REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de Octubre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN HG212015000307.
ASUNTO HP21-R-2015-000242.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2015-9693.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCALES: ABOGS. HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI Y DANIEL ARÍSTIDES VALDEZ TORRES, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIARES DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. NADEIDA YANIA VALDILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
IMPUTADOS: MARIELA SEQUERA MAYA Y FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO.
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES: ABOGS. HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI Y DANIEL ARÍSTIDES VALDEZ TORRES, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIARES DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. NADEIDA YANIA VALDILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
IMPUTADOS: MARIELA SEQUERA MAYA Y FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de octubre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Nadeida Yania Valdillo, Defensora Pública Penal, contra decisión dictada y publicada in extenso en fecha 18/09/2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-009693, seguida en contra de los ciudadanos MARIELA SEQUERA MAYA Y FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO.
En fecha 09 de octubre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de Octubre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos a los folios 33 al 49 de la actuación, que en fecha 18/09/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos MARIELA SEQUERA MAYA Y FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en los siguientes términos:
“……Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ……SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSE MANUEL ESCALONA CAMPOS, venezolano, cédula de identidad Nº V– 23.346.301, FRANKIIN ANTONIO SILVA PACHECO, venezolano, cédula de identidad Nº V– 16.425.818, MARIELA SEQUERA MAYA, venezolano, cédula de identidad Nº V– 12.769.642, plenamente identificado supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es razonable considerar el peligro de fuga en relación a los imputados JOSE MANUEL ESCALONA CAMPOS, venezolano, cédula de identidad Nº V– 23.346.301, FRANKIIN ANTONIO SILVA PACHECO, venezolano, cédula de identidad Nº V– 16.425.818, MARIELA SEQUERA MAYA, venezolano, cédula de identidad Nº V– 12.769.642, antes identificados, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2º ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3º del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes nombrado. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE MANUEL ESCALONA CAMPOS, venezolano, cédula de identidad Nº V– 23.346.301, FRANKIIN ANTONIO SILVA PACHECO, venezolano, cédula de identidad Nº V– 16.425.818, MARIELA SEQUERA MAYA, venezolano, cédula de identidad Nº V– 12.769.642, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, Numeral 1º Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO… …” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana ABOG. NADEIDA YANIA VALDILLO, Defensora Pública, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 02 en fecha 18 de Septiembre de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos: MARIELA SEQUERA MAYA y FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 18 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos: MARIELA SEQUERA MAYA Y FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO.
En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2015, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mis representados no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, toda vez que mis defendidos no fueron aprehendidos cometiendo o terminando de cometer un delito ni tampoco fueron perseguidos por la policía, ni por la presunta víctima o el clamor público, sino que mis defendidos son presentados ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal.
Indicó la Defensa Técnica que rechazaba las imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de' convicción en contra de mis defendidos, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de la detención no se encontraban cometiendo ningún delito y, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mis defendidos.
Considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación al hecho imputado a mis representados, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y rarificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada.
El proceso penal ha sido concebido para ofrecemos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, porque si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró el Juzgador no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
Es necesario, apuntar que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal Segundo en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mis representados pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, y a los mismos no le interesa huir del proceso, sino que se esclarezca la verdad de los hechos.
A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3° Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo la aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
La decisión de fecha 18 de Septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Control, es totalmente inmotivada; ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el delito imputado es Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, y mis representados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales sin tener nada que ver con los hechos que se les imputan. Mis representados no son delincuentes y mucho menos de peligrosidad para que sean trasladados a un centro de reclusión, lugar donde existe un peligro inminente a la vida de mis representados, toda vez que no es un secreto que las cárceles venezolanas se han convertido en un deposito humano, caldo de cultivo y detonante de la criminalidad. Mis representados masculinos son consumidores y se va a demostrar con la práctica del examen toxicológico solicitado en la Audiencia de presentación, por lo que se les debe tratar conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a la ciudadana Maricela Sequera Maya, quien es una ciudadana de muy escasos recursos económicos, no es consumidora y mucho menos traficante de drogas, y su vivienda está ubicada en un pasadizo hacia el cerro y el río, lugar donde efectivamente venden droga ilícitamente, según indican mis representados y, la casa de la señora Mariela Sequera es paso obligado para llegar a ese lugar. Ahora bien, si la ciudadana Maricela Sequera fuese una traficante de drogas, no viviera en las condiciones extremas de pobreza en las que habita; además, no se puede demostrar que los objetos presuntamente incautados por los funcionarios policiales pertenezcan a mis representados, toda vez que los funcionarios actuantes, en la memoria fotográfica presentada, muestran los objetos presuntamente incautados (peso, tijera, bolsas v marihuana) dentro de una bolsa y las actas indican que consiguieron dichos objetos sobre una mesa en el patio de la casa de la ciudadana Maricela Sequera, patio que por cierto está a la interperie, es decir, sin cerca alguna v a la vista de todos; mal puede una persona traficante de drogas armar envoltorios de droga a la vista de la comunidad. Si bien es cierto, mi representada si tiene una mesa en el patio, pero es la que usa para fregar los utencilios de cocina v escurrirlos; mal podría usarse para armar envoltorios de droga; pero no es menos cierto que los funcionarios actuantes en la memoria fotográfica plasman la foto de dicha mesa pero sin los objetos que presuntamente incautaron. Se pregunta esta Defensa, ¿es correcto el procedimiento presentado por los funcionarios actuantes para imputar el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución? Debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad, principio este contenido en nuestra normativa, y el cual expuso de manera relevante el magistrado Jorge L. Rossel en su voto salvado, Sala de Casación Penal de fecha 25 de febrero del año 2000, donde indicó: " EI juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la "proporcionalidad" y explicaba con claridad que no era racional sancionar con la misma pena a los grades jefes traficantes de la droga que a los que la poseen en pequeñas cantidades. Así mismo en su voto salvado daba a entender su crítica de haber cambiando criterio de la corte suprema, pues ya se venia sosteniendo cuando se estaba en presencia: del delito de Trafico de estupefacientes y cual era la pena aplicable para desvirtuar la posesión. Finalmente aboga en dicha sentencia porque la corte aplique en su calificación un trato justo porque no todo el que está detrás de un expediente de drogas es un enemigo de la sociedad..... “PEDRO OSMAN MALDONADO. DROGAS. pago 132.- Así mismo, como expresé anteriormente, el Juez tampoco motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual están sometidos, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia...
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, " no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado ... "
" .... Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.. ... ". Sentencia de la Sala de Casación .Penal, en Caracas, 10-08-2011..
En la Audiencia de Presentación, de fecha 15/09/2015 dictada por el Tribunal Tercero de Control, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos, que no se cumplían extremos del articulo 236 del COPP, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado 'una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no indicó en su imputación, cual fue la conducta asumida por mis representados, además mis representados, como lo expresé anteriormente, no tienen nada que ver con los hechos que les imputan.
…
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la medida judicial de privación de libertad.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, los Representantes del Ministerio Público, dieron contestación en los siguientes términos:
“…Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Publica NADEIDA YANIA VADILLO, en el cual entre otras cosas solicita se Revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 18 de septiembre de 2014 con ocasión a la audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, alegando que la detención de sus representados no se practico bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234) para llenar los extremos de la flagrancia, que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a sus representados, y que la decisión es inmotivada ya que el juzgador no analizo como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la defensa del imputado de autos, con relación a que la detención de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO y MARIELA SEQUERA MAYA no se practico bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234) para llenar los extremos de la flagrancia, resulta importante señalar que en el presente caso la detención de los ciudadanos imputados se realizo amparado y conforme a las excepciones establecidas en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión y para impedir la perpetración o continuidad de un delito, en el presente caso los funcionarios policiales cuando se encontraban realizando las labores de investigación, lograron avistar a los ciudadanos imputados Jose Manuel Escalona y Franklin Antonio Silva quienes hicieron caso omiso a la voz de lato realizada por los funcionarios emprendiendo la huida, quienes al ser aprehendidos les fue incautado al ciudadano José Manuel Escalona en la zona genital un envoltorio de regular tamaño de material sintetico de color amarillo y blanco envuelto con un hilo de color naranja contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, al ciudadano Franklin Antonio Silva Pacheco le fue incautado un dispositivo grisnders, de color marrón con restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, y la ciudadana Mariela Sequera Maya, le fue incautado un envoltorio de gran tamaño de color transparente con verde envuelto con una liga de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, dos (02) bolsas de panela de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, lo cual se estaría en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, configurándose la detención del mismo como un delito flagrante por cuanto el mismo se estaba cometiendo, siendo calificada la aprehensión como flagrante por la Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
Por otra parte, alega la recurrente de autos que la decisión de fecha 18-09-2015 dictada por el Tribunal Segundo de Control no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a sus representados, y que la decisión es inmotivada ya que el juzgador no analizo como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación fiscal que la decisión recurrida que derivó en la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por la ciudadana Jueza Segunda de Control; está debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión:…
… Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, a saber: 1.- la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que tienen prevista pena privativa de libertad; 2.- igualmente en las actuaciones que conforman el asunto concreto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos FRANKLlN ANTONIO SILVA PACHECO y MARIELA SEQUERA MAYA, en el hecho punible imputado; 3.- así como también existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tales como: La pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto es de Doce (12) años de prisión en su límite máximo; La magnitud del daño causado, tomando en consideración que el delito de drogas (narcotráfico) es un flagelo para la sociedad venezolana, atenta contra la salud física y mental del ser humano, por lo que tiene que erradicarse de nuestro país, de allí que exista criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual le da tratamiento a dicho delito como de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, no permite la imposición de medidas cautela res, de beneficios ni la aplicación del criterio de proporcionalidad y mucho menos su prescripción.
Así pues, la Juez en su decisión considero que se encontraban acreditados y que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del hecho punible por el cual fueron imputados, además de verificar los otros dos supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió estimar que concurren los requisitos previstos en la ley adjetiva penal y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados, razón por la cual no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Pública Penal, quien alega que la decisión recurrida que la detención de sus representados no se practico bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234) para llenar los extremos de la flagrancia, que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a sus representados, y que la decisión es inmotivada ya que el juzgador no analizo como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada NADEIDA YANIA VADILLO sea declarado SIN LUGAR….” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VALDILLO, Defensora Pública, del imputado MARIELA SEQUERA MAYA Y FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO, contra el fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
1. Que la detención de sus defendidos no se produjo en flagrancia.
2. Que la juzgadora no analizó los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3. Que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para atribuirle a sus representados la comisión de los delitos que le fueron imputados.
4. Que la decisión dictada es inmotivada.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MARIELA SEQUERA MAYA Y FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados MARIELA SEQUERA MAYA Y FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO, fueron los siguientes:
"… En esta misma fecha, siendo las 03:50pm horas de la tarde, comparece por ante este despacho, el funcionario OFICIAL AGREGADO (lACPECl YOHAN PASTRAN, Adscrito a la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas Del Instituto Autónomo De Cuerpo De Policía Del Estado Cojedes, quien debidamente juramentado y DECONFORMIDAD CON LO CONTEMPLADO EN LOS ARTICULOS 113, 114, 115, 116 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTíCULOS 25 ORDINAL 05 Y 38 EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTíFICAS, PENALES Y CRIMINALíSTICAS, y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES y EL ARTíCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLiCíA Y DEL CUERPO DE POLiCíA NACIONAL BOLIVARIANA, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome de servicio en la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, siendo las 02:40
horas de la tarde del día de hoy miércoles 16/09/2015; cuando se tuvo conocimiento de la aprehensión de un adolescente por parte de funcionarios de la Dirección De Vigilancia Y Patrullaje Ciclista Del Centro De Coordinación Policial Numero Uno, donde le incautaron SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA MARIHUANA, donde una vez en las instalaciones de esta dirección de inteligencia el adolescente aprehendido manifestó que los envoltorios incautados los adquirió en una residencia que poseía las siguientes características; BLOQUES DE CONCRETO, SIN FRISAR, UBICADA EN EL CALLEJÓN EL RIO DE LA AVENIDA CIRCUNSVALACIÓN, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, y QUIEN LE FACILITO LA SUSTANCIA FUE UN CIUDADANO DE COLOR DE PIEL MORENO, CONTEXTURA RELLENA DE ESTATURA REGULAR, Y QUE EN LA MENCIONADA RESIDENCIA TAMBIÉN RESIDE UNA CIUDADANA DE COLOR DE PIEL MORENA, CONTEXTURA DELGADA Y ESTATURA PEQUEÑA, a tal efecto para impedir la perpetración o continuidad de un delito de conformidad con el articulo 196 numeral 01 del código orgánico procesal penal, fui comisionado por la superioridad de esta dirección de Investigaciones, a fin de trasladarme en vehículo Nissan sin placa asignada a esta dirección, en compañía de los funcionarios, OFICIAL AGREGADO IACPEC XAVIER ONTIVEROS, OFICIAL (IACPEC) JACKSON en el lugar mencionado logramos avistar a dos ciudadanos quienes se encontraban en la calle al frente de una residencia construida en bloques sin frisar, un ciudadano se encontraba a bordo de un vehículo clase moto de color blanco, y que presentaba las siguientes características; VESTíA UNA CAMISA DE COLOR GRIS, CON PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, quien recibía un paquete de tamaño regular por parte de un ciudadano que vestía UNA FRANELA DE RAYAS DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, GORRA DE COLOR NEGRO CON DOS LETRAS EN LA PARTE FRONTAL DECOLOR VERDE FLUORESCENTE Y JEANS DE COLOR AZUL, lo que capto nuestra atención a lo que procedimos a darle la voz. de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 DEL EJUSDEM, nos identificamos como funcionarios de la policía estadal, ya que para el momento vestíamos de civil por pertenecer a la dirección de inteligencia, donde ambos ciudadanos hicieron caso omiso al llamado emprendiendo la huida a veloz carrera, logrando entrar por la puerta delantera de la residencia de concreto sin frisar generándose una persecución donde los funcionarios, OFICIAL (IACPEC) JACKSON ANGARITA, OFICIAL (IACPEC) ANGULA RODRIGA, rodearon la residencia por la parte trasera y mi persona en compañía del OFICIAL AGREGADO (IACPEC) XAVIER ONTIVEROS, entramos por la puerta delantera tomando todas las previsiones de seguridad del caso y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 196 NUMERAL 02 EJUSDEM, logrando visualizar en la sala de la residencia a los dos ciudadanos quienes se encontraban tendidos en el suelo en posición decúbito abdominal, procediendo a verbalizarles a los ciudadanos que nos mostraran la manos, para que de conformidad con el articulo 191 EJUSDEM le realizara una inspección de personas a los dos ciudadanos donde los funcionarios le solicitaron que exhibieran todos los objetos que poseían dentro de sus vestimentas y adheridas a su cuerpo lográndole incautar al ciudadano que VESTIA UNA CAMISA DE COLOR GRIS, CON PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, adherida a su piel específicamente en la zona genital UN (Q1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR AMARILLO Y BLANCO, ENVUELTO CON UN HILO DE COLOR NAR COLOR NEGRO CON DOS LETRAS EN LA PARTE FRONTAL DE COLOR VERDE FLUORESCENTE Y JEANS DE COLOR AZUL, mostrando dentro del bolsillo derecho del pantalón UN 01 DISPOSITIVO GRINDERSDE COLOR MARRON CON RESTOS DE VEGETALES DE MARIHUANA, Y en el bolsillo izquierdo del pantalón UN TELFONO CELULAR DE COLOR ROJO Y NEGRO, MARCA VTELCA, de igual forma los funcionarios OFICIAL' AGREGADO (IACPEC) XAVIER ONTIVEROS, OFICIAL (IACPEC) JACKSON ANGARITA, procedieron a realizarle el esposamiento, luego en la parte trasera de esa residencia el funcionario OFICIAL (IACPEC) RODRIGO ANGULO, me informo que siguiendo el camino lleno de maleza que asciende en una colina, tenía bajo custodia a una ciudadana 06 PIEL COLOR OSCURA, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA BAJA Y QUE VESTIA UNA FRANELA DE COLOR ROJO Y PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, quien se encontraba sentada alrededor de una mesa que tenía lo siguiente; ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE COLOR TRANSPARENTE CON VERDE ENVUELTO CON UNA LIGA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, DOS BOLSAS DE PANELA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, UN ENVASE DE COLOR MARRÓN MARCA GEVETCA, PARA USO VETERINARIO COMO MATA GUSANO, UNA (.01) BALANZA DE PESO ELECTRÓNICO, COLOR NEGRO MARCA W-EX650, UNA (Q1) BOLSA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR ,DE UN MASO DE LIGAS DE COLOR MARRÓN, UNA UNA TIJERA DE HIERRO CROMADA C0N POSA DEDOS DE COLOR ROJO, UN (.O1) ROLLO DE HILO DE COLOR ANARANJADO, TRES UN CARGADORES DE PISTOLA DONDE DOS SON DE COLOR NEGRO Y UNO ES DE COLOR PLATA, UN FAJO DE DINERO EN BILLETES NACIONALES EN DENOMINACiÓN DE (16) BILLETES DE BOLíVARES FUERTES PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS BOLíVARES FUERTES, CUATRO BILLETES DE VEINTE BOLíVARES FUERTES PARA UN TOTAL DE OCHENTA BOLíVARES FUERTES, UN BILLETE DE CIEN (100) BOLíVARES FUERTES, ENTRE TODOS HACEN UN TOTAL DE NOVECIENTOS OCHENTA (980) BOLíVARES FUERTES, quedando todo de conformidad con el articulo 187 EJUSDEM incautado como evidencia, luego de conformidad con lo establecido en el artículo 193 EJUSDEM, le realice una inspección vehicular a la moto de color blanco, marca BERA, SIN ENCONTRAR EDIDENCIAS FISICA DE INTERES CRIMINALISTICO...”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Evidenciándose así, que contrario a lo que señala la defensa, la detención de los imputados mencionados se produjo en flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además destacó el A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“…1.- Consta al folio 5 y vuelto Acta de inspección técnica, donde describen el lugar de los hechos
2.- Consta al folio 10, 11, 12 y 13 fijación fotográfica, DONDE SE EVIDENCIA el lugar donde ocurrieron los hechos.-
3.- Consta al folio 14 Derechos del imputado JOSE MANUEL ESCALONA CAMPOS.
4.- Consta al folio 15 Acta de identificación Plena del Imputado JOSE MANUEL ESCALONA CAMPOS.-
5.- Consta al folio 16 Acta de identificación Plena del Imputado FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO.-
6.- Consta al folio 17 Derechos del Imputado FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO.-
7.- Consta al folio 18 Derechos del Imputado SEQUERA MAYA MARIELA.-
8.- Consta al folio 19 Acta de identificación plena del Imputado MARIELA SEQUERA MAYA.-
9.- Consta al folio 20 Fotocopia de Cedula de los ciudadanos identificados.-
10.- Consta a los folios 21, 22, 23 y 24, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0312-2015.-
11.- Consta al folio 26 Acta de Verificación de sustancias.-…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados MARIELA SEQUERA MAYA Y FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO, encuadra en los tipos penales de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer a los ciudadanos MARIELA SEQUERA MAYA Y FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO, conforme al delito que le fue imputado por la Representación Fiscal, y por el que el A quo les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, además estamos en presencia de un delito que ha sido catalogado por nuestro máximo Tribunal, como de lesa humanidad, que atenta contra la salud y la paz colectiva, por lo que la magnitud del daño ocasionado es considerablemente importante, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.
Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados MARIELA SEQUERA MAYA Y FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VALDILLO, Defensora Pública de los imputados MARIELA SEQUERA MAYA Y FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2015. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VALDILLO, Defensora Pública de los imputados MARIELA SEQUERA MAYA Y FRANKLIN ANTONIO SILVA PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se público la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
MHJ/GEG/FCM/MRR/Noraini A*.*.***