JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 936/15
EXPEDIENTE Nº: 1036
JUEZA: Abg. Mirla Bianexis Malavé Sáez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: María Teresa Rodríguez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-17.889.200, domiciliada en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: Fabiola de Jesús Vásquez Artiles y Carlos Francisco Piva Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-20.486.659, y V.-19.218.564, respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números Nº 231.615 y Nº 171.627, en su orden, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-17.108.635,domiciliado en la ciudad de San Carlos, del Estado bolivariano de Cojedes.
ABOGADOS ASISTENTES: Alirio Alí Maluenga Nieves y Cesar Alexis Gálea Lamas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades números V.-5.987.350, y V.-7.095.998 profesionales del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números Nº 222.632 y Nº 76.302, domiciliado en la Urbanización Laguna Llano, Tercera calle, Nro. 51, Sector Canta Claro, de la ciudad de San Carlos, del Estado bolivariano de Cojedes.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de hecho
SENTENCIA: Interlocutoria.
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación de fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), interpuesta por el ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 233.692, plenamente identificado en actas, parte demandada en la presente litis, contra la sentencia de fecha seis (06) de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual declaró: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA (TARDIA) la oposición planteada por el ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, asistido por el abogado Cesar Alexis Galea Lamas, ambos identificados en actas, contra la medida de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (sic) sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº. 2G-06 manzana “2G” y de la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en el Conjunto Urbanístico Residencial y Comercial denominado “Urbanización Santa Clara”, cuyas medidas y linderos constan en el fallo dictado en fecha cinco (5) de marzo del año 2015 y citado supra, la cual fue ejecutada en fecha nueve (9) de marzo de año 2015, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de hecho intento la ciudadana María Teresa Rodríguez Herrera, identificada en actas, en contra del precitado ciudadano. SEGUNDO: En referencia a las medidas de Embargo Provisional de bienes muebles dictadas en fecha cinco (5) de marzo del año 2015 y dieciocho (18) de marzo del año 2015, ANULA las actuaciones practicadas posteriormente a la oposición formulada en fecha cuatro (4) de junio del año 2015 y que versan sobre la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, REPONE esta incidencia cautelar al estado de tener como TEMPESTIVA LA OPOSICION ANTICIPADA a la ejecución de las medidas de embargo sobres bienes muebles identificadas, la cual, se abrirán una vez sean ejecutadas estas cautelas o constituida debidamente la Fianza que las sustituya. Se advierte quedan incólumes las actuaciones de la parte y de este Tribunal referente a la solicitud de constitución de caución, conforme al artículo 589 eiusdem, por ser autónoma e independiente de la oposición planteada.
Ahora bien, recibidas las referidas actuaciones en este Juzgado Superior en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015), el Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente en fecha treinta (30) de julio de este mismo año, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015), fue presentado escrito de informe, por el ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, constante de tres (3) folios útiles sin anexos, siendo consignado EXTEMPORANEAMENTE.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se Abrió el presente Cuaderno de Medidas, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), tal como fue acordado en el auto de admisión por el Tribunal a-quo.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de marzo del año dos mil quince (2015), la ciudadana María Teresa Rodríguez Herrera, asistida por la abogada Fabiola De Jesús Vásquez Artiles, ambas plenamente identificadas en actas, consignó copias certificadas de documentos de propiedad y venta, que demuestran el peligro inminente en la demora, de no dictarse las medidas cautelares solicitadas, así como, los emolumentos necesarios para la reproducción del escrito libelar donde las solicita; siendo provistas las indicadas copias certificadas por auto de fecha cuatro (4) de marzo del año en curso, los mismo fueron agregado a los autos, por el Tribunal de origen.
En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil quince (2015), el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria declarando: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº. 2G-06 manzana “2G” y de la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la Conjunto Urbanístico Residencial y Comercial denominado “Urbanización Santa Clara”, situado al lado Sur de la urbanización Canta Claro, en jurisdicción del municipio San Carlos del estado Cojedes, parcela que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Parcela 2G-07, en 20,00 mts.; SUR: Parcela 2G, en 20,00 mts.; ESTE: Calle 8, en 10,00 mts.; OESTE: Parcela 2G-13, en 10,00 mts. Correspondiéndole un porcentaje de 0,144%. La vivienda es de una sola planta y tiene un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, Dos (2) baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área para dos (2) puestos de estacionamiento. El indicado inmueble le pertenece al ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.-17.108.635 y de este domicilio, tal como se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de junio del año 2013, registrado bajo el Nº. 29, folios 145 al 147, Tomo 10º, protocolo primero, segundo trimestre del año 2013. Líbrese el correspondiente oficio a la identificada Oficina de Registro Público, para que proceda de forma inmediata a estampar la correspondiente nota marginal. SEGUNDO: PROCEDENTE la cautela típica de Embargo sobre bienes muebles equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble tipo Apartamento distinguido con el número 4-F, ubicado en el cuarto (4º) piso del edificio 06 de la segunda etapa de las “Residencias Camino Real”, ubicadas en la carretera Nacional San Carlos del estado Cojedes, el cual le pertenece al ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, identificado en actas, conforme al documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2014, asentado bajo el Nro. 24, folios 202 al 207, Tomo 02, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2014, consignado en copia certificada por la parte actora (FF.21-23; cuaderno de medidas), que ciertamente consta en actas que el ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, identificado en actas, enajenó en fecha veinte (20) de febrero del año 2015, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), tal como se evidencia del documento protocolizado ante la citada Oficina Pública de Registro en la citada fecha y asentado bajo el Nº 41, folios 281 al 285, tomo 04º, protocolo primero, primer trimestre del año 2015; hasta la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.650.000,00), que incluye la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00), que representa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de la venta del citado inmueble, más las costas, estimadas en el TREINTA POR CIENTO (30%) del anterior monto, que asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00), en caso de embargarse cantidades de dinero o el doble de esta, que equivale a la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL (Bs.1.300.000,00), en caso de embargarse bienes muebles. Líbrese el despacho de comisión con el correspondiente oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes.- TERCERO: ORDENA a la parte actora que ACLARE su pretensión medida cautelar nominada de Embargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los vehículos MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2.011, COLOR: NEGRO, PLACA: AC362TA y MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2013, COLOR: BEIGE CALIZA, PLACA: AG907HG, adquiridos a nombre del ciudadano ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUEROA, identificado en actas, según se evidencia en certificado de registro de vehículos Nº 30992473, de fecha quince (15) de febrero del año 2012 y en Factura libre o número de control 00-063811 30992473 y factura de compra Nro.70630, de fecha once (11) de junio del año 2013, respectivamente, el Tribunal a-quo ordena que aclare y amplié la prueba de tal petición, para pronunciarse por separado de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-
En la misma fecha se libraron oficios números 05-343-086-2015 y 05-343-087-2015, dirigidos, el primero, a la ciudadana Abg. DILJOSETT MENDOZA, en su condición de Registradora Pública de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal sobre el citado inmueble en lo referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada, el cual fue recibido en fecha nueve (9) de marzo del año 2015, y el segundo, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de comisionarlo para la práctica del Embargo Preventivo decretado, el cual fue recibido en fecha nueve (9) de marzo del año 2015, por el Tribunal distribuidor y asignado al Juzgado Tercero (3º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, quien lo recibió en fecha doce (12) de marzo del año 2015.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), la abogada Fabiola De Jesús Vásquez Artiles, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia de forma complementaria y en aclaratoria a la sentencia de fecha cinco (5) de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de origen, y en tal sentido aclara su pretensión sobre la medida cautelar nominada de Embargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los vehículos MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2.011, COLOR: NEGRO, PLACA: AC362TA y MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2013, COLOR: BEIGE CALIZA, PLACA: AG907HG, adquiridos a nombre del ciudadano ALIRIO ALFONZO MALUENGA FIGUEROA, identificado en actas, según se evidencia en certificado de registro de vehículos Nº 30992473, de fecha quince (15) de febrero del año 2012 y en Factura libre o número de control 00-063811 30992473 y factura de compra Nro.70630, de fecha once (11) de junio del año 2013, respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2015, este Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria declarando: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor estimado del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2.011, COLOR: NEGRO, PLACA: AC362TA, aquivamente a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), (sic) y sobre el CINCUENTA PORCIENTO (50%) del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2013, COLOR: BEIGE CALIZA, PLACA: AG907HG, equivalente a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), vehículos estos adquiridos a nombre del ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, identificado en actas, según se evidencia en certificado de registro de vehículos Nº 30992473, de fecha quince (15) de febrero del año 2012 y en Factura libre o número de control 00-063811 30992473 y factura de compra Nro.70630, de fecha once (11) de junio del año 2013, respectivamente, en consecuencia, el total a embargar es la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.560.000,00), si fuese cantidades líquidas de dinero, que incluye la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS (Bs.1.200.000,00), más las costas calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del monto indicado, equivalente a BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs.360.000,00); o la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.760.000,00), en caso de embragarse bienes muebles, cantidad que incluye el doble del monto líquido a embargar, más las costas equivalente a BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs.360.000,00). Líbrese el despacho de comisión con el correspondiente oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015), se acordó librar despacho de embargo junto con oficio, acordándose comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de la práctica de la medida de Embargo decretada. Se libró oficio signado con el número 05-343-102-2015.
En fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil quince (2015), el ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, asistido por el abogado Cesar Alexis Galea Lamas, ambos plenamente identificados en actas, presentó escrito de Oposición a las Medidas Decretadas, el cual se agregó a los actas en la misma fecha.
Por auto de fecha siete (7) de mayo del año dos mil quince (2015), el Tribunal a-quo instó a la parte demandada para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a ese, aclarara al Tribunal de origen, si su pretensión es de contestación a la demanda o de oposición a las medidas, por cuanto, acumuló ambas en un mismo escrito de pretensiones que tocan el fondo de la causa y se refieren a las medidas decretadas en el cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2015, suscrita por el abogado Alirio Alí Maluenga, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó al Tribunal a-quo que el escrito va dirigido a ejercer oposición formal a las medidas dictadas por ese Tribunal.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015), suscrita por el abogado Carlos Francisco Piva, en su carácter de autos, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la parte demandada en fecha cuatro (4) de mayo del año 2015.-
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince (2015), el abogado Alirio Alí Maluenga Nieves, en su carácter de autos, presentó escrito solicitando se fijase caución para afianzar las resultas en el presente juicio y así sustituir las Medidas Cautelares decretadas. Se agregó a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), el Tribunal a-quo manifestó proveer sobre la constitución de la fianza principal, una vez que esté resuelta la oposición a las medidas acordadas.
Por auto de fecha dos (2) de junio del año dos mil quince (2015), el tribunal de origen dejo constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria en el presente Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cuatro (4) de junio del año dos mil quince (2015), el Tribunal solicitó a la parte demandada, que aclarara si dicha la petición hecha en fecha veintiuno (21) de mayo este mismo año, es subsidiaria a la oposición o si se constituye en un desistimiento de la misma, otorgándole para ello, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a ese.
En fecha primero (1º) de junio del año dos mil quince (2015), el Tribunal de origen recibió Comisión Nº CO-036-2015, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha dieciocho de junio del presente año, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), el Tribunal consigno en el presente cuaderno de medidas, copias certificadas del escrito de aclaratoria consignado por la parte demando en la presente controversia, en virtud de que el referido escrito que se encontraba en la pieza principal, contenía defensas de fondo que serían resueltas en el cuaderno de medidas, donde exponía la parte demandada lo siguiente:
Omissis… “…que el día de ayer 8 de junio de 2015 comparecí ante este Tribunal y me impuse del auto dictado en fecha 4 de junio de 2015, mediante el cual este despacho acordó notificar a la parte demandada para que en lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, aclare si la solicitud de Fianza es subsidiaria a la oposición formalizada en contra de las mediada decretadas o si dicha solicitud de fianza constituye un desistimiento de la oposición; por lo que estando dentro del lapso establecido señalo de manera expresa que la solicitud de fianza es una solicitud totalmente autónoma e independiente del contenido del escrito de oposición formalizada, por lo que no constituye desistimiento a ninguna otra solicitud o pedimento que se haya hecho; por lo que ratifico en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito mediante el cual se solicito la reposición de la causa y como consecuencia de ello se hizo formal oposición a las medidas decretadas contra los bienes del demandado, sin que la solicitud de fianza presentada signifique un desistimiento de aquella, por las razones siguientes.
La oposición a las medidas decretadas fue fundamentada en la ilegalidad del procedimiento establecido para la causa principal lo que de manera indefectible afecta e incide sobre la legalidad de las medidas decretadas, sustentándonos en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil vigente, conforma al cual las disposiciones y los procedimientos especiales deben observarse con preferencia a los generales, en todo cuanto constituya la especialidad, sin que por eso deje de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso, toda vez que al ser admitida la demanda inicial en fecha 26/02/2015 y luego al ser admitida la reforma de la misma en fecha 18(05/2015, este Tribunal lo hizo conforme al procedimiento oral previsto en el ordinal 4 del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el presente caso, no aplica dicho procedimiento oral ya que ni por disposición expresa de la ley, y mucho menos por convenio de los particulares, la ,presenta causa debe ser ventilada por el procedimiento oral, ya que es muy clara y precisa la mencionada norma procesal a qué tipo de cusas o en qué casos específicos aplica ese procedimiento oral, y en ninguno de sus ordinales establece la referida norma que dicho procedimiento oral debe ser aplicado a los casos de las acciones mero declarativas, y muy por el contrario en la presenta causa hay una subversión del proceso y por ende una violación de un derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , toda vez que se ha transgredido el debido proceso y el orden público de las normas procesales, normas estas que son de contenido formal y esencial, por lo que en nada se relaciona ni aplica el contenido del artículo 257 constitucional según el cual no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero resulta que las normas que regulan un proceso no son formalidades no esenciales, al contrario son normas de orden público que han sido previstas por el legislador no de manera caprichosa sino para brindar seguridad jurídica a las partes y que estas tengan pleno conocimiento de los derechos que le otorga la ley, y por tanto son de obligatorio cumplimiento y aplicación mientras estén vigentes, de allí que al pretender aplicar un procedimiento oral en la presenta causa, se está violando el orden público y la seguridad jurídica, toda vez que el mencionado artículo 859 establece un procedimiento para casos específicos de cuyos ordinales no se desprende la acción mero declarativa; y además formalizamos oposición a las medidas por cuanto ni el periculum in mora y del fumus bonis iuris fueron suficientemente probados ni explanados en el libelo de la demanda, ya que la demandante para justificar su solicitud de medida cautelar solo se limito a citar y copiar criterios jurisprudenciales, en ningún momento motivó de manera razonada en derecho las razones por las cuales debían ser decretadas las medidas, y este Tribunal obvió dicha omisión de la demandante, lo que tampoco es una formalidad no esencial, ya que todo pedimento debe estar sustentado en razones suficientes y fundadas en buen derecho a los fines de obtener también una decisión fundada en derecho; razón por la cual se solicitó, y así lo ratifico mediante el presente escrito de aclaratoria solicitada por el Tribunal, que se reponga la causa principal al estado de dictar un nuevo auto de admisión conforme al derecho aplicable para que se establezca el procedimiento ordinario a seguir, y por ende, como consecuencia de ello en dicho acto de reposición se dejen sin efecto todas y cada una de sus actuaciones realizadas, incluyendo las medidas cautelares por quedar estas inexistentes, por lo que ratifico en todas sus partes el escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas y solicito con el debido respeto que usted merece, proceda a emitir el pronunciamiento que corresponda en derecho.
En relación al escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo tercero y 589 del Código de Procedimiento Civil, se presentó con la finalidad de prestar caución o garantía con el objeto de suspender la ejecución de las medidas decretadas, solicitando la constitución de la fianza principal y solidaria de empresa de seguro a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 590 eiusdem, no constituye por ningún concepto un desistimiento de la oposición formulada, por el contrario, es una facultad o derecho que asiste a toda persona contra quien obre la medida decretada, y nadie puede impedir a ninguna persona que ejerza sus derechos, por más que moleste o cause indisposición, ya que, como bien lo afirmó un magistrado recientemente en un foro jurídico, “ … más vale pecar por exceso que por defecto..” y no debe ser estimado como un desistimiento de la oposición a las mismas por cuanto el legislador no lo ha previsto de esa manera, y lo que la ley no ha previsto de manera expresa no le está dado al intérprete hacerlo , por cuantos sería tanto como restringir al demandado ejercer un derecho que le otorga el legislador de dar caución o garantía suficiente para solicitar que no se decrétenlas medidas o que se suspenda la ejecución de las que fueron decretadas; por tanto el ofrecer caución mediante la fianza no debe ser estimado por este Tribunal como un desistimiento ni tácito y menos expreso de la oposición que hemos formalizado, ratificando en todas sus partes ambas solicitudes y que las mismas sean resueltas conforme a derecho y se emita pronunciamiento por cuanto el Tribunal ha excedido el límite legal expreso para emitir pronunciamiento…”
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio del año 2015, el Tribunal de origen difirió por única vez la publicación del fallo en el presente cuaderno de medidas, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a ese, conforme a los artículos 10 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual declaró: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA (TARDIA) la oposición planteada por el ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, asistido por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, ambos identificados en actas, contra la medida de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. 2G-06 manzana “2G” y de la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en el Conjunto Urbanístico Residencial y Comercial denominado “Urbanización Santa Clara”, cuyas medidas y linderos constan en el fallo dictado en fecha cinco (5) de marzo del año 2015 y citado supra, la cual fue ejecutada en fecha nueve (9) de marzo de año 2015, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de hecho intento la ciudadana María Teresa Rodríguez Herrera, identificada en actas, en contra del precitado ciudadano. SEGUNDO: En referencia a las medidas de Embargo Provisional de bienes muebles dictadas en fecha cinco (5) de marzo del año 2015 y dieciocho (18) de marzo del año 2015, ANULA las actuaciones practicadas posteriormente a la oposición formulada en fecha cuatro (4) de junio del año 2015 y que versan sobre la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, REPONE esta incidencia cautelar al estado de tener como TEMPESTIVA LA OPISICION ANTICIPADA a la ejecución de las medidas de embargo sobres bienes muebles identificadas, la cual, se abrirán una vez sean ejecutadas estas cautelas o constituida debidamente la Fianza que las sustituya. Se advierte quedan incólumes las actuaciones de la parte y de este tribunal referente a la solicitud de constitución de caución, conforme al artículo 589 eiusdem, por ser autónoma e independiente de la oposición planteada.-
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), el ciudadano Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, Apeló la anterior decisión, oyéndose dicha apelación en un solo efectos; acordado el Tribunal de origen, en fecha diecisiete (17) de julio de este mismo año, la remisión del presente expediente a esta Superioridad.
En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015), fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, procediéndose a darle entrada a la misma, en fecha treinta (30) de julio del presente año, designándole al expediente el numero 1036 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha seis (6) de agosto del año dos mil quince (2015), el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, según lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Despacho a fijar el decimo (10º) día de despacho siguiente a ese, para que las partes inmersas en la presente litis, presentaran sus informes respectivos de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días Continuos a ese, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encentrándose dentro del lapso establecido para sentenciar, se procede a hacerlo en los siguientes términos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha, veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil quince (2015), venció el lapso para consignar informes tal como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que ninguna de las partes consigno informe alguno al respecto, esta juzgadora, procede a pronunciarse, sobre el presente recurso sin informes.
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 18/03/2015 el tribunal a-quo decreta: “…la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. 2G-06 manzana “2G” y de la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la Conjunto Urbanístico Residencial y Comercial denominado “Urbanización Santa Clara”, cuyas medias y linderos constan en el fallo dictado en fecha cinco (5) de marzo del año 2015...”, solicitada por la parte actora. En fecha 4 de Mayo de 2015, la parte demandada se opone a la anterior medida cautelar, en fecha 6 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, declara: Inadmisible por extemporánea (Tardía) la oposición planteada por la parte accionada. En fecha 14 de Julio de 2015, la parte accionada apela de la decisión, subiendo al conocimiento de esta Juzgadora en fecha 30 de Julio de 2015. En este sentido, siendo la oportunidad para sentenciar se observa:
UNICO: Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviera para alegar”.
Esta normativa tiene un doble fin, de una parte, provocar la citación en lo principal para de esta manera facilitar la sustanciación del juicio, mientras se tramita la incidencia en sede cautelar y de otra darle impulso al proceso cautelar, induciendo mediante un término perentorio a la oposición si la citación se realizare después de la ejecución de la medida. De ejemplo tenemos, que si la medida se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de éste, materializado en su citación, activa IPSO IURE el término breve de oposición, teniendo la parte la carga no solo de contestar la demanda en la principal, sino también de oponerse a la medida., cuando la misma es decretada después de ocurrida la citación del demandado el dies a-quo del término por la oposición, viene dado por la fecha de la ejecución de la medida preventiva.
También contempla el artículo in comento que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
Así que, conforme a lo dispuesto en la norma in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Se observa en el presente caso, que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada por el tribunal a-quo en fecha cinco (5) y dieciocho (18) de marzo del año 2015 en virtud de que las partes se encontraban a derecho, tenía un lapso de tres (03) días para que formulase oposición si lo considerase necesario, y como consta en la decisión del juez, la misma observa que los mencionados días transcurrieron en demasía, sin que la parte demandada que conforma el litis consorcio pasivo incoara oposición a la medida decretada, siendo que el mismo realizó la misma en fecha 26 de septiembre de 2013, por lo que está conforme a derecho la sentencia proferida por el a-quo que declaró extemporánea dicha oposición. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto al procedimiento, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, por tanto exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare Sin Lugar, la apelación interpuesta por el abogado Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, actuando en nombre propio en su carácter de demandado. Y así se resuelve.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Alirio Alfonzo Maluenga Figueroa, actuando en nombre propio en su carácter de demandado, contra la Sentencia de fecha Seis (6) de Julio del año dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha Seis (6) de Julio del año dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Williams C. Perdomo
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta (3:15 p.m.) horas de la tarde.
El Secretario Suplente
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1036
MBMS/WP.
|