REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 29 de Octubre de 2015.
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000322.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2012-005275.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000202.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER PIÑA RUMBOS.
VÍCTIMAS: JOSÉ GREGORIO PÉREZ FARFÁN y […].

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado FRANCISCO JAVIER PIÑA RUMBOS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005275, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

En fecha 17 de Septiembre de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000202 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 18 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir el presente recurso de apelación al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el escrito de contestación incoado por el Abogado José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, sea agregado al asunto penal Nº HP21-R-2015-000202.

En fecha 28 de Septiembre de 2015, se dictó auto a través del cual se acordó darle entrada al asunto bajo la misma nomenclatura signada con el Nº HP21-R-2015-000202.

En fecha 29 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, asunto principal signado con el Nº HP21-P-2012-005275, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 06 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de remisión del asunto principal Nº HP21-P-2012-005275 de fecha 29/09/2015, al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar las solicitudes de remisión del asunto principal Nº HP21-P-2012-005275 de fechas 29/09/2015 y 06/10/2015, al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2012-005275, proveniente del Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2012-005275, al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 10 de Agosto de 2015, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal y mantuvo la medida de privación judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano Francisco Javier Piña Rumbos, en los siguientes términos:

“…Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑA RUMBOS solicitada por la Defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de privación de libertad existente actualmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este tribunal debe verificar la entidad del delito acusado ( HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 ordinal 1 y 2 en perjuicio de JOSE GREGORIO PEREZ Y […], AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del código penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio […]), y sobre la óptica, de que la Medida cautelar decretada no ha excedido del límite inferior establecido para la pena del delito más grave perseguido, aunado a que el juicio oral está fijado para el día 17 de agosto de 2015, lo que hace aún más necesario, asegurar –cautelarmente- al acusado, mediante una medida que garantice su efectiva sujeción al proceso para la culminación del enjuiciamiento de la causa seguida a éste, por lo que resulta improcedente el decaimiento de la medida. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, planteó el recurso de apelación contra la resolución judicial dictada en fecha 10 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑA RUMBOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal Segunda (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑA RUMBOS, quien figura como imputado en el Asunto Penal N° HP21-P-2012-005275, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en .fecha 10 de Agosto de 2015, la cual fue notificada a esta defensa mediante boleta el 27 de Agosto de 2015, y mediante la cual el Tribunal acuerda Negar la solicitud que hiciera esta defensa, de cambio de medida existente contra mi defendido, manteniendo como consecuencia la Medida Judicial Privativa de Libertad al mismo. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta, su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 10 de Agosto de 2015, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 27 de Agosto de 2015. CAPITULO III FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase: “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”. Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un JUICIO PREVIO O DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: CAPITULO IV DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 10 de Agosto de 2015, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido DOS (02) años y NUEVE (09) meses sin haberse realizado Juicio Oral y Público, toda vez que siempre es diferido por causas ajenas a mi defendido y a esta defensa técnica, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Articulo 9: Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Artículo 229: “Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” Artículo 230: Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos (02) años”. Artículo 232: Motivación. “Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados”. Artículo 233: Interpretación Restrictiva: “Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. Con respecto a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: No existió el ánimo de mi representado ni la intencionalidad requerida para la comisión del hecho punible que se le atribuye de los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, VIOLENCIA SEXUAL Y AGAVILLAMIENTO, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo. En Sentencia número 2008/0287, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado: Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, señala lo siguiente: “... Que ... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (...), Circunstancia estareconocida (SIC) en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía Constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” Suspendiendo dicha Sentencia, el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por tanto es procedente y ajustado a derecho concederle a mi representado una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO V FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 424, 427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1,8,9, 12, 19, 125 Ord: 5, 281 y 282 del crepitado código. CAPITULO VII PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2015 y todo lo que de ella derive, en beneficio del ciudadano: FRANCISCO JAVIER PIÑA RUMBOS, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1, 19 Constitucional y 12, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado José Manuel Sandoval Labrador, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, actuando en este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura HP21-P-2012-005275 (HP21-R-2015-000194), a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por la abogada NADEIDA YANIA VADILLO, en su condición de defensora pública del imputado FRANCISCO JAVIER PIÑA RUMBOS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10 de agosto de 2015, en la cual NEGO la sustitución de la medida de coerción personal que detenta el sindicado por una menos gravosa. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos: I DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO La defensa técnica del precitado acusado, fundamento su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo que desde la fecha de privación de libertad de su representado, han transcurrido dos (02) años y nueve (09) meses, sin haberse realizado el juicio oral y público, por lo cual se ha violado los derechos humanos de su representado y el principio de presunción de inocencia. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada por la defensa técnica en relación a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa para su patrocinado, expreso la razones por la cuales acordó mantener dicha medida dado que los fundamentos que originaron la imposición de la misma no han variado, por lo que, dadas estas circunstancias, mal podría modificar esta cuando su naturaleza radica en garantizar la comparecencia del sindicado a los actos del proceso, sometiéndolo al mismo. Urge acotar honorables Magistrados, que la recurrente fundamenta su impugnación al delatar ante este juzgado de alzada que su representado ha estado bajo la medida de prisión preventiva por un lapso de dos (02) años y nueves (09) meses, sin que se hubiera realizado el debate correspondiente, lo cual vulnero los derechos humanos del mismo, así como el principio de presunción de inocencia, por lo que, en su criterio, hace necesario el sustituir dicha medida de coerción personal. En tal sentido, al emitir dichos alegatos, la defensa técnica obvia enunciar ante esta Corte de Apelaciones, que en calenda 30 de octubre de 2014, esta representación fiscal, solicito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal, la Prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al mencionado sindicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que los diferimientos que han operado en la presente causa obedecen a causas que no son atribuibles al Tribunal de Juicio, así como tampoco al Ministerio Público, cabiendo señalar que las entidades delictivas endilgadas en el caso que nos ocupa son graves, dado que se destruyó el principal derecho humano como lo es la vida, así como la integridad sexual de la víctima de autos, quien para el momento de ser objeto de la acción reprochable por parte de los encartados se encontraba en estado de gravidez, siendo estas las razones por las cuales se acordó la imposición de la mentada medida de coerción personal, dado que la pena asignada a dichos ilícitos supera en demasía los diez (10) años de prisión, lo cual acredita el peligro de fuga. Por consiguiente, al no haber variado las circunstancias que originaron la imposición de la coerción personal que detenta el encartado, lo ajustado a derecho es el mantener dicha medida de prisión preventiva en toda su plenitud jurídica, tal y como lo acordó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10 de agosto de 2015; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada NADEIDA YANIA VADILLO, en su condición, de defensora pública del imputado FRANCISCO JAVIER PIÑA RUMBOS, y en consecuencia se mantenga la medida de coerción impuesta. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2012-005275, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dicta en fecha 10 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

Que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 10 de Agosto de 2015, mediante la cual la Juez A quo, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos ciudadano Francisco Javier Peña Rumbos.

Alega la referida Abogada en su condición de Defensora Pública, que su defendido lleva privado de su libertad el tiempo de dos (02) años y nueve (09) meses sin haberse realizado el juicio oral y público, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando una grave violación a los derechos humanos y al principio de inocencia, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, la Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un exámen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Siendo cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva en la presente causa penal, evidenciándose que efectivamente el acusado de autos ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA RUMBOS, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 13 de Noviembre de 2012, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, CONCURSO REAL DEL DELITO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal, aun cuando la recurrente manifiesta en su escrito de fundamentación, que:

“… (…) desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido DOS (02) años y NUEVE (09) meses sin haberse realizado Juicio Oral y Público, toda vez que siempre es diferido por causas ajenas a mi defendido y a esta defensa técnica, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (…)…”. (Copia textual y cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a este planteamientos recursivo esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida o no, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la Juez de la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:

“… (…) si bien es cierto que a la presente fecha no existe sentencia definitivamente firme, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido por diversos motivos tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, en el sentido que, en el proceso pueden existir Dilaciones Propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, por lo que se hace necesario entonces precisar que, dada a la calificación del tipo penal que lo es: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 ordinal 1 y 2 en perjuicio de JOSE GREGORIO PEREZ Y […], AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del código penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio […], que nos ocupa que pudiera generar penalidades importantes, de la misma manera hay que hacer un análisis de las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑA RUMBOS la medida cautelar de privación de libertad con fundamento en el Artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sirve como mecanismos asegurador de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, y por cuanto no se evidencia que la medida de coerción personal aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, en congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decidir sobre las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza; partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, el artículo 230 del copp prevé que es viable el mantenimiento de la medida cautelar posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.- cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este primer supuesto, se evidencia que el legislador contempla el supuesto de causas graves justificadas, los cuales son aquellas circunstancias que han coadyuvado a la dilación del proceso, en el presente caso se evidencia que el juicio no se ha celebrado motivado a que el acusado FRANCISCO JAVIER PIÑA RUMBOS quien se encuentran cumpliendo medida de privación preventiva de libertad y ha sido imposible la asistencia del acusado al acto de juicio por cuanto no se hace efectivo el traslado del mismo desde su sitio de reclusión, aun cuando el tribunal ha librado las boletas de traslado al director del penal. En la presente causa se observa que en el proceso penal seguido en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑA RUMBOS El estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado este Tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición y estado de privado de libertad. En razón del cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo transcurrido de inicio del presente proceso, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido por causas graves justificadas tales como la falta de traslado asi como también se evidencia de la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar se desprende Unos hechos punibles GRAVES, por cuanto vulnera el tipo penal atribuido uno de los bienes jurídico más preciados por la humanidad como lo es la VIDA, integridad personal y libertad sexual, en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para tal delito excede en su límite máximo los 10 años de prisión en este sentido, el estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el imputado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, de lo anteriormente planteado se observa que efectivamente si existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida cautelar, así como también se encuentra plenamente ajustada a derecho. Por todo lo anteriormente indicado y siendo que los supuestos que motivaron la medida cautelar, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida cautelar...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales tomando en cuenta que en oportunidades el acusado no ha sido trasladado por las autoridades competentes desde su lugar de reclusión, no constando en autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado en el caso de que se hubiese negado a asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor, y que de ningún modo puede evidenciarse que la dilación sea imputable al órgano judicial, quien ha sido diligente al fijar en sus debidas oportunidades la fijación de las respectivas audiencias y que al no ser imputable al administrador de justicia que no se haya celebrado el juicio oral y público, no puede considerarse como un beneficio para el acusado.

Así las cosas, esta Alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del juicio oral y público, a los fines de garantizar las resultas del juicio penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado.

Advirtiéndose, que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal, añadiendo del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar.

Así las cosas, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso que es por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, siendo todos ellos graves y de punibilidad severa; esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila. Y sobre la óptica, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, no haya excedido del límite inferior establecido en las penas de los delitos perseguidos, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que en el caso que se revisa no procede el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se debe declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad con base a lo estatuido en dicha norma y al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, que atentan contra el derecho a la vida, propiedad y la integridad física, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado FRANCISCO JAVIER PIÑA RUMBOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PÉREZ FARFÁN y […], todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En el presente caso el Tribunal de Juicio a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, conforme a su autoridad judicial, debe hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia de juicio oral y no permanecer indiferente ante la falta de traslados, por lo que deberá realizar todas las diligencias que resulten necesarias para el traslado del acusado y la celebración del juicio oral.

VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado FRANCISCO JAVIER PIÑA RUMBOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PÉREZ FARFÁN y […], todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:36 horas de la mañana.-




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA






RESOLUCIÓN: N° HG212015000322.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2012-005275.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000202.
MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-