REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 08-15

San Carlos, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

RESOLUCIÓN: N° HG212015000320.
ASUNTO: N° HJ21-X-2014-000044.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2012-000014.
JUEZA PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

Según Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 09 de Octubre de 2014, constante de treinta y dos (32) folios útiles, propuesta por la Jueza Lisbeth Jeaneth Castro Moreno, en su carácter de Jueza Temporal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico N° HJ21-P-2012-000014.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 09 de Octubre de 2014.

En fecha 14 de Octubre de 2014, se dió cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

En fecha 16 de Octubre de 2014, los Jueces Gabriel España Guillén, Marianela Hernández Jiménez y Francisco Coggiola Medina, integrantes de la Corte de Apelaciones, se inhibieron del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Noviembre de 2014, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por los Jueces Gabriel España Guillén, Marianela Hernández Jiménez y Francisco Coggiola Medina, Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se libró oficio N° 068-14, a la Abogada María Mercedes Ochoa, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el asunto N° HJ21-X-2014-000044. En esa misma fecha se libró oficio Nº 069-14, al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tramitará ante las autoridades competentes la designación de un Juez Temporal, para que conociera del presente asunto.

En fecha 18 de Marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de fecha 05/11/2014, referente a la designación de un Juez Temporal, para que conociera del presente asunto.
En fecha 08 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar las solicitudes de fechas 05/11/2014 y 18/03/2015, referente a la designación de un Juez Temporal, para que conociera del presente asunto.

En fecha 30 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar las solicitudes de fechas 05/11/2014, 18/03/2015, y 08/07/2015, referente a la designación de un Juez Temporal, para que conociera del presente asunto.

En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a la Abogada Carina Zacchei Manganilla, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto N° HJ21-X-2014-000044. Así mismo se acordó oficiar al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que en la referida fecha se acordó convocar a la mencionada Abogada, con motivo de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal para conocer del presente asunto.

En fecha 11 de Noviembre de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la Abogada María Mercedes Ochoa; a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HJ21-X-2014-000044.

En fecha 26 de Octubre de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la Abogada Carina Zacchei Manganilla; a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HJ21-X-2014-000044.

En fecha 28 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó constituir la Sala Accidental N° 08-15, quedando integrada por las Juezas Omaira Henríquez Aguiar, María Mercedes Ochoa y Carina Zacchei Manganilla, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala a la Jueza Omaira Henríquez Aguiar y acordando distribuir la ponencia a la Jueza Carina Zacchei Manganilla. En la misma fecha se dictó auto, donde las ciudadanas Abogadas María Mercedes Ochoa y Carina Zacchei Manganilla, se abocaron al conocimiento del presente asunto penal Nº HJ21-X-2014-000044. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 28 de Octubre del año en curso, se dictó auto mediante el cual se acordó el cierre del asunto penal N° HG21-X-2015-000039, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HJ21-X-2014-000044.

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA LISBETH JEANETH CASTRO MORENO, en su condición de Jueza Temporal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la que expresa:

“…Quien suscribe, En el día de hoy Jueves, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), encontrándome en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. Lisbeth Jeaneth Castro Moreno, Jueza Temporal, procede a levantar ACTA DE INHIBICIÓN en la presente causa signada bajo el N° HJ21P2012000014, seguida contra los ciudadanos CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, MARISOL RAMONA LUCENA DE URBINA, PEDRO JESUS DUARTE, MARIA TERESA DUARTE, LUIS GUSTAVO DUARTE, LUIS ARJONA BRACHO, CRISTIAN ALEXANDER CASADIEGO QUINTERO, GLORIA ANTONIETA COSSE MORALES, JOSE RAFAEL FLORES GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE GARCES, CARLOS AUGUSTO VARGAS y ANDRES ELOY DUARTE MACHADO.
En este sentido, el 28 de marzo de 2014, la Jueza quien suscribe, estando a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión pronunciando al fondo del asunto al decidir procedente la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300, Ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Desestimación, de conformidad con el artículo 283 ejusdem, presentada en fecha 15/07/2013, de los Abgs. Jesús Omar Superlano Santiago, Otto Barrientos Uzcátegui y Carlos Alberto Seijas, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Décimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En este orden de ideas, es de destacar que en la fase preparatoria del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el proceso penal, dicha fase en el presente proceso culminó con la presentación del acto conclusivo consistente en la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300, Ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Desestimación, de conformidad con el artículo 283 ejusdem, en fecha 15/07/2013, de los Abgs. Jesús Omar Superlano Santiago, Otto Barrientos Uzcátegui y Carlos Alberto Seijas, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Décimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Asi las cosas, y a los fines que el representante del Ministerio Público, presente el acto conclusivo, es necesario desarrollar la primera etapa del procedimiento penal, que tiene por finalidad esencial lograr incorporar al procedimiento los elementos, fundamentos y medios probatorios en los cuales se debe fundar el acto conclusivo que corresponda, los cuales deben ser revisados por el Juez de Control con el objeto de emitir un pronunciamiento. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito contentivo del acto conclusivo consignado en el Tribunal por parte de los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público. En este sentido, el Juez debe revisar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar procedente la solicitud de Sobreseimiento así como la desestimación en los términos planteados.
Dicho lo anterior, el artículo 306 de Código Orgánico Procesal Penal dispone: Articulo 306. Requisitos. 1. El nombre y apellido del imputado o imputada. 2. La descripción del hecho objeto de la investigación. 3. Las razones de hecho y derecho en la que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables. 4. El dispositivo de la decisión.
Ahora bien, por todos los fundamentos de hechos y de derechos señalados en la presente acta, y como quiera en la presente fecha la Jueza Temporal quien suscribe Abg. Lisbeth Castro Moreno, se encuentra a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recibe el presente asunto HJ21P2012000014, por inhibición planteada por el Juez Abg. German Landines Tellerías, a los fines que se pronuncie en relación a la solicitud presentada en fecha 15/07/2013, por los Abgs. Jesús Omar Superlano Santiago, Otto Barrientos Uzcátegui y Carlos Alberto Seijas, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Décimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y tomando en consideración que esta juzgadora quien suscribe, en fecha 28 de marzo de 2014, estando a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión pronunciando al fondo del asunto al decidir procedente la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300, Ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Desestimación, de conformidad con el artículo 283 ejusdem, todo lo cual implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, por lo que considera esta juzgadora con esta actividad he emitido opinión sobre la causa afectando mi fuero interno como juzgadora por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley penal adjetiva en relación con el artículo 86 numeral 7: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez" ME INHIBO del conocimiento de la presente causa.
Así mismo sostiene el autor MORENO BRANDT CARLOS E, “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO" EDITORES HERMANOS VADELL, CAREACAS VENEZUELA, AÑO 2004, LO SIGUIENTE: " .... Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causal de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse conforme se lo impone el articulo 90 ejusdem, cuya existir una causal de recusaciones su contra y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado." Así las cosas la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia ha dejado "-sentado en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia N° 2917: "Esta sala de reiterar que la figura de la inhibición es producto de una decisión volitiva del decidor, ya que solo este es capaz de conocer si efectivamente es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad . Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial separarse de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación. (Artículo 84 del código procedimiento civil y 87 del código orgánico procesal penal. (negrillas de la sala) "
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894: “La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Así las cosas, considera quien aquí decide que la situación antes descrita, pudiera afectar mi imparcialidad y es por ello que, lo más ajustado a Derecho es, plantear mi inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa fundamentada dicha Inhibición en el Ordinal 7vo del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 " ...(Omissis). El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones debidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Negrilla del tribunal), lo que hace este Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL ONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de la causa HJ21-P-2012-000014, seguida contra los ciudadanos CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, MARISOL RAMONA LUCENA DE URBINA, PEDRO JESUS DUARTE, MARIA TERESA DUARTE, LUIS GUSTAVO DUARTE, LUIS ARJONA BRACHO, CRISTIAN ALEXANDER CASADIEGO QUINTERO, GLORIA ANTONIETA COSSE MORALES, JOSE RAFAEL FLORES GONZALEZ, CAROLINA DEL VALLE GARCES, CARLOS AUGUSTO VARGAS y ANDRES ELOY DUARTE MACHADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7 el Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad. Por lo que conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico procesal Penal, suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos remito copia certificada de la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, a los fines de fundar la presente inhibición. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase las mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los es de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:


I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual)

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA LISBETH JEANETH CASTRO MORENO, en su condición de Jueza Temporal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma manifiesta que en fecha 28 de Marzo de 2014, dictó decisión pronunciándose al fondo del asunto penal signado con el Nº HJ21-P-2012-000014, seguido en contra de los ciudadanos Carmen Yolanda Lucena De Duarte, Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, Marisol Ramona Lucena De Urbina, Pedro Jesús Duarte, María Teresa Duarte, Luis Gustavo Duarte, Luis Arjona Bracho, Cristian Alexander Casadiego Quintero, Gloria Antonieta Cosse Morales, José Rafael Flores González, Carolina Del Valle Garces, Carlos Augusto Vargas y Andrés Eloy Duarte Machado, al decidir procedente la solicitud de sobreseimiento y decretar la desestimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 283 ejusdem, solicitudes estas incoadas por los Abogados Jesús Omar Superlano Santiago, Otto Barrientos Uzcategui y Carlos Alberto Seijas, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Décimos del Ministerio Público del estado Cojedes, actuando la referida Abogada inhibida como Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, trayendo como consecuencia que la mencionada Jueza considere afectada su fuero interno como juzgadora al igual que su imparcialidad, por haber emitido pronunciamiento en el asunto penal arriba mencionado, circunstancia ésta que cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA LISBETH JEANETH CASTRO MORENO, en su condición de Jueza Temporal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 ejusdem, y artículo 90 ibídem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental Nº 08-15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ABOGADA LISBETH JEANETH CASTRO MORENO, en su condición de Jueza Temporal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 90 ejusdem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 08-15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-


OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL





CARINA ZACCHEI MANGANILLA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA



La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 12:27 horas de la tarde.-





MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA





RESOLUCIÓN: N° HG212015000320.
ASUNTO: N° HJ21-X-2014-000044.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2012-000014.
OHA/CZM/MMO/mrr/j.b.-