REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Octubre de 2015.
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000317.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000240.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-001412.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO CÓMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS LIZCANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL CIUDADANO SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE.

ACUSADO: SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE.

VÍCTIMAS: SUSIBEL y JOSÉ.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana ABOGADA IVIS LIZCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 22 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con custodia policial, a favor del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO CÓMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 09 de Octubre de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000240, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 16 de Octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ivis Lizcano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 21 de Septiembre de 2015, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 22 del referido mes y año, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con custodia policial, a favor del acusado SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO CÓMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“…este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera que lo procedente y ajustado o derecho, es sustituir LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE, con lo establecido en el articulo 250 por una medida de coerción personal menos grave COMO LO ES LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON CUSTODIA POLICIAL prevista en el articulo 242 Ord 1 de la ley penal adjetiva en virtud de la solicitud de la Defensa LIBRESE BOLETAS DE TRASLADO residenciado en el parque residencia Buenos Aires, casa 23-15, avenida Ezequiel Zamora. Tinaquillo Estado Cojedes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogada IVIS S. LIZCANO N., actuando como Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 142 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, y numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndonos al asunto penal HP21-P-2015-001412, la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y MP-53699-15 (09-DDC-F8-0144-2015), nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión pronunciada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 21 de septiembre de 2015, en la cual resolvió, entre otras cosas, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que detentaban el imputado SERGIO CARTONE, por la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que la vindicta pública impetro formal acusación en contra del ciudadano SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en el marco de la investigación desarrollada, se lograron recabar plurales elementos de convicción que acreditaron que dicho ciudadano, fue la persona que en compañía de tres sujetos mas sometieron a una familia dentro de su residencia con el propósito de despojarlos de sus pertenencias, y que el ciudadano en cuestión fue la persona que brindó asistencia a los sujetos activos del delito trasladándolos hasta el lugar del hecho, para posteriormente brindarles asistencia a los fines de evadirse del lugar, lo cual no pudo concretarse en virtud de la acción efectiva de los funcionarios policiales. En fecha 21/09/2015, fue celebrada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación, cambiando la calificación jurídica de los hechos, ordeno el enjuiciamiento de los encartados, y a su vez, sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado SERGIO AUGUSTO CARTONE, por una medida cautelar sustitutiva a la mencionada privación preventiva. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Una vez analizado el fallo objeto de la presente impugnación, se observa que el mismo fue adverso a la vindicta pública en un punto medular que causa un gravamen al proceso, el cual podría vulnerar los fines que orientan al mismo, y en tal sentido, tenemos: DE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION IUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA. A FAVOR DEL IMPUTADO SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el contenido del acta de la Audiencia Preliminar, verificándose que el tribunal ad quo. arguyo como criterio para fundamentar el otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente: “…Así las cosas, observa este Tribunal de control, que en base a que no están dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Judicial acordó la SUSTlCUIÓN de la medida de PRIVACION JUDICIAL PRIVAGTlVA DE LA LIBERTAD al ciudadano SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE prevista en el artículo 242 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal; aunado a que en fecha 21/09/2015 este Tribunal de Control realizo audiencia de preliminar... Ahora bien considera este juzgador hacer argumentaciones dentro de las motivación, con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundente los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que el imputado SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE, ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto y para muestra siempre se presentó... En el mismo orden de ideas este tribunal le atribuyo una calificación jurídica provisional... que aplicando la dosimetría en aplicación de las penas no excede de los diez años en su límite máximo...”. De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por el juzgador ad quo, para fundamentar su decisión radico en el hecho de que en su criterio no están dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no existe el peligro de fuga respecto al ciudadano: SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE. Al realizar un análisis del proceso penal venezolano, tenemos que el mismo ha sido concebido fundamentalmente, entre fases preclusivas, a saber, la fase preparatoria, la fase preliminar y la fase de juicio oral. Cada una de ellas entraña un propósito específico dentro de la litis procesal, los cuales garantizan el efectivo ejercicio de los derechos que le atañen a cada una de las partes intervinientes en el mismo. La Fase Preliminar, tiene como propósito, fundamentalmente, el que el juez de instancia, en la celebración de la Audiencia Preliminar, verifique los presupuestos en los cuales se formo la Acusación impetrada por el Ministerio Público, verificando si la misma cumple con los parámetros legales establecidos por el legislador patrio, así como también el' pronunciarse sobre las solicitudes o pedimentos realizados por las partes, y en tal sentido ha sido analizada su naturaleza por el máximo Tribunal de la República, en Sentencia W 520, emanada de la Sala de Casación Penal, exp. C07-470, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista Landaeta, en donde refirió: “...la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos...” En primer lugar, lo que arriba al juzgador a tomar la decisión aquí apelada, es que no existe el peligro de fuga, por cuanto el mismo se aparto de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, pero no expresa como esta situación hace variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Precisado los anteriores razonamientos, esta Representación verifica que en el caso in examine, el sentenciador de instancia arguyo en la decisión que el comportamiento del imputado SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE, durante el proceso ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas que fuesen impuestas y para muestra, siempre se presentó al Tribunal; no comprende en lo absoluto el Ministerio Público tal razonamiento, es decir quedaría interpretar que no hay peligro de fuga porque el acusado no se fugó de su sitio de reclusión, y porque el acusado efectivamente fue trasladado al Tribunal cada vez que este lo ordenara para realizar la audiencia preliminar, es decir, si el acusado hubiese mostrado conducta contumaz al no querer ser trasladado o se hubiese fugado del sitio de reclusión, ¿sería la única situación en este caso en concreto en que se presumiría el peligro de fuga? Precisamente ese Tribunal dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de someter al imputado al desarrollo del proceso y que este no se sustraiga del mismo. Cabe agregar, que igualmente yerra el juzgado ad quo al afirmar que no hay peligro de fuga en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en razón al inexplicado e infundado cambio de calificación jurídica que realiza el mismo, ya que no explica para nada porque debe presumirse al imputado Cómplice no Necesario en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, pues, es tanta la inseguridad jurídica del fundamento del tribunal que indica que efectivamente hay pronóstico de condena, pero que no hay peligro de fuga, si analizamos exhaustivamente según las calificaciones jurídicas provisionales atribuidas por el Tribunal realizando las dosimetrías de las mismas, resulta una pena que según el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso pues que el acusado resulte responsable después de concluido el debate, debe decretarse su inmediata detención. Por lo tanto, no comprende esta representación fiscal como el juzgador de instancia realiza tal afirmación en enfatizar que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y más aún cuando existen en el dossier del asunto penal in comento plurales elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como responsable de los delitos endilgados por la vindicta pública, no se explica como es que los mismos elementos de convicción que conllevaron al Tribunal ad quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, hoy día son los mismos que inexplicablemente originaron al cambio de la calificación jurídica y a la sustitución de la medida de coerción personal que detentaba el encartado SERGIO CARTONE. Por ello, considera la vindicta pública que actualmente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha los mismos no han variado, por lo cual, dicho juzgado de instancia debería haber mantenido la mencionada medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. En este sentido, es preciso resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que: “…Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso, penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la, tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumir se inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo...” (Subrayado y negritas propias). De tal manera, considera quien suscribe que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal. Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acreditan al imputado de autos como responsable de los hechos endilgados, así como también peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REOUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA OUE OPERE y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA DEL ENCARTADO DE AUTOS, YA OUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO. Dadas las consideraciones que anteceden, es por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este Honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar parcialmente la decisión impugnada por medio de la presente, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el ciudadano SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de autos por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR PARCIALMENTE, la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 21 de septiembre de 2015, y en consecuencia se ordene que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal HP21-P- 2015-001412, o en su defecto copia certificada de la misma. Es justicia que esperamos merecer, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2015…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensor Pública Penal del ciudadano Sergio Augusto Manuel Cartone, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explana lo siguiente:

“…Quien suscribe, NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal Segunda Encargada, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE, a quien se le sigue asunto N° HP21-P-2015-001412 / HP21-R-2015-000240, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO en contra del Recurso de Apelación Fiscal presentado por la Abogado Ivis Lizcano, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2015 y, mediante la cual el Tribunal dictó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, con respecto a los tipos penales ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COMPLlCE NO NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRA EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL La titular de la Vindicta Pública, interpusieron formal escrito de apelación de auto con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, en el Asunto N° HP21-P-2015-001412 / HP21-R-2015-000240, la cual se sigue en contra del imputado SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE. Encontrándome dentro del lapso legal estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, de tres (03) días hábiles para el Emplazamiento de Contestación, lo hago en los siguientes términos: PUNTO PREVIO La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal, reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció: “...El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena...”. De lo cual se contrae que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida cautelar que ponga límites a la libertad del imputado, tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia del imputado a los actos, reduciendo las posibilidades de que este evada la acción de la justicia. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ocando, de fecha 06-05-2003. PRIMERO I Esta defensa se opone a lo solicitado por la vindicta pública, y alego lo contemplado en artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que los Tribunales deberán velar por la incolumidad de la constitución (sic) y cuando la Ley colidiera con ésta, deberá atenerse a la norma constitucional...”. La apelación en efecto suspensivo que pretende la fiscalía no solo es violatorio de las normas constitucionales, si no que de una u otra forma le resta importancia y relevancia a este acto de presentación y a la autoridad del Juez de Control, pareciese entonces que el Ministerio Publico siempre tiene la ultima palabra, en cuanto a decisiones inherentes únicas y exclusivas a la jurisdicción ejercida por un juez, relacionada a la libertad personal, por tal motivo esta defensa solicita puntualmente que por aplicación del control difuso constitucional que le he exigido a cualquier juez de la república si se viese en presencia de la pretendida aplicación de la norma que colige con nuestra constitución a desestimar la apelación interpuesta por la vindicta publica. SEGUNDO II Esta Defensa técnica se opone a la Apelación de Auto con Efecto Suspensivo presentado por el Ministerio Público, en virtud que dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del A quo y debe realizarse de conformidad con lo establecido en dicho artículo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena y, en el caso que nos ocupa, mi representado tiene una medida de concreción personal que se equipara a la Medida Privativa de Libertad. Al respecto, Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el Articuelo (SIC) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación el recurso apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado (sent. N° 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de casación penal). Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante Sentencia N° 592, expediente 1746 de fecha 25 de Marzo del 2003, bajo la ponencia del magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el Artículo 439 ejusdem,... TERCERO III Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en la leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad. CUARTO IV PETITORIO Por todo lo antes expuesto y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados. Solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva Desestimar el Recurso de Apelación de Autos con Efecto Suspensivo presentado por parte de la Vindicta Pública por ser contrario a Derecho. Es Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ivis Lizcano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la resolución judicial dicta en fecha 22 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 22 del referido mes y año, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con custodia policial, a favor del acusado SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO CÓMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO.

Consta en actas que los hechos atribuidos al acusado por parte del Ministerio Público en su acusación fue por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en la oportunidad legal de realizarse la audiencia preliminar en fecha 21/09/2.015, el juez de la recurrida admitió parcialmente la acusación y realizó un cambio de calificación jurídica de los hechos que se le imputan al acusado, precalificándolos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO CÓMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO; ahora bien, la Sala observa que como bien lo indica el Ministerio Público en su condición de recurrente, el A quo no explicó los motivos por los cuales consideró ajustado a derecho, admitir sólo parcialmente la acusación y establecer un cambio de calificación, ya que como él mismo juez lo indica y lo establece la recurrente en su escrito recursivo, de los hechos que están acreditados, se evidencia que se encuentran llenos los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan; asimismo existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada conforme a lo preceptuado en los artículos 237 y 238, parágrafo primero “…Peligro de Fuga…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, así como las consagradas en los numerales 3, 4 y 5 “…La magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y La conducta predelictual del imputado…”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y tan es así que el imputado venía privado de libertad hasta el momento en que se celebra la audiencia preliminar después de presentada la acusación fiscal y no como lo indica el Juez recurrido en la audiencia preliminar al establecer un cambio de calificación sin haber fundamentado los motivos que lo llevaron a realizar dicha variación, ya que del análisis de la recurrida no se desprenden la motivación para la realización del referido cambio de calificación y menos aún como lo indica la recurrente, el tribunal fundamente el cambio de la medida de privación judicial de libertad y la sustituye por una detención domiciliaria con apostamiento policial, aduciendo que el acusado en el presente proceso desvirtuó la presunción razonable de fuga por las razones siguientes: “…Ahora bien considera este juzgador hacer argumentaciones dentro de las motivación, con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que el imputado SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto y para muestra siempre se ha presentó es decir cuando es llamado por el tribunal para la celebración de la audiencia desde su recinto carcelario instituto autónomo de policía del estado Cojedes donde se encuentra privado de libertad a las ordenes de este tribunal demostrando que no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, y su actitud ha sido prueba de todo lo contrario, es decir, de su deseo de colaborar con el desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas, que demuestre su inocencia,…”, (Copia textual y negrilla de la Sala), resulta contradictorio el hecho que el A quo establezca como motivo para acordar el cambio de medida que recayó sobre el acusado, fundamentando su decisión en el hecho que el acusado siempre se presentó, como lo indica el juez de la recurrida, a los llamados del tribunal y luego aclara que está detenido en la comandancia de policía del estado Cojedes, en este sentido considera esta Alzada que no le asiste la razón ya que el acusado al estar detenido, está desprovisto de su potestad de decidir si asiste o no, si se presenta o no, ya él al estar detenido simplemente el organismo que funciona como custodio realiza el traslado a la sede del tribunal cuando este lo requiera, por lo que no puede ser tomado ello como fundamento para establecer o no la voluntad del acusado de someterse o no al proceso.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase de Intermedia, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que los imputados han sido partícipe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados por la representación fiscal, al ciudadano SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE, plenamente identificado en autos, son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en la audiencia preliminar él A quo estableció un cambio de calificación, admitiéndola sólo parcialmente y subsumiendo los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículo 80 en su primer aparte y artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, siendo esta una calificación provisional.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos:

Con respecto al peligro de fuga el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investiga, que en este caso está referido por el cambio de calificación realizado por el juez de la recurrida, al Robo Agravado en Grado de Tentativa como Cómplice no Necesario y Agavillamiento; calificación provisional esta que aun cuando signifique una disminución de la pena que podría llegarse a imponer en relación con los delitos por los cuales fue acusado por parte del Ministerio Público el ciudadano SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE, no deja de configurarse el delito calificado provisionalmente por él A quo, como un delito grave y pluriofensivo, que afectó no sólo el derecho a la propiedad, a la libertad y a la protección del hogar como asiento de la célula fundamental de la sociedad como lo es la familia, por lo que a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del precitado artículo, establece como indicativos del peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponer y la magnitud del daño causado, situación procesal ésta, que debió ser valorada por el Juez A quo, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la detención domiciliaria con apostamiento policial que le fue acordada en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21/09/2015, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE, en consecuencia esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por el juez en la recurrida, para fundamentar la no existencia del peligro de fuga.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del auto motivado dictado en fecha 22/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidenció que en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo no estableció ni explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideró procedente el cambio de la calificación jurídica dada por la representación fiscal, para luego sustituir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con custodia policial, a favor del acusado SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO CÓMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, sin realizar un razonamiento lógico, motivado y explícito que permitiera la comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez llegó a estos convencimientos; por lo que lo legal y ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación y revocar la presente decisión dictada por el Juez de la recurrida, en lo que respecta a la medida de detención domiciliaria con custodia policial y en su lugar restablecer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE, quien deberá cumplirla en el mismo sitio donde se encontraba, es decir, en las Instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón le asiste a la recurrida por lo que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ivis Lizcano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 22 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida de detención domiciliaria con custodia policial, a favor del ciudadano SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3 ibídem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos SUSIBEL y JOSÉ; en consecuencia dada la revocatoria acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano supra mencionado, quien deberá cumplirla en el mismo sitio donde se encontraba, es decir, en las Instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA al Juez Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así finalmente se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ivis Lizcano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 22 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida de detención domiciliaria con custodia policial, a favor del ciudadano SERGIO AUGUSTO MANUEL CARTONE, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3 ibídem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos SUSIBEL y JOSÉ. TERCERO: Dada la revocatoria acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano supra mencionado, quien deberá cumplirla en el mismo sitio donde se encontraba, es decir, en las Instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena al Juez Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 2:08 horas de la tarde.



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA






RESOLUCIÓN: N° HG212015000317.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000240.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-001412.
MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-