REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 27 de octubre de 2015.
Años: 205º y 156º

DECISIÓN HG212015000319-
ASUNTO HP21-R-2015-000220.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-005291.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGS. RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA y JESÚS ANTONIO ALCALÁ TOVAR, DEFENSA PRIVADA.
ACUSADO: RODOLFO JOSÉ BARRETO RIVAS.
VÍCTIMA DIRECTA: REIZY ANTONIO PÉREZ (OCCISO).
VÍCTIMA INDIRECTA: LEYDI MARIBEL PACHECO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DEFENSA: ABOG. RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA y JESÚS ANTONIO ALCALÁ TOVAR, DEFENSA PRIVADA. ACUSADO: RODOLFO JOSÉ BARRETO RIVAS.
VÍCTIMA DIRECTA: REIZY ANTONIO PÉREZ (OCCISO).
VÍCTIMA INDIRECTA: LEYDI MARIBEL PACHECO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 se septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005291, seguida en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ BARRETO RIVAS por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano REIZY ANTONIO PÉREZ (OCCISO).

En fecha 05 de octubre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el martes 20 de octubre de 2015.

En fecha 20 de octubre se difirió el acto pautado, por incomparencia de la defensa y del acusado; se fijó nuevamente la audiencia para el 27 de octubre de 2015.

En fecha 27 de octubre de 2015 se celebró audiencia pública, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso, y en la misma fecha se dictó la decisión correspondiente.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano RODOLFO JOSÉ BARRETO RIVAS, publicado el texto íntegro en fecha 25 de agosto de 2015, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: RODOLFO JOSE BARRETO RIVAS, (…), en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de PEREZ REIZY ANTONIO, asistido por el defensor privado ABG. RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano RODOLFO JOSE BARRETO RIVAS y el cese de toda medida cautelar, se ordena oficiar a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación contra sentencia absolutoria, argumentando en los siguientes términos:

“…Con base en lo dispuesto en los artículos 443 numeral 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de esta Circunscripción judicial, dictada en fecha 19 de Agosto de 2015, y publicada íntegramente en fecha 25 de Agosto de 2015, en la que se resolvió Absolver al acusado RODOLFO JOSE BARRETO RIVAS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: REIZY ANTONIO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha constituido nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 42 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1º) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.
Toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “... Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... " (Sentencia Nº 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Por otra parte, " ... Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... ". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas)
De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, de fecha 10-07-07, sentencia número 378, que al referirse a la Administración de justicia, se indica:
" ... La Administración de justicia, no debe ser en manera alguna una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos...
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“... en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...
...omisiss ...
... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación ( ...)
De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros) ... " (Subrayado y negritas propios).
Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo la sentenciadora solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:
"... por lo que considero que a través del debate probatorio no quedo plenamente comprobado que el ciudadano RODOLFO JOSE BARRETO RIVAS, haya actuado con imprudencia, negligencia e impericia o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones ni tampoco que haya ocasionado la muerte de Pérez Reizy Antonio... por lo que no habiendo plena prueba en contra del acusado... y existiendo incertidumbre la misma debe favorecer al reo... este Tribunal considera que el ciudadano RODOLFO JOSE BARRETO RIVAS es inocente de los hechos que le fueron endilgados ... con la declaración de los órganos de pruebas que asistieron al debate ... no se acredito ningún elemento que haga establecer la la participación del acusado en el mismo ... "
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la jueza arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión es decir simplemente señalo que los medios probatorios leídos y analizados de los expertos y funcionarios declarados en sala con la declaración de la víctima dejan duda al Tribunal sobre la participación o autoría del acusado pero no explico de forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual realizo tal decisión sólo se limito a transcribir y duplicar su razonamiento en lo atinente a la valoración y apreciación que obtuvo de la declaración de los órganos de prueba, tal y como se vislumbra con la lectura del texto, así las cosas solo se limita la juzgadora a transcribir lo siguiente en cada razonamiento deja texto de su decisión:
“…en el presente caso se verifico una exclusión de la imputación por realización del riesgo por conducta propia de la víctima, ya que fue la víctima quien contribuye de forma decisiva a la producción del resultado, en virtud de haber desplegado una conducta conducta contraria al deber, siendo este uno de los supuestos que excluyen la imputación objetiva del resultado al acusado... ",
Así las cosas cabe resaltar, que la juzgadora no da una explicación suficiente, argumentada y fundada del porque considera que el acusado no tuvo participación alguna sobre los hechos debatidos, dejando espacios sin resolver en sus deducciones, se limita a transcribir todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y más grave aún transcribe el mismo razonamiento para el análisis al que esta obligada a someter a cada una de esas probanzas, por lo que claramente se observa que la juzgadora es repetitiva en relación a su explicación, tal y cual como se vislumbra en la transcripción anterior, que se extrajo de texto original de la sentencia, en donde se desprende la indudable inseguridad jurídica arrojada por esta decisión, porque a pesar de que la juzgadora transcribe que aprecia y valora cada órgano de prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, da la impresión que es utilizada esta frase como una simple coletilla en su decisión, más en realidad no se ve ejecutada ni ajustada su decisión conforme a las verdaderas reglas para la valoración de las pruebas a las que se refiere nuestro legislador patrio en la mencionada norma, incurriendo así en el paladino procedimiento de transcripción repetida de trozos de su propia sentencia.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de la referida juzgadora, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en los delitos que les fueron endilgados, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.
Es decir, el tribunal ad qua no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad de los sindicados en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligada bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 568, del 15/05/09, estableció lo siguiente:
" ... Motivar una decisión impone que la misma esté procedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con el/o, se conculcaría el Derecho a Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso ... "
De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Qua, de una manera generalizada, arguyo la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, se sirva anular la Sentencia Definitiva dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 19 de agosto de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 25 de agosto de 2015, mediante la cual ABSOLVIO al acusado RODOLFO JOSE BARRETO RIVAS por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: REIZY ANTONIO PEREZ , por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa ABOG. RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA no dio contestación al recurso de apelación interpuesto

V
RESOLUCIÓN
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Luego de revisado el recurso de apelación, el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno, se observa que la recurrente ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES efectúa una única denuncia conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Argumentó la recurrente que el Tribunal de Instancia señaló que no existen suficientes elementos probatorios que acrediten la culpabilidad del acusado y sin embargo no indicó las razones por las que arribó a tal conclusión, limitándose a señalar los medios probatorios, sin explicar de forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente en virtud de la cual realizó tal decisión, limitándose a transcribir y duplicar su razonamiento en lo atinente a la valoración y apreciación que obtuvo de la declaración de los órganos de prueba.

Ahora bien, establecido el punto de inconformidad denunciado por la recurrente, debe esta alzada pasar a resolver dicha denuncia de inmotivación, y lo hace en los siguientes términos.

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Ahora bien, observa esta alzada que la recurrida estructuró el fallo en varios capítulos denominados “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio”, “Circunstancias que el tribunal estima acreditados”, “Fundamentos de hechos y derechos” y “Dispositiva”.

En el capítulo denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio”, la recurrida estableció los siguientes hechos:

“…De escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico el cual fue admitido totalmente en la audiencia preliminar se desprende:
“ Siendo las 07:10 horas de la noche, del día 10 de mayo de 2014, ocurrió un accidente de tránsito en el sitio denominado carretera convencional t005-c0, sector El Refugió, San Carlos estado Cojedes, sitio al cual se presento comisión del puesto de tránsito terrestre San Carlos integrada por el funcionario Distinguido (TT) 6716 YOHENYS ANIBAL GONZALEZ FIGUEROA, quien pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos, vuelco con muerto 01 y daños materiales, en el que se vieron involucrados los vehículos numero 01 clase camión tipo furgón, marca Mitsubishi, modelo canter, color blanco, año 2007, placas 26HDBA, para el momento del accidente este vehiculo se desplazaba en sentido Valencia San Carlos, conducido por el ciudadano RODOLFO JOSE BARRETO RIVAS, y el vehiculo 02 clase moto, tipo paseo, marca MD, modelo haojin, color azul, año 2012, placas AD5B86V, para el momento del accidente se desplazaba en sentido Valencia San Carlos conducido por el ciudadano REIZY ANTONIO PEREZ. De este accidente resulto fallecido el ciudadano REIZY ANTONIO PEREZ, (occiso) a consecuencia de Traumatismo cráneo encefálico severo y traumatismo de toxax.”
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expuso: “esta representación ratifica el escrito de acusación presentado, en fecha 22-07-2014 en la cual esta vindicta publica solicito el enjuiciamiento del acusado RODOLFO JOSE BARRETO RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; (se deja constancia que el fiscal narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos).
La defensa Privada expuso: Buenos días a todos los presentes, hemos oído a la representación fiscal, quedo bien claro que la acusación, no existe una especificación clara, se trata de dos vehículos, dos personas sin embargo el fiscal no individualiza la conducta de mi defendido, hay unos hechos pero no está señalada la individualización, traería al final una incongruencia, a todo evento en nombre de mi defendido voy a rechazar los hechos de la representación fiscal. Es todo.
Por su parte el acusado RODOLFO JOSE BARRETO RIVAS, fue impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 127, 133, 330 y del procedimiento especial de la admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando al tribunal que NO DESEABA DECLARA NI TAMPOCO ADMITIR LOS HECHOS.
Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuado el acerbo probatorio se declaro Cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones, momento en el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público consideró probado los hechos acusados en contra del ciudadano RODOLFO JOSE BARRETO RIVAS, por lo que solicitó se dictare SENTENCIA CONDENATORIA. Por su parte la Defensa del acusado solicitó SENTENCIA ABSOLUTORIA su defendido por no haberse comprobado los hechos acusados por el Ministerio Público…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Observándose que el A quo señaló los hechos a debatir en el juicio oral y público y narró los alegatos esgrimidos por las partes durante el debate probatorio.

En el capítulo denominado “Circunstancias que el tribunal estima acreditados”, la recurrida estableció los siguientes hechos:

“...Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.
1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron el 10 de mayo de 2014, ocurrió un accidente de tránsito en el sitio denominado carretera convencional t005-c0, sector El Refugió, San Carlos estado Cojedes.
2) Quedó igualmente acreditado que el acusado de autos, fue detenido por una comisión de Tránsito Terrestre del estado Cojedes.
3) Quedó igualmente acreditado, lo aportado por los funcionarios de tránsito terrestre YOHENYS ANIBAL GONZALEZ: En cuanto a la responsabilidad del hecho? Indico que el motorizado (victima) se encontraba bajo los efectos del alcohol y conducía por el medio de la vía, que la responsabilidad Es del vehiculo 02 (victima) porque él se encontraba con aliento etílico y un familiar le indico que venía de una fiesta, que una persona no puede estar conduciendo en ese estado.
4) Ha quedado acreditado en el debate, la existencia de dos vehículos: placas 26HDBA, modelo canter, tipo furgón, año 2007, marca mitsubichi, clase camión, color blanco, uso de carga, en la cual dejo constancia que los seriales de identificación de carrocería y de motor del vehiculo objeto de estudio se encuentran en estado original y no presento solicitud por ante el sistema siipol, y vehiculo placas AD5B86V, modelo HJ150/AGUILA, tipo paseo, color azul, uso particular, año 2012, no presento solicitud por ante el sistema siipol..
5.-) En el presente caso se verifico una exclusión de la imputación por realización del riesgo por conducta propia de la victima ya que fue la victima quien contribuye de forma decisiva a la producción del resultado en virtud de haber desplegado una conducta contraria al deber, siendo este uno de los supuestos que excluyen la imputación objetiva del resultado al acusado de autos, y así se decide....” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En ese mismo capítulo, la recurrida efectuó un análisis individual de todas las pruebas incorporadas durante el debate probatorio. Indicando claramente las circunstancias que infería de cada una de las pruebas y las razones por las que les otorgaba o no valor probatorio. Así, se observa que la recurrida analizó los testimonios de los ciudadanos: Raúl Eduardo Barreto, del experto Yohenys Aníbal González José Quintana, y del funcionario Rubén Pastor Torrealba Vegas. Igualmente analizó la recurrida las pruebas documentales incorporadas consistentes en Inspección Ocular al sitio del accidente, experticias a vehículos, croquis del accidente, acta para el levantamiento e identificación del cadáver, ficha de ingreso y egreso del cadáver y fijación fotográfica. Expresando la recurrida que el protocolo de autopsia no fue incorporado al debate probatorio porque no fue llevado al proceso su resulta; igualmente expresó la recurrida las razones por las que no otorgaba valor probatorio a acta policial suscrita por funcionario de Tránsito Terrestre.

Posteriormente la recurrida en el capítulo denominado “Fundamento de Hechos y Derechos”, procedió a comparar las pruebas evacuadas, estableciendo de manera lógica y sin contradicciones las conclusiones a las que había arribado; considerando la juzgadora que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de las pruebas valoradas; como se evidencia de la sentencia en los siguientes términos:

“…Una vez desarrollado e juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de: RAUL EDUARDO BARRETO el testigo indico que esa noche lo que pudo ver que el estaba a 35 o 40 metros del vehiculo involucrado y ve cuando el motorizado que estaba entre la carretera y el hombrillo, realizo una maniobra tipo zic zac del hombrillo a la carretera, luego el motorizado gira bruscamente hacia el canal izquierdo y es donde ocurre el impacto con el camión Npr conducido por su hermano, lo cual crea dudas acerca de la responsabilidad penal del acusado RODOLFO JOSE BARRETO RIVAS Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del testigo presencial Raúl Eduardo Barreto, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: RODOLFO JOSE BARRETO RIVAS en el hecho.
Con la declaración del ciudadano EXPERTO YOHENYS ANIBAL GONZALEZ FIGUEROA, el funcionario de Transito indico que la via se encontraba mojada y oscura, que observo rastro de frenos, ya que el conductor piso el freno evitando el motorizado, que el conducía por el canal derecho y aunque trata de evitar al motorizado le da, que la moto presento daños en la parrilla, guardafango y placas, que eso fue el 10-05-2014, en el sector el refugio, que el vehiculo 01 mitsubichi presento daños en la parte derecha, llego al sitio un familiar del occiso y dijo que el estaba tomado, en cuanto a la responsabilidad del hecho? Indico que el motorizado (victima) se encontraba bajo los efectos del alcohol y conducía por el medio de la via, ¿Cuál es la responsabilidad? Es del vehiculo 02 (victima) porque el se encontraba con aliento etílico y un familiar le indico que venia de una fiesta, que una persona no puede estar conduciendo en ese estado, el funcionario ratifico el contenido de las actuaciones suscrita por su persona, esta testimonial al ser comparada con la testimonial del testigo y expertos, son contestes en determinar la no responsabilidad penal del acusado RODOLFO JOSE BARRETO RIVAS Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: RODOLFO JOSE BARRETO RIVAS en el hecho.
Con la declaración del ciudadano JOSE QUINTANA, el funcionario de Transito indico que estaba lloviendo cuando un motorizado venia y se metió de golpe, le dio por el lado derecho y quedo debajo del camión npr, que el motorizado venia en zig zag, esta testimonial al ser comparada con la testimonial del testigo, funcionario de transito terrestre y expertos, son contestes en determinar la no responsabilidad penal del acusado RODOLFO JOSE BARRETO RIVAS Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: RODOLFO JOSE BARRETO RIVAS en el hecho.
Con la declaración del funcionario RUBEN PASTOR TORREALBA VEGAS, el funcionario de Transito, como experto ratifico el contenido de la experticia de seriales al vehiculo placas 26HDBA, modelo canter, tipo furgón, año 2007, marca mitsubichi, clase camión, color blanco, uso de carga, en la cual dejo constancia que los seriales de identificación de carrocería y de motor del vehiculo objeto de estudio se encuentran en estado original y no presento solicitud por ante el sistema siipol, y ratifico el contenido de la experticia placas AD5B86V, modelo HJ150/AGUILA, tipo paseo, color azul, uso particular, año 2012, donde se deja constancia que los seriales que identifican al delito se constatan originales y al ser verificado por ante el siipol y el mismo no presento solicitud alguna, esta testimonial al ser comparada con la testimonial del testigo, funcionario de tránsito terrestre y expertos, son contestes en determinar la no responsabilidad penal del acusado RODOLFO JOSE BARRETO RIVAS Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del funcionario, no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano: RODOLFO JOSE BARRETO RIVAS en el hecho.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
1. INSPECCION OCULAR AL SITIO DEL ACCIDENTE, de fecha 10-05-14, el cual riela al folio 06 del presente asunto, se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. EXPERTICIA de fecha 06/06/2014; realizada por el funcionario DISTINGUIDO (TT) RUBEN TORREALBA, al vehículo CLASE CAMION MARCA MITSUBISHI MODELO CANTER PLACA 26HDBA USO CARGA COLOR BLANCO AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERÍA8X1FE659E7T600416, se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. EXPERTICIA de fecha 06/06/2014; realizada por el funcionario DISTINGUIDO (TT) RUBEN TORREALBA, al vehículo PLACAS ADB86V clase moto marca MD, modelo HOAJIN uso particular color AZUL año 2012 tipo paseo serial de carrocería 813RM9CA5CV002022, se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 10/05/2014 realizado por el funcionarios YOHENNYS ANIBAL GONZALEZ FIGUERA, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre del estado Cojedes se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. ACTA PARA EL LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER del ciudadano: REISY ANTONIO PEREZ victima en el presente asunto de fecha10-5-14, el cual riela al folio 07 del presente asunto penal, se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. LA FICHA DE INGRESO Y EGRESO DEL CADAVER, de fecha 10-5-14, el cual riela al folio 10 del presente asunto penal, se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 10/05/2014 realizado por el funcionarios YOHENNYS ANIBAL GONZALEZ FIGUERA, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre del estado Cojedes, se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las documentales valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento de seriales a los vehículos involucrados solo dejan constancia de la existencia de los mismo y de que sus seriales se encuentran en estado original, la secuencia fotográfica se evidencia los daños presentados en los vehículos, y croquis del accidente donde se evidencia la trayectoria de los vehículos la ruta de los vehículos y la posición final de los mismo, documentales estas que no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado…”(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si asiste o no la razón a la recurrente, respecto al señalamiento relacionado con que el Tribunal de Instancia indicó que no existen suficientes elementos probatorios que acrediten la culpabilidad del acusado y sin embargo en consideración de la recurrida, no señaló las razones por las que arribó a tal conclusión, limitándose a señalar los medios probatorios, sin explicar de forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente en virtud de la cual realizó tal decisión, limitándose a transcribir y duplicar su razonamiento en lo atinente a la valoración y apreciación que obtuvo de la declaración de los órganos de prueba.

Al respecto se observa que la recurrida argumentó en forma lógica y coherente las razones por las que arribó a una sentencia absolutoria, explicando claramente cuáles fueron los hechos que después de evacuar las pruebas quedaron acreditados, estableciendo que los hechos ocurrieron el 10 de mayo de 2014, en virtud de accidente de tránsito en el sitio denominado carretera convencional t005-c0, sector El Refugio, San Carlos estado Cojedes; que el acusado de autos fue detenido por una comisión de Tránsito Terrestre del estado Cojedes; que según lo aportado por el funcionarios de tránsito terrestre YOHENYS ANIBAL GONZÁLEZ, el motorizado (víctima) se encontraba bajo los efectos del alcohol y conducía por el medio de la vía y que la responsabilidad era del vehículo 02 (víctima); que se acreditó la existencia de dos vehículos: placas 26HDBA, modelo canter, tipo furgón, año 2007, marca Mitsubichi, clase camión, color blanco, uso de carga, y vehículo placas AD5B86V, modelo HJ150/AGUILA, tipo paseo, color azul, uso particular, año 2012; por lo que en su apreciación se verificó una exclusión de la imputación por realización del riesgo por conducta propia de la víctima ya que fue la víctima quien contribuyó de forma decisiva a la producción del resultado, en virtud de haber desplegado una conducta contraria al deber, siendo este uno de los supuestos que excluyen la imputación objetiva del resultado al acusado de autos.

Igualmente se observa que el A quo efectuó un análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, adminiculando el dicho del testigo RAÚL EDUARDO BARRETO quien conforme lo expresado por la recurrida, indicó que esa noche lo que pudo ver que el estaba a 35 o 40 metros del vehículo involucrado y ve cuando el motorizado que estaba entre la carretera y el hombrillo, realizó una maniobra tipo zig zag del hombrillo a la carretera, luego el motorizado gira bruscamente hacia el canal izquierdo y es donde ocurre el impacto con el camión Npr conducido por su hermano; lo cual en consideración del A quo crea dudas acerca de la responsabilidad penal del acusado; y que con la declaración del ciudadano Experto YOHENYS ANÍBAL GONZALEZ FIGUEROA, quien como expresó la recurrida, indicó que la vía se encontraba mojada y oscura, que observó rastro de frenos, ya que el conductor pisó el freno evitando el motorizado, que el conducía por el canal derecho y aunque trata de evitar al motorizado le da, que la moto presentó daños en la parrilla, guardafango y placas, que eso fue el 10-05-2014, en el sector El Refugio, que el vehículo 01 Mitsubichi presentó daños en la parte derecha, llegó al sitio un familiar del occiso y dijo que el estaba tomado; y que en cuanto a la responsabilidad del hecho indicó que el motorizado (víctima) se encontraba bajo los efectos del alcohol y conducía por el medio de la vía; declaraciones estas que la recurrida adminiculó a la declaración del ciudadano JOSÉ QUINTANA, que expresa el A quo indicó que estaba lloviendo cuando un motorizado venía y se metió de golpe, le dio por el lado derecho y quedó debajo del camión Npr, que el motorizado venia en zig zag; llegando así a la conclusión de no responsabilidad penal del acusado RODOLFO JOSE BARRETO RIVAS. Aunados estos dichos a la declaración del funcionario RUBEN PASTOR TORREALBA VEGAS, quien expresa la recurrida ratificó el contenido de la experticia de seriales al vehículo placas 26HDBA, modelo canter, tipo furgón, año 2007, marca Mitsubichi, clase camión, color blanco, uso de carga, en la cual dejó constancia que los seriales de identificación de carrocería y de motor del vehículo objeto de estudio se encuentran en estado original y no presentó solicitud por ante el sistema sipol, y ratificó el contenido de la experticia del vehículo placas AD5B86V, modelo HJ150/AGUILA, tipo paseo, color azul, uso particular, año 2012, donde se deja constancia que los seriales que se constatan originales y al ser verificado por ante el sipol y el mismo no presentó solicitud alguna, y que de las documentales valoradas, de la inspección técnica al lugar, sólo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento de seriales a los vehículos involucrados solo dejan constancia de la existencia de los mismo y de que sus seriales se encuentran en estado original, la secuencia fotográfica se evidencia los daños presentados en los vehículos, y croquis del accidente donde se evidencia la trayectoria de los vehículos la ruta de los vehículos y la posición final de los mismos.

Como puede observarse la recurrida efectuó un análisis jurídico, lógico y coherente de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, arribando a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado; en este sentido estima esta alzada que no asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.

Se advierte así que la Juzgadora cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, sin expresar razonamientos vagos o generales y dando respuesta a los argumentos de las partes.

De tal manera, habiendo realizado esta alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005291, seguida en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ BARRETO RIVAS por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de REIZY ANTONIO PÉREZ (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha en fecha 19 de agosto de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de agosto de 2015, por el Juzgado mencionado, a través de la cual absolvió al ciudadano RODOLFO JOSÉ BARRETO RIVAS por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

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MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 m.



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA