REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Octubre de 2015
205° y 156°


RESOLUCIÓN HG212015316.
ASUNTO HP21-R-2014-000104.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2014-005437.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
FISCAL: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLAROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
IMPUTADO: EDGAR GIOSMAR MONTENEGRO MUJICA.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLAROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
IMPUTADO: EDGAR GIOSMAR MONTENEGRO MUJICA.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLAROEL, Defensora Pública Penal, contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2014 y publicada la resolución judicial en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005437, seguida en contra del ciudadano EDGAR GIOSMAR MONTENEGRO MUJICA.

En fecha 15 de octubre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 19 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 20 al 23 de la actuación, que en fecha 04 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución judicial mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado EDGAR GIOSMAR MONTENEGRO MUJICA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:


“…Una vez escuchadas las partes y sus alegatos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SE INFORMA EL MOTIVO DE LA ORDEN DE APREHENSION ACORDADO EN FECHA 05 DE MAYO DEL 2014, al ciudadano MONTENEGRO MUJICA EDGAR GIOSMAR, (…). Así de decide. SEGUNDO: Es razonable considerar el peligro de fuga en relación del imputado MONTENEGRO MUJICA EDGAR GIOSMAR, (…), antes identificado, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2º ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de ocho (08) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3º del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes nombrado. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del imputado. En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MONTENEGRO MUJICA EDGAR GIOSMAR, (…), ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de JOSE ANTONIO CASTILLO). TERCERO Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. CUARTO: El imputado por la condición de Salud a los fines de garantizar el Derecho a la Salud de Conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda permanecer estas instalaciones Hospitalaria y luego que sea dado de alta la defensa informe al tribunal sea Encarcelado en un sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decima del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. Cúmplase lo Acordado y Notifíquese la presente Decisión. …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I PUNTO PREVIO La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. "...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, Y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá tenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.
Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...".

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 02 en fecha 19 de mayo de 2014, publicado su auto motivado en fecha 04 de junio de 2014, notificado a esta defensa pública en fecha 09 de junio de 2014; mediante la cual decreto la flagrancia, el procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mis defendido EDGAR GIOSMAR MONTENEGRO MUJICA.

CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer como efectivamente interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 02 en fecha, publicado su auto motivado en fecha mediante la cual decreto la flagrancia, el procedimiento Ordinario, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendidos
Ciudadanos Magistrado, es el caso, que en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 19 de mayo de 2014, la defensa pública una vez impuesta de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observó que la detención de su representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, y constató que mi defendido fue presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 127 del texto Legal.
Alegó el defensor público Abog. Segundo Castillo, en la referida audiencia de presentación, lo siguiente: "…Visto lo narrado por la Fiscalia Decimo, acordada en la orden de aprehensión, esta defesa... (sic) ... Niega Rechaza todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto visto que no hay un elemento la cual indique la participación de los hechos que se pretender....(sic).....imputar a mi defendido, ni existe una necesidad y urgencia para la referida orden, en contra de mi defendido así mismo solicito ciudadano juez la medida cautelar de presentación periódica, considerando la situación que se observa del estado de salud que se puede evidenciar claramente, solicito copia. Es todo.... "
No obstante el juez considero en su decisión que se encontraban llenos los extremos de los articulo 236, 237 Y 238 del COPP, estructurando su auto motivado, contemplando una RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS, IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, DEL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION; y es el caso, que en este ultimo aspecto señala el Honorable Juez de Control Nro. 02 que: ".....Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano: MONTENEGRO MUJICA EDGAR GIOSMAR, es el presunto autor o ha participado en el delito antes señalado....."; limitándose a señalar las actuaciones que corren inserta en el presente asunto, tal como Acta de Remisión de Actuaciones Denuncia Común, formulada por la victima de Autos, Tres fotocopias de facturas de compra de vehículo moto, Acta procesal Penal relacionada con la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, Experticia Avalúo real practicado al vehículo automotor, Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista al Ciudadano JOSE, Acta de investigación suscrita por funcionarios del CICPC, realizada en el Hospital Egor Nucette, Acta de Remisión de actuaciones, Acta de Identificación de Derechos, Acta de Identificación Plena, Reporte del Sistema de Antecedentes Policiales. Posteriormente indica el Ciudadano Juez de Control:
“…Todo lo anteriormente expuesto deja acreditado el ordinal 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad del imputado o imputada…” indicando luego, "...Ahora bien dadas las circunstancias en cómo ocurrieron los hechos; se evidencia que ciertamente el imputado de auto; guarda relación con los hechos ocurridos en fecha 02/05/2014...." opinando así sobre el fondo del asunto.
"2. Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: MONTENEGRO MUJICA EDGAR GIOSMAR, ha sido autor o participe de los hechos imputados; lo que surge de las actuaciones antes señaladas analizadas y concatenadas entre sí; las cuales demuestran que los imputados son responsables de la comisión de los hechos. Y Asi Se Decide....." Ciudadanos Magistrados, se pregunta esta defensa técnica ¿cómo es que el Ciudadano Juez de Control Nro. 02, Analizó y concatenó los supuestos elementos de convicción que obran en contra de mi defendido? ya que solamente se limitó en su decisión, a criterio de esta defensa técnica, a mencionar las actuaciones que cursan en el presente asunto
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cao particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por ultimo, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, al imputado MONTENEGRO MUJICA EDGAR GIOSMAR ... (omissis) ... es por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de JOSE ANTONIO CASTILLO tomando en cuenta la pena establecida en el mencionado articulo; la cual excede a los 10 años de prisión en su limite máximo; se evidencia que queda plenamente determinado el PELIGRO DE FUGA Y Asi se Decide....."
Ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, la decisión del Tribunal Segundo de Control es totalmente inmotivada además, ya Que el juzgador no analizó porque consideraba que se configuraban los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, ni el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que simplemente citó extractos del artículo 236 del COPP, sin profundizar en los motivos de su decisión, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo Juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia... En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el Ciudadano Juez de Control con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “….no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado..."
“…Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011..
Por lo anterior es que ratifico, y doy por reproducidos los alegatos expuestos en la audiencia de presentación e invoco a favor de mis representados, el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley.- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias.- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales. -
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite la libertad sin restricciones o se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mis representados…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa sea declarado con lugar el recurso, se revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad y se decrete la libertad sin restricciones de su defendido.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano ABOG. WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública en los siguientes términos:

“…I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 02/05/2014, aproximadamente a las 7:00 am, cuando la victima de autos se trasladaba en su vehículo automotor, clase moto por la Urbanización La Mapora, cuando es abordado por dos (02) sujetos, siendo uno de ellos el ciudadano EDGAR GIOSMAR MONTENEGRO MUJICA, los cuales portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo automotor.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA.

La recurrente, fundamenta su escrito recursivo en las siguientes consideraciones:
"...Ciudadanos Magistrado (sic), es el caso, que en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 19 de mayo de 2014, la defensa pública una vez impuesta de las Actas policíales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observó que la detención de su representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Peal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA ... No obstante el juez considero en su decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículo (sic) 236, 237 y 238 del COPP... Ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, la decisión del Tribunal Segundo de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó porque consideraba que e configuraban los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, ni el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad sino que simplemente citó extractos del artículo 236 del COPP. sin profundizar en los motivos de su decisión, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso... Por lo anterior es que ratifico e invoco a favor de mis representados, el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individua constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme...".
III
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA.

Se puede observar, que la Defensa Técnica en primer lugar aduce que en la audiencia de presentación de imputados llevada a cabo en calenda 19 de mayo de 2014, el recurrente decidió mantener la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano EDGAR GIOSMAR MONTENEGRO MUJICA, a pesar de que la detención del mismo “...no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Artículo 234)...".
Al respecto cabe señalar, que el artículo 234 el Código Orgánico Procesal Penal regula lo relacionado a la "Aprehensión en Flagrancia", figura jurídica conceptualizada por la doctrina y la jurisprudencia patria, refiriéndose a "...Ia captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito ... ". (Sentencia N° 150, de fecha 25/02/2011, Sala Constitucional).
Sin embargo, se desprende de las actas que conforman el presente asunto penal, que el caso que nos ocupa no inició debido a un delito flagrante, ni a una aprehensión en flagrancia. Sino, que el Ministerio Público como titular de la acción penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 Numerales 7, 10 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.381, de fecha 30/10/2009, por medio de la Fiscalía Décima de Ministerio Público del estado Cojedes; en fecha 15/05/2014 solicitó al respectivo Tribunal de Control librara orden de aprehensión en contra del imputado EDGAR GIOSMAR MONTENEGRO MUJICA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo dicha solicitud acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en fecha 15 de mayo de 2014.
Visto lo anterior, considera esta Representación Fiscal que no le asiste la razón a la defensa técnica de autos, toda vez que la aprehensión del ciudadano EDGAR GIOSMAR MONTENEGRO MUJICA se llevó a cabo por parte de los funcionarios policiales en acatamiento a una decisión judicial, en la cual se ordenaba la aprehensión del hoy imputado de autos. Siendo dicha aprehensión ajustada a derecho, pues, nuestra Carta Magna expresa de manera clara en el numeral 1° del artículo 44, que "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...". Para posteriormente ser puesto a la orden del Ministerio público, quien a su vez colocó al imputado de autos a disposición del Tribunal del Tribuna de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, ante el cual se llevó a cabo la respectiva audiencia oral y privada de presentación, en compañía de su defensa técnica, por lo cual en ningún momento se verificó la violación de algún principio constitucional o legal del justiciable, tal como lo quiere hacer ver la recurrente.
En segundo término, menciona la defensa técnica que la decisión recurrida carece de motivación pues, en su criterio el Juez Decisor se limitó a señalar las actuaciones que reposan en el asunto penal y a transcribir los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Por otra parte, "...Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación 'del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
"...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
"(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osario, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Subrayado y Negrillas Propias).
Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, contrario a lo que manifiesta la defensa técnica; si cumple con cada uno de los requerimientos anteriormente establecidos.
En tal sentido, cabe destacar, que el Juez decisor estableció de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos endilgados por el Ministerio Público. Es así, como en el Capitulo denominado RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS; el Juez Sentenciador, explanó:
"...HECHOS: "SAN CARLOS, 02 DE MAYO DEL AÑO 2014 en esta fecha, siendo las 10:00 Horas de la MAÑANA, se presentó por ante este despacho, un ciudadano de nombre: JOSE, con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 50. 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien impuesto del contenido de los artículos 270 y 291 EJUSDEM, referido sobre la responsabilidad del denunciante en caso de proceder falsa y maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy Viernes 02-05-2014, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, cuando me trasladaba por la Urbanización la Mapora, Vía Pública, San Carlos Estado Cojedes, me abordaron dos sujetos a bordo de un vehículo MOTO Marca MD, Color NEGRO, y uno de ellos me saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me manifiesta que le entregara mi vehículo MOTO, marca: BERA, modelo: NEW JAGUAR, color: BLANCA, uso: PARTICULAR, año: 2007, placa: SIN PLACA, serial de carroceria LP6PCJ3BX7040246, serial de motor: 16FMJ70015853, valorada en 13.000,00 bolivares, y emprendieron la huida hacia el sector Los Mangos. Es todo…"
Al realizar una simple lectura del párrafo anteriormente trascrito, se puede observar que el ciudadano Juez de Instancia si cumplió con la motivación de los hechos en el presente caso. Pues, al analizar los mismos, fácilmente cualquier persona puede responderse a estas interrogantes: ¿Cómo?, ¿Cuándo? Y ¿Dónde ocurrieron los hechos?, explanando así la hipótesis fáctica planteada por la Representación Fiscal.
Siendo el caso, que posterior a ello, el ciudadano Juez procede a analizar los fundamentos de derecho, específica mente los relacionados a la calificación jurídica y a los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Explanando lo siguiente:
"...Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputad ciudadano: MONTNEGRO MUJICA EDGAR GIOSMAR, es el presunto autor o ha participado en el delito antes señalado determinado en el expediente de la siguiente manera: A los folios 2 al 21 cursan las siguientes actuaciones: Acta de Remisión de Actuaciones, Denuncia Común formulada por la Víctima de Autos "JOSÉ ... " por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes. Tres fotocopias de las facturas de compra del vehiculo moto modo lo New Jaguar relacionada con el presente. Acta Procesal Penal relacionada con la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes en el sitio del suceso. Experticia de Avalúo real practicado al vehículo Automotor tipo moto marca Bera modelo New Jaguar relacionada con la presente Averiguación. Acta de de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos. Acta de Entrevista del ciudadano: JOSE, víctima de Autos. Acta de Remisión de Actuaciones. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos realizada en el Hospital Egor Nucette, relacionada con la aprehensión del imputado de Autos Montenegro Mujica Edgar Giosmar. Acta de Identificación de Derechos del Imputado y Acta de Identificación Plena del mismo. Reporte de Sistema de Antecedentes policiales del imputado de Autos Montenegro Mujica Edgar Giosmar.
Todo lo anteriormente expuesto deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad del imputado o imputada.
Ahora bien dadas las circunstancias en cómo ocurrieron los hechos; se evidencia que ciertamente el imputado de autos guarda relación con los hechos ocurridos en fecha 02/05/2014.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
Po último, queda establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, al imputado MONTENEGRO MUJICA EDGAR GIOSMAR... es por la presunta comisión del delio de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de JOSE (demás datos en reserva), tomando en cuenta la pena establecida en el mencionado artículo, la cual excede a los 10 años de prisión en su límite máximo, se evidencia que queda plenamente determinado el PELIGRO DE FUGA ...
SEGUNDO: Es razonable considerar el peligro de Fuga en relación del imputado MONTENEGRO MUJICA EDGAR GIOSMAR... a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal... toda vez que de la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3° del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes nombrado. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida de forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del imputado...".
Verificado lo antes trascrito, se evidencia que en cuanto al Derecho el ciudadano Juez sí motivó razonadamente cada uno de los puntos exigidos por el legislador: pues, una vez que el recurrido explanó las circunstancias de hecho, prosiguió indicando en cual norma penal subsumía la conducta desplegada por el imputado, expresando que la precalificación jurídica adecuada sería la endilgada por el Ministerio público, como lo es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Posteriormente el Juez Decisor, procede a indicar la razón por la cual considera que se cumplen con los requisitos de ley establecidos en el artículo 236 del código Orgánico procesal Penal, a los efectos de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Siendo así, en primer orden indica que por tratarse del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
En segundo plano, indicó el recurrido que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible. Procediendo de seguidas a disgregar cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público. En este particular, considera esta Representación Fiscal que no le asiste la razón a la defensa al mantener que la decisión recurrida se encuentra viciada por cuanto el juez nombró los elementos de convicción que consta en autos, y se pregunta quien aquí suscribe: ¿A cuales elementos de convicción debía referirse el Juez? Obviamente a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, que hacen presumir que, el imputado de autos es auto o partícipe en los hechos endilgados. Y es tanta la razón que tenía el ciudadano Juez para el momento en que consideró que existían tales elementos de convicción, que eI Ministerio Público en calenda 18 de junio de 2014 con esos elementos de convicción, impetró escrito acusatorio en contra del ciudadano MONTENEGRO MUJICA EDGAR GIOSMAR, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE (demás datos en reserva).
Por último el ciudadano Juez analiza el llamado Pericullum In Mora, establecido en el numeral 3° de nuestro texto adjetivo penal, indicando que el peligro de fuga se encuentra presente en el presente asunto, tomando en consideración la pena que podría a llegarse a imponer que supera en demasía los 10 años de prisión en su límite máximo, lo que configura la presunción del peligro de fuga, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado. En cuanto a este presupuesto, este Representante Fiscal comparte plenamente el criterio del Juez recurrido, pues, de acuerdo a la precitada norma en el presente caso estamos en presencia de una presunción de peligro de fuga, tomando en consideración la pena del delito señalado por el Ministerio Público y por la magnitud del daño causado, siendo que estamos frente a un delito pluriofensivo, el cual atacó múltiples bienes jurídicos protegidos; como la propiedad, la libertad individual, la integridad física y hasta la vida de la víctima de autos. Por lo que a este particular se refiere, tampoco le asiste la razón a la recurrente, toda vez que el Juez decisor sí explicó de manera razonada porqué estimaba acreditado el peligro de fuga.
De igual forma, en cuanto a este punto, la defensa técnica indicó que el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad debían acreditarse de manera concurrente y no como lo estableció el recurrido en su decisión. Es oportuno traer a colación lo establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)
Realizando una lectura del contenido de la norma procesal anteriormente trascrita, se puede observar que el peligro de fuga y el peligro de obstaculización están separados por la conjunción disyuntiva "o", la cual denota separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Lo que evidencia, que efectivamente el ciudadano Juez actuó ajustado a derecho, pues, lo que debe ser concurrente son los tres (03) presupuestos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, tal como se evidencia en el presente asunto; 1. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2. Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en un hecho punible y 3. Resultó acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que puede llegarse a imponer y la magnitud del daño causado.
Por último, la defensa técnica hace referencia a que su defendió está revestido del principio de presunción de inocencia. Alegato que no refuta esta Representación Fiscal, sin embargo, tal afirmación no es suficiente para mantener que en contra del imputado no pueda decretarse alguna medida cautelar, específica mente la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la finalidad de las medidas de coerción personal son asegurar las resultas del proceso y no la de imponer una especie de pena anticipada. A tal efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, especifico lo siguiente:
“…vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...".
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal opina que la decisión pronunciada por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2014, publicada la parte motiva en calenda 04 de junio de 2014, se encuentra ajustada a derecho…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la representación fiscal se declare sin lugar el recuso de apelación y mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA, del imputado EDGAR GIOSMAR MONTENEGRO MUJICA, contra el fallo dictado en fecha 04 de junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDGAR GIOSMAR MONTENEGRO MUJICA, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-005437, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1.- Que la detención de su representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal, para llenar los extremos de la flagrancia.

2.- Que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDGAR GIOSMAR MONTENEGRO MUJICA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado EDGAR GIOSMAR MONTENEGRO MUJICA fueron los siguientes:

“…HECHOS: “SAN CARLOS, 02 DE MAYO DEL AÑO 2014 en esta fecha, siendo las 10:00 Horas de la MAÑANA, se presentó por ante este despacho, un ciudadano de nombre: JOSE, con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 50. 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien impuesto del contenido de los artículos 270 y 291 EJUSDEM, referido sobre la responsabilidad del denunciante en caso de proceder falsa y maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy Viernes 02-05- 2014, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, cuando me trasladaba por la Urbanización la Mapora, Vía Pública, San Carlos Estado Cojedes, me abordaron dos sujetos a bordo de un vehículo MOTO Marca MD, Color NEGRO, y uno de ellos me saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me manifiesta que le entregara mi vehículo MOTO, marca: BERA, modelo: NEW JAGUAR, color: BLANCA, uso: PARTICULAR, año: 2007, placa: SIN PLACA, serial de carrocería LP6PCJ3BX70402246, serial de motor: 162FMJ70015853, valorada en 13.000,00 bolívares, y emprendieron huida hacia el Sector los Mangos. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Evidenciándose que la detención del ciudadano EDGAR GIOSMAR MONTENEGRO MUJICA, fue efectuado en flagrancia, a pocos minutos de suceder, los hechos y con el objeto material del delito.

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado EDGAR GIOSMAR MONTENEGRO MUJICA encuadraba en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, eran autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

“…A los folios 2 al 21, cursan las siguientes actuaciones: Acta de Remisión de Actuaciones, Denuncia Común formulada por la Víctima de Autos “JOSÉ…” por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes. (…) Acta Procesal Penal relacionada con la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos. Inspección Técnica Criminalística N° 964, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos en el sitio del suceso. Experticia de Avalúo real practicado al vehículo Automotor tipo moto marca Bera modelo New Jaguar relacionada con la presente Averiguación. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos. Acta de Entrevista del ciudadano: JOSE, víctima de Autos Acta de Remisión de Actuaciones. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos realizada en el Hospital Egor Nucette, relacionada con la aprehensión del imputado de Autos Montenegro Mujica Edgar Giosmar. (…) y Acta de Identificación Plena del mismo. Reporte de Sistema de Antecedentes Policiales del imputado de Autos Montenegro Mujica Edgar Giosmar…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de denuncia de la víctima y acta procesal penal, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano EDGAR GIOSMAR MONTENEGRO MUJICA, es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presumía el peligro de fuga, además que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se trata de un delito pluriofensivo, por lo cual la magnitud del daño causado es considerable.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDGAR GIOSMAR MONTENEGRO MUJICA, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLAROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, del imputado EDGAR GIOSMAR MONTENEGRO MUJICA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 04 de junio de 2014. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

No puede dejar pasar por alto esta alzada que el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2014, y transcurrió un (01) año y cuatro (04) meses, hasta que el A quo lo remitió a esta alzada, generando así un retardo procesal que atenta contra el debido proceso, razón por la cual se exhorta al A quo a no incurrir nuevamente en retardo como el señalado.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLAROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, del imputado EDGAR GIOSMAR MONTENEGRO MUJICA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 04 de junio de 2014, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado mencionado SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26 ) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


____________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)






___________________________________ _____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:40 a.m.





_____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE











ASUNTO HP21-R-2014-000104.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2014-005437.
MHJ/GEEG/FCM/MCRR/JA