REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitantes: Ana Eduvigis Perdomo, Liliani García Perdomo, venezolanas, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.876.709 y V-13.880.874, respectivamente, y el Ciudadano Celestino García Hernández, extranjero, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número E-570433.
Abogados Asistentes: Dixson Enrique Peña Sánchez y Santiago Iudica Incerto, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.136.195 y V-10.143.108 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.595 y 212.435 en su orden.
Motivo: Medida de Protección Provisional.
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Solicitud: Nº 022-15.
-II-
Antecedentes
En fecha 04 de mayo de 2015, las Ciudadanas Ana Eduvigis Perdomo, Liliani García Perdomo, venezolanas, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.876.709 y V-13.880.874, respectivamente, y el Ciudadano Celestino García Hernández, extranjero, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número E-570433, debidamente asistidos por los Abogados Dixson Enrique Peña Sanchez y Santiago Iudica Incerto, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.136.195 y V-10.143.108 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.595 y 212.435 en su orden, presentaron una Solicitud de Medida de Protección.
En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Medida de Protección.
En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal acordó de oficio su traslado y constitución al lote de terreno denominado Finca El Cascabel a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el 13 de mayo de 2015.
En fecha 13 de mayo de 2015, se efectuó de oficio una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado Finca El Cascabel.
En fecha 15 de mayo de 2015, el Ciudadano José Alejandro Ortuño Aguilar, en su condición de Experto Fotógrafo designado al momento de la evacuación de la Inspección Judicial realizada en la presente solicitud, consignó las Impresiones Fotográficas, siendo ordenadas agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 27 de mayo de 2015, se dictó Sentencia la cual declaró Procedente la Solicitud de la Medida de Protección a la Producción Agraria formulada por las Ciudadanas Ana Eduvigis Perdomo, Liliani García Perdomo, venezolanas, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.876.709 y V-13.880.874, respectivamente, y el Ciudadano Celestino García Hernández, extranjero, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número E-570433, debidamente asistidos por los Abogados Dixson Enrique Peña Sanchez y Santiago Iudica Incerto, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.136.195 y V-10.143.108 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.595 y 212.435 en su orden, para la continuidad agroalimentaria en la producción agrícola vegetal que desarrollan, sobre un lote de terreno denominado Finca El Cascabel, ubicada en el Sector Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenadas UTM-REGVEN WGS 1984 referenciales: P1: N:1.062.544 E: 510.628; P2: N: 1.062.436 E: 510.938; P3: N3: 1.062.760 E: 511.441; P4: N: 1.062.820 E: 511.529; P5: N: 1.062.922 E: 510.649; P6: N: 1.062.789 E: 510.648.
En fecha 28 de mayo de 2015, el Abogado Santiago Iudica, en su carácter de autos, se dio por notificado de la decisión y solicitó se oficiara al Banco Agrícola de Venezuela del contenido de dicha decisión.
En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó la notificación de las partes involucradas y librar los oficios correspondientes.
En fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal acordó notificar al Banco Agrícola de Venezuela, a los fines de notificarle el contenido de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015.
En fecha 08 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal hizo formal entrega de los oficios librados al Ciudadano LUIS RODRIGUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, al Director de desarrollo Urbano del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a la Ciudadana Katiusca Ramírez, en su condición de Concejala del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, al Coordinador de la la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 23, al Comandante de la Primera Compañía, Segundo Pelotón, puesto de Apartaderos de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 04 (Municipio Anzoátegui) del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes, al Coordinador Estadal del Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 08 de octubre de 2015, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de oposición a la medida decretada en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente solicitud.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para decidir
Las medidas autónomas de protección a la producción fueron diseñadas por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305.
En tal sentido, la medida que se dictó era a favor de un rubro alimenticio (maíz blanco), decretado como de primera necesidad, en virtud de que los solicitantes se encontraban preparando el lote de terreno denominado Finca El Cascabel, ubicada en el Sector Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenadas UTM-REGVEN WGS 1984 referenciales: P1: N:1.062.544 E: 510.628; P2: N: 1.062.436 E: 510.938; P3: N3: 1.062.760 E: 511.441; P4: N: 1.062.820 E: 511.529; P5: N: 1.062.922 E: 510.649; P6: N: 1.062.789 E: 510.648, para desarrollar actividades agrícolas vegetal, manifestando los peticionates que no habían podido darle continuidad a los trabajos en virtud del hostigamiento y paralización del cual habian sido víctimas presuntamente por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, la Oficina de Sindicatura del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, la Dirección de Desarrollo Urbano y Extraurbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, y la Ciudadana Katiusca Ramírez, en su condición de Concejala del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, del cual emergió prima facie el riesgo de paralización de las actividades agrícolas, en consecuencia obligó a este Juzgado a declarar Procedente la Medida de Protección para evitar la interrupción de la continuidad producción agrícola vegetal, a través de la medida decretada en fecha 27 de mayo de 2015.
A diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no requiere de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación está basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.
En tal sentido, estas medidas no pueden ser entendidas como medio restitutivo de la vía ordinaria tendiente a dilucidar conflictos que van más allá de “ruina, desmejoramiento o destrucción” de la producción agroalimentaria y/o del ambiente, por lo que necesariamente esta medida debe ser temporal.
Ahora bien, observa quien suscribe que en el presente caso, tal como fue establecido en la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015, en el Particular Sexto de dicha decisión se fijó como oportunidad para oponerse a la Medida de protección decretada, el tercer (03) día de despacho siguiente, una vez constara en actas la última de las notificaciones que se practicara, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de este tipo de medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015 (folio 58 de la segunda pieza de la presente solicitud), el vencimiento del lapso de oposición a la medida decretada, e igualmente en fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Siendo importante resaltar, que ninguna de las partes que fueron notificadas del decreto de la medida de protección decretada por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2015, formuló oposición ni promovieron prueba alguna para desvirtuar el decreto de dicha medida, así como tampoco la parte solicitante, realizó ningún tipo de impulso procesal para darle continuidad a la protección que fueron objeto de este Juzgado.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2015.
Para el día 27 de mayo de 2015, fecha en que el Tribunal decretó la medida de protección a la producción ya mencionada, presentada por las Ciudadanas Ana Eduvigis Perdomo, Liliani García Perdomo, venezolanas, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.876.709 y V-13.880.874, respectivamente, y el Ciudadano Celestino García Hernández, extranjero, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número E-570433, debidamente asistidos por los Abogados Dixson Enrique Peña Sanchez y Santiago Iudica Incerto, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.136.195 y V-10.143.108 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.595 y 212.435 en su orden, se indicó en el Particular Tercero, que el tiempo de vigencia de la presente medida serian de ciento cincuenta (150) días continuos, siguientes a la fecha de publicación de la decisión, quedando a criterio de este Juzgado, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida, en el supuesto de que se verificaran que se habían modificado las circunstancias que justificaron su procedencia
Ahora bien, siendo que los solicitantes en su escrito manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis…Que siempre han producido durante el ciclo de invierno, para el año 2003 realizaron un ensayo de sembrar en el ciclo de verano el rubro de sorgo y maíz veranero pero la producción no tuvo ni siquiera el mínimo rendimiento que debe ofrecer el rubro sembrado ante la inversión hecha de semilla, abono, fertilizantes, mecanización de la tierra y el esfuerzo labrador humano con sentido y pertenencia agrícola de los integrantes del Colectivo Familiar Emanuel. …Omissis… (Subrayado del Tribunal).
…Omissis…Que debido a ello, se han visto en la imperiosa necesidad de hacer descansar las tierras en el ciclo de verano por la falta de mecanismos de agua, por ello es que antes de entrar el ciclo de invierno se mecanizan las tierras, preparándolas para sembrarlas y meses antes en el verano se hacen las diligencias ante los organismos del Estado, para la permisología correspondiente con respecto a la compra y traslado de los fertilizantes, abono, veneno, semillas y la tramitación para los créditos agrícolas con entes del Estado Venezolano…Omissis…(Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito esta Sentenciadora, puede inferir, que habiendo sido dictada en fecha 27 de mayo de 2015, una medida de protección para la continuidad agroalimentaria en la Producción Agrícola Vegetal que desarrollaban, los Ciudadanos Ana Eduvigis Perdomo, Liliani García Perdomo y Celestino García Hernández, sobre un lote de terreno denominado Finca El Cascabel, ubicada en el Sector Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual arrojo las siguientes coordenadas UTM-REGVEN WGS 1984 referenciales: P1: N:1.062.544 E: 510.628; P2: N: 1.062.436 E: 510.938; P3: N3: 1.062.760 E: 511.441; P4: N: 1.062.820 E: 511.529; P5: N: 1.062.922 E: 510.649; P6: N: 1.062.789 E: 510.648, la cual tendría un tiempo de vigencia de ciento cincuenta (150) días continuos, siguientes a la fecha de publicación de la decisión, y siendo que hasta la presente fecha, han transcurridos ciento cincuenta y cuatro (154) días continuos, aunado al hecho cierto, que por la propia manifestación de los solicitantes, señalaron solo desarrollar actividades agrícolas en el ciclo de invierno y en el ciclo de verano, dejan descansar las tierras.
Asimismo, visto que ninguna de las partes que fueron notificadas del decreto de la presente medida, formularon oposición ni promovieron prueba alguna para desvirtuar el decreto de dicha medida, así como tampoco la parte solicitante, realizó ningún tipo de impulso procesal para darle continuidad a la protección que fueron objeto de este Juzgado, y siendo que las medidas de protección se decretan para que mantengan vigencia durante el tiempo que se decreten, se extinguen, una vez culminado el ciclo biológico o vegetativo del rubro a proteger. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior trascrito, este Tribunal necesariamente llega a la convicción cierta que en la dispositiva la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria decretada por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2015, se Extinguió por haber transcurrido el tiempo de vigencia que fuere decretado y en virtud de que la parte solicitante, no realizó ningún tipo de impulso procesal para que se prorrogara la misma. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Extinguida la Medida De Protección Provisional a la Producción Agrícola vegetal desarrollada por los Ciudadanos Ana Eduvigis Perdomo, Liliani García Perdomo y Celestino García Hernández, para la continuidad agroalimentaria en la Producción Agrícola Vegetal que desarrollan, sobre un lote de terreno denominado Finca El Cascabel, ubicada en el Sector Santa Isabel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el cual arrojó las siguientes coordenadas UTM-REGVEN WGS 1984 referenciales: P1: N:1.062.544 E: 510.628; P2: N: 1.062.436 E: 510.938; P3: N3: 1.062.760 E: 511.441; P4: N: 1.062.820 E: 511.529; P5: N: 1.062.922 E: 510.649; P6: N: 1.062.789 E: 510.648. Segundo: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, a la Oficina de Sindicatura del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, a la Dirección de Desarrollo Urbano y Extraurbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, a la Ciudadana Katiusca Ramírez, en su condición de Concejala del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 23, al Comandante de la Primera Compañía, Segundo Pelotón, puesto de Apartaderos de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 04 (Municipio Anzoátegui) del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes, al Coordinador Estadal del Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) participándole de la Extinción de la medida y a la Procuraduría General de la República, participándole igualmente de la Extinción de la medida y anexándole copia debidamente certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde Quedando anotada bajo el Nº 0899-2015.
El Secretario Suplente,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
KLNM/co
Sol. 022-15
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