REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 27 de Octubre de 2015.
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000318
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-005426
ASUNTO: HP21-R-2015-000115
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, SECUESTRO BREVE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

DECISIÓN: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEIKA PINTO, FISCAL PRINCIPAL DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE CÁCERES CEDEÑO y KARLA NATALI MOROS AZUAJE.

VÍCTIMA: WU YUEHONG.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JUAN CARLOS VILLEGAS, ÁNGEL GUTIÉRREZ y MANUEL SALVADOR ROMÁN.

RECURRENTES: ABOGADOS JUAN CARLOS VILLEGAS, JUAN FRANCISCO VASQUEZ y ÁNGEL GUTIÉRREZ, en su condición de Defensores Privados, para el momento de la interposición del recurso de apelación.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos: Abogados Juan Carlos Villegas y Juan Francisco Vásquez, en su condición de Defensores Privados, para el momento de la interposición del recurso de apelación en fecha 10-06-2015, y Abogados Juan Carlos Villegas y Ángel Rafael Gutiérrez, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 07 de Junio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 16 de Junio de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados LUIS ENRIQUE CÁCERES CEDEÑO y KARLA NATALI MOROS AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, SECUESTRO BREVE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 30 de Julio de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 31 de Julio de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se evidenció que del recurso interpuesto en fecha 27/07/2015, no constaba boleta de emplazamiento a la representación fiscal, así como tampoco constaba en el cómputo los días de despacho transcurridos desde la interposición del recurso de fecha 27/07/2015, y una vez subsanada la omisión, remitiera nuevamente a esta Corte de Apelaciones el presente asunto.
En fecha 13 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó darle entrada a la causa, bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 19 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó declarar admisible los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos: Abogados Juan Carlos Villegas y Juan Francisco Vásquez, en su condición de Defensores Privados, para el momento de la interposición del recurso de apelación en fecha 10-06-2015, y Abogados Juan Carlos Villegas y Ángel Rafael Gutiérrez, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 07 de Junio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 16 de Junio de 2015.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 07 de Junio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 16 de Junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Una vez escuchadas las partes y sus alegatos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Siendo que al folio 06 al 07, corre inserta acta investigación penal de fecha 06 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal de Tinaquillo del estado Cojedes adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado y de las sustancia incautada; realizada la imputación por parte del Fiscal del Ministerio Publico se admite la precalificación por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión, COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano WU YUEHONG. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto hace falta diligencias por practicar según se desprende del auto de apertura de la investigación y tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la detención en flagrancia de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CACERES CEDEÑO, ……. y KARLA NATALI MOROS AZUAJE, …….., de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De igual forma a esta oportunidad procesal nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión, COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano WU YUEHONG, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, de igual forma existen en las actas suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CACERES CEDEÑO, ……. y KARLA NATALI MOROS AZUAJE, ……, en el delito imputado. Considera este tribunal de control que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga tomando especialmente las siguientes circunstancias: NO consta el arraigo del imputado de autos determinado por su domicilio, residencia habitual o de sus negocios, o de su familia, ni tampoco ha sido acreditado por la defensa, de igual modo atendiendo al parágrafo primero del artículo 237, en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión del imputado en el delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión, COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano WU YUEHONG, y atendiendo a la magnitud del daño causado.” De igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, ya que se evidencia de las actas existe entrevista rendida por funcionarios actuante en el procedimiento así como dictámenes periciales por expertos que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se desprende de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico observa, la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía; desprendiéndose de los elementos de convicción insertos a las presentes actuaciones tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable es por lo que se este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CACERES CEDEÑO, ……. y KARLA NATALI MOROS AZUAJE, ……., a quien el Fiscal les imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión, COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano WU YUEHONG. Líbrese Boleta de Encarcelación al órgano aprehensor y Ofíciese lo conducente con la advertencia que debe velar por su garantías constitucionales y legales, hasta gestionar el cupo respectivo en Centro Penitenciario. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el ministerio público y por la defensa privada. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las Copias a la Defensa Privada. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma de la presente acta. Se fundamenta la presente decisión por auto separado en el tiempo legal correspondiente. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS. Cúmplase lo ordenado y Ofíciese al respecto…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1.- Los recurrentes ciudadanos Abogados Juan Carlos Villegas y Juan Francisco Vásquez, en su condición de Defensores Privados, para el momento de la interposición del recurso de apelación en fecha 10-06-2015, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Nosotros; JUAN CARLOS VILLEGAS y JUAN FRANCISCO VASQUEZ, Abogados en ejercicio, debidamente juramentado, IPSA 136.227 y 219.970, con domicilio en el edificio Manrrique planta baja local 12 San Carlos Estado Cojedes, Telf. 0412 7414657, actuando en este acto en la condición de DEFENSORES PRIVADO TÉCNICO del ciudadanos: LUIS ENRIQUE CÁSERES CEDEÑO y KARLA NATALY MOROS AZUAJE, ampliamente identificados en dichas actuaciones, y contra quienes se decretó medida judicial privativa de libertad por ese tribunal a su digno cargo tras la audiencia de presentación celebrada el pasado domingo 7 de junio de 2015, por los presuntos y negados delitos en grado de coautores, de robo agravado (Art. 458 Código Penal), robo agravado de vehículo automotor (Art.6 numerales 1°, 2° y 3°, Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores) extorsión (Art. 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión), secuestro breve (Art. 6 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión) y asociación para delinquir (Art. 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), encontrándome dentro de la oportunidad legal pautada por el Art. 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de APELAR de dicho auto, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que explano a continuación:
Se observa que el auto apelado manifiesta dar como suficientes elementos de convicción, las actas policiales, en las que se explanan los hechos narrados por la imputación fiscal, pero que como puede observarse de las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que con firmeza y certeza involucre a mis defendidos en la comisión de los hechos que se les imputan. Así pues, tampoco existe ninguna declaración testimonial de persona alguna que se atribuya la cualidad de testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos ni de quién o quiénes los cometieron.
De la motivación aducida por el auto apelado se observa que en todo momento pretende sustentarse en la base de suposiciones, por la forma como los funcionarios del Destacamento N° 321 de la Guardia Nacional con sede en Apartadero, de manera subjetiva manifiestan suponer qué fue lo que ocurrió, pero sin que en ningún momento ni en concreto se señale el nombre de mis defendidos como autores ni partícipes de los mismos, lo que hace sin duda alguna prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual es quien alega la culpabilidad quien asume la carga de probarlo, y que como en el presente caso, ante la insuficiencia probatoria, mis defendidos deben ser presumidos inocentes y por ende ser acreedores del juzgamiento en libertad, como corolario del beneficio de la duda razonable, ya que su inocencia se presume hasta tanto no se demuestre, como en el presente caso ocurrió, que en ningún momento su participación ni autoría en los hechos se demostró.
Así pues, al no haberse producido en ninguna de las actuaciones que conforman la investigación hasta esta etapa, elemento alguno de convicción suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del COPP y 8, numeral 2° de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), es por lo cual fundamento en la falta de motivación como motivo de apelación para sustento del presente recurso, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica procesal que obliga a declarar absuelto a todo acusado contra quien se alegue y no se pruebe culpabilidad alguna, en razón del tantas veces invocado principio de la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor de mis defendidos, en razón del beneficio de la duda.
En su debida oportunidad, la defensa alegó que no existía prueba alguna en las actuaciones presentadas por la representación fiscal provenientes del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento N° 321 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) de que éstos hubiesen practicado la aprehensión de mis defendidos los acusados en virtud de alguna orden de aprehensión, por lo que se violentó con ello la disposición contenida en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y por ende las normas que conforman el debido proceso previsto en el Art. 49 de la Constitución de la República, al no haber sido informados ni siquiera del motivo por el cual eran aprehendidos, sino de que una manera por demás arbitraria, los detuvieron, y trasladaron, lIevándoselos y manteniéndolos incomunicados hasta cuando los presentaron a la orden de ese Tribunal de Control, transgrediendo con ellos las normas relativas a la aprehensión flagrante contenidas en el Art. 44 ordinal 1° de la Constitución, 373 del COPP.
Invoco en tal sentido, la insuficiencia (por no decir falta, ausencia o inexistencia) de elementos que hagan procedente una imputación penal, ni consecuencialmente una medida judicial tan extrema como lo es la privativa de libertad, pues la decisión en cuestión pretende basarse únicamente en el dicho de los funcionarios del Destacamento 321 de la Guardia Nacional acantonada en Apartadero, que aparecen como actuantes en el procedimiento de aprehensión, el acta de inspección técnica y el acta procesal penal suscrita por dichos funcionarios, que no son más que el producto del montaje y la maquinación perversa de un grupo de funcionarios, quienes, alejados de los más elementales principios de la ética que exige el cuerpo investigativo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana al que pertenecen, procedieron a inventar todo un aparataje para involucrar a mis defendidos en una forma de aprehensión y sin incautación alguna de arma, que sencillamente mis defendido no portaban ni portaron en ningún momento, pues no cometieron ningún robo.
Constante y reiterada ha sido por ello la jurisprudencia procesal penal venezolana y lo suficientemente conteste ha sido el criterio de todos los tribunales, como en un capítulo especial que más adelante en el presente escrito, dedico a múltiples decisiones de última instancia, en que la sola declaración de los funcionarios actuantes que practican el procedimiento, la requisa o la aprehensión sin ningún testigo que avale la confiabilidad del procedimiento que hagan constar en actas elaboradas, no basta para justificar el montaje que éstos hagan con el propósito de involucrar a personas inocentes, en cualquier tipo de delito que se les quiera atribuir sólo para perjudicarlas, razón por la cual los Arts. 191, 193 Y 194, referentes al registro de personas, de vehículos o de lugares abiertos, debe cumplir con una serie de requisitos y formalidades que le hagan merecer la fe necesaria para servir de base a una imputación ante el Ministerio Público y ante un Juez, ya que de no ser así, se le haría muy fácil a los cuerpos de seguridad y detectivescos, inventar y fabricar un supuesto procedimiento que les facilite extorsionar a cualquier persona inocente, y sacarle dinero como condición para no hacer que lo metan preso; o bien incriminar a uno o más individuos inocentes a fin de encubrir a los verdaderos culpables.
En razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523
"El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, y de las entrevistas no concuerdan entre sí, sino que son contradictorias, lo que las hace viciadas e imposible por lo tanto, de apreciar como pruebas de culpabilidad.
En el presente caso en que, para que la vindicta pública imputase a mis defendidos, al parecer sólo le bastó con que los detuvieran sin ninguna justificación en una alcabala a bordo de un vehículo automotor tipo camioneta (marcva Toyota, modelo Fortuner 4x4, año 2012, color gris, placas ÁC950TD, propiedad del ciudadano Wu Yuehong, de nacionalidad asiática, CI N° e- 84 . .409.581, quien supuestamente declaró ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, según información que reflejan los funcionarios actuantes en su acta de fecha 5 de junio de 2015, tras llamada telefónica efectuada al Sistema de Análisis y Registro Policial del Edo. Cojedes, acerca de que dicha camioneta supuestamente estaba reportada como robada por el mencionado ciudadano, quien manifestó que el hecho ocurrió aproximadamente como a las 6 de la tarde en el estacionamiento de su casa bajo amenaza por dos ciudadanos portando armas de fuego en compañía de una muchacha y que luego lo dejaron abandonado cerca del distribuidor de Mapurite; haciendo pues, dicho escrito de presentación, una calificación de robo agravado de dicho vehículo invocando los numerales 1°, 2° y 3° del Art. 6 la Ley Especial (sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores) sin que aparezca acreditado ni siquiera un solo elemento de las actas que conforman el procedimiento de la aprehensión y de la investigación dentro del lapso de las doce (12) horas siguientes que como máximo, estatuye el código adjetivo respecto a los funcionarios actuantes de la policía (en este caso de la Guardia Nacional, Destacamento 321, comando de Zona N° 32 de la localidad de Apartadero), ni de la investigación desarrollada por el Ministerio Público dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su puesta en disposición de los aprehendidos antes de presentarlos ante el Tribunal de Control, como para imputarles ninguna de tales circunstancias agravantes: ni amenaza a la vida, ni haber hecho uso de ningún arma, pues no se les incautó arma alguna al momento de su aprehensión; así como tampoco existe prueba suficiente de haber concurrido dos ni más personas para despojar a la persona que funge de víctima de dicho delito respecto al vehículo automotor (camioneta) como para tipificarlo de robo agravado, de tal vehículo ni de ningún otro objeto, dinero ni efecto como para configurar tampoco, ni a través de esas mismas circunstancias (armas ni amenaza a la vida) el tipo penal previsto en el Art. 458 del código sustantivo ¿qué se robaron además de manera agravada aparte de supuestamente la camioneta, como para configurar aparte dicho tipo penal del Art. 458 del Código Penal 7; mucho menos el tipo penal de extorsión, pues tampoco se observa ni el más mínimo elemento que incrimine a mis defendidos en el hecho de haberse comunicado con el mencionado ciudadano para exigirle dinero ni nada a cambio de su devolución; solamente la versión que plasma el acta elaborada (y tal vez fabricada) por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, en la que reflejan una supuesta información telefónica proveniente del Sistema de Análisis y Registro Policial del IAPEC, como de que la supuesta víctima manifestó en su denuncia que lo dejaron abandonado en el mencionado sector de Mapurite luego de haberse supuestamente apoderado de su vehículo; y que supuestamente respondió que sí, cuando se le preguntó si entre las tres personas que lo sometieron y robaron estaban mis dos defendidos; así como que "una muchacha" (sin determinarse quién pudiera ser esa tercera persona, ya que no se evidencia ningún elemento que incrimine a mi co¬defendida Karla Natalí Moros Azuaje); le había dado un número de teléfono para "cuadrar la entrega de la camioneta"; lo que significa que, en caso de haber sido así como ocurrieron los hechos, el presunto delito de extorsión no se llegó a consumar, y de más está recordar que ese tipo de delito de consumación formal o mera conducta, no admite tentativa ni frustración (es decir, si no se consuma, no existe). Es por lo cual, a lo más que podría llegar la configuración del delito por haber recibido una vehículo automotor a sabiendas de que fuera proveniente del delito de robo o de hurto, sería el tipo penal consagrado en el Art. 9 de la ley especial: Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o de hurto, con una pena corporal que en su límite máximo no llega a diez (10) años como para hacer presumir el peligro de fuga:
Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cuales quiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
No se configuró tampoco pues, el delito de secuestro, ni breve ni de ningún otro tipo, al menos que se observe de las actuaciones, elemento alguno que de manera fehaciente haga siquiera presumir que mis defendidos privaron ni siquiera por un instante a dicho ciudadano de su libertad como para configurar ese tipo penal, pues no se practicó el medio idóneo de prueba que en este caso sería el reconocimiento en rueda de individuos; el sólo hecho de que mis defendidos hubiesen sido detenidos en la mencionada alcabala de Apartadero no necesariamente significa que hayan sido ellos quienes cometieron el robo ni el secuestro (si éstos en verdad se cometieron, pues esa versión policial, aun cuando aparezca como ratificada por la presunta víctima según el acta de entrevista inserta al folio 7 y vto. de fecha 5-06-2015 ante el Destacamento 321 de la Guardia Nacional, así como la supuesta acta de entrevista con los funcionarios actuantes de la misma fecha inserta al folio 8 y vto. bien pueden ser producto de un montaje por parte de los funcionarios aprehensores para involucrar fraudulentamente a mis defendidos y de ese modo poderles exigir dinero (extorsionarlos) para poderlos dejar en libertad y no involucrarlos, como a diario sucede en esta sociedad actual, donde impera la corruptela policial corrompida por el afán de obtener dinero; pues del resto, no existen en la actuaciones, declaraciones de testigos diferentes a la de la supuesta víctima y a los funcionarios actuantes, que corroboren el tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, si es que en verdad el ciudadano que funge de víctima fue despojado de su vehículo y secuestrado con propuesta de negociación para su devolución, como arguye la versión esgrimida en el procedimiento de aprehensión (insuficiente por demás como para que sirva de sustento a la vindicta pública para una imputación) respecto a extorsión, secuestro ni breve ni de ninguna otra índole, y menos para exigirle nada a cambio de dejarlo en libertad, en caso de que dicha privación o retención de dicho ciudadano se hubiese cometido; y si se cometió, no aparece ningún elemento que señale a mis defendidos como coautores de tales hechos, pues por el hecho de haber sido supuestamente detenidos en la alcabala a bordo del vehículo, no es suficiente; y menos aún respecto al tipo penal de asociación para delinquir, toda vez de que, según la doctrina del Ministerio Público reflejada en Internet bajo la siguiente dirección
http://www.mp.gob.ve/doctrina2012/0therlimagemenuacta/PDF%20doctrinas%202011/Derecho%20Penal%20Sustantivo/ASOCIACI%C3%93N%20PARA%20DELlNQUIR.pdf. Se desprende con claridad meridiana el criterio que debe acogerse para determinar que se está en presencia de tal delito:
"DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 201'1" 1. DERECHO PENAL SUSTANTIVO 1.¬ FECHA DE ELABORACIÓN: 15-03-2011 2.- DEPENDENCIA: DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA 3.- TIPO DE DOCTRINA: DERECHO PENAL SUSTANTIVO 4.- TEMA: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR 5.- MÁXIMA PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS "POR CIERTO TIEMPO" BAJO LARESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY. 6.- CONTENIDO 6.1.- NÚMERO DE ESCRITO: DRD- 18-079-2011 6.2.- FECHA: 04-04-2011 6.3.- RESUMEN (...) Tal y como se precisó supra, el representante del Ministerio Público atribuyó a los imputados la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente. Con respecto al delito de Asociación para Delinquir, el Fiscal aduce en su escrito acusatorio lo siguiente "En lo referente al artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Asociación paradelinquir (sic), el sujeto activo es indeterminado; es decir que pueden (sic) ser cualquier persona que se asocien para cometer delitos de este índole; además de que la definición para pertenecer a un grupo de delincuencia organizada nos habla de que se tiene que tratar de tres (03) o más personas que decidan asociarse para cometer delitos o (sic) obtener algún tipo de beneficio para terceros; en cuanto al sujeto pasivo, sobre el cual recae la acción desplegada por los ciudadanos Imputados los cuales son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), es primero que nada EL ESTADO VENEZOLANO, por ser los mismos funcionarios pertenecientes a una institución de administración de Justicia de la Nación ... ". En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas. Del documento en examen, solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenemos en algunos comentarios suplementarios: Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos: "Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión". (Negrillas nuestras). En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un "grupo de delincuencia organizada". La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente: "Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por: 1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley". (Negrillas nuestras). Así pues, todo "grupo de delincuencia organizada" 1 debe estar informado de las siguientes características:
• Debe estar compuesto por 3 o más personas.• La asociación debe ser permanente en el tiempo. • Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. • Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole. Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos: "Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años". A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento: "No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.... Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia" 2 . (Negrillas nuestras). Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente: "...los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de 'asociación de malhechores'. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no".
1.- A pesar de que el artículo 2.- de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada admite que el fenómeno de la delincuencia organizada puede ser realizado por una sola persona cuando actúe como "órgano de una persona jurídica o asociativa", esta Dirección advierte que el tipo penal de Asociación para Delinquir (artículo 6 de la Ley invocada) exige expresamente que el hecho punible sea llevado a cabo por un "Grupo de Delincuencia Organizada". Consecuencialmente, considerando que en términos netamente semánticos un grupo debe conformarse por una "pluralidad de seres o cosas" (Vid: Diccionario de la Real Academia Española. Editorial Espasa Calpe. España, 2006. Página 743), este Despacho asume que el precepto penal en comentario sólo puede consumarse cuando la actividad criminal sea cometida por 3 o más personas, en función lo dispuesto en el referido artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 2 Soler, Sebastián. "Derecho Penal Argentino". Tomo IV. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires, 1956. Página 642. 3 . (Negrillas nuestras). Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: "... El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal…” 4. (Negrillas nuestras). En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley. Conforme el escrito de acusación sometido para la consideración de este Despacho -y en resguardo de los hechos asentados como presupuesto de la imputación penal-, el representante del Ministerio Público sólo acreditó la concurrencia criminal de los ciudadanos F M B R, F R M P y J C, en la comisión del delito de Concusión. En modo alguno se comprobó, bajo presupuestos fácticos, que los agentes pertenecían a un grupo permanente de delincuencia organizada, ni mucho menos que dicha eventual asociación tuviese como propósito la consecución de actos delictivos. En criterio de este Despacho -y sujetos a los hechos apuntados en el escrito Fiscal-, los ciudadanos F M B R, F RL M P Y J R C, sólo concurrieron criminalmente en la comisión del delito de Concusión. Al no acreditarse en el escrito de acusación la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada, el representante del Ministerio Público no debió imputar el delito de Asociación para Delinquir.
3 Grisanti A veledo, Hernando. "Manual de Derecho Penal". Parte Especial. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2009. Página 995. 4 Informe Anual del Ministerio Público. Año 2001. Tomo I. Páginas 338 y 339.
Mis defendidos fueron detenidos en dicha alcabala de la Guardia Nacional en Apartadero, informándoseles solamente que estaban (según el dicho de los funcionarios actuantes) en la comisión del delito de robo de esa camioneta, y de manera arbitraria, sin cumplir con los más mínimos requisitos y condiciones exigidos por las disposiciones contenidas en el COPP referentes al procedimiento de aprehensión ni a los relativo a los derechos del imputado, pues únicamente hicieron constar en su acta de aprehensión elaborada, que a mis defendidos se les detuvo por virtud de una llamada telefónica al Sistema de Análisis y Registro Policial del IAPEC, sin que se les incautara ningún arma, y sin ningún testigo que avalase la legitimidad de dicho procedimiento. Ya que dichos funcionarios, lejos de respetar los más elementales derechos que asisten a cualquier persona a quien se atribuya la omisión de un hecho punible, y sin ni siquiera informarles de qué era lo que buscaban o cuál era el supuesto delito que investigaban, los detuvieron y se los llevaron sin darles ninguna explicación.
Es por lo cual, el Ministerio Público, como parte de buena fe, representante del Estado en la realización de la justicia y garante de la legalidad del proceso, no puede conformarse con un procedimiento amañado que únicamente conforman actas elaboradas y suscritas por los mismos funcionarios actuantes que se valen de la autoridad que se les delega, para cometer cualquier clase de arbitrariedad y con lo que les resulta sumamente fácil perjudicar a cualquier ciudadano, sea como retaliación por no haberse dejado extorsionar o que por cualquier motivo merezca ser perjudicado mediante la siembra de supuestas evidencias físicas a cualquier persona para fabricarle una causa penal que pueda valerle una injusta imputación y una consiguiente acusación y posteriormente un juicio penal que sirva igualmente para seguir intentando sacarles dinero, como en este caso a mis defendidos, a cambio de no ir luego a declarar en su contra.
Esto, por cuanto, el resto de los supuestos elementos probatorios que se mencionan y se describe en la motivación del auto apelado, aparecen como aislados, vagos e inocuos: el hecho de la aprehensión en supuesta flagrancia sólo arrojó como resultado que a mis defendidos los detuvieran a bordo de una camioneta que bien pudo ser objeto, por parte de ellos, del hecho de haberla recibido, sabiendo o no que estaba solicitada por robo, lo que hace configurar solamente el delito previsto en el Art. 9 de la Ley Especial, pero sin incautarles ningún arma, ni teléfono celular del cual se extrajeran mensajes de textos que los comprometieran, ni ningún otro elemento ni evidencia que los involucre en los hechos que se les imputan; de modo que con el acta levantada de aprehensión, únicamente se da fe del lugar donde dicha aprehensión se produjo y la fecha y hora; pero no de que se les sorprendiera cometiendo delito alguno; con la del funcionario que practicó la inspección técnica al lugar de la aprehensión.
Habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, no son suficientes, según criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada de nuestro Alto Tribunal, para desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia, al desprenderse de lo antes expuesto, que no concurren de manera copulativa los tres requisitos o extremos exigidos en el Art. 236 COPP, ya que falta el de la existencia de "elementos de convicción que hagan fundadamente presumir la autoría o participación" en la comisión de un hecho punible ( ... ) y en consecuencia, debe en este caso respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 229 del citado Código Procesal, viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068), ponencia de Pedro Rondón Haaz (fecha: 06-02-2007), Exp. N° 06-1279, sentencia N° 136: "El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto".
Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (en fecha: 18-04-2007) Exp. N° 07-0271, sentencia N° 715 concluyó: "El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad persona".
Así mismo la sentencia N° 167 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 21 de mayo de 2012:
“El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, apoyó su decisión en el sólo dicho de los funcionarios aprehensores y lo concatenó con la declaración del funcionario que realizó la experticia a la presunta arma incautada y al vehículo que conducía el acusado.
Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...". Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se -le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.".
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal "in dubio pro reo", el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado.
Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es " ... un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche...".
De modo que, el Juez de juicio debió observar el principio "in dubio pro reo", pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOST A HERRERA.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios" , (págs. 69 y 70) lo siguiente:
"...el principio "in dubio pro reo" tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica... ( ... ) ... En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva..." (Negrillas de la Sala).
Es por lo cual solicito que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la instancia superior competente, a través de la decisión que acuerde revocar la medida judicial privativa de libertad que le fuera dictada injustamente a mis defendidos, y que en consecuencia se ordene su libertad, al menos bajo una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa de las contempladas en el Art. 242 eiusdem, en razón de que la decisión apelada no tomó en cuenta ni hizo ningún pronunciamiento sobre ninguno de los alegatos que hizo la defensa referente al arraigo en el país y la estabilidad domiciliaria de los imputados acreditadas mediante constancias de residencia, de buena conducta (emanadas de los respectivos Consejos Comunales) a los folios 33 al 35 y de estudios de Derecho en la Universidad Fermín Toro (folio 36), como para hacer descartar el peligro de fuga..…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

2.- Los recurrentes ciudadanos Abogados Juan Carlos Villegas y Ángel Rafael Gutiérrez, en su condición de Defensores Privados, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotros; JUAN CARLOS VILLEGAS y ÁNGEL RAFAEL GUTIÉRREZ, Abogados en ejercicio, debidamente juramentado, IPSA 136.227 y 217.855, con domicilio en el edificio Manrrique planta baja local 12 San Carlos Estado Cojedes, Telf. 0412 7414657, actuando en este acto en la condición de DEFENSORES PRIVADO TÉCNICO del ciudadanos: LUIS ENRIQUE CÁSERES CEDEÑO y KARLA NATALY MOROS AZUAJE, ampliamente identificados en dichas actuaciones, y contra quienes se decretó medida judicial privativa de libertad por ese tribunal a su digno cargo tras la audiencia de presentación celebrada el pasado domingo 7 de junio de 2015, por los presuntos y negados delitos en grado de coautores, de robo agravado (Art. 458 Código Penal), robo agravado de vehículo automotor (Art.6 numerales 1°, 2° y 3°, Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores) extorsión (Art. 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión), secuestro breve (Art. 6 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión) y asociación para delinquir (Art. 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), encontrándome dentro de la oportunidad legal pautada por el Art. 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de APELAR de dicho auto, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que explano a continuación:
Se observa que el auto apelado manifiesta dar como suficientes elementos de convicción, las actas policiales, en las que se explanan los hechos narrados por la imputación fiscal, pero que como puede observarse de las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que con firmeza y certeza involucre a mis defendidos en la comisión de los hechos que se les imputan. Así pues, tampoco existe ninguna declaración testimonial de persona alguna que se atribuya la cualidad de testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos ni de quién o quiénes los cometieron.
De la motivación aducida por el auto apelado se observa que en todo momento pretende sustentarse en la base de suposiciones, por la forma como los funcionarios del Destacamento N° 321 de la Guardia Nacional con sede en Apartadero, de manera subjetiva manifiestan suponer qué fue lo que ocurrió, pero sin que en ningún momento ni en concreto se señale el nombre de mis defendidos como autores ni partícipes de los mismos, lo que hace sin duda alguna prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual es quien alega la culpabilidad quien asume la carga de probarlo, y que como en el presente caso, ante la insuficiencia probatoria, mis defendidos deben ser presumidos inocentes y por ende ser acreedores del juzgamiento en libertad, como corolario del beneficio de la duda razonable, ya que su inocencia se presume hasta tanto no se demuestre, como en el presente caso ocurrió, que en ningún momento su participación ni autoría en los hechos se demostró.
Así pues, al no haberse producido en ninguna de las actuaciones que conforman la investigación hasta esta etapa, elemento alguno de convicción suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del COPP y 8, numeral 2° de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), es por lo cual fundamento en la falta de motivación como motivo de apelación para sustento del presente recurso, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica procesal que obliga a declarar absuelto a todo acusado contra quien se alegue y no se pruebe culpabilidad alguna, en razón del tantas veces invocado principio de la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor de mis defendidos, en razón del beneficio de la duda.
En su debida oportunidad, la defensa alegó que no existía prueba alguna en las actuaciones presentadas por la representación fiscal provenientes del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento N° 321 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) de que éstos hubiesen practicado la aprehensión de mis defendidos los acusados en virtud de alguna orden de aprehensión, por lo que se violentó con ello la disposición contenida en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y por ende las normas que conforman el debido proceso previsto en el Art. 49 de la Constitución de la República, al no haber sido informados ni siquiera del motivo por el cual eran aprehendidos, sino de que una manera por demás arbitraria, los detuvieron, y trasladaron, lIevándoselos y manteniéndolos incomunicados hasta cuando los presentaron a la orden de ese Tribunal de Control, transgrediendo con ellos las normas relativas a la aprehensión flagrante contenidas en el Art. 44 ordinal 1° de la Constitución, 373 del COPP.
Invoco en tal sentido, la insuficiencia (por no decir falta, ausencia o inexistencia) de elementos que hagan procedente una imputación penal, ni consecuencialmente una medida judicial tan extrema como lo es la privativa de libertad, pues la decisión en cuestión pretende basarse únicamente en el dicho de los funcionarios del Destacamento 321 de la Guardia Nacional acantonada en Apartadero, que aparecen como actuantes en el procedimiento de aprehensión, el acta de inspección técnica y el acta procesal penal suscrita por dichos funcionarios, que no son más que el producto del montaje y la maquinación perversa de un grupo de funcionarios, quienes, alejados de los más elementales principios de la ética que exige el cuerpo investigativo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana al que pertenecen, procedieron a inventar todo un aparataje para involucrar a mis defendidos en una forma de aprehensión y sin incautación alguna de arma, que sencillamente mis defendido no portaban ni portaron en ningún momento, pues no cometieron ningún robo.
Constante y reiterada ha sido por ello la jurisprudencia procesal penal venezolana y lo suficientemente conteste ha sido el criterio de todos los tribunales, como en un capítulo especial que más adelante en el presente escrito, dedico a múltiples decisiones de última instancia, en que la sola declaración de los funcionarios actuantes que practican el procedimiento, la requisa o la aprehensión sin ningún testigo que avale la confiabilidad del procedimiento que hagan constar en actas elaboradas, no basta para justificar el montaje que éstos hagan con el propósito de involucrar a personas inocentes, en cualquier tipo de delito que se les quiera atribuir sólo para perjudicarlas, razón por la cual los Arts. 191, 193 Y 194, referentes al registro de personas, de vehículos o de lugares abiertos, debe cumplir con una serie de requisitos y formalidades que le hagan merecer la fe necesaria para servir de base a una imputación ante el Ministerio Público y ante un Juez, ya que de no ser así, se le haría muy fácil a los cuerpos de seguridad y detectivescos, inventar y fabricar un supuesto procedimiento que les facilite extorsionar a cualquier persona inocente, y sacarle dinero como condición para no hacer que lo metan preso; o bien incriminar a uno o más individuos inocentes a fin de encubrir a los verdaderos culpables.
En razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523
"El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, y de las entrevistas no concuerdan entre sí, sino que son contradictorias, lo que las hace viciadas e imposible por lo tanto, de apreciar como pruebas de culpabilidad.
En el presente caso en que, para que la vindicta pública imputase a mis defendidos, al parecer sólo le bastó con que los detuvieran sin ninguna justificación en una alcabala a bordo de un vehículo automotor tipo camioneta (marcva Toyota, modelo Fortuner 4x4, año 2012, color gris, placas ÁC950TD, propiedad del ciudadano Wu Yuehong, de nacionalidad asiática, CI N° e- 84 . .409.581, quien supuestamente declaró ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, según información que reflejan los funcionarios actuantes en su acta de fecha 5 de junio de 2015, tras llamada telefónica efectuada al Sistema de Análisis y Registro Policial del Edo. Cojedes, acerca de que dicha camioneta supuestamente estaba reportada como robada por el mencionado ciudadano, quien manifestó que el hecho ocurrió aproximadamente como a las 6 de la tarde en el estacionamiento de su casa bajo amenaza por dos ciudadanos portando armas de fuego en compañía de una muchacha y que luego lo dejaron abandonado cerca del distribuidor de Mapurite; haciendo pues, dicho escrito de presentación, una calificación de robo agravado de dicho vehículo invocando los numerales 1°, 2° y 3° del Art. 6 la Ley Especial (sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores) sin que aparezca acreditado ni siquiera un solo elemento de las actas que conforman el procedimiento de la aprehensión y de la investigación dentro del lapso de las doce (12) horas siguientes que como máximo, estatuye el código adjetivo respecto a los funcionarios actuantes de la policía (en este caso de la Guardia Nacional, Destacamento 321, comando de Zona N° 32 de la localidad de Apartadero), ni de la investigación desarrollada por el Ministerio Público dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su puesta en disposición de los aprehendidos antes de presentarlos ante el Tribunal de Control, como para imputarles ninguna de tales circunstancias agravantes: ni amenaza a la vida, ni haber hecho uso de ningún arma, pues no se les incautó arma alguna al momento de su aprehensión; así como tampoco existe prueba suficiente de haber concurrido dos ni más personas para despojar a la persona que funge de víctima de dicho delito respecto al vehículo automotor (camioneta) como para tipificarlo de robo agravado, de tal vehículo ni de ningún otro objeto, dinero ni efecto como para configurar tampoco, ni a través de esas mismas circunstancias (armas ni amenaza a la vida) el tipo penal previsto en el Art. 458 del código sustantivo ¿qué se robaron además de manera agravada aparte de supuestamente la camioneta, como para configurar aparte dicho tipo penal del Art. 458 del Código Penal 7; mucho menos el tipo penal de extorsión, pues tampoco se observa ni el más mínimo elemento que incrimine a mis defendidos en el hecho de haberse comunicado con el mencionado ciudadano para exigirle dinero ni nada a cambio de su devolución; solamente la versión que plasma el acta elaborada (y tal vez fabricada) por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, en la que reflejan una supuesta información telefónica proveniente del Sistema de Análisis y Registro Policial del IAPEC, como de que la supuesta víctima manifestó en su denuncia que lo dejaron abandonado en el mencionado sector de Mapurite luego de haberse supuestamente apoderado de su vehículo; y que supuestamente respondió que sí, cuando se le preguntó si entre las tres personas que lo sometieron y robaron estaban mis dos defendidos; así como que "una muchacha" (sin determinarse quién pudiera ser esa tercera persona, ya que no se evidencia ningún elemento que incrimine a mi co¬defendida Karla Natalí Moros Azuaje); le había dado un número de teléfono para "cuadrar la entrega de la camioneta"; lo que significa que, en caso de haber sido así como ocurrieron los hechos, el presunto delito de extorsión no se llegó a consumar, y de más está recordar que ese tipo de delito de consumación formal o mera conducta, no admite tentativa ni frustración (es decir, si no se consuma, no existe). Es por lo cual, a lo más que podría llegar la configuración del delito por haber recibido una vehículo automotor a sabiendas de que fuera proveniente del delito de robo o de hurto, sería el tipo penal consagrado en el Art. 9 de la ley especial: Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o de hurto, con una pena corporal que en su límite máximo no llega a diez (10) años como para hacer presumir el peligro de fuga:
Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cuales quiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
No se configuró tampoco pues, el delito de secuestro, ni breve ni de ningún otro tipo, al menos que se observe de las actuaciones, elemento alguno que de manera fehaciente haga siquiera presumir que mis defendidos privaron ni siquiera por un instante a dicho ciudadano de su libertad como para configurar ese tipo penal, pues no se practicó el medio idóneo de prueba que en este caso sería el reconocimiento en rueda de individuos; el sólo hecho de que mis defendidos hubiesen sido detenidos en la mencionada alcabala de Apartadero no necesariamente significa que hayan sido ellos quienes cometieron el robo ni el secuestro (si éstos en verdad se cometieron, pues esa versión policial, aun cuando aparezca como ratificada por la presunta víctima según el acta de entrevista inserta al folio 7 y vto. de fecha 5-06-2015 ante el Destacamento 321 de la Guardia Nacional, así como la supuesta acta de entrevista con los funcionarios actuantes de la misma fecha inserta al folio 8 y vto. bien pueden ser producto de un montaje por parte de los funcionarios aprehensores para involucrar fraudulentamente a mis defendidos y de ese modo poderles exigir dinero (extorsionarlos) para poderlos dejar en libertad y no involucrarlos, como a diario sucede en esta sociedad actual, donde impera la corruptela policial corrompida por el afán de obtener dinero; pues del resto, no existen en la actuaciones, declaraciones de testigos diferentes a la de la supuesta víctima y a los funcionarios actuantes, que corroboren el tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, si es que en verdad el ciudadano que funge de víctima fue despojado de su vehículo y secuestrado con propuesta de negociación para su devolución, como arguye la versión esgrimida en el procedimiento de aprehensión (insuficiente por demás como para que sirva de sustento a la vindicta pública para una imputación) respecto a extorsión, secuestro ni breve ni de ninguna otra índole, y menos para exigirle nada a cambio de dejarlo en libertad, en caso de que dicha privación o retención de dicho ciudadano se hubiese cometido; y si se cometió, no aparece ningún elemento que señale a mis defendidos como coautores de tales hechos, pues por el hecho de haber sido supuestamente detenidos en la alcabala a bordo del vehículo, no es suficiente; y menos aún respecto al tipo penal de asociación para delinquir, toda vez de que, según la doctrina del Ministerio Público reflejada en Internet bajo la siguiente dirección
http://www.mp.gob.ve/doctrina2012/0therlimagemenuacta/PDF%20doctrinas%202011/Derecho%20Penal%20Sustantivo/ASOCIACI%C3%93N%20PARA%20DELlNQUIR.pdf. Se desprende con claridad meridiana el criterio que debe acogerse para determinar que se está en presencia de tal delito:
"DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 201'1" 1. DERECHO PENAL SUSTANTIVO 1.¬ FECHA DE ELABORACIÓN: 15-03-2011 2.- DEPENDENCIA: DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA 3.- TIPO DE DOCTRINA: DERECHO PENAL SUSTANTIVO 4.- TEMA: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR 5.- MÁXIMA PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS "POR CIERTO TIEMPO" BAJO LARESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY. 6.- CONTENIDO 6.1.- NÚMERO DE ESCRITO: DRD- 18-079-2011 6.2.- FECHA: 04-04-2011 6.3.- RESUMEN (...) Tal y como se precisó supra, el representante del Ministerio Público atribuyó a los imputados la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente. Con respecto al delito de Asociación para Delinquir, el Fiscal aduce en su escrito acusatorio lo siguiente "En lo referente al artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Asociación paradelinquir (sic), el sujeto activo es indeterminado; es decir que pueden (sic) ser cualquier persona que se asocien para cometer delitos de este índole; además de que la definición para pertenecer a un grupo de delincuencia organizada nos habla de que se tiene que tratar de tres (03) o más personas que decidan asociarse para cometer delitos o (sic) obtener algún tipo de beneficio para terceros; en cuanto al sujeto pasivo, sobre el cual recae la acción desplegada por los ciudadanos Imputados los cuales son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), es primero que nada EL ESTADO VENEZOLANO, por ser los mismos funcionarios pertenecientes a una institución de administración de Justicia de la Nación ... ". En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas. Del documento en examen, solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenemos en algunos comentarios suplementarios: Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos: "Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión". (Negrillas nuestras). En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un "grupo de delincuencia organizada". La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente: "Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por: 1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley". (Negrillas nuestras). Así pues, todo "grupo de delincuencia organizada" 1 debe estar informado de las siguientes características:
• Debe estar compuesto por 3 o más personas.• La asociación debe ser permanente en el tiempo. • Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. • Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole. Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos: "Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años". A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento: "No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.... Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia" 2 . (Negrillas nuestras). Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente: "...los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de 'asociación de malhechores'. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no".
1.- A pesar de que el artículo 2.- de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada admite que el fenómeno de la delincuencia organizada puede ser realizado por una sola persona cuando actúe como "órgano de una persona jurídica o asociativa", esta Dirección advierte que el tipo penal de Asociación para Delinquir (artículo 6 de la Ley invocada) exige expresamente que el hecho punible sea llevado a cabo por un "Grupo de Delincuencia Organizada". Consecuencialmente, considerando que en términos netamente semánticos un grupo debe conformarse por una "pluralidad de seres o cosas" (Vid: Diccionario de la Real Academia Española. Editorial Espasa Calpe. España, 2006. Página 743), este Despacho asume que el precepto penal en comentario sólo puede consumarse cuando la actividad criminal sea cometida por 3 o más personas, en función lo dispuesto en el referido artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 2 Soler, Sebastián. "Derecho Penal Argentino". Tomo IV. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires, 1956. Página 642. 3 . (Negrillas nuestras). Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: "... El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal…” 4. (Negrillas nuestras). En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley. Conforme el escrito de acusación sometido para la consideración de este Despacho -y en resguardo de los hechos asentados como presupuesto de la imputación penal-, el representante del Ministerio Público sólo acreditó la concurrencia criminal de los ciudadanos F M B R, F R M P y J C, en la comisión del delito de Concusión. En modo alguno se comprobó, bajo presupuestos fácticos, que los agentes pertenecían a un grupo permanente de delincuencia organizada, ni mucho menos que dicha eventual asociación tuviese como propósito la consecución de actos delictivos. En criterio de este Despacho -y sujetos a los hechos apuntados en el escrito Fiscal-, los ciudadanos F M B R, F RL M P Y J R C, sólo concurrieron criminalmente en la comisión del delito de Concusión. Al no acreditarse en el escrito de acusación la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada, el representante del Ministerio Público no debió imputar el delito de Asociación para Delinquir.
3 Grisanti A veledo, Hernando. "Manual de Derecho Penal". Parte Especial. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2009. Página 995. 4 Informe Anual del Ministerio Público. Año 2001. Tomo I. Páginas 338 y 339.
Mis defendidos fueron detenidos en dicha alcabala de la Guardia Nacional en Apartadero, informándoseles solamente que estaban (según el dicho de los funcionarios actuantes) en la comisión del delito de robo de esa camioneta, y de manera arbitraria, sin cumplir con los más mínimos requisitos y condiciones exigidos por las disposiciones contenidas en el COPP referentes al procedimiento de aprehensión ni a los relativo a los derechos del imputado, pues únicamente hicieron constar en su acta de aprehensión elaborada, que a mis defendidos se les detuvo por virtud de una llamada telefónica al Sistema de Análisis y Registro Policial del IAPEC, sin que se les incautara ningún arma, y sin ningún testigo que avalase la legitimidad de dicho procedimiento. Ya que dichos funcionarios, lejos de respetar los más elementales derechos que asisten a cualquier persona a quien se atribuya la omisión de un hecho punible, y sin ni siquiera informarles de qué era lo que buscaban o cuál era el supuesto delito que investigaban, los detuvieron y se los llevaron sin darles ninguna explicación.
Es por lo cual, el Ministerio Público, como parte de buena fe, representante del Estado en la realización de la justicia y garante de la legalidad del proceso, no puede conformarse con un procedimiento amañado que únicamente conforman actas elaboradas y suscritas por los mismos funcionarios actuantes que se valen de la autoridad que se les delega, para cometer cualquier clase de arbitrariedad y con lo que les resulta sumamente fácil perjudicar a cualquier ciudadano, sea como retaliación por no haberse dejado extorsionar o que por cualquier motivo merezca ser perjudicado mediante la siembra de supuestas evidencias físicas a cualquier persona para fabricarle una causa penal que pueda valerle una injusta imputación y una consiguiente acusación y posteriormente un juicio penal que sirva igualmente para seguir intentando sacarles dinero, como en este caso a mis defendidos, a cambio de no ir luego a declarar en su contra.
Esto, por cuanto, el resto de los supuestos elementos probatorios que se mencionan y se describe en la motivación del auto apelado, aparecen como aislados, vagos e inocuos: el hecho de la aprehensión en supuesta flagrancia sólo arrojó como resultado que a mis defendidos los detuvieran a bordo de una camioneta que bien pudo ser objeto, por parte de ellos, del hecho de haberla recibido, sabiendo o no que estaba solicitada por robo, lo que hace configurar solamente el delito previsto en el Art. 9 de la Ley Especial, pero sin incautarles ningún arma, ni teléfono celular del cual se extrajeran mensajes de textos que los comprometieran, ni ningún otro elemento ni evidencia que los involucre en los hechos que se les imputan; de modo que con el acta levantada de aprehensión, únicamente se da fe del lugar donde dicha aprehensión se produjo y la fecha y hora; pero no de que se les sorprendiera cometiendo delito alguno; con la del funcionario que practicó la inspección técnica al lugar de la aprehensión.
Habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, no son suficientes, según criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada de nuestro Alto Tribunal, para desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia, al desprenderse de lo antes expuesto, que no concurren de manera copulativa los tres requisitos o extremos exigidos en el Art. 236 COPP, ya que falta el de la existencia de "elementos de convicción que hagan fundadamente presumir la autoría o participación" en la comisión de un hecho punible ( ... ) y en consecuencia, debe en este caso respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 229 del citado Código Procesal, viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068), ponencia de Pedro Rondón Haaz (fecha: 06-02-2007), Exp. N° 06-1279, sentencia N° 136: "El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto".
Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (en fecha: 18-04-2007) Exp. N° 07-0271, sentencia N° 715 concluyó: "El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad persona".
Así mismo la sentencia N° 167 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 21 de mayo de 2012:
“El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, apoyó su decisión en el sólo dicho de los funcionarios aprehensores y lo concatenó con la declaración del funcionario que realizó la experticia a la presunta arma incautada y al vehículo que conducía el acusado.
Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...". Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se -le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.".
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal "in dubio pro reo", el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado.
Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es " ... un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche...".
De modo que, el Juez de juicio debió observar el principio "in dubio pro reo", pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOST A HERRERA.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios" , (págs. 69 y 70) lo siguiente:
"...el principio "in dubio pro reo" tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica... ( ... ) ... En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva..." (Negrillas de la Sala).
Es por lo cual solicito que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la instancia superior competente, a través de la decisión que acuerde revocar la medida judicial privativa de libertad que le fuera dictada injustamente a mis defendidos, y que en consecuencia se ordene su libertad, al menos bajo una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa de las contempladas en el Art. 242 eiusdem, en razón de que la decisión apelada no tomó en cuenta ni hizo ningún pronunciamiento sobre ninguno de los alegatos que hizo la defensa referente al arraigo en el país y la estabilidad domiciliaria de los imputados acreditadas mediante constancias de residencia, de buena conducta (emanadas de los respectivos Consejos Comunales) a los folios 33 al 35 y de estudios de Derecho en la Universidad Fermín Toro (folio 36), como para hacer descartar el peligro de fuga..…”. (Copia textual y cursiva de la sala).


IV
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Abogada Juleika Pinto, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Segunda del Ministerio público, NO DIO CONSTESTACIÓN a los recursos de apelación interpuestos por parte de los defensores privados.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes ciudadanos: Abogados Juan Carlos Villegas y Juan Francisco Vásquez, en su condición de Defensores Privados, para el momento de la interposición del recurso de apelación en fecha 10-06-2015, y Abogados Juan Carlos Villegas y Ángel Rafael Gutiérrez, en su condición de Defensores Privados, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 07 de Junio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 16 de Junio de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados LUIS ENRIQUE CÁCERES CEDEÑO y KARLA NATALI MOROS AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, SECUESTRO BREVE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La inconformidad de los recurrentes Abogados Juan Carlos Villegas y Juan Francisco Vásquez, en su condición de Defensores Privados, para el momento de la interposición del recurso de apelación en fecha 10-06-2015, se circunscribe en el siguiente punto:
“…Así pues, al no haberse producido en ninguna de las actuaciones que conforman la investigación hasta esta etapa, elemento alguno de convicción suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del COPP y 8, numeral 2° de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), es por lo cual fundamento en la falta de motivación como motivo de apelación para sustento del presente recurso, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica procesal que obliga a declarar absuelto a todo acusado contra quien se alegue y no se pruebe culpabilidad alguna, en razón del tantas veces invocado principio de la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor de mis defendidos, en razón del beneficio de la duda.…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

Asimismo observa este tribunal la inconformidad de los recurrentes Abogados Juan Carlos Villegas y Ángel Rafael Gutiérrez, en su condición de Defensores Privados se circunscribe en el siguiente punto:

“…Así pues, al no haberse producido en ninguna de las actuaciones que conforman la investigación hasta esta etapa, elemento alguno de convicción suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del COPP y 8, numeral 2° de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), es por lo cual fundamento en la falta de motivación como motivo de apelación para sustento del presente recurso, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica procesal que obliga a declarar absuelto a todo acusado contra quien se alegue y no se pruebe culpabilidad alguna, en razón del tantas veces invocado principio de la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor de mis defendidos, en razón del beneficio de la duda…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, , a los imputados LUIS ENRIQUE CÁCERES CEDEÑO y KARLA NATALI MOROS AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, SECUESTRO BREVE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada a los imputados LUIS ENRIQUE CÁCERES CEDEÑO y KARLA NATALI MOROS AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, SECUESTRO BREVE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
En relación a la denuncia formulada por los recurrentes ciudadanos Abogados Juan Carlos Villegas y Juan Francisco Vásquez, en su condición de Defensores Privados, para el momento de la interposición del recurso de apelación en fecha 10-06-2015, y Abogados Juan Carlos Villegas y Ángel Rafael Gutiérrez, en su condición de Defensores Privados, referida a la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, para el decreto de la medida de privación a sus defendidos, observa este tribunal que, los hechos que dan origen a la detención de los imputados son:
“...HECHOS: Quienes suscriben. CAP. EDGAR GURMEEITTE ESCANDON, SM/2. ESCORCHE MENDOZA GUSTAVO y SM/3. GIL GARCÍA SAMUEL Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 321, del Comando de Zona N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 128, 153,191 Y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Artículo 12, numeral 1, Articulo 14, numeral 12 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, articulo 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Se deja constancia de la siguiente actuación policial "El día de hoy 05 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 06 20 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano Cap. Edgar Gurmeilte Escandón, Comandante de la Segunda Compañía del destacamento Nro 321, recibió llamada telefónica donde se le informaba sobre el robo de un vehículo Marca Toyota Modelo Fortuner, Placa AC950TD, color Gris, el cual había sido robado aproximadamente a las seis de la tarde a un ciudadano de origen asiático en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, razón por la cual se activó un dispositivo de seguridad tanto en el Punto de Control Fijo ubicado a la altura de la Arepera Socialista Venezuela de la Autopista José Antonio Páez, como en el Punto de Cont 01 Fijo ubicado en el antiguo peaje de Apartadero, parroquia Juan de Mata Suarez del Est do Cojedes, siendo aproximadamente las 0700 horas de la noche avistamos un vehículo con las mismas características descrita al robado, el cual se dirigía en sentido Apartadero San Rafael de Onoto, por lo que tomando todas las medidas de seguridad del caso lo detuvimos y se le informo al chofer que por favor se estacionara a la derecha de la vía y que por favor descendiera del mismo con la ciudadana que lo acompañaba, con la finalidad de efectuarle un chequeo tanto al vehículo como a sus ocupantes de acuerdo a lo estipulado en el artículos Nro. 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito al ciudadano conductor que por favor mostrara Ia documentación del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4, AÑO 2.012, COLOR GRIS, TIPO CAMIONETA, PLACAS AC950TD, a lo que informo no poseer consecutivamente se les solicito la documentación personal tanto de el cómo de la ciudadana acompañante informando ambos que no la tenían ya que se las habían robado, se procedió a identificar a los ciudadanos amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal informando y llamarse como queda escrito CÁCERES CEDEÑO LUIS ENRIQUE, ……. y KARLA NATALI MOROS AZUAJE, ……., acto seguido se efectuó llamada al número telefónico 041 - 1365676, siendo atendida la llamada telefónica al Sistema de Análisis y Registro Policía del Estado Cojedes siendo atendida la llamada por el Oficial (I.A.P.E.C) Ángelo Valero donde se verifico las cedulas de los ciudadanos KARLA NATALÍ MOROS AZUAJE, …….. y el ciudadano CÁCERES CEDEÑO LUIS ENRIQUE, …….., los cuales se encontraban sin novedad, se les informo que el vehículo donde se desplazaban MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4, AÑO 2.012, COLOR GRIS, TIPO CAMIONETA, PLACAS AC950TD, había sido robado a un ciudadano de origen asiático en la ciudad de San Carlos, el cual fue secuestrado hacia exactamente una hora Vistas las circunstancia de modo, tiempo y lugar, siendo las 0715 horas de la noche. se procedió a detener a los ciudadanos, CÁCERES CEDEÑO LUIS ENRIQUE, …… y KARLA NATALI MOROS AZUAJE, …….., según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos tal como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pernal, se les pregunto a los detenidos que donde habían dejado abandonado al ciudadano WU YUEHONG, titular de la Cédula de Identidad Nro E-84.409.581, informando el ciudadano CÁCERES CEDEÑO LUIS ENRIQUE, ……., que lo habían dejado en el sector del distribuidor de Mapurite, con el otro ciudadano que andaba con él, constituyéndose comisión junto al ciudadano CÁCERES CEDEÑO LUIS ENRIQUE,……., con el fin de trasladarnos hasta el distribuidor de Mapurite, con la finalidad de buscar al ciudadano WU YUEHONG, titular de la Cédula de Identidad Nro E-84.409.581, el cual no fue observado en el sector indicado por el detenido. Una vez en el comando de esta unidad siendo aproximadamente 0900 horas de la noche se presentó un ciudadano de origen asiático quien se identificó como WU YUEHONG, ………, quien informo querer formular una denuncia ya que el vehículo VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4, AÑO 2.012, COLOR GRIS, TIPO CAMIONETA, PLACAS AC950TD, donde se desplazaban los ciudadanos KARLA NATALI MOROS AZUAJE,…… y el ciudadano CÁCERES CEDEÑO LUIS ENRIQUE,….., era de su propiedad el cual le había sido robado aproximadamente a las seis de la tarde en el estacionamiento de su casa ba]o amenaza por dos ciudadanos portando armas de fuego en compañía de una muchacha y que luego lo dejaron abandonado cerca del distribuidor de Mapurite, se le pregunto que si los ciudadanos que se encontraban detenidos preventivamente en las instalaciones de esta unidad Identificados como KARLA NATALI MOROS AZUAJE,….. Y el ciudadano CÁCERES CEDEÑO LUIS ENRIQUE,…., eran dos de las tres personas que lo habían robado y secuestrado a lo que informo que sí, y que la muchacha le había dado un número de teléfono para cuadrar la entrega de la camioneta, siendo aproximadamente las 0915 horas se le efectuó llamada telefónica al ciudadano abogado Domenico Boffelli Fiscal a cargo de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a quien se le notifico del procedimiento realizado informando que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso y fueran remitidas en horas de la mañana del día 06 de Junio del Año en curso ante ese despacho .. Dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 113 Ejusdem para continuar con las investigaciones correspondientes al caso, se deja constancia que los ciudadanos KARLA NATALI MOROS AZUAJE,……. Y el ciudadano CÁCERES CEDEÑO LUIS ENRIQUE,……, desde el momento en que fueron detenidos preventivamente se les hizo del conocimiento sobre sus derechos y garantías constitucionales, dándoseles un excelente trato como servidores' públicos, quedando resguardados en las instalaciones de este comando. Es todo lo que tenemos que informar al respecto…”.

De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:
“…Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: LUIS ENRIQUE CACERES CEDEÑO y KARLA NATALI MOROS AZUAJE; guardan relación con los delitos imputados en el expediente de la siguiente manera: Con el contenido de las siguientes Actas: Actas de Remisión de Actuaciones.
-Acta Procesal Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nº 32 Destacamento Nº 321 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela relacionada con la aprehensión de los Imputados de Autos por dichos funcionarios.
-Denuncia Común formulada por el ciudadano de nombre Wu Yuehong por ante el Comando Nº 32 Destacamento Nº 321 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
-Acta de Entrevista rendida por el mencionado ciudadano: Wu Yuehong.
-Acta de Notificación de los Derechos de los imputados de Autos y
-Actas de Identificación Plena de los mencionados Imputados.
-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del Vehículo Marca Toyota modelo Fortuner y de teléfonos celulares varios y otras evidencias relacionados con la presente averiguación.
-Inventario del Vehículo antes mencionado suscrito por funcionarios adscritos al Comando Nº 32 Destacamento Nº 321 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
-Certificado de Circulación del vehículo marca Toyota a nombre del ciudadano YUEHONG WU..…”.

En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los imputados LUIS ENRIQUE CÁCERES CEDEÑO y KARLA NATALI MOROS AZUAJE, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS ENRIQUE CÁCERES CEDEÑO y KARLA NATALI MOROS AZUAJE, han sido autor, en los tipos delictivos que se les imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a los imputados LUIS ENRIQUE CÁCERES CEDEÑO y KARLA NATALI MOROS AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, SECUESTRO BREVE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
a. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS ENRIQUE CÁCERES CEDEÑO y KARLA NATALI MOROS AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, SECUESTRO BREVE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“...tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuestos por los ciudadanos: Abogados Juan Carlos Villegas y Juan Francisco Vásquez, en su condición de Defensores Privados, para el momento de la interposición del recurso de apelación en fecha 10-06-2015, y Abogados Juan Carlos Villegas y Ángel Rafael Gutiérrez, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 07 de Junio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 16 de Junio de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados LUIS ENRIQUE CÁCERES CEDEÑO y KARLA NATALI MOROS AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, SECUESTRO BREVE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de auto interpuestos por los ciudadanos: Abogados Juan Carlos Villegas y Juan Francisco Vásquez, en su condición de Defensores Privados, para el momento de la interposición del recurso de apelación en fecha 10-06-2015, y Abogados Juan Carlos Villegas y Ángel Rafael Gutiérrez, en su condición de Defensores Privados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 07 de Junio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 16 de Junio de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados LUIS ENRIQUE CÁCERES CEDEÑO y KARLA NATALI MOROS AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, SECUESTRO BREVE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:45 horas de la mañana.-



MARLENE REYES
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.