REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Octubre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN N°: HG212015000290.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-007458.
ASUNTO: HJ21-X-2015-000038.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 01 de Octubre de 2015, se recibió en esta Sala, expediente contentivo de Incidencia de inhibición de fecha 01 de Octubre de 2015, constante de trece (13) folios útiles, propuesta por el Abogado Euliser Fernández, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-007458.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez en fecha 01 de Octubre de 2015.

En fecha 05 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. EULISER FERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

“...EN HOY miércoles (01) octubre DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), de una revisión exhaustiva de las actas procesales en la causa HP21-P-2015-007485 este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez abogada EULISER FERNANDEZ, Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la referida causa llego de la fiscalía segunda del ministerio publico con acusación fiscal y habiéndose designado al abogado Juan Carlos Villegas por parte del ciudadano JULIO CESAR AULAR hermano del imputado JAVIER CIRILO RIOBUENO y fue juramentado el ciudadano ABG JUAN CARLOS VILLEGAS debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.227 y con domicilio Procesal En El Edificio Manuel Manrique Panta Baja Oficina 12 San Carlos Cojedes , a los fines de asistir como abogado privado al ciudadano imputado JAVIER CIRILO RIOBUENO a quien se le sigue investigación por ante la fiscalía II del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial COMO COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 ,3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE URDANETA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Es por lo que este Juzgador debe hacer notar que el referido abogado realizo una denuncia ante la presidencia del circuito y este a su vez las remitió a insectoría de tribunales y al tribunal disciplinario y se me notifico de su admisión por cuanto las misma es falsa y temeraria no cónsona con la realidad procesal es mi actuar como operador de justicia y garante del debido proceso en todo el estado y grado del proceso, es por lo que considero debo separarme del conocimiento del asunto, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto al abogado JUAN CARLOS VILLEGAS, por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en mi contra, por cuanto todas las solicitudes señaladas por el Abogado en su denuncia fueron atendidas dentro del lapso de ley, por lo cual atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que:
“…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Razón por la cual no debe este Juzgador seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el numeral 8 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por la denuncia interpuesta por el Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS, sin que exista fundamentos para sustentar la misma. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se encuentra afectada circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por esta Juzgador. Probándose lo alegado con copia DE denuncia a la presidencia del circuito la cual anexo en de la audiencia donde aparece el referido abogado En consecuencia a los fines e dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite el presente asunto a los fines de su redistribución. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Es todo...” (Copia textual, cursiva de la Sala).

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)... (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. EULISER FERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Abg. Juan Carlos Villegas, por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y éste a su vez la remitió a Inspectoría de Tribunales y al Tribunal Disciplinario el Tribunal Disciplinario Judicial, tal y como consta en oficios Nº PC-0925-10 y PC-0924-10, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de señalar el contenido del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“...Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

...8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“...Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno...”

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO EULISER FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8, y artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se Declara.

II
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por el ABOGADO EULISER FERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8, y artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Jueza quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.

Líbrese oficio al Juez inhibido y al Juez que actualmente conoce la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 12:26 horas de la tarde.




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA








MHJ/GEG/FCM/MR/Ec.-