REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 06 de Octubre de 2015
204° y 156°


RESOLUCIÓN N° HG212015000287.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-007789.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000198.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PRINCIPAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: OMAR JESUS MENA ARTEAGA Y JULIO RICARDO SANDOVAL MORALES.

VICTÍMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ.


Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera Encargada, en la causa seguida al imputado OMAR JESÚS MENA ARTEAGA Y JULIO RICARDO SANDOVAL MORALES, contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2015 y motivado in extenso en fecha 02/09/2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-007789, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 10 de Septiembre de 2015, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000198, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 15 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada NAHIR GALÍNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera Encargada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó solicitar el asunto original HP21-P-2015-007789, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto original HP21-P-2015-007789, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar oficio Nº 710-15 de fecha 23/09/2015, a través del cual se acordó solicitar el asunto original HP21-P-2015-007789, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 28 de Septiembre de 2015, recibido como fue el asunto principal, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante esta Alzada el asunto principal N° HP21-P-2015-007789, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 29 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el alfanumérico N° HP21-P-2015-007789, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Según consta en la actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 21 de Agosto de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de Septiembre de 2015, mediante el cual acordó entre otras cosas, imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YIRME JOSÉ STELE MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUEGO, en los siguientes términos:

“…El artículo 52, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y municiones, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial y en los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, que llevaron a la detención de los imputados. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados OMAR JESUS MENA ARTEAGA, y JULIO RICARDO SANDOVAL, antes identificado, es presunto autor o ha participado en los delitos, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el proceso penal solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una de participación del imputado en los hechos punibles.
SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de los imputados OMAR JESUS MENA ARTEAGA, y JULIO RICARDO SANDOVAL, plenamente identificado supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados OMAR JESUS MENA ARTEAGA, y JULIO RICARDO SANDOVAL, por la presunta comisión del delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y municiones de conformidad con lo establecido en los artículos 242 último aparte y 355 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem.
CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación para el imputado OMAR JESUS MENA ARTEAGA, y JULIO RICARDO SANDOVAL.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. ¬ La motivación del presente auto se hará por auto separado dentro de los tres días hábiles a la presente fecha. Quedan las partes debidamente notificadas. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificadas de la presente decisión…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


LA ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera Encargada de los ciudadanos: OMAR JESÚS MENA ARTEAGA Y JULIO RICARDO SANDOVAL MORALES, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, NAHIR GALÍNDEZ, Defensora Pública Penal Primera Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses de los Ciudadanos OMAR JESUS MENA ARTEAGA Y JULIO RICARDO SANDOVAL MORALES, a quien se le sigue ASUNTO Nro. HP21-P-2015-007789, por presuntamente hallase incursos en el negado delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley J Desarme, encontrándome dentro' del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 02 en fecha 21 de Agosto de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos: OMAR JESUS MENA ARTEAGA Y JULIO RICARDO SANDOVAL MORALES.
Ahora bien, encontrándome dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. " ... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", si no que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.
Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.
CAPITULO 11
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 02 en fecha 21 de Agosto de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos: OMAR JESUS MENA ARTEAGA Y JULIO RICARDO SANDOVAL MORALES.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 21 de Agosto de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos: OMAR JESUS MENA ARTEAGA Y JULIO RICARDO SANDOVAL MORALES.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Agosto de 2015, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mis defendidos son presentados ante .el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo ,49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indico la Defensa Técnica que rechazaba imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de su detención no se encontraban cometiendo ningún delito y tampoco acabándose de cometer, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido.
A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
La decisión de fecha 21 de Agosto de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Control, es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando sé justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia ... En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ELEMENTOS' PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
"……no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado…”
" .... Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal ..... ". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011.
En la Audiencia de Presentación, de fecha 21/08/2015 dictada por el Tribunal Segundo de Control, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, que no se cumplían extremos del articulo 236 del COPP, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no indicó en su imputación, cual fue la conducta asumida por mi representado, y tampoco se encontraba cometiendo ningún hecho punible cuando fuer aprehendido de manera repentina y arbitraria; además, los ciudadanos OMAR JESUS MENA ARTEAGA Y JULIO RICARDO SANDOVAL MORALES no pueden ser privados de libertad toda vez que el presunto delito que se les imputa es un tipo penal menos grave que no merece medida privativa de libertad, pudiéndose haber aplicado una suspensión condicional del proceso por ser un delito cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; además, el tribunal pudo haber acordado una suspensión condicional del proceso y la imposición de trabajo comunitario.
Invoco en representación de mis defendidos OMAR JESUS MENA ARTEAGA Y JULIO RICARDO SANDOVAL MORALES, el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley.- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias.
Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de 1a norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 Y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad a los Imputados, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado.
CAPITULO V
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en contra de mis representados por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, por carecer de bienes de fortuna, es decir no tienen capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta víctima.
Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó sea declarado con lugar, se revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad y decrete la libertad sin restricciones.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

EL ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO; en su carácter de Fiscal Principal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, en el cual explana lo siguiente:

“…Yo, Abg. JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.063.345, Abogado, actuando, en este acto en mi carácter de Fiscal Principal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de Libertad) publicada en fecha 21/08/2015, interpuesto por parte de la Defensa Publica Abg. NAHIR GALINDEZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa Nº HP21-P- 2015-007789, seguida contra de los ciudadanos: OMAR JESUS MENA ARTEAGA Y JULIO RICARDO SANDOVAL MORALES, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, y Control de Armas y Municiones; la cual dictó el Honorable Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
Primero: En cuanto a lo señalado por el recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir esta representación Fiscal que la detención de los ciudadanos Imputados, se produjo en situación de flagrancia y es palmaria el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con Ia expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 2° en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 Y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236,' 2,37 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada.
Segundo: En cuanto a lo señalado, por el recurrente en virtud de la falta de motivación del auto de privativa de libertad, considero que las circunstancias que motivaron al Juez de la causa a decretar la Privación de libertad, se observa que el fallo emitido por el Tribunal de Instancia, no vulneró derechos y garantías constitucionales, toda vez que el sistema de la sana critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación de los mismos, entre sí; que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho. Todo ello en base a que la detención de los imputados se hizo durante la Operación para la Liberación del Pueblo (OLP), la cual tiene un alto grado de contenido social y esta fundamentada en el respeto a los derechos humanos y garantías constitucionales, y cuya única finalidad es proteger los intereses de la ciudadanía.
Tercero: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, considera esta representación fiscal que fundamento mi Imputación en fundados elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, donde existen testimonios donde se señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y demás actuaciones mediante las cuales se colectaron elementos de convicción suficientes, para acreditar la participación de los Imputados de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; por tanto la decisión del juez esta ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específica mente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios y de los testigos, así como de las actas elaboradas, elementos de donde surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de Ia solicitud fiscal, resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa pública debe ser declarado sin lugar por los motivos y explicados.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA Y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado.
Es justicia que espero en San Carlos, a los Tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil Quince (2015)...” (Copia textual y cursiva de la Sala).


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, en su carácter Defensora Pública Penal Primera Encargada de los ciudadanos: OMAR JESÚS MENA ARTEAGA Y JULIO RICARDO SANDOVAL MORALES, contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 21 de Agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-007789, seguido a los ciudadanos imputados OMAR JESÚS MENA ARTEAGA Y JULIO RICARDO SANDOVAL MORALES, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO siendo publicado el auto motivado en fecha 09 de Septiembre de 2015.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la detención de su representado no se practicó bajó los parámetros exigidos por la norma Adjetiva Penal (artículo 234) para llenar los extremos de la flagrancia.

• Que la decisión de fecha 21 de Agosto de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Control, es totalmente inmotivada, ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados OMAR JESÚS MENA ARTEAGA Y JULIO RICARDO SANDOVAL MORALES, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones del asunto los hechos que originaron la detención de los imputados OMAR JESÚS MENA ARTEAGA Y JULIO RICARDO SANDOVAL MORALES, fueron los siguientes:

“…Siendo las 23:00 hrs de la noche salió la comisión integrada por dos efectivos militares en el dispositivo enmarcado olp en el municipio tinaquillo del estado Cojedes en patrullaje realizado específicamente en la av. principal de camoruco; logrando observar unos ciudadanos que al ser investidos por la comisión arrojaron un objeto al suelo le dimos la voz de alto y procedimos a revisar al objeto verificando que era un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera se le solicito la colaboración para realizarle una inspección corporal conforme a los artículos 191 y 192 del copp, donde se procedió a revisarlo y no poseían de nada de interés criminalistico los mismo vestían pantalón azul camisa azul, zapatos de color negro a quien se le solicito la documentación personal, presentaron una cedula de identidad que lo identifica como Julio Ricardo Sandoval Morales y el ciudadano Omar Jesús Mena Arteaga, se tomo el arma de fuego quedando identificada con las siguientes característica (01) una arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, empuñadora de madera forrada de tirro, negro de color plateado; a los fines de continuar con el procedimiento de rigor acudiendo voluntariamente de igual forma se accedido voluntariamente a establecer contacto vía telefónica con el sipol – Cojedes siendo atendidos por el oficial Maritza Pérez Jiménez C.I.V-10.987.786 manifestando que el ciudadano Julio Ricardo Sandoval Morales tiene registro policiales y se encuentra bajo presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia, observa esta Alzada que de los hechos ut-supra mencionados se infiere que los ciudadanos OMAR JESÚS MENA ARTEAGA Y JULIO RICARDO SANDOVAL MORALES, fueron detenidos conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los funcionarios Sm/2 González Quiro Jomi Jefe de Comisión, S/2 Palencia Julio Cesar Funcionario Actuante, adscritos al Comando estratégico Operacional, región Estratégica de Defensa Integral, región los Llanos, Zona de Defensa Integral Nº 34 (Cojedes) O.L.P. Tinaquillo Edo Cojedes; quienes se encontraban en Servicio de la O.L.P; practicaron la detención de los mencionados ciudadanos quienes minutos antes observaron arrojan al suelo un arma de fuego tipo chopo.

Observa esta Instancia Superior que los ciudadanos OMAR JESUS MENA ARTEAGA Y JULIO RICARDO SANDOVAL MORALES, fueron presentados por ante el Tribunal competente e imputados por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estabas asistidos por su defensa, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fueron impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oídos y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)..

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido o no autor o partícipe en los hechos calificados como delitos.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó de manera motivada en la resolución judicial que se analiza, las razones por las cuales consideraba que están satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en cada uno de estos requisitos en el caso concreto la A quo estableció como los consideró debidamente satisfechos en su conjunto, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados OMAR JESÚS MENA ARTEAGA Y JULIO RICARDO SANDOVAL MORALES, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO.

Quienes deciden, concluyen que de la revisión exhaustiva del asunto en el caso de marras, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como acertadamente los estableció la A quo en la resolución judicial objeto de la apelación que aquí se resuelve, esto es:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tipificado en la presente causa como POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, hecho ocurrido el 21 de Agosto de 2015, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, en la comisión del mencionado hecho punible y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

1.- Consta al folio 8 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
2.- Consta al folio 10 Acta Procesal Penal.
3.- Consta al folio 11 Acta Procesal Penal.
4.- Consta al folio 12 Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1053.
5.- Consta al folio 14 Peritaje Legal Nº 0429.

3.- Un presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, según lo establecido en el artículo 111 de la novísima Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones es de tres (3) a seis (6) años de prisión, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el numeral segundo del artículo 237, por lo que tomando en consideraciones la pena que podría imponerse por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, es una pena alta, y por otra parte este delito es un delito de peligro por su propia naturaleza y el daño que se podría causar con estas armas, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta corte de apelaciones el Peligro de Fuga.

Del mismo modo, esta Alzada, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Obstaculización, el cual establece:

“…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

La citada disposición legal, señala la necesidad sobre la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40). (Copia textual y cursiva de la Sala).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en el presente caso debiendo decretar la medida de privación preventiva de libertad el Tribunal de Control, como en efecto lo hizo la recurrida a los fines de evitar interferencia u obstrucción en la investigación por parte del imputado, pues el mismo podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia.

En lo que respecta al alegato de la recurrente relacionado a que no hubo testigos del procedimiento. Esta Alzada precisa que la no existencia de testigos presenciales no configura un vicio que impida al A quo dar por acreditado los hechos a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes, por cuanto la existencia de testigos no esta establecido como una exigencia legal, aunado a la facultad del Juez de Instancia basado en el sistema de libre convicción.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, en la causa seguida a los imputados OMAR JESUS MENA ARTEAGA Y JULIO RICARDO SANDOVAL MORALES, contra la decisión dictada en fecha contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-007789, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera Encargada, en la causa seguida a los imputados OMAR JESÚS MENA ARTEAGA Y JULIO RICARDO SANDOVAL MORALES, contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-007789, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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MARLENE REYES
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:56 horas de la mañana.


_______________________
MARLENE REYES
SECRETARIA DE LA CORTE



RESOLUCIÓN N° HG21201500287.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-007789.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000198.
MHJ/GEG/FCM/mr/ec.*