, presentaran sus observaciones a los informes presentados, todo de conformidad con lo emanado en el articulo 519 eiusdem.
Por auto de fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil quince (2015), el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días Continuos a ese, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encentrándose dentro del lapso establecido para sentenciar, se procede a hacerlo en los siguientes términos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Inicia la presente demanda incoada por la Ciudadana: Alexis Alejandra Aguirre de Calanche, por concepto de Acción Reivindicatoria, en contra del Ciudadano: Mario Leon.
De los términos del escrito libelar y su petitum que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es la reivindicación sobre un inmueble, consagrado adjetivamente en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; cuyo tenor es el siguiente:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Omissis
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
Omissis

En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916, que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera el juzgador que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:

“omissis
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).


Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, fallo nº 258, dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:
“[Ömissis]

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° [sic] 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° [sic] 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.
Por todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare Sin Lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana: Alexis Alejandra Aguirre de Calanche, asistida por los abogados Juan Ignacio Bolivar Hurtado y Juan Elias León Aliotti. Y Así se resuelve.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Alexis Alejandra Aguirre de Calanche, asistida por los abogados Juan Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Aliotti, contra la sentencia de fecha nueve (9) de Junio del año dos mil quince (2015), emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha nueve (9) de Junio del año dos mil quince (2015), emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Williams C. Perdomo
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).


El Secretario Suplente


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1034

MBMS/WP.