JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 933/15

EXPEDIENTE Nº: 1028

JUEZA: Abg. Mirla Bianexis Malavé Sáez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Abogado Juan Carlos Silva Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.973.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 74.040, domiciliado procesalmente en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del Estado bolivariano de Cojedes, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro del ciudadano Rigoberto Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-2.029.290, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del Estado bolivariano de Cojedes.

DEMANDADO: Carlos Enrique Burgos Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.129.586,domiciliado en la urbanización Tamanaco, segunda etapa entre calle Corahao y Urimares, casa Nº L-18, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del Estado bolivariano de Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: Juan Paulo Rodríguez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.881.771, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 41.714 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

SENTENCIA: Definitiva

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación de fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño, asistido por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 41.714, ambos plenamente identificados en actas, parte demandada en la presente litis, contra la sentencia de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN), incoada por el abogado Juan Carlos Silva Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.973.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.040, actuando en su carácter de endosatario al cobro del ciudadano Rigoberto Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-2.029.290, contra el ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.129.586. SEGUNDO: se condena al ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000.00), que corresponde al monto de la letra de cambio más VEINTE MIL OCHOCIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.836.00), correspondiente a los intereses de mora calculado al 5% anual conforme al artículo 456 del Código de Comercio Venezolano para un total de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 220.836,00), que es la suma contenida en la letra de cambio, mas lo intereses de mora correspondientes: TERCERO: practíquese experticia complementaria del fallo para cálculo de los intereses de mora de la precitada letra, contados a partir de la fecha de pago, hasta el día en que se admitió la demanda, es decir, el cuatro (04) de junio del año 2014, al interés legal vigente. Igualmente indéxese el monto condenado desde la presentación de la demanda hasta la presente fecha, utilizando para ello las tasas activas de los cinco (05) principales bancos comerciales del país.
Ahora bien, recibidas las referidas actuaciones en este Juzgado Superior en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), el Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente en fecha ocho (08) de mayo de ese mismo año, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil catorce (2014), fue presentado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, lo siguiente:
Que el demandado es endosatario al cobro de la letra de cambio que acompañó marcada con la letra, “A”, librada el día tres (3) de febrero del año dos mil dos (03/02/2.012) (sic). por el ciudadano RIGOBERTO GIL, beneficiario a la vez de dicho instrumento cambiario, con vencimiento del día primero (1º) de julio del año dos mil dos (03/06/2.012) (sic). La letra a que antes se ha hecho referencia, fue aceptada para ser pagada en la fecha de vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.129.586, domiciliado en la: urbanización Tamanaco, segunda etapa entre calle Corahao y Urimares, casa Nº L-18, Tinaquillo municipio Tinaquillo del estado Cojedes, conforme se evidencia del texto de dicho instrumento, con la firma de su puño y letra del ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño. Opongo al ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño, antes identificado la letra de cambio ante mencionada e identificada para su reconocimiento judicial en su contenido y firma.
Que la mencionada letra fue librada respetivamente, por la siguiente cantidad: por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), la cual debió ser pagada en fecha TRES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (03/06/2.012), por su aceptante el ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño, antes identificado.
Que de haberse cumplido la fecha para ejecutarse el pago de la letra antes identificada de acuerdo a la fecha de vencimiento, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,00), así como luego de haberse realizado numerosas diligencias extrajudiciales de forma amistosa las cuales han resultado infructuosas debido a que el deudor hasta la presente fecha se ha negado a cancelar dichos conceptos a su mandante. Por tales es que por instrucciones precisas de su mandante procedió a efectuar el cobro judicial de la cantidad adeudada, con sus respectivos costos y costas procesales incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados intereses e indexación.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, alegó:
Que la presente acción inyuctiva no debió ser admitida por ese ilustre Tribunal, sintetizando las mismas en dos (2) causas esenciales, a saber: la primera, por exigir una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES en el petitorio de la misma y una segunda, por haber CADUCADO la acción cambiaria en la presente acción.
Que el intimante ciudadano Juan Carlos Silva Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-6.973.455, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.040, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Rigoberto Gil, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad V.-2.029.290, y de este domicilio, en su petitorio demandó el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.200.000,00), así como el pago de las costas y costos procesales en el presente juicio de intimación conforme al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a fines ilustrativos véase el folio 4 de actas; siendo así admitido por este Tribunal que en fecha 10 de julio de 2014, ordenándosele que pague la citada cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), mas la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.000,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, COSTAS Y COSTOS PROCESALES, lo cual se evidencia al folio 9 de actas.
Que se observa, que además de intimarlo por vías inyuctiva conforme al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, le condenan con anticipación y sin debido proceso al pago de HONORARIOS PROFESIONALES, COSTAS Y COSTOS PROCESALES, siendo que el cobro de estos conceptos posee un procedimiento disímil al contemplado en el citado Artículo 640 de la norma procesal civil y debe tramitarse conforme a lo establecido en los Artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento, así como la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio de 2011; y lo referente a los Honorarios Profesionales y la tasación de costas por el procedimiento establecido en el Articulo 33 de la Ley de Arancel judicial.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda constante de siete (6) folios útiles, fue presentado en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil catorce (2014), por el Abogado Juan Carlos Silva Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 74.040., en su carácter de endosatario el procuración del ciudadano Rigoberto Gil. Ambos identificados plenamente en autos, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando lo siguiente:
Una (1) copia simple de una letra de cambio marcada con la letra “A”, librada el día tres (3) de febrero del año dos mil doce (03/02/2.012). Por el ciudadano RIGOBERTO GIL, beneficiario a la vez de dicho instrumento cambiario, con vencimiento del día tres (3) de junio del año dos mil dos (03/06/2.012). Siendo aceptada para ser pagada en la fecha de vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño, ambos plenamente identificados en autos.
Por auto de fecha cuatro (4) de junio del año dos mil catorce (2014), fue recibida la anterior demanda, por motivo de Cobro de Bolívares, incoada por el Abogado Juan Carlos Silva Malpica, inscrito en el Instituto de escrito de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 74.040, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Rigoberto Gil, contra el ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño, todos identificados plenamente en actas. Dándosele entrada a la presente controversia, en el Expediente signado bajo el numero Nº 3586-14.
Por auto de fecha diez (10) de junio del año dos mil catorce (2014), fue Admitida la demanda, librándose la boleta de intimación del ciudadano Rigoberto Gil.
En fecha ocho (8) de julio del año dos mil catorce (2014), el ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño, asistido por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 41.714, parte demandada en la presente litis, consignó diligencia, a los fines de oponerse al procedimiento de intimación en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), vista la diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño; asistido por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, el Tribunal a-quo, ordenó dejar sin efecto el precitado decreto entendiéndose por citado al ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño.
En fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), el ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño, asistido por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 41.714, parte demandada en la presente controversia, consignó escrito de contestación de a la demanda, constante de veinticinco (25) folios útiles y un (1) anexo marcado con la letra “A”, correspondiente a copia simple de una letra de cambio, librada el día tres (3) de febrero del año dos mil doce (03/02/2.012). Por el ciudadano RIGOBERTO GIL, con vencimiento del día tres (3) de junio del año dos mil dos (03/06/2.012). Siendo aceptada para ser pagada en la fecha de vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño, ambos plenamente identificados en autos. Siendo agregado a los autos en esta misma fecha, a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes.
En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil catorce (2014), el abogado Juan Carlos Silva Malpica, inscrito en el Instituto de escrito de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 74.040, en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil catorce (2014), vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Juan Carlos Silva Malpica, el Tribunal mediante auto, ordenó agregar las actas a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce 2014, el abogado Juan Carlos Silva Malpica, inscrito en el Instituto de escrito de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 74.040, consignó escrito de informe explanado lo siguiente:

Omissis “…Respeto a la presunta inepta acumulación de la pretensión, planteada por la parte demandada, se puede decir que son falsos los hechos esgrimidos por éste, al punto que al folio 17 de su escrito de contestación señala que al folio 9 de libelo de demanda “SE SOLICITA EL PAGO DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y NUEVE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.000,00) POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS Y COSTOS PROCESALES…”, del anterior argumento esgrimido por el demandado se evidencia la falsedad de sus dichos, ya por cuanto el libelo de demanda solo consta de seis (6) folios, y muchos menos del contexto de todo el libelo de demanda no existe argumentación escrita parecida o semejante a la transcrita por el demandado al aludido folio 9 (resaltado mío), por lo cual tal aseveración se cae de falsa, mala intencionada, con la cual pretende confundir a esta juzgadora.
Indica el artículo 274 de C.P.C”… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas…”, En este sentido es licito solicitar al Tribunal que de ser vencida la parte demanda en su totalidad (sic) es deber de este digno Tribunal señalar en el contexto de la demanda que sea condenada en costa la parte perdedora.
Respecto a los honorarios profesionales no existe dentro del contexto de libelo de demanda cantidad alguna solicitada su pago, sin embargo, no es menos cierto que mi representado realizo cobranza extrajudicial, la cual fue infructuosa, por lo cual, contrato al despacho Jurídico Silva Barrera & Asociados, donde se realizaron y materializaron una serie de reuniones con el demandado con el ánimo de realizar la cobranza del título Valor, lo que genero gastos que legalmente pueden ser solicitados su acumulación al cobro de la presente letra de cambio o titulo valor, hecho este por demás licito y procedente, y no así como lo pretende hacer ver la parte demandada al traer a colación un cumulo de sentencias que nada tiene que ver con el caso in comento, pretende confundir la parte demandada a esta Juzgadora, indicar que existen dos pretensiones en un mismo libelo, una por intimación proveniente del título valor y otra por intimación de honorarios profesionales, lejos; de la realidad la parte demandada no aprecio que la presente pretensión se trata de un juicio por intimación por cobro de bolívares proveniente de la cantidad indicada en el Titulo Valor, y los conceptos que derivan de su no pago a la fecha de su vencimiento por parte del demandado intimado.
2) Respeto a la CADUCIDAD DE LA ACCION BAMBIARIA, planteada por el demandado; con fundamento al artículo 479 del Código de Comercio el cual indica”…TODAS LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA LETRA DE CAMBIO CONTRA EL ACEPTANTE, PRESCRIBEN A LOS TRES AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO…”, en este sentido habiendo vencido para su pago el titulo valor en fecha 03/06/2012, y siendo presentada el libelo en fecha 04/06/2014, por lo cual la pretensión por cobro de bolívares proveniente del título valor aceptado por el demandado intimado, es totalmente licita y acorde a derecho, por lo cual los argumentos de caducidad opuesto por el demandado son infundados y contrarios a derecho confundiendo su defensa en una conceptualización de un cheque a la vista, entendiéndose por un cheque a la vista “… Un cheque (anglicismo de cheque o check) es un documento contable de valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta bancaria…” respeto a la caducidad planteada por el demandado intimado fundamentada en los artículos 431, 442, 491, del Código de Comercio; solo habría que hacer saber que los referidos artículos se refieren solo al hecho del término para que el obligado acepte la letra de cambio que libro, para el caso que nos ocupa en in comento se evidencia que el titulo valor objeto de la presente pretensión fue aceptada por el demandado intimado en fecha 03/02/2012, por lo cual este argumento se cae por sí solo, y así pido lo declare este digno Tribunal en la definitiva..
Alega el demandado en su escrito libelar que el titulo valor objeto de la presente pretensión carece del requisito previsto en el articulo 410 numeral 8 del Código de Comercio, por la cual en forma equivoca lo impugna, tacha y desconoce, lo cual es improcedente, ya que el medio idóneo para atacar un documento denominado titulo valor es la tacha del documento y al no formalizar la tacha del documento este se tiene como cierto para todos los efectos legales, aunado a esto mal puede impugnar o desconocer un firma que no fue suscrita por el demandado en todo caso y a todo evento solo podría desconocer o tachar de falsa su firma o el contenido del título valor por haber sido entregado en blanco. En este sentido señala el artículo 440”… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentemente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados…” (Rasaltado mío). Al no formalizar la tacha el demandado intimado incurre en la consecuencia que de ello deriva, como es el hecho de documento se tiene como cierto en todo su valor probatorio con todos los efectos de ley, y así pido lo determine este Juzgadora en la definitiva.
El demandado en su oportunidad procesal de presentar el escrito de pruebas no lo hizo, por lo cual opero en su contra la confesión ficta a tenor del Articulo 362 C. P. C el cual establece”… si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”, por lo cual pido a este digno Tribunal ordene la confesión ficta del demandado con todas las consecuencias legales que de ello deriven…”

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), visto el escrito de informes que antecede, presentado por el abogado Juan Carlos Silva Malpica, inscrito en el Instituto de escrito de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 74.040. El Tribunal de origen ordenó agregarlo a los autos que conforman el presente expediente, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.
En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño, asistido por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 41.714, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora, alegando lo siguiente:

Omissis… “ …PRIMERO
En fecha 26 de noviembre de 2014, fue presentado por ante este tribunal escrito de informes en el cual la parte actora en primer lugar que por un supuesto error material o de transcripción, si es que lo hay, no es válido el señalamiento mediante el cual dicha contestación a la demanda indique a este Tribunal la pretendida solicitud por parte del apoderado de la parte actora de COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTA Y COSTOS y al mismo tiempo pretender el COBRO DE BOLIVARES de la letra de cambio impugnada; Ciudadana jueza, independientemente de si existe un error material en la numeración o no, esto no desvirtúa lo alegado, aunado al hecho de que nuestra Constitución Nacional establece en la parte in fine del Articulo 26 que el estado garantizara la justicia sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles; y en todo caso, no existe falsedad de mi parte, por cuanto es evidente de la simple lectura dicha pretensión por parte del apoderado de la parte actora de dicho cobro de honorarios ya indicado; A tal efecto se evidencia y se confirma el alegato presentado en el escrito de contestación de la demanda de Inepta Acumulación de la pretensión, en los términos establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya jurisprudencia es reiterada por la evidente ACUMULACION DE DOS PRETENSIONES PARA CUYA TRAMITACION LA LEY ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DIFERENTES, QUE SE EXCLUYEN MUTUAMENTE.- Así mismo ciudadana jueza, el apoderado de la parte actora en el escrito de informes presentado, hace una serie de aseveraciones en las cuales indica que realizo una serie de reuniones conmigo, lo cual es totalmente falso y que esto genero una serie de gastos que legalmente pueden ser solicitados su acumulación al cobro de la letra de cambio impugnada (negrillas mías); Ciudadana Jueza, primero que nada debo señalar, que es totalmente falso que el apoderado de la parte actora haya realizado una serie de reuniones conmigo, lo cual por cierto constituye un hecho nuevo al presente juicio y que no debe ser tomado en cuenta, pero en todo caso y en el supuesto negado de que así haya sido, el apoderado del actor lo que está en tal caso es ratificándolo que he venido alegando desde el mismo momento de la contestación de la demanda, es decir, La Acumulación de dos pretensiones que se excluyen en el presente juicio y por tanto este juicio debe ser declarado sin lugar.”
“SEGUNDO
En el escrito de contestación de demanda presentado se solicito la caducidad de la acción Cambiaria, cuyos argumentos establecen que la misma caduco por ser aplicables a la letra de cambio impugnada los mismo preceptos legales que se aplican al cheque, y esto no es solamente porque la disposición legal lo establece sino porque existe Jurisprudencia pacifica del más alto Tribunal de la República que así lo ratifica, y tal como indique en el escrito de contestación de demanda, la misma no ha cambiado en lo absoluto, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Septiembre de 2003, expediente 2001-0937) es decir, que el lapso de caducidad de la letra de cambio es similar al del cheque, es decir de seis (6) meses.-
Más adelante el actor en su escrito de informes, señala que es improcedente la Impugnación de la letra de cambio, por cuanto según él, lo procedente era la Tacha del documento; así mismo indica que al no presentar la formalización de la tacha debe tenerse este como cierto el titulo valor impugnado; Al respeto Ciudadana jueza debo hacer los siguientes alegatos para desvirtuar el error de interpretación en el cual incursiono la parte actora: En el escrito de contestación de demanda presentado, señalo que para que una letra de cambio tenga valor legal debe contener todos los requisitos establecidos en nuestro Código de Comercio, entre los cuales se señala que el titulo valor debe contener la Firma del que gira la letra (Librador) numeral 8 del Artículo 410 del Código de Comercio; Ahora bien ciudadana jueza, en dicha contestación consigne marcando con la letra “A” una copia de la mencionada letra de cambio impugnada, en el cual se evidencia que no existe firma del que gira la letra (librador) y en tal sentido procedo a atacar dicha letra presentada por la parte actora, por cuanto en la letra de cambio presentada por el actor si aparece una firma, y tal y como mencione en la contestación, no se sabe a quién pertenece, pues no es la firma del beneficiario ni la mías; Es allí Ciudadana jueza, donde la parte actora evidentemente confunde lo que alegue y es por eso que el actor señala erróneamente que el procedimiento a seguir en este casos es la tacha de falsedad, cuando de una simple lectura del escrito de contestación de demanda se puede entender que es la firma estampada en el cambial lo que impugno y no el contenido de dicha letra como tal, es decir, su parte intrínseca; A tal efecto transcribo en este acto parte del alegato de impugnación presentado en la contestación de demanda en la cual indique lo siguiente y cito…” IMPUGNO, DESCONOZCO Y TACHO dicha firma…” fin de la cita “ (negrillas mías); No quedando dudas sobre lo que solicite en el escrito de contestación de la demanda, que no fue otra cosa que la impugnación, desconocimiento y tacha de firma de la letra de cambio impugnada y presentada por la parte actora; quisiera señalar la jurisprudencia patria sobre el procedimiento para destruir total o, parcialmente la eficacia probatoria de un documento Privado en su contenido y el procedimiento cuando se trata de desconocer la firma; en este sentido señala nuestra Jurisprudencia que “el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado se refiere únicamente a la firma”, Ciudadana jueza, tal y como indique, de una simple lectura se puede entender que mis alegatos fueron directamente para impugnar y desconocer LA FIRMA contenida en la letra de cambio presentada por el actor, ya que en ninguna parte de mis alegatos se lee que trato de atacar el contenido o parte intrínseca de la letra de cambio presentada e impugnada por mí, y más aun cuando en la copia de la letra de cambio presentada por mi junto con el escrito de contestación y que marque con la letra “A”, no aparece la firma del que gira la letra, aunado al hecho cierto de que dicha copia no fue en ningún momento impugnada o desconocida, por lo cual debe tenerse como cierta y con pleno valor para todos los efectos del presente juicio. Más adelante en dicha Jurisprudencia citada, se indica que:…” Cuando la parte contra quien se opone un documento privado no autentico, manifiesta que lo desconoce, esta desconociendo la firma. Cuando la parte contra quien se oponga un documento privado no autentico, manifiesta que no lo acepta o que lo rechaza u objeta, esta negando el hecho de la autenticidad de la firma y por lo tanto le impone a quien lo adujo como prueba la carga de demostrarla, sin que proceda en ese caso el incidente de tacha…” fin de la cita., es por ello Ciudadana jueza, que no es ni será procedente el procedimiento de tacha para este tipo de documentos y en particular para la letra de cambio impugnada, tal como lo señala la parte actora, si no el de desconocimiento de firma y por tanto la carga de la prueba se invirtió en perjuicio de la parte actora, lo cual no hizo, ya que debió promover la prueba de idónea para estos casos como lo es la Prueba de Cotejo. En tal sentido solicito que dicha letra de cambio impugnada y presentada por el actor en libelo de demanda sea desechada y declarada sin ningún valor como instrumento fúndate de la presente Acción Intimatoria.”
“TERCERO
…me refiere a lo señalado por el Actor en cuanto a que opero la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, figura esta aplicable única y exclusivamente en el caso de que el demandado no diese contestación a la demanda, pero en todo caso no me referiré a este caso por cuanto en ningún momento ha operado tal confesión, me referiré en este punto al escrito de supuestas pruebas presentado por el actor en fecha 08 de Agosto de 2014, en el cual expone y cito…” produzco y hago valer en todas y cada una de su partes el merito favorable los autos……” fin de cita; y en el siguiente párrafo expone…..”Produzco reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes el merito favorable que se evidencia de la letra de cambio…..” fin de la cita. A este respeto, quisiera referirme a la reiterada jurisprudencia patria y que recoge con mucha contundencia el juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes del Estado Barinas en fecha 21 de Diciembre de 2010, expediente Nro 7789-09, en el cual quedo asentado lo siguiente y cito……” De las pruebas promovidas por la parte querellada: La parte querellada en el punto 1, de su escrito de pruebas promueve”… el valor y merito favorable de los autos en especial el alegado de la falta de agotamiento de la vía administrativa…”; y en tal sentido, estima el Tribunal que lo alegado por la parte querellante no constituye medio de prueba, razón por la cual se inadmite dicha promoción...” Fin de la cita; y más adelante en la misma sentencia indica….” Por lo que se refiere a lo promovido en los puntos 2 y 3 del escrito de pruebas de la querellada, referido a “el valor y merito favorable de los autos en especial el expediente administrativo signado con el Nro DP-1570 de fecha 15-06-2004…” este Tribunal niega relación alguna con el caso de autos….” Fin de la cita; Ciudadana jueza, visto lo señalado y en perfecta armonía con la jurisprudencia solicito que dichas pruebas, que no lo son, sean desechadas y desestimadas como tal en el presente juicio por ser evidente impertinentes.-

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014), visto el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora, junto a sus anexos, presentado por el ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño, asistido por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 41.714, ambos identificados plenamente en actas. Tribunal a-quo, acordó agregarlos a las actas que conforman el presente expediente, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015), dictó sentencia, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN), incoada por el abogado Juan Carlos Silva Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.973.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.040, actuando en su carácter de endosatario al cobro del ciudadano Rigoberto Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-2.029.290, contra el ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.129.586. SEGUNDO: se condena al ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000.00), que corresponde al monto de la letra de cambio más VEINTE MIL OCHOCIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.836.00), correspondiente a los intereses de mora calculado al 5% anual conforme al artículo 456 del Código de Comercio Venezolano para un total de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 220.836,00), que es la suma contenida en la letra de cambio, mas lo intereses de mora correspondientes: TERCERO: practíquese experticia complementaria del fallo para cálculo de los intereses de mora de la precitada letra, contados a partir de la fecha de pago, hasta el día en que se admitió la demanda, es decir, el cuatro (04) de junio del año 2014, al interés legal vigente. Igualmente indéxese el monto condenado desde la presentación de la demanda hasta la presente fecha, utilizando para ello las tasas activas de los cinco (05) principales bancos comerciales del país.
En fecha nueve (9) de abril del año dos mil quince (2015), el ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño, asistido por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 41.714, Apeló la anterior decisión, oyéndose dicha apelación en ambos efectos; acordado el Tribunal de origen, en fecha diecisiete (17) de abril de este mismo año, la remisión del presente expediente a esta Superioridad,
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), Fue recibida la presente casa por este Juzgado Superior, procediéndose a darle entrada a la presente controversia, en fecha ocho (8) de mayo del corriente, designándole al expediente el numero 1028 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015), el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, según lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Despacho a fijar el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a ese, para que las partes inmersas en la presente litis, presentaran sus informes respectivos de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
En fecha diecinueve (19) de junio del mismo año, el ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño, asistido por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, consigno escrito de informes constante de once (11) folios útiles, alegando lo siguiente:

Omissis… “…el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-6.973.455, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.040, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Rigoberto Gil, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad V.-2.029.290, y de este domicilio, en su petitorio, demanda y solicita (negrillas misas) el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 200.000,00), así como el pago de las costas y costos procesales los cuales estimo en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) (ver folio 4), conforme al procedimiento por Intimación establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Adicionalmente a estos montos el demandante demanda y solicita el pago de intereses por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) (ver folios 4 y 5), ascendiendo ya dicho monto a la cantidad demanda y solicitada DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 236.000,00) (ver folio 5);Mas adelante ciudadana jueza, el demandante en el capítulo VI del libelo estima nuevamente la acción en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 286.000,00); Ahora bien ciudadana jueza, en el escrito presentado a fin de hacer oposición el decreto intimatorio, expuse y solicito la INADMISIBILIDAD DE LA VIA INTIMATORIA O INYUCTIVA EN EL PRESENTE CASO fundamentándome en que el cobro de estos conceptos posee un procedimiento disímil al contemplado en el citado Artículo 640 de la norma procesal civil y es el establecido en los Artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio de 2011 (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2011, expediente 2011-0670); Así como la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, expediente 2009-0527, que de forma reiterada, estableció que existe INEPTA ACUMULACION en un proceso donde se permite la INTIMACION conforme al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES conforme al Artículo 25 de la ley de Abogados y su reglamento, CASANDO DE OFICIO EL JUICIO Y ANULANDO EL PROCESO, por violentar normas de orden publico referidas al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO y A LA IGULADA DE LAS PARTES, conforme a los Artículos 49 y 257 de la Carta Manga y el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil; ciudadana jueza, de forma inexplicable, el Tribunal de la causa al momento de decidir en el particular IV de la sentencia en el cual establece los Motivos de Hecho y de derecho para Decidir, indica y cito:…..” Al respecto esta juzgadora observa que el libelo de demanda se desprende que la parte actora demanda el Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, de una letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00) y señala además que demanda los costos y costas del presente juicio incluyendo los intereses de mora generados por cantidad contenida en la letra de cambio, calculados al 5% anual conforme al Art.456 del Código de Comercio Venezolano, arrojando una cantidad de VEINTE MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS(Bs.20.836,00), por concepto de intereses moratorios. Ahora bien, Observa esta juzgadora que si bien el demandante señala que demanda por intimación el Cobro de Bolívares y los costos y costas, ESTE ULTIMO CONCEPTO NO LOS ESTIMA….. Fin de la cita; Observe Ciudadana Jueza, la evidente contradicción en la cual incurre el Tribunal de la causa, al señalar que los conceptos tales como Honorarios, Costos y Costas, no son estimados y demandado por la parte actora, ya que de una simple lectura (ver folio 4) de la demanda, se lee y cito….” Así mismo demando el pago de las costas y costos del presente juicio incluyendo los intereses legales de mora desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio o titulo valor hasta la fecha de interposición de la presente demanda los cuales estimo en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)….”
“… el Tribunal de la causa, en el mismo punto de la sentencia, en forma errónea indica que la parte actora solicita el pago de intereses de mora calculados al 5% anual conforme e Art. 456 del Código de Comercio Venezolano, por la cantidad de VEINTE MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.836,00) monto este que no fue pedido ni demandado por el actor, incurriendo así el Tribunal en el denominado Vicio de Incongruencia Positiva, por cuanto el actor repito, nunca peticiono este concepto es decir, el Tribunal señala un monto no solicitado por el actor excediéndose en su decisión…”
“… el Tribunal de la causa, para fundamentar su decisión se acoge a una Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de Marzo del año 2015, RCNºAA20-C-2014-000497, CASO PAINCO;C.A. VS VENEFOT C.A., indicando que no existe inepta acumulación de pretensiones, no solo sin verificar el petitorio de la parte actora que ciertamente demanda y solicita Costas y Costos así como Honorarios, los cuales como ya señale estima en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), sino que menoscaba mi derecho a la defensa al aplicar una jurisprudencia, que aun cuando no guarda relación con el presente caso, es posterior a la fecha de introducción de la demanda, inclusive posterior a cualquier oportunidad en el contradictorio del presente juicio, negándome la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa...”
“…inexplicablemente, el Tribunal de la causa, tampoco se percata del monto señalado en el libelo de demanda, especifícame en el Capítulo VI, en donde en actor señala y cito….”ESTIMO LA PRESENTE ACCION EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENYA Y SEIS MIL BOLIOVARES (Bs. 286.000,00)… fin de la cita; Ciudadana Jueza, al verificar y observar las cantidades solicitadas y demandada por el actor, se evidencia que efectivamente si demando y solicito el pago de las Costas, Costos y Honorarios Profesionales, siendo que el monto de la letra de cambio impugnada, es de (Bs. 200.000,00) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES y la cantidad estimada y señalada por el actor es de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 286.000,00)…”
“…ciertamente el demandante pretende el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), monto establecido en la cartular e incluye en sus pretensiones el cobro de honorarios profesionales, al indicar en su Petitorio que las “costas y costos del presente juicio incluyendo los intereses legales de mora desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio o titulo valor hasta la fecha de interposición de la demanda, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.30.000,00)”, a los cuales acumula el monto “TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.36.000,00) cantidad esta que deviene de calcular la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.200.000,00), POR EL UNO POR CIENTO, lo que da como resultado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) MENSUALES causados por intereses, por cuanto han transcurrido dieciocho (18) meses que se multiplican por DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) QUE SON LOS INTERESES MENSUALES GENERADOS DEDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO 03/06/2012, FECHA EN LA CUAL LA DEUDA SE HIZO LIQUIDA Y EXIGIBLE POR DIECIOCHO (18) MESESES QUE SON LOS MESES DE INTERESES DE MORA QUE HAN TRANSCURRIDO SIN CANCELAR Y ADEUDADO, LO QUE DA COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.36.000,00),representado matemáticamente de la siguiente manera:… lo que sumado al monto principal da como resultado DOSCIENTO(SIC) TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.236.000,00(SIC)…”
… es así como el monto de la letra más los intereses de mora ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.236.000,00), mas las costas y los costos, los cuales incluyen los honorarios y poseen un procedimiento distinto e incompatible al cobro de bolívares vía intimación, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.30.000,00), lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.266.000,00), que erróneamente fue trascrita por el actor como DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.286.000,00)”, lo cual fue obviado por la juzgadora del A quo y se traduce inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos y disimiles el cobro de bolívares por vía intimatoria conforme al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el cobro de Costas y Costos y/o Honorarios Profesionales, los cuales se tramitan por la Ley de Arancel judicial y la Ley de Abogados y su Reglamento respectivamente, conforme al Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, es importante observar que la jurisdicente del A quo al dictar su fallo de fecha 30 de Marzo de 2015, se fundamenta en un criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 DE MARZO DE 2015, RC Nº AA20-C-2014-000497, CASO PAINCO;C.A; VS VENEOFF C.A., en el cual no se indica en ningún momento un monto de estimación de Honorarios o Costas, como si lo hizo el Abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA en su libelo, razón por la cual, no es idéntico el supuesto de hecho de ese fallo del máximo Tribunal citado y utilizado por la Juzgadora de Municipio y más grave aún, es el hecho que no lo aplica retroactivamente, pues, el mismo no estaba vigente al momento de Admitirse la demanda en fecha 10 de junio de 2014,es decir, aplico RETROACTIVAMENTE con CASI UN AÑO DESPUES DE ADMITIRSE LA DEMANDA, un criterio que a menos que fuesen las partes clarividentes, no podía ser conocidos por las partes, vulnerando así mi derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al obviar los principios de Expectativa Plausible y Seguridad jurídica que debe imperar al momento de dictar sentencia, pues, la excepción al principio de Irretroactividad solo es aplicacable a la Ley en materia penal…”
… es evidente que la Juzgadora del A-quo desconoció esos criterios e interpretaciones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, establecidos con casi TRES (3) AÑOS de anticipación a la Admisión de la demanda, para favorecer al actor, vulnerando los Artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, vulnero mi derecho a la Defensa y al Debido proceso al aplicar en este caso un precedente judicial dictado con casi UN AÑO posterior a la Admisión de la Demanda, vulnerando igualmente el principio de igualdad procesal de las partes, conforme a los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la sentencia recurrida debe ser Revocada y declarada INADMISIBLE la Demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones con procedimientos judiciales disimiles o distintos, conforme al Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y VIOLENTAR LOS CRITERIOS DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, así pido expresamente sea declarado por este digno Tribunal…”

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015), mediante auto este Juzgado Superior agregó a las actas el escrito de informes presentado por la parte demandada en la presente causa, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015), mediante auto, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, Asimismo, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguiente a ese, para que las partes inmersas en la presente controversia, presentaran sus observaciones a los informes presentados, todo de conformidad con lo emanado en el articulo 519 eiusdem.
Por auto de fecha tres (03) de Julio del año dos mil quince (2015), el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días Continuos a ese, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encentrándose dentro del lapso establecido para sentenciar, se procede a hacerlo en los siguientes términos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Inicia la presente demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica, en calidad de endosatario en procuración del ciudadano Rigoberto Gil, por concepto de Cobro de Bolívares por Intimación de una letra de cambio, librada por Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00), en contra del ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño, estimando el monto total de la demanda por un monto de Doscientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 286.000,00), en dicho libelo en la parte correspondiente al petitorio solicita que se intime al antes referido demandado por Cobro de Bolívares (Vía de Intimación de una Letra de Cambio), pago de Costos y Costas del presente Juicio y el pago de los Honorarios Profesionales. Y así fue solicitado.-
En Sentencia Nº. 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó:

“La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.”

Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) y a su vez, demanda las costas, costos y honorarios profesionales; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
Es necesario para esta juzgadora aclarar ciertos conceptos antes de entrar a analizar si la presente acción es admisible; así tenemos que él doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, define a los Honorarios Profesionales como: “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.”
Por su parte, las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso. La doctrina define las costas como la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La condena en costas tal como lo señala Juan Carlos Aptiz, es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de reembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos, dentro de estos gastos se encuentran por ejemplo la emisión de copias certificadas, evacuación de la pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos evaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.
Es importante acotar que para la procedencia o no de lo reclamado (costas y honorarios profesionales), se debe constatar el cumplimiento de ciertos extremos, tales como:
1° La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva.
2° El operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.
3° La sentencia contentiva de la condenatoria en costas debe de estar definitivamente firme.
Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto”

De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de Inadmisibilidad de la demanda, a saber: a) que la misma sea contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
En este orden de ideas el legislador incluyo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:


“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. Nº 3173, estableció lo siguiente:

“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.

En fallo Nº. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó:

(…) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí,
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En cuanto al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. Nº 02-2559, caso Gustavo Guerrero y José Nobas, estableció:

…omisis…
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. …
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. … Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. …omisis…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (omisis).

En el presente caso, esta Jurisdicente observa que la parte actora ciudadano Juan Carlos Silva Malpica, en calidad de endosatario en procuración del ciudadano Rigoberto Gil, en el libelo de la demanda acumuló tres pretensiones como lo fue Cobro de Bolívares (Vía de Intimación de una Letra de Cambio), pago de Costos y Costas del presente Juicio y el pago de los Honorarios Profesionales, fundamentando dicha acción en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la misma Cobro de Bolívares (Vía de Intimación de una Letra de Cambio), pago de Costos y Costas del presente Juicio y el pago de los Honorarios Profesionales, son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que están en presencia una vez más frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada Inadmisible, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía de Intimación de una Letra de Cambio), pago de Costos, junto con la pretensiones de Costas del presente Juicio y el pago de los Honorarios Profesionales, pretensiones que se ventilan por procedimientos autónomos entre sí. Y Así se resuelve.-
En virtud de haber sido declarada inadmisible la acción ejercida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida durante el proceso. Y Así se resuelve.-
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que se ha infringido el orden público procesal con la admisión de una pretensión, la cual, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es contraria a una disposición expresa de la Ley, es decir que es de orden público y el Juez es conocedor del derecho. Por otra parte, tratándose el procedimiento intimatorio como de eminente extraordinariedad, dada la naturaleza y justificación antes vista, obliga al órgano jurisdiccional a ser en in extreminis exigente en el análisis cognoscitivo del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, por ende se le hace un último llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Origen, a los fines de tomar en cuenta las consideraciones antes explanadas, para su análisis correspondientes a decisiones futuras. Y Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Burgos Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.129.586, asistido por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 41.714, parte demandada en la presente controversia, contra la Sentencia de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015), emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el Abogado Juan Carlos Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el número 74.040, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Rigoberto Gil. SEGUNDO: SE REVOCA, en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015), emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. TERCERO: Se declara INADMISIBLE, la acción propuesta, motivada a la inepta acumulación de pretensiones en la misma. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (5) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Williams C. Perdomo
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde.


El Secretario Suplente


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 1028

MBMS/WP.