REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de Octubre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000303.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-007790.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000197.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE, DECAYÓ EL OBJETO DE PRETENSIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS ETHAIS SEQUERA ARIAS Y HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: JOSÉ EULOGIO LÓPEZ SILVA.

VICTÍMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ.


Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera Encargada, en la causa seguida al imputado JOSÉ EULOGIO PÉREZ SILVA, contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2015 y motivado in extenso en fecha 02/09/2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-007790, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS.

En fecha 09 de Septiembre de 2015, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000197, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 11 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada NAHIR GALÍNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera Encargada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó solicitar el asunto original HP21-P-2015-007790, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto original HP21-P-2015-007790, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar oficio Nº 675-15 de fecha 15/09/2015, a través del cual se acordó solicitar el asunto original HP21-P-2015-007790, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 06 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar oficio Nº 709-15 de fecha 23/09/2015, a través del cual se acordó solicitar el asunto original HP21-P-2015-007790, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de Octubre de 2015, recibido como fue el asunto principal, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante esta Alzada el asunto principal N° HP21-P-2015-007790, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 09 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el alfanumérico N° HP21-P-2015-007790, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 19 de Octubre de 2015, se dicto auto donde se acordó agregar el oficio Nº HJ21OFO2015024472, emanado del Juzgado segundo de Control e este Circuito Judicial Penal donde remite copia certificada constante de cinco (05) folios útiles, de la decisión dictada de esta misma fecha, en el asunto principal Nº HP21-P-2015-007790 la cual guarda relación con el asunto signado con el Nº HP21-R-2015-000197.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Según consta en la actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 21 de Agosto de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de Septiembre de 2015, mediante el cual acordó entre otras cosas, imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ EULOGIO LÓPEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, en los siguientes términos:

“…Una vez escuchadas las partes y sus alegatos y sus declaraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto al pre calificativo imputado por la vindicta publica este Tribunal acoge el pre calificativo como lo es con respecto a los ciudadanos: JOSE EULOGIO LOPEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 354 del Código Procesal Penal.
CUARTO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público para al ciudadano: JOSE EULOGIO LOPEZ SILVA, Considera este Juzgadora oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico que el Ciudadano JOSE EULOGIO LOPEZ SILVA, tiene dos asuntos signados con los numero HK21-P-2012-000151 Y HP21-P-2013-002346, en los cuales tiene impuesta dos medidas cautelares, considera quien decide, que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN EL DESTACAMENTO 322, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al ciudadano: JOSE EULOGIO LOPEZ SILVA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 EN SU ULTIMO APARTE Y 355, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal.
SEXTO: Se acuerda agregar a la causa anexos seis (06) folios útiles, consignados por el defensor privado.
OCTAVO: Se acuerda las copias certificadas de la defensa pública.
NOVENO: Se acuerda la destrucción de la droga, solicitada por el Ministerio Publico.
DECIMA: SE ACUERDA LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

LA ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera Encargada del ciudadano JOSÉ EULOGIO LÓPEZ SILVA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe, NAHIR GALÍNDEZ, Defensora Pública Penal Primera Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses del Ciudadano JOSÉ EULOGIO LÓPEZ SILVA, a quien se le sigue ASUNTO Nro. HP21-P-2015- 007790, por presuntamente hallarse incurso en el negado delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 02 en fecha 21 de Agosto de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: JOSÉ EULOGIO LÓPEZ SILVA.
Ahora bien, encontrándome dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “… El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al, adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad- material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penar no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.
Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.
CAPITULO 11
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código ... ".
CAPITULO 11I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 02 en fecha 21 de Agosto de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: JOSÉ EULOGIO LÓPEZ SILVA.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro 'del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 21 de Agosto de 2015: mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: JOSÉ EULOGIO LÓPEZ SILVA.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Agosto de 2015, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo 'Ios parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indico la Defensa Técnica que rechazaba imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de su detención no se encontraba cometiendo ningún delito y tampoco acabándose de cometer, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido.-
A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL 'DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta' fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
La decisión de fecha 21 de Agosto de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Control, es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia ... En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
"……no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible qué merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y de1 proceso
Penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado…”

" .... Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal ..... ". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011..
En la Audiencia de Presentación, de fecha 21/08/2015 dictada por el Tribunal Segundo de Control, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, que no se cumplían extremos del articulo 236 del COPP, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no indicó en su imputación, cual fue la conducta asumida por mi representado, y tampoco se encontraba cometiendo ningún hecho punible cuando fuer aprehendido de manera repentina y arbitraria; además, el ciudadano JOSÉ EULOGIO LÓPEZ SILVA no puede ser privado de libertad toda vez que el presunto delito que se le imputa es un tipo penal menos grave que no merece medida privativa de libertad, pudiéndose haber aplicado una suspensión condicional del proceso por ser un delito cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; además, el tribunal pudo haber acordado una suspensión condicional del proceso y la imposición de trabajo comunitario.
Invoco en representación de mi defendido JOSÉ EULOGIO LÓPEZ SILVA, el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tornar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.-
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242. Y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro dé fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad a los Imputados, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado
CAPITULO V
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en contra de mis representados por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Pena] del Estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, por carecer de bienes de fortuna, es decir no tienen capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe' peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta víctima.
Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


Finalmente solicitó sea declarado con lugar, se revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad y decrete la libertad sin restricciones.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

LOS ABOGADOS ETHAIS SEQUERA ARIAS Y HÉCTOR RAMÓN SEVILLA en su carácter de Fiscales Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, en el cual explana lo siguiente:

“…Quienes suscriben, abogados ETHAIS SEQUERA ARIAS y HECTOR RAMON SEVILLA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes encargada del Despacho según oficio N° 045572 de fecha 14 de agosto de 2015 en cumplimiento de la Resolución N° 585, del 30 de agosto de 2000, la primera y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN. interpuesto por la Abogada NAHIR GALINDEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano imputado JOSE EULOGIO LOPEZ SILVA, contra la decisión proferida en fecha 21 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial del estado Cojedes, mediante la cual resolvió, entre otros pronunciamientos, DECRETAR al mencionado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con ocasión del Asunto N° HP21-P-2015-007790, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, seguida contra del ciudadano JOSE EULOGIO LOPEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILlCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. a tal efecto, fundamentamos la contestación, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Publica, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de agosto de 2015 en el Asunto Penal N° HP21-P-2015-007790, la cual fue debidamente motivada, en auto separado de fecha 02 de septiembre de 2015, ACORDANDO, la solicitud presentada por esta representación fiscal referida a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE EULOGIO LOPEZ SILVA, con base a los siguientes argumentos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera:
“… FUNDAMENTOS DE LA APELACION Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... "... DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 02 en fecha 21 de Agosto de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: JOSÉ EULOGIO LÓPEZ SILVA ... FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 02 en fecha 21 de Agosto de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: JOSÉ EULOGIO LÓPEZ SILVA. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Agosto de 2015, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indico la Defensa Técnica que rechazaba imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de su detención no se encontraba cometiendo ningún delito y tampoco acabándose de cometer, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido. A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 50° PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLlTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República. La decisión de fecha 21 de Agosto de 2015 dictada por el Tribunal. Segundo de Control. es totalmente inmotivada además. ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga. sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto. por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso. violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez. esto es el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio. la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentenciado En consecuencia. en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control. con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD. " ... no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado ... " "... Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal ". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011. En la Audiencia de Presentación, de fecha 21/08/2015 dictada por el Tribunal Segundo de Control. la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido. que no se cumplían extremos del articulo 236 del COPP. me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no indicó en su imputación. cual fue la conducta asumida por mi representado. y tampoco se encontraba cometiendo ningún hecho punible cuando fuer aprehendido de manera repentina y arbitraria: además. el ciudadano JOSÉ EULOGIO LÓPEZ SILVA no puede ser privado de libertad toda vez que el presunto delito que se le imputa es un tipo penal menos grave que rio merece medida privativa de libertad, pudiéndose haber aplicado una suspensión condicional del proceso por ser un delito cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo: además. el tribunal pudo haber, acordado una suspensión condicional del proceso y la imposición de trabajo comunitario. Invoco en representación de mi defendido JOSÉ EULOGIO LÓPEZ SILVA, el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .-
Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específica mente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado. Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales. Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242.y 9 del texto legal. Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga 6de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad a los Imputados, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado... PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en contra de mis representados por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, por carecer de bienes de fortuna, es decir no tienen capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima ... ".
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Publica NAHIR GALlNDEZ, en el cual solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, y se decrete la libertad sin restricciones o sea sustituida por una medida menos gravosa, alegando entre otras cosas que la detención de su representado no se practico bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234) para llenar los extremos de la flagrancia, por cuanto fue presentado ante el Juez de Control de Guardia sin haberse observado las garantias legales establecidas en el artículo 49 ordina 1º del texto Constitucional y el artículo 125 del texto legal, que la decisión de fecha 21-08-2015 dictada por el Tribunal Segundo de Control es totalmente inmotivada ya que la Juzgadora debió realizar un análisis exhaustivo de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alega igualmente la recurrente que el fiscal no indico en su imputación cual fue la conducta asumida por su representado, que el hecho punible que se le imputa a su representado es un tipo penal que no merece medida privativa de libertad por sun delito cuya pena no excede de los 8 años en su limite maximo.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la defensa del imputado de autos, con relación a que la detención del ciudadano Jose Eulogio Lopez Silva no se practico bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234) para llenar los extremos de la flagrancia, resulta importante señalar que en el presente caso la detención del ciudadano imputado se realizo en la marco del operativo de liberación del pueblo (OLP) realizada en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, en el cual al momento que los funcionarios actuantes le realizan la respectiva inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jose Eulogio Lopez Silva le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalon un envoltorio de bolsa negra de menor tamaño contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, lo cual se estaría en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, configurándose la detención del mismo como un delito flagrante por cuanto el mismo se estaba cometiendo, siendo calificada la aprehensión como flagrante por la Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

Por otra parte, alega la recurrente de autos que la decisión de fecha 21-08- 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Control es totalmente inmotivada ya que la Juzgadora debió realizar un análisis exhaustivo de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión de fecha 21-08-2015 y el auto motivado de fecha 02-09-2015 que derivó en la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por la ciudadana Jueza Segunda de Control; esta debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, aunado que en el presente caso el imputado de autos ya tenia dos medidas cautelares decretadas en los asuntos penales N° HK21-P-2012-000151 y HP21-P-2013-002346 tal y como se evidencia de las mencionadas decisiones:
En la audiencia de presentación de fecha 21-08-2015, la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Control dicto la siguiente decisión:
“… TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto al pre calificativo imputado por la vindicta publica este Tribunal acoge el pre calificativo como lo es con respecto a los ciudadanos: JOSE EULOGIO LOPEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILlCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se califica la APREHENSiÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 354 del Código Procesal Penal. CUARTO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público para al ciudadano: JOSE EULOGIO LOPEZ SILVA, Considera este Juzgadora oido lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico que el Ciudadano JOSE EULOGIO LOPEZ SILVA, tiene dos asuntos signados con los numero HK21-P-2012-000151 y HP21-P-2013-002346, en los cuales tiene impuesta dos medidas cautelares, considera quien decide, que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN EL DESTACAMENTO 322, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al ciudadano: JOSE EULOGIO LOPEZ SILVA, se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal ..",
En relación al auto motivado de fecha 02-09-2015, la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Control dicto la siguiente decisión:
“... En lo atinente a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1º, 2° Y 3° del artículo 236 referido ut supra, y visto es la obligación del tribunal salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ciudadano JOSE EULOGIO LOPEZ SILVA, ... / ... perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, específicamente, del contenido del Acta Procesal Penal de fecha 21 de AGOSTO de 2015, que corre inserto al folio 4 donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la orden de aprehensión que poseía el imputado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que los imputados son co-autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Consta al folio Olremision de Actuaciones con detenido. - 2.- Consta al folio 4 ACTA POLlCIAL.- 3.- Consta al foliol5 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1 3.- 4.¬ Consta al folio 6 y 7 Orden de Inicio de Investigación. 5.- Consta al folio 9 y vuelto Acta Procesal Penal- 6.-Consta al folio 10 Acta de Inspección Técnica Criminalística 8.- Consta al folio 1 1 Acta Procesal Penal- 9.- Consta al folio 12 Acta Procesal Penal. 10.- Consta al folio 13 Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº.1052.- 11.-Consta a los folios 16 al 21 Reporte del Sistema SIIPOL del ciudadano JOSE EULOGIO LOPEZ SILVA, donde se evidencia la reincidencia en la conducta pre del ictual del imputado de auto.- Elementos que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en los hechos que le imputa el ministerio público, y finalmente tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, configurándose en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala: ... De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la privación de libertad no es desproporcionada con relación a lo gravedad del delito. Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:... El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para su procedencia. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ... De los artículos transcritos se infiere, que el juzgador debe analizar los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión fr un hecho punible que merezca presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. En tal sentido señala la Sala de Casación Penal expediente 11- 88, lo siguiente: ... En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Función de Control, en atención a las atribuciones que le confiere e! instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, los delitos por los cuales esta procesado es POSESION ILlCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, es decir, la medida de privación preventiva de libertad es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes para acreditar la presunta participación en los hechos y del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico, Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: ... El juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que ... dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal paro poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor .. .I... De tal forma que en los actas se observa, los requisitos que autoriza la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 1. La gravedad del delito, 2.Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable. Esta Juzgadora para decidir observa lo que ha señalo el máximo tribunal en los delitos endilgado a los ciudadanos supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción lo privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al sistema, que dicho seo de paso lo considero inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que los ciudadanos demuestren que no tuvo participación y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, estableció en un caso muy particular lo siguiente: ... Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 354 del Código Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Se acuerda para el Ciudadano JOSE EULOGIO LOPEZ SILVA. ../. .. PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 EN SU ULTIMO APARTE Y 355, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal... DECISION ... CUARTO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público para al ciudadano: JOSE EULOGIO LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 20.487.181, Considera este Juzgadora oído lo manifestado por e! Fiscal del Ministerio Publico que el Ciudadano JOSE EULOGIO LOPEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 20.487.181, tiene dos asuntos signados con los numero HK21-P-2012- 000151 Y HP21-P-2013-002346, en los cuales tiene impuesta dos medidas cautelares, considera quien decide, que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN EL DESTACAMENTO 322, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal .. ".
Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, a saber: 1.- la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILlCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que tiene prevista pena privativa de libertad; 2.- igualmente en las actuaciones que conforman el asunto concreto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano Jose Eulogio Lopez Silva, en el hecho punible imputado; 3.- así como también existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tales como: Arraigo en el país, determinado por domicilio; La pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto; La magnitud del daño causado, tomando en consideración que el delito de drogas (narcotráfico) es un flagelo para la sociedad venezolana, atenta contra la salud física y mental del ser humano, por lo que tiene que erradicarse de nuestro país, de allí que exista criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual le da tratamiento a dicho delito como de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, no permite la imposición de medidas cautela res, de beneficios ni la aplicación del criterio de proporcionalidad y mucho menos su prescripción.
Así pues, la Juez en su decisión considero que se encontraban acreditados y que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual fue imputado, además de verificar los otros dos supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió estimar que concurren los requisitos previstos en la ley adjetiva penal y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado, considerando igualmente la Juzgadora lo previsto en el artículo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, lo cual ocurre en el presente caso, por cuanto el imputado de autos ciudadano Jose Eulogio Lopez Silva ya le han sido impuestas dos medidas cautelares sustituvias, en los asuntos penales N° HK21-P-2012-000151 y HP21-P-2013-002346, razón por la cual no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Pública Penal, quien alega que la decisión recurrida se encuentra inmotivada por cuanto la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual en el presente caso si fue realizado por la Juez aquo, en su correspondiente decisión contentiva de auto motivado de fecha 02 de septiembre de 2015.
Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada NAHIR GALlNDEZ sea declarado SIN LUGAR.
III
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NAHIR GALlNDEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano imputado JOSE EULOGIO LOPEZ SILVA, Y en consecuencia se CONFIRME en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 21 de agosto de 2015, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, la cual fue debidamente motivada, en auto separado de fecha 02 de septiembre de 2015, y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano imputado en la respectiva audiencia de presentación de imputados.
Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los siete
(07) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015)...” (Copia textual y cursiva de la Sala)


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la detención de su representado no se practicó bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existían suficientes elementos de convicción atribuibles a su representado y que no existía peligro de fuga, ya que su defendido tiene arraigo en el país. Además indicó la recurrente que no se cumplían los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSÉ EULOGIO LÓPEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS; y que en su apreciación la recurrida no analizó como se configuraban tales requisitos, además la defensa alega que no existe peligro de fuga alguno, por cuanto su representado tiene arraigo en el país; razones por las que la recurrente solicita la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, y se ordene su inmediata libertad a través de una media cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa del oficio Nº HJ21OFO2015024472 emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que remitió copia certificada de la decisión dictada en esta misma fecha, en la presente causa que acordó: “…Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: REVISAR y SUTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ EULOGIO LÓPEZ SILVA…….por la medida CAUTELAR establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica, Cada Dos (02) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Todo de conformidad con el artículo 250 eiusdem. Así se decide. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN…”, librando la correspondiente boleta de excarcelación al ciudadano JOSÉ EULOGIO LÓPEZ SILVA, razón por la cual decayó el objeto de la pretensión de la defensa contenido en el recurso de apelación interpuesto, que no era otro que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se acordara la libertad del mencionado ciudadano.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada Nahir Galíndez, en su condición de Defensora Pública Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de 21 de Agosto de 2015 y motivado in extenso en fecha 02/09/2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JOSÉ EULOGIO LÓPEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada Nahir Galíndez, en su condición de Defensora Pública Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de 21 de Agosto de 2015 y motivado in extenso en fecha 02/09/2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JOSÉ EULOGIO LÓPEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ PONENTE
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 5:55 horas de la tarde.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-