REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las Partes
Recusante: SUCESION YAUCA CORDERO, representada por los Ciudadanos JOSÈ YAUCA CORDERO y MAIRA OLIVO YAUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.203 y V-11.964.167 respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio.
Recusado: FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Motivo: RECUSACION.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-SIN LUGAR RECUSACION.
Expediente: N° 932-14.
-II-
Antecedentes
Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario, mediante oficio Nº 171, de fecha 25 de junio de dos mil catorce (2014), remitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada por auto de fecha 02 de julio de 2014.
En fecha 03 de julio de 2014, el Tribunal fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas, según lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2014, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., en su carácter de autos, Recusó a la Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, fundamentándose en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 9, 15 y 18.
En fecha 16 de julio de 2014, la Abogada KARINA L. NIEVES M., en su condición de Jueza provisoria emitió sus argumentos para desvirtuar la recusación en su contra.
En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal ordenó oficiar a la Rectoria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de que se sirviera designar un Juez Accidental para que conociera la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2014, el Abogado ARMANDO JOSE CHIRIVELLA PACHECO, Juez Accidental designado y juramentado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 08 de octubre de 2014, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, ordenándose agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, en su condición de Juez Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenándose agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 18 de febrero de 2015, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación sin firmar librada al Ciudadano JESUS A. DAZA, en su condición de demandante principal.
En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal Accidental acordó la notificación del Ciudadano JESUS A. DAZA, en su condición de parte demandante principal, del abocamiento de fecha 01 de octubre de 2014, por medio de Cartel, que sería fijado en la Cartelera del Tribunal.
En fecha 04 de marzo de 2015, se dejó constancia que se fijó en la Cartelera del Tribunal el Cartel librado al Ciudadano JESUS A. DAZA, en su condición de demandante principal.
En fecha 20 de mayo de 2015, se dejó constancia que siendo la 1:00 de la tarde, venció el término fijado para la continuación del presente procedimiento, tal como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2015, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso concedido a las partes conforme lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguiente para promover y evacuar pruebas, según lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas, según lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, acogiéndose el Tribunal al término legal para dictar la correspondiente decisión.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el tribunal Accidental dictó sentencia declarando Sin Lugar la Recusación contra la Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Agrario.
En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal accidental ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Natural, a los fines de la prosecución de la causa.
En fecha 07 de octubre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones del Juzgado Superior Accidental Agrario, mediante oficio Nº 05-15, de fecha 07 de octubre de 2015 (2015).
En fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó la notificación del Abogado JOSE C. COLMENARES CH., en su carácter de autos, a los fines de que consignara en el de término de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la práctica de su notificación, el comprobante de pago de la multa que le fuere impuesta, con la advertencia de que el incumplimiento de ello, le acarreará la sanción establecida en el citado artículo. Asimismo, a los fines de resguardarle el debido proceso y el derecho a la defensa, una vez conste en autos la práctica de dicha notificación, la causa seguirá su trámite en el estado en que se encontraba.
-III-
Síntesis de la controversia
Del Fundamento de la Recusación
El Abogado JOSÉ C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, fundamentó la Recusación así:
“…Recuso al Ciudadano Juez que conoce de la presente causa signado con el Nº 259, como formalmente lo hago, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente ordinales 9 y 15 del referido Código y en concordancia con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. Lo cual fundamento de la siguiente forma siguiente: Artículo 82 ordinal 9º; por haber dado el recusado patrocinio o recomendación a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa y es el caso que la parte contraria o mejor dicho, el tercero intimado Reforestadora Dos Refordos C.A. se encuentra actuando en la presente causa, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 661 en su único aparte del Código de Procedimiento civil vigente, así como del Cartel de intimación librado por el tribunal de la causa, el cual corre en las actas procesales del presente expediente y no obstante de haberlo expresado al Juez A-quo de tal incumplimiento, por lo que constituye desorden procesal; de igual forma el ordinal 15º del referido dispositivo establece: Ordinal 15º: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…; y es el caso que el Juez que conoce el presente juicio ya se pronunció en el expediente Nº 900 que se encuentra ante el Tribunal Superior Agrario, donde desconoce la propiedad de la Sucesión Yauca Cordero, lo cual probare oportunamente. Es todo, termino, se leyó y firman…”.
Del Acta del Juez Recusado
El Juez Recusado Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, por medio del Acta que obra del folio 04 al 05, expuso así:
“…A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, rechazo, niego y contradigo, todos y cada uno de los señalamientos de la infundada y temeraria recusación intentada en los términos expuestos por el Abogado JOSE COLMENRES CHRIRINO CH., por cuanto no conozco de trato a el ciudadano JESUS A. DAZA, mucho menos a los: Socios, trabajadores, propietarios, representantes legales y demás miembros que conforman y defienden los intereses de la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A., razón por la cual jamás he recomendado, prestado patrocinio o accesoria alguna a la partes antes identificadas, por lo que resulta falso de toda falsedad e infundadas tales aseveraciones, el peticionante lamentablemente incurre en un grave error de interpretación, de lo que debe entenderse como patrocinio, al considerar que el mismo, existe por parte de quienes tenemos la difícil y delicada misión de impartir justicia, por las actuaciones inherentes al cargo que desempeñamos, tergiversando con tales señalamientos el alcance de nuestras actuaciones en función de los intereses que representa, en cuanto a lo señalado por el recusante por el cartel librado por esta instancia, se hace inteligible lo planteado por el denunciante, por lo que se me hace imposible defenderme de lo que esta denunciando, por otro lado señala estar supuestamente incurso en el ordinal décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(omisis)……ordinal 15. Por haber dado el recusado su opinión, sobre la principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….. (omisis)…
En tal sentido debo señalar, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que: Rechazo, niego y contradigo, haber adelantado o dado opinión algúna sobre la acciones que se llevan ante esta instancia en la cusa Nº 250, que cursa por esta instancia, en cuanto los señalamientos de una supuesta causa, en la cual me pronuncie en el expediente Nº 900 que se encuentra en el Tribunal Superior Agrario, desconozco a que causa hace referencia el recusante, por cuanto esa nomenclatura que señala en su escrito de recusación no guarda relación con el número de causas que son llevadas por esta instancia.
Por todo lo antes expuesto debo señalar, no encontrarme incurso en los supuestos bajo los cuales se interpuso la recusación, fundamentada en los supuestos del artículo 82 ordinales 9º y 15º del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se leyó y conforme firmo…”.
-IV-
Consideraciones para Decidir
Precisado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la Recusación formulada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, contra el Juez Provisorio Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento a causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.
Respecto a la institución de la “recusación” debe decirse que fue concebido por el legislador para que las partes actuantes en un proceso, como lo señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos juristas, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a algunas causales enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92 eiusdem, señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que éste pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.
Al Recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al Recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el Juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el Recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”
A tono con el artículo ya citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando”.
Dadas las circunstancias fácticas preindicadas, esta Sentenciadora, y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, los señalamientos esgrimidos por el recusante relativos a la causal de recusación a que se refieren los numerales 9 y 15 del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva no los probó, por cuanto el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., en su carácter de autos, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna ni trajo a los autos ningún medio probatorio para demostrar sus alegatos, en tal sentido no consta en las actas procesales del presente expediente, que el Juez Provisorio FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa ni emitido opinión sobre el fondo del pleito o manifestado su opinión.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto quien decide, que el Ciudadano Abogado JOSE C. COLMENARES CH., en su carácter de autos, siendo un hecho público y notorio, en el ámbito jurídico de esta Circunscripción Judicial, ha venido interponiendo contra los distintos Jueces que conforman las Jurisdicciones Civil y Agraria diferentes Recusaciones, inobservando que al regir en la Recusación los principios que informan nuestro Procedimiento Civil, quien alegue un hecho específico debe probarlo de conformidad con la llamada por la Doctrina, Regla de la Carga de la Prueba consagrada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hasta la presente fecha no ha logrado demostrar el mencionado Abogado, por cuanto todas las Recusaciones que ha venido interponiendo han sido declaradas Sin Lugar o Inadmisibles, lo cual crea en esta Juzgadora, la convicción de que la recusación debe declararse Sin Lugar por ser infundada, amañada y a todas luces temeraria, situación que si bien es cierto no paralizó el curso de la causa principal, si desencadenó en un innecesario desgaste procesal, reprochable por atentar contra la majestad de la justicia, imponiéndosele para ello, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil al recusante el pago de una multa de cuatro bolívares (Bs. 4,00) por haber resultado criminosa la recusación, para lo cual se Insta al Ciudadano Juez Provisorio FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de ser fiel garante por el cumplimiento de lo aquí decidido, con la advertencia de que, si el Ciudadano Abogado JOSE CARLOS COLMENARES CHIRINO, no cumple con el pago de la multa impuesta, gire las instrucciones pertinentes para la aplicación de la sanción establecida en el citado artículo. Así se decide.
Como corolario de lo antes dicho, quien decide en el presente caso afirma que cuando una de las partes use el recurso de recusación deberá exponer muy concretamente las razones que sirvan para ilustrar el criterio de quien habrá de decidirla, sin que sea dada la procedencia de una denuncia abstracta y subjetiva, que de conformidad con lo establecido por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes y sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, evidenciándose en actas del presente juicio que el Ciudadano Abogado JOSE C. COLMENARES CH., ha venido utilizado la institución de la Recusación con fines de dilatar el proceso, dicha conducta obstaculiza de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, al manifestarlas sin elementos probatorios que realmente sustenten las misma, por ello esta Juzgadora considera pertinente enviar las presentes actuaciones previamente certificadas al Colegio de Abogados de Adscripción del Recusante a los fines de que el mismo como institución inicie los procedimientos disciplinarios contra el mencionado Abogado por incurrir en violaciones de la ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado. Así se decide.
De igual forma, es importante resaltar en el presente caso, que el Juez recusado cuenta con instrumentos legales para preservar la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del Poder Judicial. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, autorizó a los Jueces a excluir del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.
En consecuencia, se le sugiere al Ciudadano Juez Provisorio FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, a que aplique de considerarlo necesario y pertinente el citado Acuerdo en el asunto principal ante la evidente conducta inapropiada del Abogado JOSE C. COLMENARES CH. Así se establece.
En efecto, esta Juzgadora censura la conducta que ha venido asumiendo el Ciudadano Abogado JOSE C. COLMENARES CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y 17 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que con actuaciones como la de autos, generan desgaste jurisdiccional y crean incidencias que conllevan a que se vulneren los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, amén de que desvían la atención de este Tribunal Superior de causas que sí lo ameritan, razón por la cual se le insta a que en lo sucesivo no interfiera en el trámite de los procedimientos, por cuanto se evidencia que este profesional del Derecho ha venido intentando diversas Recusaciones, que a todas luces han resultado infundadas. Así se establece.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la recusación propuesta por el Ciudadano Abogado JOSE CARLOS COLMENARES CHIRINO, en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, en fecha 12 de junio de 2014, contra el Ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO. Así se decide.
SEGUNDO: Se impone al recusante el pago de una multa de cuatro bolívares (Bs. 4,00), prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado temeraria y por consiguiente criminosa la recusación intentada, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante una Institución Bancaria que conforma el Sistema Bancario de la República Bolivariana de Venezuela de la multa impuesta.
TERCERO: Se Insta al Ciudadano Juez Provisorio FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a ser fiel garante por el cumplimiento de lo aquí decidido, con la advertencia de que, si el Ciudadano Abogado JOSE C. COLMENARES CHIRINO, no cumple con el pago de la multa impuesta, gire las instrucciones pertinentes para la aplicación de la sanción establecida en el citado artículo. Así se decide.
CUARTO: Se Ordena remitir copias certificadas de las actuaciones y de la presente sentencia al Colegio de Abogados, en el cual se encuentra adscrito el Ciudadano Abogado JOSE C. COLMENARES CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio, a los fines de que como institución inicie los procedimientos disciplinarios contra el mencionado Abogado por incurrir en violaciones a la ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado. Así se decide.
QUINTO: Se le sugiere al Ciudadano Juez Provisorio FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a que aplique de considerarlo necesario y pertinente, el Acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual se autorizó a los Jueces a excluir del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Así se establece.
SEXTO: En acatamiento a la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena notificar de esta decisión al Juez Recusado Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
SEPTIMO: Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la oportunidad que corresponda, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0898-2015.
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
KLNM/Ajchp/co
Exp. Nº 932-14
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