REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 08-15

San Carlos, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

RESOLUCIÓN: N° HG212015000321.
ASUNTO: N° HJ21-X-2014-000042.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2012-000014.
JUEZA PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN.

Según Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 22 de Septiembre del referido año, constante de treinta y siete (37) folios útiles, propuesta por el Juez Germán Landines Tellería, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico N° HJ21-P-2012-000014.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 22 de Septiembre de 2014.

En fecha 26 de Septiembre de 2014, se dió cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

En fecha 01 de Octubre de 2014, los Jueces Gabriel España Guillén, Marianela Hernández Jiménez y Francisco Coggiola Medina, integrantes de la Corte de Apelaciones, se inhibieron del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Octubre de 2014, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por los Jueces Gabriel España Guillén, Marianela Hernández Jiménez y Francisco Coggiola Medina, Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se libró oficio N° 060-14, a la Abogada María Mercedes Ochoa, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el asunto N° HJ21-X-2014-000042. En esa misma fecha se libró oficio Nº 061-14, al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tramitará ante las autoridades competentes la designación de un Juez Temporal, para que conociera del presente asunto.

En fecha 18 de Marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de fecha 15/10/2014, referente a la designación de un Juez Temporal, para que conociera del presente asunto.
En fecha 08 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar las solicitudes de fechas 15/10/2014 y 18/03/2015, referente a la designación de un Juez Temporal, para que conociera del presente asunto.

En fecha 30 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar las solicitudes de fechas 15/10/2014, 18/03/2015, y 08/07/2015, referente a la designación de un Juez Temporal, para que conociera del presente asunto.

En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a la Abogada Carina Zacchei Manganilla, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto N° HJ21-X-2014-000042. Así mismo se acordó oficiar al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que en la referida fecha se acordó convocar a la mencionada Abogada, con motivo de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal para conocer del presente asunto.

En fecha 21 de Octubre de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la Abogada María Mercedes Ochoa; a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HJ21-X-2014-000042.

En fecha 26 de Octubre de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la Abogada Carina Zacchei Manganilla; a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HJ21-X-2014-000042.

En fecha 28 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó constituir la Sala Accidental N° 08-15, quedando integrada por las Juezas Omaira Henríquez Aguiar, María Mercedes Ochoa y Carina Zacchei Manganilla, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala a la Jueza Omaira Henríquez Aguiar y acordando distribuir la ponencia a la Jueza Carina Zacchei Manganilla. En la misma fecha se dictó auto, donde las ciudadanas Abogadas María Mercedes Ochoa y Carina Zacchei Manganilla, se abocaron al conocimiento del presente asunto penal Nº HJ21-X-2014-000044. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 28 de Octubre del año en curso, se dictó auto mediante el cual se acordó el cierre del asunto penal N° HG21-X-2015-000039, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HJ21-X-2014-000044.

Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABOGADO GERMÁN LANDINES TELLERÍA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la que expresa:
“…Visto el contenido de la decisión de fecha 23/07/2014; en el Asunto Nº HJ21-P-2012-000014 emanada de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; donde se DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 28 de marzo del 2014, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; suscrita por la Ciudadana Abogada: Lisbeth Castro quien era la Juez Temporal y en esa oportunidad actuaba como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Decretó el Sobreseimiento de la Causa y Ordenó Reponer la causa y Ordenó que conozca otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado; este Juzgador para decidir observa lo siguiente: Tal como se desprende del contenido de los folios: 125; 154 y 155 de la pieza 10 el Ciudadano: ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, Asistido del Abogado: SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, presentó escrito en mi contra por ante este Tribunal en el Asunto Nº HJ21-P-2012-000014 de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Ciudadana: (sic)
Abg. GERMAN LANDINES TELLERIA
Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales Segundo en Funciones de Control del Circuito
Judicial del Estado Cojedes.
Su despacho;
Quien suscribe, ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, debidamente asistido en este acto por el Abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, Venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.691.653 debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, Bajo-el número 106.042, domiciliado en la Calle Principal de la Aguadita casa sin número diagonal al puente Tamanaco, la Aguadita, Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de consignar copia fotostática de una denuncia que interpuse contra la Abogadas ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, Jueza temporal del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Estado Cojedes, y el Juez Provisorio Abogado GERMÁN LANDINES TELLERIA, con la finalidad que la misma sea agregada al Asunto Principal N° HJ21-P-2012-000014, y de esta manera poder ejercer las acciones civiles y penales contra estos jueces de conformidad con lo consagrado en el articulo 49 parte final del numeral 8 de la Constitución. a los días de su presentación.

CAPITUL0 II

FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Es evidente notorio y probatorio, que en el Asunto principal HJ21-P- 2012-000014, los Abogados ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y
GERMÁN LANDINES TELLERIA, actuando en su condición de Jueces del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, cometieron un sin número de violaciones al debido proceso e incurrieron el delitos contemplados en la LEY CONTRA LA CORRUPCION, como los son:

PRIMERO: La violación al acceso a la justicia Artículo 26 de al (CRBV)
al no permitirme el acceder a la justicia negándome toda posibilidad al acceso a ella por parte de los jueces ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y GERMÁN LANDINES TELLERIA.
SEGUNDO: La violación al debido proceso por parte de los jueces ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y GERMÁN LANDINES TELLERIA, del Articulo 49, numerales 1 y 3 de la (CRBV) y Artículos 1, 6, 12, 19 Y 120 del (COPP) al no quererme dar respuesta oportuna a mi solicitud de fecha 29 de Julio de 2013 y al no permitírseme ser oído por el Tribunal antes de decidir la solicitud de sobreseimiento.

TERCERO:Por encontrarse incurso los jueces ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y GERMÁN LANDINES TELLERIA, en el delito tipificado y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, al abusar de su poder, en beneficio de los procesados en el Asunto principal HJ21-P-2012-000014.

CAPITULO II PETITORIO
Por todo lo antes expuesto en los fundamentos de hecho y de derecho pido: PRIMERO: Sea recibida esta denuncia por' esta Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y se sirva Tramitarla ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALE (DEM). SEGUNDO: Me sea acordado copia fotostática debidamente certificada del oficio con el que la Presidencia de este Circuito remite esta denuncia a la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALE (DEM). TERCERO: de conformidad con lo estipulado en el Artículo 57 del
Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALE, sírvase solicitar con carácter de urgencia copia certificada de todo el Asunto Principal HJ21-P-2012-000014, y oficie a la Presidencia de este Circuito con la finalidad que esta se sirva enviarle mediante oficio (Cuantos Jueces han sido Denunciados, Recusados e Inhibido en el Asunto Principal HJ21-P-2012-000014) prueba que considero pertinente para el soporte de mi denuncia. Es Justicia que espero en San Carlos de Cojedes a los días de su presentación.

Lo Antes señalado; aunado al hecho de que el mencionado ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, en algunas oportunidades ha señalado en los pasillos del Circuito Judicial Penal que ha recibido sugerencias de parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que denuncie a los Jueces por ante la Inspectoría de Tribunales y otras aseveraciones en contra de mi persona y de algunos otros jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; lo cual vienen a conformar una serie de actitudes ofensivas que vulneran mi reputación y mi condición de Juez honesto; cuyas decisiones son siempre Ajustadas a Derecho y las cuales vienen a Conformar actitudes de carácter grave por parte del mencionado ciudadano; que podrían llegar a influenciar en mí de tal manera que pueden afectar mi imparcialidad a la hora de Decidir el Presente Asunto; lo que viene a conformar la Causal de Inhibición tipificada en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se establece:

Artículo 89 del C.O.P.P.: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
Igualmente el artículo 90 establece: Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

DISPOSITIVA:

En Consecuencia atendiendo a la antes expuesto; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE INHIBE DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 encabezamiento en relación con el artículo 89 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABOGADO GERMÁN LANDINES TELLERÍA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el caso que nos ocupa, el Juez planteante de la incidencia de inhibición del presente cuaderno, propone la inhibición por cuanto estando en conocimiento de la causa antes identificada, seguida en contra de los ciudadanos Carmen Yolanda Lucena De Duarte, Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, Marisol Ramona Lucena De Urbina, Pedro Jesús Duarte, María Teresa Duarte, Luis Gustavo Duarte, Luis Arjona Bracho, Cristian Alexander Casadiego Quintero, Gloria Antonieta Cosse Morales, José Rafael Flores González, Carolina Del Valle Garces, Carlos Augusto Vargas y Andrés Eloy Duarte Machado, el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges consignó un escrito mediante el cual le consignaba a copia de la denuncia interpuesta en su contra; desprendiéndose del referido escrito, que él antes mencionado ciudadano no solo manifiesta denunciar al Juez Germán Landines Telleria, desprendiéndose de la copia anexada por el Juez que se inhibe, que además denuncia a otros Jueces manifestando su inconformidad con sus actuaciones que es lo que da origen a su denuncia, elemento éste que una vez analizado en su contexto como causa en la que se sustenta la inhibición planteada, se observa con insuficiente capacidad probatoria toda vez que no consta que del escrito presentado por el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, en el que realiza narraciones fácticas atribuibles no solo al Juez inhibido sino a otros Jueces, se haya dado inicio efectivamente a un procedimiento disciplinario en contra del Juez Germán Landines Telleria que haya derivado en una sanción por su actuación como Juez, circunstancia ésta que si afectaría la objetividad que debe mantener ante cualquier asunto que se someta a su conocimiento, por cuanto ser impuesto de una sanción disciplinaria en virtud de una denuncia implicaría per sé un obstáculo para conocer por cuanto en el ánimo del juzgador se genera, aunque sea de manera involuntaria, una animadversión contra el denunciante y de allí la causa legítima que le impida conocer el asunto, estimando así quienes aquí decidimos, que sería una táctica de fácil utilización para cualquier justiciable o persona que acuda a los órganos de administración, presentar un escrito con algunas narraciones de hechos y darle el nombre de denuncia para así lograr aparar del conocimiento de una causa el Juez o Jueza que no sea de su agrado; por tanto, si bien la inhibición es un acto volitivo, éste debe tener un motivo irrebatible y comprobable que pueda sustentarse en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa grave afecte la imparcialidad; en virtud de ello, la inhibición debe ser declarada sin lugar y así se declara.
Es de señalar el contenido del Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, y en el presente caso el motivo alegado se observa con insuficiente capacidad probatoria toda vez que no consta que del escrito presentado por el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, en el que realiza narraciones fácticas atribuibles no solo al Juez inhibido sino a otros Jueces, se haya dado inicio efectivamente a un procedimiento disciplinario en contra del Juez Germán Landines Telleria, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, la inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ABOGADO GERMÁN LANDINES TELLERÍA, debiendo en consecuencia seguir conociendo la presente causa y se acuerda oficiar al Juez a quien se haya distribuido la causa principal, sobre el contenido de la presente decisión y proceda a remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se decide.

II
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental Nº 08-15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el ABOGADO GERMÁN LANDINES TELLERÍA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, debiendo en consecuencia seguir conociendo el presente asunto. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Juez a quien se haya distribuido el asunto principal, sobre el contenido de la presente decisión y proceda a remitir las actuaciones al Tribunal del Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de que el presente asunto sea enviado al Tribunal que actualmente conoce del mismo.
Líbrese oficio al Juez inhibido y al Juez que actualmente conoce la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.



OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL



MARÍA MERCEDES OCHOA CARINA ZACCHEI MANGANILLA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 2:50 horas de la tarde.-

LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO







RESOLUCIÓN: Nº HG212015000321.
ASUNTO: N° HJ21-X-2014-000042.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2012-000014.
OHA/MMO/CZM/mrr/j.b.-