JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº:935/15

EXPEDIENTE Nº: 1040

JUEZA: Abg. MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SÁEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ ORTEGA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.994.738, domiciliado en la avenida Ricaurte entre calles Junín y Bermúdez, casa Nº 27, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, del estado bolivariano de Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: SOLIS HEREDIA TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.994.738, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 101.460, de este domicilio.

DEMANDADOS: GIPSY BIRMANIA ROJAS AULAR y VIRGINIA ALEJANDRA REYES ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.534.220 y V-15629.648, respectivamente, domiciliadas en la urbanización Limoncito, bloque número 10, piso Nº01, apartamento 01-05, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, del estado Bolivariano de Cojedes.

ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS PÉREZ INFANTE y VERONICA GARCIA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.487.335 y V-19.889.866, en su orden, profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 237.020 y 168.613, respectivamente, domiciliados procesalmente en la avenida Bolívar, Centro Comercial Colavita, primer piso, oficina L-21, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRACTO.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación de fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil quince (2015), incoada por el ciudadano Carlos José Ortega, asistido por la abogada Mery Margarita Silva, parte actora en la presente causa, contra la Sentencia de fecha veintiocho (28) de julio del presente año, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró, PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de Inadmisibilidad invocada por las ciudadanas GIPSY BIRMANIA ROJAS AULAR y VIRGINIA ALEJANDRA REYES ROJAS, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra - venta de bien inmueble intento el ciudadano CARLOS JOSÉ ORTEGA SUAREZ, todos identificados en actas. SEGUNDO: DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso en el juicio que por Cumplimiento de contrato de compra - venta de bien inmueble intento el ciudadano CARLOS JOSÉ ORTEGA SUAREZ, en contra de las ciudadanas GIPSY BIRMANIA ROJAS AULAR y VIRGINIA ALEJANDRA REYES ROJAS, todos identificados en actas.
Ahora bien, recibidas las referidas actuaciones en este Juzgado Superior en fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), el Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente en fecha diecisiete (17) de agosto de ese mismo año, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), por el ciudadano CARLOS JOSÉ ORTEGA SUAREZ, asistido por la abogada SOLIS HEREDIA TORCASTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.460, identificados plenamente en actas, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; dándosele entrada a la presente causa en fecha veintiocho (28) de enero del presente año, asignándosele el Nº 5704, (nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha tres (3) de febrero del año dos mil quince (2015), el Tribunal a-quo, instó a la parte demandante a los fines de admitir la demanda a que adapte la misma para que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al procedimiento Oral, conforme a lo establecido en los artículos 7, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le otorgó diez (10) días de despacho siguiente a ese.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015), la parte demandada, presentó ante el Tribunal a-quo, escrito de adaptación de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles, siendo agregado en la misma fecha a los autos, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), el Tribunal. De origen, dejo constancia, del vencimiento del lapso para adecuar la demanda al procedimiento oral, ordenado por auto de fecha tres (3) de febrero de este mismo año.
Mediante auto de fecha tres (3) de marzo del año dos mil quince (2015), fue admitida la demanda, tramitándose la presente litis por procedimiento Oral, ordenándose el emplazamiento de las demandadas de autos ciudadanas Gipsy Birmania Rojas Aular y Virginia Alejandra Reyes Rojas, identificadas plenamente en autos, conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015), compareció ante el tribunal a-quo, el alguacil DENISON INFANTE, consignando los recibos firmados por las ciudadanas Gipsy Birmania Rojas Aular y Virginia Alejandra Reyes Rojas, dejando constancia de haber sido notificadas personalmente las ciudadanas antes identificadas.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), las ciudadanas Gipsy Birmania Rojas Aular y VIRGINIA Alejandra Reyes Rojas, asistidas por el abogado Carlos Pérez Infante, consignaron ante el tribunal de origen, escrito de contestación de la demanda y sus anexos, oponiendo la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), el tribunal a-quo. dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2015, el ciudadano Carlos José Ortega Suarez, asistido por la abogada Solis Heredia Torcate, consignó escrito de contestación de cuestiones previas, en esta misma fecha fue agregado a los autos, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), el tribunal a-quo. dejo constancia del vencimiento del lapso de oposición o contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), el ciudadano Carlos José Ortega Suarez, asistido por la abogada Solis Heredia Torcate, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitidas en esa misma fecha.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince (20159, las ciudadanas Gipsy Birmania Rojas Aular y Virginia Alejandra Reyes Rojas, asistidas por el abogado Carlos Pérez Infante, consignaron escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitidas en esa misma fecha.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), venció el lapso probatorio de las cuestiones previas opuestas, por lo que el Tribunal a-quo, se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (28) de julio del año dos mil quince (2015), el Tribunal de la causa declaró, PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de Inadmisibilidad invocada por las ciudadanas GIPSY BIRMANIA ROJAS AULAR y VIRGINIA ALEJANDRA REYES ROJAS, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra- venta de bien inmueble intento el ciudadano CARLOS JOSE ORTEGA SUAREZ, todos identificados en actas. SEGUNDO: DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso en el juicio que por Cumplimiento de contrato de - venta de bien inmueble intento el ciudadano CARLOS JOSE ORTEGA SUAREZ, en contra de las ciudadanas GIPSY BIRMANIA ROJAS AULAR y VIRGINIA ALEJANDRA REYES ROJAS, todos identificados en actas.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil quince (2015), el ciudadano Carlos José Ortega Suarez, asistido por la abogada Mery Margarita Silva, Apela de la anterior decisión oyéndose la apelación en ambos efectos en fecha diez (10) de agosto del año en curso, y acordándose la remisión del expediente a esta Superioridad.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), se recibe las presentes actuaciones y se le da entrada por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de este mismo año, designándosele al expediente el Nº 1040 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015), vencido como se encontraba el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, el Tribunal fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente a ese, para que las partes inmersas en la presente controversia, presentaran sus informes respectivo.
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015), el ciudadano Carlos José Ortega Suarez, asistido por la abogada Solis Heredia Torcate, parte actora en la presente causa, mediante diligencia expone lo siguiente

Omissis…
“…Desisto de la apelación, por cuanto en los actuales momento me encuentro realizando el trámite administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y habitad..."

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015), las ciudadanas Gipsy Birmania Rojas Aular y Virginia Alejandra Reyes Rojas, asistidas por el abogado Carlos Pérez Infante, consignó escrito de informes oportunamente constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015), se dejo constancia que siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30) p.m., venció el lapso de consignación a los informes haciendo uso de tal derecho solamente la parte demandada. Asimismo, se deja constancia que la parte actora, consigno diligencia desistiendo de la apelación interpuesta en este Juzgado Superior. En consecuencia, se dejó transcurrir el lapso de tres (3) días continuos a este, para dictar la correspondiente Sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se desprende, el desistimiento del recurso de apelación, formulado por el ciudadano Carlos José Ortega Suarez, asistido por la abogada Solis Heredia Torcate, parte actora en la presente litis.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte actora en el presente juicio, para lo cual observa lo siguiente.
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento...”

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:

“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”


Ahora bien, siendo el desistimiento la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; visto el estado y capacidad procesal de la actora, y la no afectación del orden público, tratándose de una materia sobre la cual no existe prohibición expresa de la ley, deberá declararse procedente el desistimiento de la apelación interpuesta en el presente juicio, tal y como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos José Ortega Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-16.994.738, asistido por la abogada Solis Heredia Torcate, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el número 101.460, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró; PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de Inadmisibilidad invocada por las ciudadanas Gipsy Birmania Rojas Aular y Virginia Alejandra Reyes Rojas, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra - venta de bien inmueble intento el ciudadano Carlos José Ortega Suarez, todos identificados plenamente en actas. SEGUNDO: DESECHANDO la demanda y EXTINGUIDO el proceso en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra - Venta de bien inmueble incoado POR el ciudadano Carlos José Ortega Suarez, contra las ciudadanas Gipsy Birmania Rojas Aular y Virginia Alejandra Reyes Rojas, todos identificados en actas. En consecuencia, se acuerda la remisión del presente expediente a su tribunal de origen, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Williams C. Perdomo
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) y se libró oficio de remisión N° 124/15.


El Secretario Suplente


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1040

MBMS/WP.