REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Octubre de 2015.
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000291
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-007823
ASUNTO: HP21-R-2015-000192
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS.

DECISIÓN: IMPROCEDENTE, DECAYÓ EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO (FISCAL PRINCIPAL DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: VÍCTOR VILERA NIEVES.

VÍCTIMAS: JOHANNY (DATOS EN RESERVA).

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JUAN CARLOS VILLEGAS y ANGEL RAFAEL GUTIÉRREZ.

RECURRENTE: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, en su condición de Defensora Pública Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 07 de Septiembre de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado VÍCTOR VILERA NIEVES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, dándosele entrada en fecha 25 de Septiembre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 07 de Septiembre de 2015.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 07 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto al pre calificativo imputado por la vindicta publica este Tribunal acoge el pre calificativo como lo es con respecto al ciudadano VICTOR JOSE VILERA NIEVES, ……, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANNY. SEGUNDO: Se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal. CUARTO: Visto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANNY, acarrean pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado ala concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. QUINTO: Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ciudadano VICTOR JOSE VILERA NIEVES, ….., Seguidamente la Jueza le pregunta al imputado a donde desea ser recluido, a lo que él responde AL INTERNADO JUDICIAL GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. En relación a la solicitud de acordar la medida cautelar esta Juzgadora NIEGA dicha solicitud. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa Pública. OCTAVO Notifíquese a las partes de la presente decisión. Asimismo se deja constancia que el presente auto fue realizado de conformidad con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, SIETE (07) día del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.…”.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 07 de Septiembre de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado VÍCTOR VILERA NIEVES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, señaló que la detención de su representado no se practicó bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existían suficientes elementos de convicción atribuibles a su representado y que no existía peligro de fuga, ya que su defendido tiene arraigo en el país. Además indicó la recurrente que no se cumplían los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y que en su apreciación la recurrida no analizó como se configuraban tales requisitos.
Finalmente solicitó la recurrente, la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, y se ordene la libertad de su defendido mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso interpuesto, la Representación Fiscal NO DIO CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la detención de su representado no se practicó bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existían suficientes elementos de convicción atribuibles a su representado y que no existía peligro de fuga, ya que su defendido tiene arraigo en el país. Además indicó la recurrente que no se cumplían los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano VÍCTOR VILERA NIEVES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; y que en su apreciación la recurrida no analizó como se configuraban tales requisitos, además la defensa alega que no existe peligro de fuga alguno, por cuanto su representado tiene arraigo en el país; razones por las que la recurrente solicita la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, y se ordene su inmediata libertad a través de una media cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se pudo constatar por notoriedad judicial a través del Sistema informático Juris 2000, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-0007823 que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 10 de Septiembre de 2015, el referido Juzgado, en Audiencia de Constitución de Fiadores acordó: “…PRIMERO: La constitución de Fianza y de la custodia a favor del ciudadano VICTOR JOSE VILERA NIEVEZ, titular de la cedula de identidad Nª 17.329.105, SEGUNDO: Se acuerdan la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° presentación periódica una (01) vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal al acusado de autos VICTOR JOSE VILERA NIEVEZ…”, librando la correspondiente boleta de excarcelación al ciudadano VÍCTOR VILERA NIEVES, razón por la cual decayó el objeto de la pretensión de la defensa contenido en el recurso de apelación interpuesto, que no era otro que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se acordara la libertad del mencionado ciudadano.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 07 de Septiembre de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado VÍCTOR VILERA NIEVES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 07 de Septiembre de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado VÍCTOR VILERA NIEVES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:10 horas de la tarde.-


MARLENE REYES
SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.