REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Octubre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG2120150000312.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-004776.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000222.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DIOSELYS AGUIAR CHINCHILLA, FISCAL PRINCIPAL TERCERA DEL MINITERIO PUBLICO

IMPUTADA: DIORKYS YUDOXI LEAL JAIMES.

VICTÍMA: MELECIO PÉREZ ANGULO.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO. (RECURRENTE).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida a la imputada DIORKYS YUDOXI LEAL JAIMES, contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004776, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN.

En fecha 25 de Septiembre de 2015, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000222, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 30 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada NADEIDA YANIA VADILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó solicitar el asunto original HP21-P-2012-004776, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto original HP21-P-2012-004776, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 744-15.

En fecha 08 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar oficio Nº HJ21OFO201523218 donde informan que el presente asunto original HP21-P-2012-004776, se encuentra en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar oficio Nº 744-15 de fecha 05/10/2015, a través del cual se acordó solicitar el asunto original HP21-P-2012-004776, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de Octubre de 2015, recibido como fue el asunto principal, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante esta Alzada el asunto principal N° HP21-P-2012-004776, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 20 de Octubre del año en curso, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el alfanumérico N° HP21-P-2012-004776, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 03 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Septiembre de 2015, imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada DIORKYS YUDOXI LEAL JAIMES, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, en los siguientes términos:

“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Se acuerda La Medida De Privación Preventiva De Libertad al ciudadana: imputada LEAL JAIMES DIORKYS YUDOXI, por la presunta comisión del delito de EXTORSION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 84, numeral 3 del código Penal Vigente, en perjuicio de PEREZ ANGULO MELECIO. Por encontrase lleno los artículos 236 ordinales 1,2,y 3 articulo 237 y 238 todos del código orgánico procesal penal Se tiene como sitio de reclusión al reten transitorio de la comandancia de la policía Guanare estado portuguesa Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico vencido el lapso correspondiente. Líbrese boleta de Reingreso y Traslado del imputado de autos a igual que su boleta de encarcelación.
En la fase de investigación o denominada también fase preparatoria, que es la que en esta oportunidad reflejo en mi condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el marco de mi competencia funcional puedo dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a mi juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales me permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o no en el hecho calificado como delito. Así, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese boleta de Reingreso y Traslado del imputado de autos a igual que su boleta de encarcelación.ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado. En San Carlos a los 04 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2015. SE PUBLICA EL PRESENTE AUTO FUNDADO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal de la ciudadana DIORKYS YUDOXI LEAL JAIMES, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal Segunda (Encargada), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses de la Ciudadana DIORKIS YUDOXI LEAL JAIMES,. a quien se le sigue ASUNTO Nro. HP21-P-2012-004776, por presuntamente hallarse incurso en" el negado delito de EXTORSIÓN CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro; encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 01 en fecha 03 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana: DIORKIS YODOXI LEAL JAIMES.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ".. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.
Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 01 en fecha 03 de Septiembre de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana: DIORKIS YUDOXI LEAL JAIMES.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control W 01 2 en fecha 22 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial 'Privativa de Libertad al ciudadano: KLEIVER EDUARDO OVIEDO FLORES.
En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2015, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAG RANCIA, toda vez que mi defendida no fue aprehendida cometiendo o terminando de cometer un delito ni tampoco fue perseguida por la policía, ni por la presunta víctima o el clamor público, sino que mi defendida es presentada ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49,1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indicó la Defensa Técnica que rechazaba las imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de su detención no se encontraba cometiendo ningún delito y, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido.
A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES, Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 30. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
La decisión de fecha 03 de Septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Control, es totalmente inmotivada; ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida 'de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el delito imputado es Cómplice no Necesario en Extorsión, y mi representada fue aprehendida por los funcionarios policiales sin tener nada que ver con los hechos que se le imputan. Mi representada no es delincuente y mucho menos de peligrosidad para que sea trasladada a un centro de reclusión, lugar donde existe un peligro inminente a la vida de mi representada, toda vez que no es un secreto que las .cárceles venezolanas se han convertido en un deposito humano, caldo de cultivo y detonante de la criminalidad. Así mismo, el Juez tampoco motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometida, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese municipio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia...
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, "……no pueden evaluarse de maneta aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria; pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado... "
"....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República' Bolivariana 'de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal....”
Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-201. .
En la Audiencia de Presentación, de fecha 03/09/2015 dictada por el Tribunal Primero de Control, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mi defendida, que no se cumplían extremos del artículo 236 del COPP, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no indico en su imputación cual fue la conducta asumida por mi representada además mi representada, como lo expresé anteriormente, no tiene nada que ver con los hechos que le imputan.
Invoco en representación de mi defendida: DIORKIS YUDOXI LEAL JAIMES, se haga efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acoqernos a criterios tradicionales.-
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado.
CAPITULO V
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa' del se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción de los Imputados prenombrados, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para los procesados, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mis representados arraigo en el Estado Cojedes, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta víctima.
Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente solicitó sea declarado con lugar, se revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad y decrete la libertad sin restricciones.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana ABOGADA DIOSELYS AGUIAR CHINCHILLA, en su carácter de Fiscal Principal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación de auto interpuesto, por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, en su condición de Defensora Pública Penal Primera de esta Circunscripción Judicial.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, en su carácter Defensora Pública Penal de la ciudadana DIORKYS YUDOXI LEAL JAIMES, contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada mencionada, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 03 de Septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-004776, seguido a la ciudadana imputada DIORKYS YUDOXI LEAL JAIMES, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, en perjuicio de MELECIO PEREZ ANGULO, siendo publicado el auto motivado en fecha 04 de Septiembre de 2015.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el delito imputado es Cómplice no Necesario en Extorsión, y su representada fue aprehendida por los funcionarios policiales sin tener nada que ver con los hechos que se le imputan.
• Que en la referida audiencia de presentación, rechazó imputaciones fiscales expuestas por el representante fiscal, se opuso a que se decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que no se cumplía lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva.
• Que Juez tampoco motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometida, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos.
• Que la detención de su representada no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal para llenar los extremos de la flagrancia, toda vez que mi defendida no fue aprehendida cometiendo o terminando de cometer un delito, ni tampoco fue perseguida por la policía, ni por la presunta víctima o el clamor público.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada DIORKYS YUDOXI LEAL JAIMES, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones del asunto los hechos que originaron la detención de la imputada DIORKYS YUDOXI LEAL JAIMES, fueron los siguientes:
“…El día de hoy miércoles (20) de Julio de 2011, siendo las 17:20 horas de la tarde., compareció previa Boleta de Citación ante el Departamento de Actas Procesales de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de esta Dirección General de Inteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal; y Artículos 12 (Numeral 1°) y 14 (Numeral 6°) de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: PÉREZ ANGULO MELECIÓ, Impuesta del hecho que se investiga y de las generales de ley que sobre testigo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 222, manifestó no tener impedimento alguno para ser entrevistada y en consecuencia expuso: "Yo, recibí una llamada anónima a las 10:30 de la mañana del día viernes 15, donde me dijeron que prestara atención, y me expusieron con cuanto estaba dispuesto a proteger la fe de vida de mi hermana, de mi hijo y de la mía, con eso me asuste mucho y yo les dije, que no tenia dinero que lo único que podía conseguir era 5.000 Bolívares fuertes, y ellos me dijeron que consiguiera más porque la vida de mis hijos valía más, entonces yo les dije que no tenia mas dinero y me siguieron amedrentando por teléfono, hasta que les dije que si les daría los 10.000 bolívares fuertes, después de eso me dijeron que fuera al banco mercantil y que depositara al número de cuenta (01050062100062349627), posterior a eso hice mi deposito en referido banco y cuando hice mi deposito en el Boucher de pago aparecía el nombre de una señora identificada como: DIURKIS LEAL, luego al salir del banco yo me dirigí al carro y se pusieron en contacto otra vez conmigo donde me exigieron que sacara la mano por la ventana y que botara el Boucher de pago y de allí me dijeron que tuviera buen dia, nuevamente a las 06:00 p.m de la tarde del dia viernes 15 del presente año recibí otra llamada telefónica por parte del mismo numero teléfono donde me exigían 40 mil bolívares fuertes para el dia lunes a las 9:00 de la mañana sin falta y me colgaron". Seguidamente el funcionario receptor lo interroga de la siguiente manera, a los fines esclarecer mejor los hechos: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES SU PROFESIÓN U OFICIO? CONTESTO: "Músico, yo soy percusionista" SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI POSEE PROPIEDADES Y/O BIENES MUEBLES QUE PUEDAN MOTIVAR A LOS DELINCUENTES A REALIZARLE TAL PETICIÓN MONETARIA? CONTESTO: "Lo único que tengo es carro y una moto, un cavalier año 94 y la moto es una empire modelo paseo año 2010". TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE AMENAZAS RECIBIÓ POR PARTE DE LAS PERSONAS QUE LE HICIERON LA LLAMADA? CONTESTO: "Que iban a matar a mi hijo a mi hermana o a mi". CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE PROBLEMAS DE CUALQUIER ÍNDOLE CON ALGUNA PERSONA? CONTESTO: "no he tenido problemas con nadie". QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA" IDENTIFICACIÓN PLENA DE SU HIJO, EL CUAL ESTA SIENDO. AMENAZADO? CONTESTO: "PEREZ FARFAN JHONMER HENRIQUE". SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI SU HIJO PEREZ FARFAN JHONMER HENRIQUE, HA TENIDO PROBLEMAS CON ALGUNA PERSONA O ADEUDA YA SEA DINERO O ALGUNA PROPIEDAD? CONTESTO: "El no tiene ninguna propiedad solamente un carro y no tiene problemas con nadie." SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SEXO Y TONO DE VOZ DE LAS PERSONAS QUE REALIZARON LA LLAMADA ANÓNIMA? CONTESTO: "Voz de hombre y tenia Acento creo que colombiano". OCTAVA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CON QUE NOMBRE SE IDENTIFICO LA PERSONA QUE REALIZO LA LLAMADA TELEFONICA? CONTESTO: "dijeron que eran de las águilas negras y que su nombre era la clave (9966) y que para el día lunes 18 del presente año cuando me llamaran les tenía que responder con la clave (6699)". NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE CANTIDAD DE DINERO LE EXIGIERON DEPOSITAR PARA EL DIA LUNES 18 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO? CONTESTO: "Cuarenta mil (40.000 Bs.F.) los cuales no deposite". DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI VISUALIZO EL NUMERO DE TELÉFONO DE DONDE RECIBIÓ LA LLAMADA ANÓNIMA? CONTESTO: "No porque aparecía numero privado, me llamaban a mi número telefónico 0412/8885379". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, FECHA Y HORA EXACTA DE LA LLAMADA ANÓNIMA RECIBIDA? CONTESTO: "El día 15 de julio del presente año a las 10:30 am y el tiempo de duración de la llamada fue de las 10:00 am hasta la 01:00 pm" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI HA VISTO O NOTADO VEHICULOS O PERSONAS EXTRAÑAS CIRCULAR EN REPETIDAS OCASIONES POR SU CASA? CONTESTO: "No". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ES LA PRIMERA VEZ QUE RECIBE UNA LLAMADA ANÓNIMA DE ESTE TIPO? CONTESTO: "Si". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "No". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO FUE TRATADA DURANTE LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: "No". No fue más interrogado. Es todo. Siendo las 18:00 horas. Terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


Con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a que la detención de su defendida no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia, observa esta Alzada que de los hechos ut-supra mencionados así como del contenido del acta policial de fecha 25/08/2015 que riela en la causa principal se infiere que la ciudadana DIORKYS YUDOXI LEAL JAIMES, fue detenida en virtud de pesar sobre ella orden de aprehensión de fecha 13/11/2012 emanada por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (CPEP) RIVERO MARGARITO, AUXILIAR LA OFICIAL /AGREGADO (CPEP) SILVA DARILIN Y OFICIAL (CPEP) GARCIA ALEIDY Y OFICIAL (CPEP) FELICIANO HERNÁNDEZ; y entraron en el Bar “El Último Tango” cuando llegaron y se identificaron como funcionarios de la Policía del estado Portuguesa, y realizaron una inspección de personas amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente le pidieron a los ciudadanos integrado de información policial (SIIPOL) para verificar unas cédulas de identidad de los ciudadanos y también de unas ciudadanas que trabajan en dicho establecimiento siendo informados por el OFICIAL (CPEP) FELICIANO HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.835.835 que una ciudadana de nombre; DIORKYS YUDOXI LEAL JAIMES, titular de la cedula de identidad V-19.454.809, tiene solicitud de fecha 13/11/2012 según oficio HP21-P-2012-004776, por el juzgado primero de control de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con número de expediente HP21-P-2012-004776, por el delito de “extorsión”, así mismo trasladamos a dicha ciudadana hasta el centro de coordinación policial Nº 07 de Guanarito. Evidenciándose así que ciertamente no fue aprehendida en flagrancia sino por orden judicial.

Observa esta Instancia Superior que la ciudadana DIORKYS YUDOXI LEAL JAIMES, fue presentada ante el Tribunal competente e imputada por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oídos y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido o no autor o partícipe en los hechos calificados como delitos.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó de manera motivada en la resolución judicial que se analiza, las razones por las cuales consideraba que están satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en cada uno de estos requisitos en el caso concreto la A quo estableció como los considero debidamente satisfechos en su conjunto, estableciendo que la conducta desarrollada por la imputada DIORKYS YUDOXI LEAL JAIMES, encuadra en el tipo penal de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN.

Quienes deciden, concluyen que de la revisión exhaustiva del asunto en el caso de marras, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como acertadamente los estableció la A quo en la resolución judicial objeto de la apelación que aquí se resuelve, esto es:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tipificado en la presente causa como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, hecho ocurrido el 20 de Julio de 2011, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido cómplice, en la comisión del mencionado hecho punible y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“…1.-Denuncia interpuesta por PEREZ ANGULO MELECIO de fecha 20 de julio de 2011, por ante la Dirección General de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 23, San Carlos estado Cojedes; 2.- Acta Policial de fecha 16 de septiembre del año 2011, suscrita por los Funcionarios HECTOR VASQUEZ y JOSE BARRIOS, adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar. 3.- Relación y cruce de llamadas entrantes al numero de teléfono 0412¬8885379; 4.- Acta Policial de fecha 20 de septiembre del año 2011, suscrita por los Funcionarios HECTOR VASQUEZ y JOSE BARRIOS, adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar; 5.- Movimientos de la cuenta de ahorro a nombre de LEAL JAIMES DIORKYS YUDOXI, del Banco Mercantil; 6.- Acta Policial de fecha 13 de octubre del año 2011, suscrita por los Funcionarios HECTOR VASQUEZ y JOSE BARRIOS, adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar; 7.- Oficio N° RIIE-02-0307¬01578, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanado de SAIME Carabobo, constante de Datos Filiatorios de DIORKIS YUDOXI LEAL JAIMES; 8.- Acta Policial de fecha 26 de octubre del año 2011, suscrita por el Funcionario HECTOR VASQUEZ, adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar; 9.¬Oficio N° 73861, de fechas 28 de noviembre de 2011 y 20 de diciembre de 2011, emanados del Banco Mercantil, constante de relación de planillas de depósito realizadas a la cuenta de ahorro N° 0105006210006349627..”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

3.- Un presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en consideraciones que el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, es un delito pluriofensivo, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta corte de apelaciones el Peligro de Fuga.

Del mismo modo, esta Alzada, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Obstaculización, el cual establece:

“…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

La citada disposición legal, señala la necesidad sobre la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40). (Copia textual y cursiva de la Sala).

En lo que respecta al alegato de la recurrente relacionado a que no hubo testigos del procedimiento. Esta Alzada precisa que la no existencia de testigos presenciales no configura un vicio que impida al A quo dar por acreditado los hechos a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes, por cuanto la existencia de testigos no esta establecido como una exigencia legal, aunado a la facultad del Juez de Instancia basado en el sistema de libre convicción.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).


En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).


De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…” (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida a la imputada DIORKYS YUDOXI LEAL JAIMES, contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004776, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de PÉREZ ANGULO MELECIO, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida a la imputada DIORKYS YUDOXI LEAL JAIMES, contra la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004776, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de MELECIO PÉREZ ANGULO. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-




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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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MARLENE REYES
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:28 horas de la mañana.





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MARLENE REYES
SECRETARIA DE LA CORTE







RESOLUCIÓN N° HG2120150000312.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-004776.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000222.
MHJ/GEG/FCM/mrr/ec.*