REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 27 de Octubre de 2015.
205º y 156º

RESOLUCIÓN: Nº HM212015000028
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000176
ASUNTO: HP21-R-2015-000253
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO ALBIS MANUEL GARCÍA.

RECURRENTE: ABOGADO ALBIS MANUEL GARCÍA, en su condición de Defensor Público Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Octubre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado Albis Manuel García, actuando en su condición de Defensor Público Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico asunto principal HP21-D-2015-000176, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en contra de la decisión que emitiera en fecha 30 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, todo de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el artículo 581, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 16 de Octubre de 2015, se le dio entrada, y se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, se designó como Juez ponente al Abogado Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 20 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Albis Manuel García, actuando en su condición de Defensor Público Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión que emitiera en fecha 30 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; asimismo se acordó no admitir la solicitud realizada por el recurrente, para que la Corte de Apelaciones solicite la totalidad de la causa y en especial las copias certificadas del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 30-09-2015 dictado por la juzgadora, en el asunto N° HP21-D-2015-000176, en virtud de que es una facultad y carga exclusiva del recurrente, y se acordó no admitir la testimonial de la ciudadana Carmen Elena Melo Robles, que se amplié la declaración de la ciudadana Joselin esposa del hoy occiso, y que se requiera copia de las actuaciones seguidas con la investigación del ciudadano Edwin Rojas alias Temon, por cuanto las mismas resultaban impertinentes a criterio de esta Alzada.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LAS DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de Septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, todo de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el artículo 581, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…En tal sentido y por los fundamentos de hechos y de derechos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Debe acotarse que este Tribunal ACORDO ORDEN DE APREHENSION, en fecha 13-08-2015, librándose los Oficios N° 01518-15, N° 01520-15 y N° 01519-15, al Comandante General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Cojedes, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Cojedes y al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Bloque de Búsqueda y Captura Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, respectivamente, en contra del adolescente: (…) quien se encuentra directamente vinculado con la investigación llevada por la Fiscal V del Ministerio Publico, en el Expediente Fiscal N° 168514•15, por la presunta comisión del delito como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1 del código penal; en perjuicio del ciudadano KENDRY (DATOS RESERVADOS), por hechos ocurridos en fecha 03-02-15. Respecto a la aprehensión del adolescente de autos, se deja constancia que la aprehensión se realizó por ORDEN DE APREHENSION, el DIA 30 DE SEPTIEMRE DE 2015, 10:40 horas da la mañana, por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACION SAN CARLOS, realizándose la detención del adolescente: (…), siendo recibidas las actuaciones con el detenido, por la Unidad de Alguacilazgo el DIA DE HOY 30 DE septiembre DE 2015, A LAS 4:36 HORAS DE LA TARDE, recibido el comprobante de recepción en fecha de hoy 30-09-2015, siendo las 5:00 Pm, y por este Tribunal en el día de hoy (30-09-2015), a las 5:15 de la tarde, por encontrarse la aprehensión en los términos y lapsos legales establecidos se legitima la DETENCIÓN practicada al adolescente: (…), conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención por orden judicial, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se precalifica el delito al adolescente: (…), como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del código penal; en perjuicio del ciudadano KENDRY (DATOS RESERVADOS). Sin perjuicio de cambiar esta calificación. SEGUNDO: Se precalifica el delito al adolescente (…), como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1 del código penal; en perjuicio del ciudadano KENDRY (DATOS RESERVADOS). Sin perjuicio de cambiar esta calificación. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA para el adolescente (…), plenamente identificados en actas; la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar, de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el articulo 581 ambos de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescente, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, según lo establecido en el artículo 628 literal "b" de la ley que rige en esta materia. Se ordena su internamiento en la Entidad de Atención "FRAY PEDRO DE BERJAS" EN TINACO ESTDAO COJEDES. Se deja constancia que el adolescente permanecerá recluido provisionalmente EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB
DELEGACION San Carlos, ESTADO COJEDES, HASTA LA REALIZACION DE LA EVALUACION MEDICO FORENSE y OBTENCION DE FORMULARIO R13 Y FORMULARIO R09, ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Y UNA VEZ REALIZADA DICHO TRAMITE deberá ser ingresado en las Instalaciones de la Entidad de Atención "FRAY PEDRO DE BERJAS, ubicada en Tinaco, estado Cojedes, lugar de Internamiento definitivo ordenado por este tribunal. Se ordena al órgano aprehensor el estricto cumplimiento quienes deberán velar por la integridad física, psíquica, moral y psicológica del imputado antes identificado, de conformidad con los principios constitucionales y legales sobre el resguardo de derechos humanos, así como tratados y convenios internacionales ratificados y suscritos por la República de Venezuela Así se decide. Por lo que se desestima lo solicitado por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público SEXTO: Se ordena la realización de evaluación psicóloga, social y psiquiátrica del imputado. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud sobre la práctica de diligencias probatorias relacionadas con las declaraciones de los ciudadanos que fungen como testigos, se insta a la defensa pública a formular dicha solicitud ante la Fiscalía del Ministerio Publico como órgano encargado de dirigir la investigación. OCTAVO: Se acuerda remitir copias de presente acta a la Fiscalía Superior por existir conexidad, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y adolescente, por encontrarse incurso el ciudadano adulto EDWIN JOSE ROJAS ASTUDILLO en la investigación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Albis Manuel García, actuando en su condición de Defensor Público Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, ALBIS MANUEL GARCÍA, en mi condición de Defensor Primero del sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos del adolescente (identidad omitida), interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 30 de SEPTIEMBRE de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, detención Judicial de libertad, respecto a la Causa N° 2C-1104-15, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1 del código penal. Recurso que interpongo de conformidad con el artículo con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
Que siendo dictada decisión de fecha 30-09-2015, por el Tribunal Segundo de Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 30-09-2015, y del cual quedaron notificadas las partes presentes en la referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 30-09-2015, tomando en cuenta que todos los días fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 30 de SEPTIEMBRE de 2015 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público en ese sentido la Defensa considera.
Que los hecho se susciten en fecha 03-02-15 siendo dictada orden de inicio dé investigación por parte del Misterio Púbico en la misma fecha, no obstante el respectivo requerimiento de defensa fue formalmente efectuado en fecha 22-04-15 por lo que siendo que cada una de las actuaciones que conforma las actuaciones seguidas al adolescente sé realiza ajeno al debido proceso ya que el adolescente se encontró desprovisto de la debida asistencia técnica hasta la debida fecha 22-04-15 así mismo existen actuaciones de investigación que permiten evidenciar que bajo ninguna circunstancia de los hechos se le puede imputar al adolescente la comisión en grado de cooperador inmediato del homicidio investigado, en ese sentido consta expresamente en la declaración de los testigos presenciales como es el caso de la esposa de hoy occiso quien relato la manera como se suscitaron los hechos y específicamente en el folio 32 donde declara la ciudadana JOSELIN la esposa del hoy occiso de manera expresa declara la circunstancia en que fue ocasionada la muerte de su esposo dejando de manera clara que la participación de una persona plenamente identificada como EDWIN ROJAS apodado PEMON por lo que de las actuaciones acompañadas también se destacan de la declaración de testigo identificadas como MARJORI y LUISANA quienes señalan que una persona acompaño a la persona identificada como el PEMON, DARWIN ROJAS pero en ninguna de sus declaraciones se permite evidenciar alguna actuación por parte de mi defendido que permita encajar en la pretendida imputación fiscal es decir homicidio calificado en grado de cooperador inmediato ya que es necesario que se indique de manera por pormenorizada y detallada cuales fueron las conductas que a la par del autor principal haya realizado el cooperador inmediato y que la misma sea determinante y complementaria de la actuación de la persona que propino la muerte del hoy occiso por estas circunstancia de hecho, aunado el derecho que asiste al adolescente como lo es el principio y estado de libertad y la presunción de inocencia contenido en los arto 44 .1 y 49.2 de la constitución respectivamente. La declaración de la ciudadana CARMEN ELENA MELO ROBLES quien aunado a la condición en madre del adolescente tiene conocimiento de los hechos tal como ha sido manifestado por esta a la defensa técnica así mismo solicito que se amplié a declaración dé la ciudadana JOSELIN esposa del hoy occiso y de la cual tiene conocimiento de la dirección del ministerio público por tener reserva de la misma es necesario que se indique de manera expresa las conductas presuntamente asumidas por el adolecente así mismo que se requiere copia de las actuaciones seguidas con la investigación del ciudadano EDWIN ROJAS alias TEMON
Igualmente la Juzgadora destaca en su decisión, a los fines de emitir fundamentos para acordar la medida cautelar de detención Judicial Preventiva DEL ADOLESCENTE (identidad omitida), sin tomar en consideración el principio de proporcionalidad, estado de libertad, en este sentido se señala lo siguiente:
"...EI principio de la proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el juez debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerada la medida solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida), considera este Tribunal, que por tratarse de uno de los delitos que se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1 del código penal. Y sin perjuicio de cambiar esta calificación, que amerita la privación de libertad, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente (identidad omitida), es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que esta juzgador al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustado a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponerse en este asunto, es de diez (10) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de Detención Preventiva solicitada por la parte fiscal..."
Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1 del código penal. siendo el primero, un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad de diez (10) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello en el respectivo fundamento, la magnitud del daño, y el peligro que pone en riesgo algunos bienes tutelados por el estado.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a qua, destaca como elementos de convicción que concurren dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Primero, no destacó bajo ninguna circunstancia, que a mi defendido no se le incauto ningún objeto de intereses criminalística.
En ese sentido, la defensa considera que la Juez de Control para tomar su decisión debió partir de la premisa que reza, que el Juez, solo podrá decretar la privación preventiva que libertad, cuando estime que concurren, sin excepción los requisitos que en ella se exigen, en virtud del principio de inmediación, presunción de inocencia y estado de libertad, que el convierte en soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio. En efecto, de la revisión exhaustiva tanto del fallo impugnado como del contenido del acta de la audiencia especial de presentación de imputados, ha quedado en clara evidencia que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a mi defendido, no se corresponde con los hechos que la propia recurrida da por acreditados, ni tampoco con la precalificación jurídica que ella adoptara, la cual por ser la misma empleada por la fiscal para formalizar su imputación, en el presente caso a mi defendido no se le debe imputar la comisión de delito alguno. PRIMERO: Por la evidente contradicción, observada en las actas procesales, cuando luego de aseverar la falta de precisión en los elementos de convicción presentados contra mi defendido, afirma "Si bien es cierto, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, no existe precisión en el Acta Policial en cuanto a las personas que participaron en los hechos, no individualizan las acciones que presuntamente haya desplegado mi representado como para determinar que mi haya sido autor o participe de los delitos que se le atribuye. Además, no se les incautó ningún tipo de interés criminalísticas, así mismo, la víctima no aportó características fisionómicas que puedan coincidir con las de mi representado.
En razón de lo anterior, la decisión recurrida atenta contra el orden procedimental preestablecido, dada su incongruencia con los hechos previamente fijados y precalificados por la sentenciadora, sino que además se hace necesario, en razón de que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para la víctima, y es obvio que en este caso se le dio preeminencia a una de las partes como es la víctima en desmedro de los derechos del imputado.
En atención a ello, esta defensa destaca que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: (identidad omitida) haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1 del código penal. Así Mismo considera esta Defensa que calificación Jurídica dada por la representación Fiscal es errónea en virtud de que a mi defendido no SE LE INCAUTA ARMA ALGUNA, ni ningún otro OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, POR LO QUE NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE LOS TIPOS PENALES QUE LE IMPUTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL., es decir no existe elementos que determinen la existencia del delito antes señalado, por lo que apelo dé la mencionada decisión ya que los elementos de Convicción que enumera la jueza no son suficientes para concluir que exista la conducta desarrollada por mi defendido por lo que debe cambiarse la calificación jurídica y sustituirse la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.
En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los fundados elementos de convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión, y máxime cuando se puede apreciar de las actuaciones que el acta de denuncia, de la presunta victima
Mal podría afirmarse que existe riesgo en la obstaculización de la investigación si evidentemente solo se cuenta con funcionarios policiales aprehensores y la declaración de una presunta víctima. Igualmente no estimó la juzgadora que la condición económica del adolescente y su grupo familiar, es de escasos recursos económicos como para estimar que se fugará y evadirá el proceso y menos aún, que el adolescente pueda tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación, la cual ya finalizó, ya que el Ministerio Público presentara acto Conclusivo dentro de los diez días (10) de la Audiencia de Presentación de Imputados. Así mismo, se evidencia en la presente causa que la ciudadana Yilma Alvarado representante legal de mi representado, acudió a la Audiencia de Presentación de imputados y la cual puede hacerse responsable de hacerlo comparecer las veces que sea necesario ante el Tribunal y enfrentar en libertad el proceso, por lo no se cumplen de manera concurrentes los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decidido dictar la Detención Preventiva de Libertad del adolescente.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fueron imputados.
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
"…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme...".
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra el Auto dictado en fecha 01-09-2015, de conformidad con lo pautado en el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas de la misma, en especial el Acta contentiva de la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control-Sección de Adolescentes de fecha 30-09-2015, promuevo la testimonial de la ciudadana CARMEN ELENA MELO ROBLES quien aunado a la condición en madre del adolescente tiene conocimiento de los hechos, solicito que se amplié a declaración de la ciudadana JOSELIN esposa del hoy occiso, así mismo que se requiere copia de las actuaciones seguidas con la investigación del ciudadano EDWIN ROJAS alias TEMON
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, y se otorgue Una medida sustitutiva Menos gravosa la Privación de Libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Noriannys del Carmen Rivero Hidalgo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el defensor público, en los siguientes términos:
“…Quienen suscribe, NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 30-09-2015; decretado en esa misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; recurso interpuesto por parte de la Defensora Pública Abg. ALBIS GARCIA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes, en fecha: 07/10/2015, en la causa penal número: 2C-1104-15, actuando con el carácter de Defensa Técnica del adolescente imputado: (identidad omitida); "HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES", previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENDRY (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); en virtud de encontrarnos dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por el Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en su encabezamiento, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), a ello nos disponemos y lo hacemos en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La Defensora Pública, apela del Auto contentivo de la de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 30-09-2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que recayó sobre el adolescente imputado: (identidad omitida); en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar haciendo una vasta motivación de la decisión.
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensa Publica de Adolescentes, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente:
1. "...con relación a los argumentos de la recurrida, que según ésta, existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente (identidad omitida), haya sido autor o participe en la comisión del delito imputado por la representación fiscal como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES".
2. "...Ia cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar una análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentaron en el asunto y dejarlo claramente asentado en su Decisión..."
En tal sentido esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal a que fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; se consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:
En relación a la primera denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio existen escasos elementos de convicción, que se tomaron para presumir la participación de el adolescente en el hecho punible; donde el Tribunal a que fundamentó su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Con la trascripción de novedades de fecha 03-02-2015, suscrita por el jefe de guardia DETECTIVE ELVIS YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub-Delegación San Carlos.
Dicho elemento de convicción sirve para demostrar como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos; tuvieron conocimiento del fallecimiento del hoy occiso KENDRY JOSE ARAUJO PIRELA, una vez que reciben llamada telefónica por parte de funcionarios IACPEC.
SEGUNDO: ACTA PROCESAL PENAL de fecha 03/02/2015 suscrita por DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ y DETECTIVE KENNY CASADIEGO, todos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN CARLOS.
"Quienes dejaron constancia de haberse trasladado al Hospital General "Egor Nucete" de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes en donde sostienen entrevista por el Oficial de la Policía del Estado Agregado Wilson Alvarez quien se encontraba de guardia en el referido hospital, y les indico que siendo las 07:30 horas de la noche ingreso procedente del Barrio Ciudad Bendita de San Carlos Estado Cojedes una persona de sexo masculino con múltiples heridas quien falleció a su ingreso el cual respondía al nombre de (identidad omitida), posteriormente sostienen entrevista con el médico de guardia Joswel Licero matricula 2.016 quien manifestó que el adolescente occiso ingreso sin signos vitales presentando múltiples heridas por arma blanca: Una (01) herida punzo cortante en la región escapular del lado izquierdo; Una (01) herida punzo cortante en la región interescapular del lado izquierdo; Una (01) herida punzo cortante en la región interescapular del lado derecho, acto seguido se dirigieron a la morgue a los fines de realizar la inspección técnica el cadáver quedando fijada la misma a las 08:30 horas de la noche. Acto seguido fueron abordados en las afueras de dicho centro hospitalario por las ciudadanas Yoselin Gabriela Amaro Fernandez y Xiomara Josefina Fernandez Gonzalez quienes manifestaron ser familiares del occiso, y le híciéron entrega de un arma blanca tipo cuchillo el cual fue el arma usada por el victimario para dar muerte a la víctima, posteriormente le indicaron el lugar donde ocurrieron los hechos trasladandose hasta el Barrio Ciudada Bendida, Calle Principal, Casa s/n, San Carlos Estado Cojedes, donde realizaron la inspección de lugar de los hechos y realizaron la búsqueda de evídencías de interés crimianlistico siendo infructuosa las mismas.
Dicho elemento de convicción sirve para demostrar como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos; tuvieron conocimiento del fallecimiento del hoy occiso (identidad omitida). El cual se trasladan al lugar de los hechos, visualizan el cadáver, ubican las evidencias de interés criminalisticas, e identifican plenamente al cadáver.
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, signada con el N° 059, de de fecha 03/02/2015, practicada por los funcionarios: DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ y DETECTIVE KENNY CASADIEGO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su b.-Delegación de San Carlos, Estado Cojedes, en el lugar de los hechos, ubicado en BARRIO CIUDAD BENDITA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, PARROQUIA SAN CARLOS DE AUSTRIA ESTADO COJEDES, quienes dejan constancia de lo siguiente:
"En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, se constituye una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: Detectives: AGREGADO REINALDO HERNANDEZ y DETECTIVE KENNY CASADIEGO, en la siguiente dirección: BARRIO CIUDAD BENDITA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, PARROQUIA SAN CARLOS DE AUSTRIA, ESTADO; lugar en el cual se efectúa Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 200, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos, 41 Y 51, ordinal 5 de ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Universitario de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: "el lugar a inspeccionar tratase de un sitio mixto corresponde al solar de una parcela, de iluminación artificial una casa y ambiente fresco, superficial natural (tierra), la cual posee una cerca perimetral alborada con estantillos de marena y alambres de púas, desprovisto de puerta principal, analizando al ingresar una vivienda tipo rancho, elaborado por paredes de metal (acerolit zinc) pintadas de colores verde blanco techo de metal (zinc), presentando una puerta principal elaborada en metal, tipo batiente, de una sola hoja, la cual posee como sistema de seguridad un candado y una cadena. Se hace un rastreo en búsqueda de evidencias físicas, visualizando siendo negativa la misma, es todo
Con el presente elemento constituye el acta levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión de la práctica de la Inspección Técnica, donde se asienta en detalle las características del lugar de los hechos, así como de su existencia y para que esta destinada, dejando constancia de la evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos.
CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, signada con el N° 058, de de fecha 03/02/2015, practicada por los funcionarios: DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ y DETECTIVE KENNY CASADIEGO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su b.-Delegación de San Carlos, Estado Cojedes, en el cual realizan examen Físico del Cadáver y Examen Macroscópico al cadáver en la MORGUE INTERNA DEL CICPC DE LA SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
"En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, se constituye una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: Detective: REINALDO HERNANDEZ y DETECTIVE KENNY CASADIEGO, en la siguiente direccion: Morgue interna del CICPC, de la sub delegación San Carlos del Estado Cojedes; lugar en el cual se acordó practicar una Inspección Técnica Criminalistica, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos, 41 Y 51, ordinal 5 de Ley Orgánica Del Servicio de Policia de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede, dejarse constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar, yace sobre una camilla metalica del tipo móvil rodante, el cadaver de una persona en decubito dorsal portando como vestimenta jean, marca red-ox, talla 28, color gris impregnada de una sustancia de color pardo rojizo; se procede a despojarlo de la misma para practicar los siguientes examenes: EXAMEN FISICO DEL CADAVER: sexo masculino, piel moreno, contextura delgada de un metro ochenta (1,80m) de longitud, cara fina, cabello corto, de color negro, frente amplia, menton ancho, orejas pequeñas. EXAMENE MACROSCOPICO DEL CADAVER: no presenta rigidez ni livideces cadavericas: presenta una (01) herida de tres centimetros (3cm) de longitud en la region escapular izquierda, una (01) herida de tres centimetros (3cm) de longitud en la region interscapular izquierda, una (01) herida abierta de dos centimetros (2cm) de longitud en la region interscapular derecha; no presenta otro tipo de heridas. Se fija fotograficamente. Se colecta como evidencia fisica de interes criminalistico, un jean marca RED-OX, color gris impregnado de uns sustancia de color pardo rojizo. Es todo ".
Con el presente elemento constituye el acta levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, con ocasión de la práctica de la Inspección Técnica, donde se practico reconocimiento al cadáver del adolescente, describiendo las heridas que presentaba el mismo.
QUINTO: ENTREVISTA de fecha 03/0212015 rendida por la ciudadana YOSELIN (Demás datos en acta de reserva), por ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL en la que manifiesta su conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que resulto como víctima de homicidio el adolescente (identidad omitida) lo cual hace de la siguiente manera:
"resulta ser que el día de hoy martes 03-02-2015, a eso de las 07:30, horas de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en el barrio ciudad bendita con mi esposo Kendri, haciéndole compañía porque se encontraba limpiando el monte de los alrededores de la casa, en ese momento llega Edwin Rojas. apodado "pemon" con otros chamo en bicicleta, el chamo sigue su camino y pemon entra para el patio donde se encontarba mi esposo kendri diciéndole que había pasado con la plata, mi esposo le dice que se espere hasta el viernes que cobraba, al momento de eso edwin rojas, le dije que era muy alzado y mi esposo le dijo que el alzado es él que viene a la casa a faltar el respeto, mi esposo se voltea y en ese momento edwin saca un cuchillo y comienza apuñalarlo por la espalda y luego se va corriendo, mi esposo kendri cae al suelo herido y como pudo lo auxilie hasta afuera del barrio que llego una ambulancia y lo traslado hasta el hospital donde ingreso sin signos vitales. Es todo"...
Con el presente elemento de convicción trata de entrevista realizada a la esposa de hoy occiso quien indica observar cuando el ciudadano Edwin llegó a su casa en compañia de otro sujeto que resultó ser el adolescente (…) que se trasladaba en bicicleta y que luego de una discusión entre Kendri y Eswin Rojas éste último le dió muerte a su esposo.
SEXTO: ENTREVISTA de fecha 03/02/2015 rendida por la ciudadana JOSEFINA (Demás datos en acta de reserva), por ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en su carácter de TESTIGO REFERENCIAL en la que manifiesta su conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que resulto como víctima de homicidio el adolescente (identidad omitida) lo cual hace de la siguiente manera:
"resulta que el día de hoy 03-02-2015, siendo las 07:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en los jardines calle principal, cuando llego un chamo a quien apodan "pemon", a mi casa buscando a mi yerno Kendri, ya que él le debía una plata como 600 bolívares, porque hace tiempo él le compró una moto a "pemon" pero lo quedo debiendo esa plata, yo le dije que no estaba en mi casa, que se encontraba en la casa donde vive el con mi hija y se fue a buscarlo, yo de inmediato llame a mi hija Yoselin para avisarle que pemon iba para su casa a buscar a Kendri que estuviera pendiente, luego ella me llamo como a los 10 minutos y me dice que "pemon" había apuñalado a Kendri, que llamara a la ambulancia que me fuera para la casa de ella yo la volví a llamar me dijo que mi hija que me fuera para el hospital cuando llegue, me dijeron que había llegado sin signos vitales, de allí me vine para la ptj con mi hija, porque ella se había traído el cuchillo con el cual este sujeto "pemon" había asesinado a Kendri, es todo ( ... )
Con el presente elemento de convicción trata de entrevista realizada a la suegra del adolescente Kendri, quien manifiesta que minutos antes de la muerte de éste, el ciudadano apodado el “pemon” (Edwin Rojas) fue hasta su hogar ubicado en los jardines buscando a el hoy occiso, y que al no encontrarlo allí se dirigió hasta la residencia de éste, recibiendo posteriormente llamada de su hija Yoselin quien le manifestó que Edwin Rojas había asesinado al adolescente Kendri procediendo a trasladarse posteriormente al hospital Egor Nucete.
SEPTIMO: ACTA PROCESAL PENAL de fecha 03/02/2015 suscrita por DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ y DETECTIVE KENNY CASADIEGO, todos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN CARLOS, quienes dejan constancia de trasladarse hasta la dirección: Barrio Los Jardines, Calle Principal, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, Estado Cojedes lugar donde reside a progenitora de Edwin Rojas con la finalidad de ubicarlo, al llegar allí la ciudadana le manifiesta que el requerido no se encuentra y aporta los datos filiatorios del mismo.
"prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente CICPC K-15-0258-00220, el cual se procesa por ante el despacho por la comision de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía del funcionario detective kenny casadiego, en la unidad RP-05, hacia la siguiente direccion: ………; dirección aportada por la concubina del ciudadana (identidad omitida), hoy occiso, donde reside la ciudadana ELVIA, progenitora del ciudadano (identidad omitida), que investigado en el presente caso, esto con el fin de identificar plenamente al precipitado ciudadano. Una vez en la mencionada dirección luego de realizar varios recorrido por la direccion arriba mencionada, nos entrevistamos con vecinos del lugar, quienes señalaron la residencia de la ciudadana requerida. Acto seguido nos trsnsladamos hasta el inmueble señalado a fin de entrevistarnos con la propietaria del mismo presente en dicha residencia previa identificación como funcionario activo de este Cuerpo Policial, luego de realizar varios llamados en la puerta principal fuimos atendido por una ciudadana que se identifico como ELVIA MARGARITA ASTUDILLO VIERA (…), quien manifestó ser madre del ciudadano (identidad omitida) ciudadano solicitado por la comisión, de igual manera nos manifiesto que desconocia del paradero de su hijo por cuanto no se habia comunicado con el desde hace varios días. Obtenida dicha información le solicite que nos acompañara hasta la sede de este oficina"
Con El presente elemento de convicción trata de diligencias realizada por los funcionarios del cicpc con la finalidad de ubicar a Edwin Rojas alias "pemon" no logrando dar con él sin embargo obtienen de su madre los datos filiatorios que permiten identificar plenamente al mismo.
OCTAVO: ENTREVISTA de fecha 03/02/2015 rendida por la ciudadana ELVIA (Demás datos en acta de reserva), por ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en su carácter de TESTIGO REFERENCIAL en la que manifiesta su conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que resulto como víctima de homicidio el adolescente (identidad omitida) lo cual hace de la siguiente manera:
"el día de hoy 03-02-2015, a eso de las 09:00 horas de la noche, recibí una llamada telefónica de parte de mi mama de nombre Maria Riera, informándome que me trasladara para la casa de ella que había un problema con mi hijo Edwin Rojas, había cortado al esposo de Yoselin y estaba en el hospital, luego se presento una comisión de varios funcionarios de ptj, preguntaron quien era la mamá de Edwin, yo le respondí que era yo, me preguntaron por él y les manifesté que no sabia de su paradero, después ellos me informaron que los acompañara hasta la oficio para ser entrevistada en relación al hecho, pero no tengo conocimiento como sucedió eso, es todo...".
Con el presente elemento de convicción trata de entrevista realizada a la madre del investigado Edwin Rojas alias "Pemon" en la cual aporta datos filiatorios de su hijo.
NOVENO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 03-02-2015, Suscrita por los funcionarios DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN CARLOS ESTADO COJEDES, quien deja constancia de la diligencia policial en la cual una vez obtenidos los datos del ciudadano (identidad omitida), procede a verificar al mismo a traves del sistema SIIPOL, con Ia finalidad de verificar entradas y registros policiales del mismo arrojando que no tiene registros policiales.
Con dicho elemento de convicción trata de la diligencia realizada por el funcionarios del CICPC sub delegación San Carlos estado Cojedes, una vez obtenidos los datos del investigaciones al verificarlos por el SIIPOL el mismo no presenta registros policiales.
DECIMO: COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE DEFUNCION, expedida en fecha 04/02/2015 por la Unidad de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes en la cual se certifica la fecha de muerte del adolescente (identidad omitida), siendo la misma en fecha 03/02/2015.
Con el presente elemento de convicción trata de copia del acta de defunción en la cual se certifica de que el adolescente (identidad omitida) murió en fecha 03/02/2015 concatenándose dicha fecha con los testimonios y las diligencias policiales realizadas.
DECIMO PRIMERO: ENTREVISTA de fecha 20/02/2015 rendida por la ciudadana MARYORIS (Demás datos en acta de reserva), por ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en su carácter de TESTIGO REFERENCIAL en la que manifiesta su conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que resulto como víctima de homicidio el adolescente (identidad omitida) lo cual hace de la siguiente manera:
"resulta ser que después que matan a mi hijo (identidad omitida) estuve averiguando y me dijeron que la persona que andaba con Edwin Rojas apodado "pemon" el día que asesinaron a mi hijo (identidad omitida) era (identidad omitida), también me enteré que una señora que vive aliado de la casa observo todo y vió que la persona que andaba en la bicicleta con pemon era un muchacho del sector barrio nuevo de nombre (identidad omitida), que este muchacho lo espero afuera con la bicicleta y después que Edwin Rojas apodado "pernon" mato a mi hijo se fue con él, es todo...".
Con el presente elemento de convicción trata de entrevista realizada a la madre del hoy occiso en la cual manifiesta tener conocimiento de otra testigo presencial, la cual observó todo lo ocurrido en relación a las circunstancias de la muerte del adolescente Kendri y además de ello identificó al adolescente (identidad omitida) con participe del hecho delictivo objeto de la presente investigación.
DECIMO SEGUNDO: ENTREVISTA de fecha 20/02/2015 rendida por la ciudadana LUISANA (Demás datos en acta de reserva), por ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL en la que manifiesta su conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que resulto como víctima de homicidio el adolescente (identidad omitida) lo cual hace de la siguiente manera:
"bueno resulta que el día martes 03-02-2015, como a la 07:00 horas de la noche aproximadamente, mi hermana aleida estaba en el baño de su casa bañando a su bebe yo yo estaba en la cocina de su casa haciendo unas arepas para mis hijos, entonces en ese momento escuchamos una disfunción en la casa de los vecinos de al lado y yo salí para el porche de la casa y me senté para verlo que estaba pasando y vi que estaba un muchacho cobrándole una plata a mi vecino kendri (occiso), entonces kendri le dijo al muchacho que le estaba cobrando vete tranquilo que yo el viernes te pago y entonces el muchacho le dijo ¿ah tu eres malandro?, y el vecino respondió iYo malandro no soy! y en ese mismo momento que kendri (occiso) le dijo así, se dio la vuelta se fue caminando hacia el rancho donde vive con su esposa porque ella lo estaba llamando y cuando iba caminando el muchacho que le estaba cobrando se le fue atrás y le dio tres puñaladas por la espalda y después que lo apuñaló le dijo: ¡yo te dije que te iba a matar!" después se monto en una bicicleta con otro muchacho que lo estaba esperando y se fueron, después mi hermana y yo ayudamos a la vecina a sacar a kendri (occiso) para la calle y después llego la ambulancia y se lo llevaron, al rato me entere que el vecino se había muerto, es todo..."
Con el presente elemento de convicción trata de entrevista realizada a la vecina de hoy occiso quien presenció los hechos en los cuales le dieron muerte al hoy occiso, manifestando que un ciudadano fue hasta su casa cobrándole una plata y que luego lo apuñalo por la espalda, testimonio que se concatena perfectamente con el testimonio de la testigo presencial Yoselin, por otra parte identifica al otro ciudadano quien resultó ser el adolescente (identidad omitida) que acompañaba al autor de los hechos y realizó todo lo necesario para la consumación del mismo.
DECIMO TERCERO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 20/02/2015, Suscrita por los funcionarios DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN CARLOS ESTADO COJEDES, quien deja constancia de la diligencia policial en la cual una vez obtenidos los datos que permiten la ubicación del otro autor de los hechos por parte de la TESTIGO LUISANA se trasladan hasta Barrrio Nuevo, Calle Principal, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos Estado Cojedes, donde ubican al ciudadano requerido quien se identifico como (identidad omitida), y una vez obtenidos los datos proceden a verificar al mismo a través del sistema SIIPOL, con la finalidad de verificar entradas y registros policiales del mismo arrojando que no tiene registros policiales.
Con dicho elemento de convicción trata de la diligencia realizada por el funcionarios del cicpc sub delegación san carlos estado cojedes, una vez obtenidos los datos del investigado al verificarlos por el SIIPOL el, mismo no presenta registros policiales, por otra parte determinando que dicho investigado es un adolescente.
DECIMO CUARTO: AUTOPSIA N° 278-15, de fecha 26-02-2015, Suscrita por el Médico Anatomopatologo Forense EDUVIO RAMOS adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, DELEGACION ESTADAL CARABOBO, AREA DE PATOLOGIA FORENSE, a traves del cual deja constancia de la causa de la muerte del adolescente (identidad omitida)
CONCLUSIONES Y CAUSA DE LA MUERTE:
Shock Hipovolemico, e insuficiencia respiratoria aguda debido a desgarros pulmonares con hemorragia interna y externa y colapso pulmonares debido a heridas por arma blanca en tórax posterior.
Con dicho elemento de convicción trata de protocolo de Autopsia realizada al occiso (identidad omitida) a través del cual deja constancia de la causa de la muerte indicando que murió por un shock hipovolemico e insuficiencia respiratoria producto de las hemorragias colacionadas por las heridas de arma blanca que recibió en el torax, lo cual corrobora que efectivamente el adolescente murió producto de la acción desplegada por su agresor, evidenciándose que la intensión clara de éste era causar la muerte como efecto lo logró.
Decimo Quinto: Con el Reconocimiento Legal a las evidencias colectadas en el procedimiento, número 9700,-0436 de fecha 3 de febrero de 2015, suscrita por el Funcionario Detective KENNY CASADIEGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub­Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente:
Quien suscribe, Detective KENNY CASADIEGO, Experto al servicio del eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar un Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, rindo a usted bajo fe de juramento el siguiente informe pericial a los fines legales consiguientes.
DICTAMEN PERICIAL.
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con las Actas Procesales K-15-0258.0220 iniciadas por este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO).
MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado por el Jefe del Eje de Investigaciones Contra Homicidio Cojedes Base San Carlos, sea practicada una Experticia de Reconocimiento Legal a (01) Cuchillo.
EXPOSICIÓN:
01.- A los efectos propuestos me fue suministrado Un (01) cuchillo de veintidos centimetros de longitud (22 cm) elaborado en metal, color gris donde se lee en bajo reliebe DETO KKDT615, el mismo impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, con su respectivo mango elaborado en madera, color marron, el mismo envuelto con un material sin te tic o (Goma) de color negro, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Con este reconocimiento legal, se corrobora la existencia, características, estado de uso y conservación, de la evidencia de interés criminalistico colectadas en el procedimiento (del cuchillo con el cual se dio muerte a la víctima directa de autos.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, relacionada con el vicio de inmotivación de la sentencia, el Tribunal que fundamentó su decisión en los siguientes términos:
En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia de el adolescente imputado de autos.
En segundo lugar: se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.­ Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. -
En tercer lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES", previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en con el artículo 628, primer aparte literal "A" de la LOPNNA.
Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, esta ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del primer aparte del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescentes: (identidad omitida); encuadra perfectamente en los tipos penales de: COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES", previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENDRY (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que unos de los delitos por el cual fue imputado el adolescente, es un tipo penal que merece como sanción la medida de privación de liberta, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la medida antes mencionada, sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1422:
"...si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar..." (Resaltado nuestro).
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:
"...La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo..."
Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: "...El delito de robo se consuma con, el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por, momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o haya asido agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela"; "si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública..." los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" donde en el presente caso se dio muerte al ciudadano Robín en la ejecución del robo en su contra; es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación, y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: "...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva..." (Sentencia N° 2146, deI12-09-2002)
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris’ y el ‘periculum in mora’, los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cuarquier medida cautelar: El 'fumus boni iuris’ es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se, conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de el adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia, y por otra parte, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho punible; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirán el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES", previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENDRY (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), es un delito merecedor y/o en los que consienten la detención judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:"...Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales..."
Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, el cual establece:
principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente:
1. "...con relación a los argumentos de la recurrida, que según ésta, existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente (identidad omitida), haya sido autor o participe en la comisión del delito imputado por la representación fiscal como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES".
2. "...Ia cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar una análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentaron en el asunto y dejarlo claramente asentado en su Decisión..."
En tal sentido esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal a que fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de lós hechos objeto de la investigación, por lo tanto; se consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:
En relación a la primera denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio existen escasos elementos de convicción, que se tomaron para presumir la participación de el adolescente en el hecho punible; donde el Tribunal a que fundamentó su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Con la trascripción de novedades de fecha 03-02-2015, suscrita por el jefe de guardia DETECTIVE ELVIS YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub-Delegación San Carlos.
Dicho elemento de convicción sirve para demostrar como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos; tuvieron conocimiento del fallecimiento del hoy occiso (identidad omitida), una vez que reciben llamada telefónica por parte de funcionarios IACPEC.
SEGUNDO: ACTA PROCESAL PENAL de fecha 03/02/2015 suscrita por DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ y DETECTIVE KENNY CASADIEGO, todos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN CARLOS.
"Quienes dejaron constancia de haberse trasladado al Hospital General "Egor Nucete" de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes en donde sostienen entrevista por el Oficial de la Policía del Estado Agregado Wilson Alvarez quien se encontraba de guardia en el referido hospital, y les indico que siendo las 07:30 horas de la noche ingreso procedente del Barrio Ciudad Bendita de San Carlos Estado Cojedes una persona de sexo masculino con múltiples heridas quien falleció a su ingreso el cual respondía al nombre de (identidad omitida), posteriormente sostienen entrevista con el médico de guardia Joswel Licero matricula 2.016 quien manifestó que el adolescente occiso ingreso sin signos vitales presentando múltiples heridas por arma blanca: Una (01) herida punzo cortante en la región escapular del lado izquierdo; Una (01) herida punzo cortante en la región interescapular del lado izquierdo; Una (01) herida punzo cortante en la región interescapular del lado derecho, acto seguido se dirigieron a la morgue a los fines de realizar la inspección técnica el cadáver quedando fijada la misma a las 08:30 horas de la noche. Acto seguido fueron abordados en las afueras de dicho centro hospitalario por las ciudadanas Yoselin Gabriela Amaro Fernandez y Xiomara Josefina Fernandez Gonzalez quienes manifestaron ser familiares del occiso, y le hicieron entrega de un arma blanca tipo cuchillo el cual fue el arma usada por el victimario para dar muerte a la víctima, posteriormente le indicaron el lugar donde ocurrieron los hechos trasladandose hasta el Barrio Ciudada Bendida, Calle Principal, Casa s/n, San Carlos Estado Cojedes, donde realizaron la inspección de lugar de los hechos y realizaron la búsqueda de evidencias de interés crimianlistico siendo infructuosa las mismas.
"...EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La sanción que podría llegarse a imponer en el caso.
4. El comportamiento del imputada o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal...."
De modo tal, que verificado como fue por, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema' Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en •mel1ción Y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, en el supuesto negado, que el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible; el citado recurso debería declararse SIN LUGAR Y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso; tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y EN EL AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa, y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar; con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA
En tal sentido, por último, solicitamos respetuosamente que el recurso interpuesto por la Defensa Pública, sea declarado INADMISIBLE, y de no ser así, sea declarado SIN LUGAR; por ser manifiestamente infundado en derecho.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente. PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. ALBIS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente: (identidad omitida), en contra de la decisión de fecha 30-09-2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Adolescentes del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y se mantenga la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA; a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar, que con ocasión a la presente causa se celebre…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por el recurrente de autos.
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Albis Manuel García, actuando en su condición de Defensor Público Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión que emitiera en fecha 30 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico asunto principal HP21-D-2015-000176, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, todo de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el artículo 581, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En efecto se observa del escrito recursivo que el recurrente denuncia:

“...En atención a ello, esta defensa destaca que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: (identidad omitida) haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1 del código penal. Así Mismo considera esta Defensa que calificación Jurídica dada por la representación Fiscal es errónea en virtud de que a mi defendido no SE LE INCAUTA ARMA ALGUNA, ni ningún otro OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, POR LO QUE NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE LOS TIPOS PENALES QUE LE IMPUTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL., es decir no existe elementos que determinen la existencia del delito antes señalado, por lo que apelo dé la mencionada decisión ya que los elementos de Convicción que enumera la jueza no son suficientes para concluir que exista la conducta desarrollada por mi defendido por lo que debe cambiarse la calificación jurídica y sustituirse la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA…………….. Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra el Auto dictado en fecha 01-09-2015, de conformidad con lo pautado en el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso.…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
El contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
En relación a la denuncia formulada por el recurrente referida a que la calificación jurídica dada por la representación fiscal es errónea en virtud de que a su defendido no se le incauta arma alguna, ni ningún otro objeto de interés criminalístico, por lo que no se está en presencia del tipo penal que le imputa la representación fiscal, es decir no existe elementos que determinen la existencia del delito antes señalado, en atención a ello observa este tribunal que el Ministerio Público imputa la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, calificación esta aceptada por el Tribunal de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre este particular, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos remite a lo previsto en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la calificación jurídica dada por parte del Tribunal de Control resultan Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, respecto a la calificación jurídica dada por parte del Tribunal de Control en la Audiencia y que pretende impugnar el recurrente no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por cuanto se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación, facultando al Juez de Juicio para que advierta cambio de Calificación Jurídica en respecto del principio de legalidad.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES; igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado [...], se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES; por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimó necesarios, para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, seguida al adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, calificación esta aceptada por el tribunal de control en esta etapa inicial del proceso, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“…Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
(Omisis)…
En la audiencia de presentación del o de la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso…”.

“…Artículo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o de la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.

Así mismo, es importante señalar el contenido del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o de la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menos de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menos de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación mayor del límite mínimo de pena establecido en la ley para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 6221 de esta Ley…”.

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, tal como ocurre en el presente caso, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos.
Cabe destacar que, al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: [...], haya sido autor o participe en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, como: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, por cuanto a criterio del recurrente, no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que la sola mención de los elementos de pruebas, sin realizar un análisis exhaustivo del contenido de las mismas, se estimen como fundados y suficientes para catalogar la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a ello, consta en la resolución los elementos de convicción que estimó la recurrida, para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad del adolescente […], que fueron los siguientes:

“...b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, siendo los siguientes:
1. Corre del folio 19 su vuelto y 20, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 03-02-2015 suscrita por el DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ y DETECTIVE KENNY CASADIEGO, todos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION SAN CARLOS.
2. Corre al folio 21, Registro de Cadena de Custodia, Nº 55-15, de fecha 03-02-2015, evidencia física colectada: Un (1) arma blanca tipo CUCHICHO, marca DETO, modelo KKDT615, con una cacha de madera envuelta con el material sintético de color negro, y su hoja de metal adherida a él una sustancia pardo rojisa.
3. Corre al folio 223 y su vuelto, Inspección Nº 058, de de fecha 03-02-2015, practicada por los funcionarios DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ y DETECTIVE KENNY CASADIEGO, ambos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION SAN CARLOS.
4. Corre al folio 24, Registro de Cadena de Custodia, Nº 55-15, de fecha 03-02-2015, evidencia física colectada: Un (1) jean, marca “RED-OX” talla 28, color gris, impregnada de color pardo rojisa.
5. Corre al folio 27 y su vuelto, INSPECCION Nº 059, de de fecha 03-02-2015, practicada por los funcionarios DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ y DETECTIVE KENNY CASADIEGO, ambos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION SAN CARLOS.
6. Corre al folio 32 su vuelto y folio 33, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-2015, rendida por la ciudadana YOSELIN (demás datos en acta de reserva), por ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION SAN CARLOS.
7. Corre al folio 34 su vuelto y folio 35, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-2015, rendida por la ciudadana JOSEFINA (demás datos en acta de reserva), por ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION SAN CARLOS.
8. Corre al folio 36 y vuelto, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 03-02-2015, suscrita por DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ y DETECTIVE KENNY CASADIEGO, ambos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION SAN CARLOS.
9. Corre al folio 37, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-2015, rendida por la ciudadana ELVIA (demás datos en acta de reserva), por ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION SAN CARLOS.
10. Corre al folio 38, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 03-02-2015, suscrita por DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION SAN CARLOS.
11. Corre al folio 41, AUTOPSIA Nº 278-15, de fecha 26-02-2015, Suscrita por el Medico Anatomopatologo Forense EDIVIO RAMOS adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION ESTADAL CARABOBO, AREA DE PATOLOGIA FORENSE.
12. Corre al folio 42, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-02-2015, rendida por la ciudadana MARYORIS (demás datos en acta de reserva), por ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION SAN CARLOS.
13. Corre al folio 44, y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-02-2015, rendida por la ciudadana LUISANA (demás datos en acta de reserva), por ante CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION SAN CARLOS.
14. Corre al folio 45, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-02-2015, Suscrita por los funcionarios DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION SAN CARLOS, en compañía del Funcionario Detective Kenny Casadiego.….”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo observa este tribunal que, los hechos que dieron origen al decreto de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad del adolescente […], son los siguientes:
“...En fecha 03-02-2015, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando el ciudadano (identidad omitida), se encontraba en su residencia ubicada en el barrio ciudad Bendita, calle principal, casa sin número, municipio Ezequiel Zamora, San Carlos Estado Cojedes, cuando es abordado por el un ciudadano identificado como EDWIN JOSE ROJAS ASTUDILLO de 20 años de edad y el adolescente (identidad omitida), quienes llegaron a bordo de una bicicleta la cual era conducida por el adolescente, donde el sujeto adulto le cobraba al ciudadano (identidad omitida), un dinero que le debía, en virtud que este se limito en decirle que le pagaba luego porque aun no tenía el dinero, es cuando EDWIN JOSE ROJAS ASTUDILLO, opto por sacar un arma blanca tipo cuchillo y le propino varias puñaladas la cual posteriormente le ocasionaron la muerte. Es entonces donde luego de haber perpetrado un hecho punible, abordo nuevamente la bicicleta donde le hacía espera el adolescente (identidad omitida), emprendiendo posteriormente la huida ambos sujetos, dejando en el lugar el arma blanca. Con que le causaron las lesiones mortales al ciudadano (identidad omitida)…”….”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Cabe destacar que, la recurrida al momento de decretar la medida de detención judicial, enfatizó que, al tratarse de la presunta comisión de uno de los delitos que se encuentran dentro del glosario de los delitos que merecen la privación de libertad como lo es: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tal como lo establece el artículo 628 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que, verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al analizar las circunstancias que configuran el peligro de fuga, la Juzgadora decretó la medida de detención, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada. Así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Albis Manuel García, actuando en su condición de Defensor Público Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico asunto principal HP21-D-2015-000176, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en contra de la decisión que emitiera en fecha 30 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, todo de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el artículo 581, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Albis Manuel García, actuando en su condición de Defensor Público Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha en fecha 30 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico asunto principal HP21-D-2015-000176, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


¬MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:15 horas de la mañana.


MARLENE REYES
SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-