REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 29 de Octubre de 2015.
205° y 156°
RESOLUCIÓN N° HG212015000323
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-007815
ASUNTO: HP21-R-2015-000200
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO (FISCAL PRINCIPAL DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES.
VÍCTIMAS: LUIS BRITO y GENNY (DATOS EN RESERVA).
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS HÉCTOR PINTO HURTADO y YOSMAR ESPINOLA PALACIOS.
RECURRENTES: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, en su condición de Defensora Pública Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación en fecha 28-08-2015; y ABOGADOS HÉCTOR PINTO HURTADO y YOSMAR ESPINOLA PALACIOS, en su condición de Defensores Privados.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos: Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación en fecha 28-08-2015, y Abogados Héctor Pinto Hurtado y Yosmar Espínola Palacios, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 07 de Septiembre de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándosele entrada en fecha 08 de Octubre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 15 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar Admisible los Recursos de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos: Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación en fecha 28-08-2015, y Abogados Héctor Pinto Hurtado y Yosmar Espínola Palacios, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 07 de Septiembre de 2015.
En fecha 22 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-007815 al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por la defensora pública y los defensores privados.
En fecha 27 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2015-007815, recibido en este Despacho mediante Oficio N° HJ21OFO2015025129, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto había de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 29 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2015-007815, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 07 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto al pre calificativo imputado por la vindicta publica este Tribunal acoge el pre calificativo como lo es con respecto al ciudadano KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES, …….., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio GENNY, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS, Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal.
CUARTO: Visto los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio GENNY, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS, Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acarrean pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado ala concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. CUARTO: Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ciudadano KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES, …... Seguidamente la Jueza le pregunta al imputado a donde desea ser recluido, a lo que él responde AL INTERNADO JUDICIAL BARQUISIMETO, ESTADO LARA, LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. En relación a la solicitud de acordar la medida cautelar esta Juzgadora NIEGA dicha solicitud.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa Pública.
OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas.-
Asimismo se deja constancia que el presente auto fue realizado de conformidad con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, SIETE (07) día del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.…”.
III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1.- La recurrente ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación en fecha 28-08-2015, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal Segunda (Encargada), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses de Ciudadano KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES, a quien se le sigue ASUNTO Nro. HP21-P-2015-007815, por presuntamente hallarsé incurso en Los negados delitos de HURTO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 453 y 413 del Código Penal; encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 02 en fecha 22 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. " ... El proceso debe establecer la verdad de los 'hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tómar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.
Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.
CAPITULO 11
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código ... ".
CAPITULO 11I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada' por el por el Tribunal de Control Nro. 02 en fecha 22 de Agosto de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso iegal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 01 2 en fecha 22 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES.
En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22 de Agosto de 2015, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, toda vez que mis defendidos no fueron aprehendidos cometiendo o terminando de cometer un delito ni tampoco fueron perseguidos por la policía, ni por la presunta víctima o el clamor público, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indicó la Defensa Técnica que rechazaba las imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de su detención no se encontraba cometiendo ningún delito y, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido.
A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES y POLITICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
La decisión de fecha 22 de Agosto de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Control, es totalmente inmotivada; ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,• toda vez que el delito imputado son Hurto Calificado, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, y mi representado fue aprehendido por los funcionarios policiales sin tener nada que ver con los hechos que se le imputan. De igual manera indican las presuntas víctima y señala las actas policiales que los objetos incautados en el procedimiento son de ellos, pero no es menos cierto que no pueden señalar a mi representado como autor de los delitos atribuidos, mucho menos se puede decir que mi defendido lesionó a alguien. Así mismo, las victimas no pueden reconocer a mi representado y mi patrocinado fue detenido sin encontrarse huyendo. Mi representado no es delincuente y mucho menos de peligrosidad para que sean trasladados a un internado judicial, lugar donde existe un peligro inminente a la vida de mi representado, toda vez que no es un secreto que las cárceles venezolanas se han convertido en un deposito humano, caldo de cultivo y detonante de la criminalidad. Así mismo, el Juez tampoco motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometido, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos condüue de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia…
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos -174 y 175 del Código Orgánico' Procesal Penal.
LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, "…no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procésal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción ~el estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado ... "
" .... Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011..
En la Audiencia de Presentación, de fecha 22/08/2015 dictada por el Tribunal Segundo de Control, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, que no se cumplían extremos del artículo 236 del COPP, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no indico en su imputación, cual fue la conducta asumida por mi representado, además mi representado, como lo expresé anteriormente, no tiene nada que ver con los hechos que le imputan.
Invoco en representación de mi defendido: KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES, se haga efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado. responsable judicialmente, en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-
Si la Justicia es el valor fundamental del Estado social dé derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.-
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal.
Con base a 1.0 antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado.
CAPITULO V
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada én su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción de los los Imputados prenombrados, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para los procesados, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mis representados arraigo en el Estado Cojedes, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta víctima.
Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación..…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
2.- Los recurrentes ciudadanos Abogados Héctor Pinto Hurtado y Yosmar Espínola Palacios, en su condición de Defensores Privados, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, HECTOR PINTO HURTADO Y YOSMAR ESPINOLA PALACIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.976 y 234.960 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: KLEIVER OVIEDO, en el Asunto Signado con el N° HP21-P-2015-007815, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 07 de Septiembre de 2015, y notificada en fecha 17 de Septiembre de 2015, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar:
CAPITULO 1
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República",
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
Primero: Principio de inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente fine, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable".
Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen-
Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano. -
Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de Agosto de 2015, se realizó Audiencia de Presentación del Imputado donde la Jueza Segunda de Control procedió a Decretar La Privativa de Libertad de nuestro Defendido con Fundamento en los Artículos 236, 237 Y 238 del C.O.P.P. por la Presunta Comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453, Numeral 3 y 6 LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
En fecha 07 de Septiembre de 2015 se publico la decisión mediante la cual se motivo el AUTO DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los Artículos 236, 237 Y 238 del C.O.P.P. Observando que en relación a la apreciación de la presunta conducta atribuida a nuestro Defendido en relación al DELITO DE HURTO CALIFICADO no se ajusta a la realidad, en virtud de que según el procedimiento efectuado por los funcionarios después de haber sido detenido por la supuesta agresión al Ciudadano LUIS BRITO localizaron abandonados unos objetos en una zona boscosa que indicaron era detrás de la casa de KLEIVER OVIEDO sin establecer que en la referida zona hay otros inmuebles, sin embargo se le atribuye el HURTO DE UNA BOMBA ROJA que supuestamente es propiedad del Ciudadano GENNI PEROZO quien manifestó que la reconoció por tener una marca en la parte trasera del aspa del ventilador. No pudiéndose atribuir a nuestro defendido la comisión del DELITO DE HURTO CALIFICADO en virtud de que no precedió ninguna denuncia de parte de la supuesta víctima cuya cualidad no fue acreditada, como tampoco ningún otro delito motivado a la incautación de dichos objetos y por 10 tanto debe ser desestimado.
Igualmente se incurrió en error de atribuir el contenido del Artículo 286 como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD siendo lo correcto el Artículo 218, Numeral 3 y que a pesar de no haber sido demostrada la existencia de ese delito, la pena que prevé el aludido Artículo es de Uno (O 1) a Seis (06) meses de arresto.
El proceso penal ha sido concebido para ofrecernos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, porque si bien es cierto que la fiscalía del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
Es necesario, apuntar que, cuando el representante Fiscal solicita al Tribunal Segundo en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que nuestro representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, y el mismo no le interesa huir del proceso, sino que se esclarezca la verdad de los hechos.- Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 237 y 238 ejusdern, siendo que nuestro representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho más allá y hacemos reflexionar, y damos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente Recurso.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerlo, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:
"El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder público...omissis".
De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.
El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana. Finalmente si tomamos en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse a nuestro defendido no es igual ni superior a Diez (10) años, HURTO CALIFICADO límite máximo de de Ocho (08) años, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES límite máximo de Un (01) año y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD límite máximo de Seis (06) meses lo cual hicieran un total de Nueves (09) años y Seis (06) meses de pena que pudiera aplicarse dado por consumados, lo cual no es cierto y no puede atribuírsele los Delitos de HURTO CALIFICADO Y DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CAPITULO III
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION damos por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende de acta de la audiencia de presentación efectuada el 22 de Septiembre de 2015.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicitamos, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación y Ordene la LIBERTAD de nuestro defendido, ciudadano KLEIVER OVIEDO, mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Es Justicia que solicitamos y espero en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a la fecha de su presentación..…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
IV
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1.- El Abogado Jesús Omar Superlano, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima del Ministerio público, DIO CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa pública, en los siguientes términos:
“…Yo, Abg. JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Principal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con' el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurra para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTIESTJ~CION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de Libertad) publicada en fecha 28/08/2015, interpuesto por parte de la Defensa Publica Abogada NADEIDA YANIA VADILLO, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa N° HP21-P--2015-007815, seguida contra del Ciudadano: KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en' el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 41.3 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, numeral 03 del Código Penal; la cual dictó el Honorable Tribunal de Control NO 02, del Circuito Judicial Penal de estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación .del recurso interpuesto por la defensa Publica, de conformidad con el artículo 441. del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos: .
Primero: Señala' la recurrente que la aprehensión del Imputado se realizó sin las formalidades del artículo 234, a tal efecto me permito señalar que en dicho expediente se aprendió al imputado bajo los extremos de la flagrancia del artículo 234 del COPP, en virtud de que el mismo se encontraba huyendo del lugar portando un arma blanca, momentos después en los que intentaba ocasionar" heridas personales a la víctima del presente asunto, de igual for na fueron hallados detrás de su vivienda varios objetos provenientes de la consumación de diversos delitos en esa Comunidad; en tal razón el Juez valoró los elementos de convicción que motivaron dicha aprehensión en flagrancia, por cuanto considero que eran suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta pública; tales como la denuncia de la víctima donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad al imputado de autos; así como de la testigo presencial de los hechos y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente el Juez recurrido, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dichas medidas, concretándose los mismos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes existentes, tales corno' la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de ta justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe; ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional; 01/04/2008).
Segundo: En cuanto a la Improcedencia de la Medida eje Privación de Libertad por falta de concurrencia de los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal se inicio la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, mediante el cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación "del Imputado de autos en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que por la pena a aplicar necesariamente acredita ,el Peligro de fuga; por tanto la decisión del juez está ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específicamente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, 'solo $e exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, as! corro de las actas elaboradas, elementos de donde surge la convicción necesaria 'en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal.
Es por ello que; al producirse el señalamiento por parte de la presunta víctima de una persona como el posible autor o participe de la conducta tipificada en los mencionados artículos, no puede el Juez desestimar el referido delito, al encontrarse¡ satisfechos los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal, Penal,' que regula la flagrancia, luego entonces, correspondía 211 Juez de la' recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ,y de considerar que era procedente una medida de privación judicial de libertad, debió decretarla conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código, Orgánico Procesal Penal, por considerarla ajustada a la solicitud fiscal.
Tercero: Señala la recurrente que la Precalificación Jurídica de Hurto Calificado, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, no están ajustadas al presente caso por cuanto a su parecer no existen elementos de convicción que haga presumir la conducta de su representado en dichas calificaciones jurídicas, en este sentido le recuerdo a la defensa que se trata de una precalificación jurídica, cada a los hechos imputados a dicho procesado, al subsumirlo en los señalados dispositivos legales, pronunciamiento éste que es provisional, además que consta en autos no solo el decir de los funcionarios, sino el testimonio de la presunta víctima y de testigos de los hechos, y a su representado, se le encontró huyendo y fue observado por los Funcionarios en el momento en el cual se despojo del arma blanca (cuchillo) con el que pretendía ocasionar heridas a la víctima: asimismo los objetos incautados se hallaban justo detrás 'de la casa donde reside el imputados de autos, los cuales provenían de la consumación de diversos delitos cometidos en esa Comunidad anteriormente, por tanto dichos elementos merecen credibilidad y de ella así corno de Las actas elaboradas por los funcionarios surgen los elementos de Convicción necesarios, en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal, realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de ,los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Cuarto: En cuanto a lo señalado por la recurrente de que la víctima no le señala participación en los hechos al Imputado de autos, me permito recordarle Por esta vía que el contenido del acta de declaración de la Victima Brito Luís señala expresamente " ... Yo me encontraba en el Mercal de la Urbanización José Laurencio Silva ... cuando llego el Ciudadano Oviedo Flores Kleiver Eduardo en compañía de López Riberto Carlos Javier ... y saco un cuchillo y me empezó a lanzar puñaladas ... "; es decir que el imputado si se encontraba en el lugar de los hechos al 'momento ¡en que los mismos ocurrieron y su' participación será acreditada por esta representación fiscal en el acto conclusivo.
Quinto: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción" considera esta Representación Fiscal que se fundamentó la inmutación en racionales elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, donde se describen las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y demás actuaciones mediante las cuales se colectaron elementos certeros y suficientes, para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica.
Ahora bien siendo que la audiencia de presentación es una etapa incipiente, donde: se' van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no menos cierto. es, que en dicha fase procesal no exige la plena prueba ni' del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa incipiente, sólo se requieren fundados indicios, así de la existencia del delito corno de la posible participación del imputado, sin .que ello en modo alguno desvirtué la presunción de inocencia del imputado.
Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la' decisión recurrida (Fase preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda él asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado él los actos procesales.
Sexto: En cuanto a lo señalado por la recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede .advertir esta Representación Fiscal que la detención del ciudadano Imputado, se produjo en situación de flagrancia y es palmaria el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y' al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de' inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el
imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a.la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 02 en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 Y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de 'las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos" de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exiqencias.de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada.
Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por fa defensa pública debe ser declarado sin lugar por los motivos ya señalados,
Por último Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente: se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA Y SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA por cuanto el mismo es infundado.
Es justicia que espero en San Carlos a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil Quince (2015).…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
2.- El Abogado Jesús Omar Superlano, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima del Ministerio público, DIO CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por parte de los defensores privados, en los siguientes términos:
“…Yo, Abg. JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Principal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurra para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de Libertad) publicada en fecha 07/09/2015, interpuesto por parte de la Defensa Privada Abg. HECTOR PINTO HURTADO Y YOSMAR ESPINOLA PALACIOS, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa Nº HP21-P-2015-007815, seguida contra del ciudadano: KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 Y 6, en el Código Penal; la cual dictó el Honorable Tribunal de Control NO 02, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
Primero: En cuanto a lo señalado por el recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir esta representación Fiscal que la detención del ciudadano Imputado, se produjo en situación de flagrancia y es palmaria el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 2° en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 Y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada.
Segundo: En cuanto a lo señalado, por el recurrente en virtud de que no exista el delito de hurto, porque a su juicio el reconocimiento que hace la victima de que el objeto incautado es de su propiedad, no es elemento suficiente para determinar el hecho punible; en este sentido le recuerdo a la defensa que existe en autos la declaración de la victima la cual entre otras cosas le atribuye participación al imputado de autos; participación esta que en el curso de la investigación como defensa tendrá que desvirtuar con elemento a favor de su defendido.
Tercero: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, considera esta representación fiscal que fundamento mi Imputación en fundados elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, donde existen testimonios donde se señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y demás actuaciones mediante las cuales se colectaron elementos de convicción suficientes, para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta pública; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; por tanto la decisión del juez está ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específica mente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios y de los testigos, así como de las actas elaboradas, elementos de donde surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Cuarto: Por ultimo resulta curioso como la defensa invoca la presunción de inocencia y la ausencia de elementos que inculpen a su representado; mas sin embargo en el último párrafo de su escrito suma la pena que podría imponerse, atribuyéndole con eso a criterio de esta representación fiscal que la medida impuesta no está desajustada a derecho por cuanto, su misma defensa considera que tiene responsabilidad en el hecho.
Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa pública debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA SE CONFIRME LA DECISIÓ RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado.
Es justicia a que espero en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes septiembre del año dos mil quince (2015).…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes ciudadanos: Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación en fecha 28-08-2015, y Abogados Héctor Pinto Hurtado y Yosmar Espínola Palacios, en su condición de Defensores Privados, recurrieron en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 07 de Septiembre de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La inconformidad de la recurrente Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación en fecha 28-08-2015, se circunscribe en el siguiente punto:
“…Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22 de Agosto de 2015, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, toda vez que mis defendidos no fueron aprehendidos cometiendo o terminando de cometer un delito ni tampoco fueron perseguidos por la policía, ni por la presunta víctima o el clamor público, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indicó la Defensa Técnica que rechazaba las imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de su detención no se encontraba cometiendo ningún delito y, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido…..
La decisión de fecha 22 de Agosto de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Control, es totalmente inmotivada; ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,• toda vez que el delito imputado son Hurto Calificado, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, y mi representado fue aprehendido por los funcionarios policiales sin tener nada que ver con los hechos que se le imputan. De igual manera indican las presuntas víctima y señala las actas policiales que los objetos incautados en el procedimiento son de ellos, pero no es menos cierto que no pueden señalar a mi representado como autor de los delitos atribuidos, mucho menos se puede decir que mi defendido lesionó a alguien. Así mismo, las victimas no pueden reconocer a mi representado y mi patrocinado fue detenido sin encontrarse huyendo. Mi representado no es delincuente y mucho menos de peligrosidad para que sean trasladados a un internado judicial, lugar donde existe un peligro inminente a la vida de mi representado, toda vez que no es un secreto que las cárceles venezolanas se han convertido en un deposito humano, caldo de cultivo y detonante de la criminalidad. Así mismo, el Juez tampoco motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometido, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia …
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos -174 y 175 del Código Orgánico' Procesal Penal..…….
En la Audiencia de Presentación, de fecha 22/08/2015 dictada por el Tribunal Segundo de Control, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, que no se cumplían extremos del artículo 236 del COPP, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no indico en su imputación, cual fue la conducta asumida por mi representado, además mi representado, como lo expresé anteriormente, no tiene nada que ver con los hechos que le imputan.…”.
Asimismo observa este tribunal, la inconformidad de los recurrentes Abogados Héctor Pinto Hurtado y Yosmar Espínola Palacios, en su condición de Defensores Privados, que se circunscribe en el siguiente punto:
“…En fecha 07 de Septiembre de 2015 se publico la decisión mediante la cual se motivo el AUTO DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los Artículos 236, 237 Y 238 del C.O.P.P. Observando que en relación a la apreciación de la presunta conducta atribuida a nuestro Defendido en relación al DELITO DE HURTO CALIFICADO no se ajusta a la realidad, en virtud de que según el procedimiento efectuado por los funcionarios después de haber sido detenido por la supuesta agresión al Ciudadano LUIS BRITO localizaron abandonados unos objetos en una zona boscosa que indicaron era detrás de la casa de KLEIVER OVIEDO sin establecer que en la referida zona hay otros inmuebles, sin embargo se le atribuye el HURTO DE UNA BOMBA ROJA que supuestamente es propiedad del Ciudadano GENNI PEROZO quien manifestó que la reconoció por tener una marca en la parte trasera del aspa del ventilador. No pudiéndose atribuir a nuestro defendido la comisión del DELITO DE HURTO CALIFICADO en virtud de que no precedió ninguna denuncia de parte de la supuesta víctima cuya cualidad no fue acreditada, como tampoco ningún otro delito motivado a la incautación de dichos objetos y por 10 tanto debe ser desestimado.
Igualmente se incurrió en error de atribuir el contenido del Artículo 286 como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD siendo lo correcto el Artículo 218, Numeral 3 y que a pesar de no haber sido demostrada la existencia de ese delito, la pena que prevé el aludido Artículo es de Uno (O 1) a Seis (06) meses de arresto.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al imputado KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En relación a la denuncia formulada por la recurrente Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación en fecha 28-08-2015, referida a que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos para llenar los extremos de la flagrancia, en atención a ello, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el aprehendido será presentado en el lapso de cuarenta ocho (48) horas ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales.
Cabe acotar además, que el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
(Sic) “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado, ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia Nº 2257 del 24 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García).
En fecha reciente se ratifica este criterio, sosteniendo que si se origina una lesión al derecho a la libertad al aprehender al imputado sin orden judicial, ésta cesa, al presentar al imputado en el lapso legal establecido ante el Tribunal en función de Control (de guardia) de este Circuito Judicial Penal pues esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión. (Sentencia Nº 182 del 09 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Una vez concatenadas las consideraciones realizadas por el A quo, la normativa jurídica y los criterios jurisprudenciales invocados, deriva la configuración de la flagrancia y por ende del supuesto previsto en el artículo 44 del texto constitucional que permite la aprehensión de un ciudadano aun sin orden judicial. En el presente caso, la aprehensión del imputado KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES, fue a pocos momentos de ocurrir los hechos en fecha 20-08-2015, tal y como se evidencia de la denuncia presentada por el ciudadano Luis Brito que señala: “…bueno yo me encontraba en el mercal de la urbanización José laurencio silba como él las 100 pm del día de hoy 20 de agosto del 2015 cuando llego el Ciudadano Oviedo flores Kleiver Eduardo en compañía de lopez ribero Carlos Javier yo me le quede viendo a Oviedo flores Kleiver Eouardo y el llega y me dice que es lo que es ~ue me vez tu, y yo le dije que SI no queria que nadie lo viera que no saliera, entonces Oviedo flores Kleiver Eduardo llego y saco un cuchillo y me empezó a lanzar puñaladas pero de inmediato llegaron los policías y me agarraron y Oviedo flores Kieiver Eduardo intento irse paro lo agarraron rápido vine a la policía y les explique lo sucedido. Es todo…”, no obstante a lo anterior, una vez puestos a la orden del tribunal y verificándose los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede el tribunal a solicitud del Ministerio Público decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.
En relación a la denuncia formulada por los recurrentes ciudadanos: Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación en fecha 28-08-2015, y Abogados Héctor Pinto Hurtado y Yosmar Espínola Palacios, en su condición de Defensores Privados, referida a que el delito de Hurto Calificado imputado por la representación fiscal no encuadra con los hechos, en virtud de que según el procedimiento efectuado por los funcionarios después de haber sido detenido por la supuesta agresión al ciudadano Luis Brito localizaron abandonados unos objetos en una zona boscosa que indicaron era detrás de la casa de Kleiver Oviedo sin establecer que en la referida zona hay otros inmuebles, sin embargo se le atribuye el hurto de una bomba roja que supuestamente es propiedad del ciudadano Genni Perozo quien manifestó que la reconoció por tener una marca en la parte trasera del aspa del ventilador, no pudiéndose atribuir a su defendido la comisión del delito de Hurto Calificado en virtud de que no precedió ninguna denuncia de parte de la supuesta víctima cuya cualidad no fue acreditada, como tampoco ningún otro delito motivado a la incautación de dichos objetos, en atención observa este tribunal que, de la revisión de la decisión recurrida, y de la revisión del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-007815, los siguientes elementos de convicción:
“…elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:
1.- Consta al folio 09 Derecho del Imputado KLEIVER OVIEDO.-
2.- Consta al folio 10 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA.-
3.- Consta al folio 11 Y VUELTO DENUNCIA DEL CIUDADANO BRITO LUIS.
4.- Consta al folio 12 Y VUELTO DEDNUNCIA DE LA CIUDADANA YIRDA JIMENEZ.
5.- Consta al folio 13 Acta de entrevista de Testigo.-
6.-Consta al folio 14 Acta de Entrevista de Testigo.-
8.- Consta al folio 15 y 16 acta de entrevista de Testigo.-
9.- Consta al folio 17 y 18 Acta de Entrevista de testigo.
10.- Consta al folio 19 Denuncia MARIELA MONTENEGRO.-
11.- Consta al Folio 21 Y 22 Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas.…”.
En razón de ello, en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito, por lo que, se evidencia de las actas y de los elementos de convicción del asunto principal, la declaración del ciudadano Genny Perozo, quien manifestó ser el propietario de uno de los objetos incautados detrás de la casa del imputado de autos, aunado a las declaraciones de los ciudadanos Yirda Jiménez, Arsenia Utrera, y Kimberlin Quiroz, dichos elementos fueron apreciados por la recurrida, por lo que, al no tener razón los recurrentes, debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Ahora bien, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, del imputado KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES, ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
a. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señaló en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos: Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación en fecha 28-08-2015, y Abogados Héctor Pinto Hurtado y Yosmar Espínola Palacios, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 07 de Septiembre de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos: Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación en fecha 28-08-2015, y Abogados Héctor Pinto Hurtado y Yosmar Espínola Palacios, en su condición de Defensores Privados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 07 de Septiembre de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 horas de la mañana.-
MARLENE REYES
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.