REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de Octubre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000308.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000194.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-005275.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, RECURRENTE.
ACUSADO: RONNY EDUARDO RUMBOS.
VÍCTIMAS: JOSÉ GREGORIO PÉREZ FARFÁN y HEREDIA BETANCOURT WILKELLYS YSDELMAR.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado RONNY EDUARDO RUMBOS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005275, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

En fecha 17 de Septiembre de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000194 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 18 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir el presente recurso de apelación al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el escrito de contestación incoado por el Abogado José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, se agregara al asunto penal Nº HP21-R-2015-000202.

En fecha 28 de Septiembre de 2015, se dictó auto a través del cual se acordó darle entrada al asunto bajo la misma nomenclatura signada con el Nº HP21-R-2015-000194.

En fecha 29 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, asunto principal signado con el Nº HP21-P-2012-005275, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 06 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de remisión del asunto principal Nº HP21-P-2012-005275 de fecha 29/09/2015, al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar las solicitudes de remisión del asunto principal Nº HP21-P-2012-005275 de fechas 29/09/2015 y 06/10/2015, al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2012-005275, proveniente del Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2012-005275, al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la Defensora Pública, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005275, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 10 de Agosto de 2015, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano Ronny Eduardo Rumbos, en los siguientes términos:

“…Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano: ROMNY EDUARDO RUMBOS solicitada por su respectiva defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano: ROMNY EDUARDO RUMBOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que la presente resolución no fue publicada en el sistema iuris por fallas y el mismo no se encontraba en funcionamiento. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:

“…La corte de apelaciones solo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:

“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:

“…Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, es la Abogada Nahir Galíndez, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano Ronny Eduardo Rumbos, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, por lo que la recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.

Igualmente se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10/08/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Defensa Pública Penal fue debidamente notificada en fecha 19/08/2015, tal como se evidencia del folio dieciséis (16) del presente cuaderno recursivo, según sello húmedo de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26/08/2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaría del Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto al quinto (05) día, es decir que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil. Pero en lo que respecta a la decisión impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 10-08-2015, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó mantener la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano Ronny Eduardo Rumbos, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles, Agavillamiento y Violencia Sexual Agravada, ello en virtud de la solicitud de exámen y revisión de la medida de privación de libertad según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Copia textual, cursiva y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la inimpugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.

En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la negativa de sustituir la medida privativa de libertad, resulta inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Nahir Galíndez, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ronny Eduardo Rumbos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ FARFÁN y HEREDIA BETANCOURT WILKELLYS YSDELMAR, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Nahir Galíndez, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ronny Eduardo Rumbos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ FARFÁN y HEREDIA BETANCOURT WILKELLYS YSDELMAR, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA






En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 horas de la mañana.-






MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA










RESOLUCIÓN: N° HG212015000308.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000194.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-005275.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-