REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 19 de octubre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN: N° HG212015000301.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-019436.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000154.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO JOSE MANUEL SANDOVAL, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA Y RECURRENTE: ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LOS CIUDADANOS JOEL ANTONIO JUSTI Y OSCAR JESÚS VALERA ARAMBULET.
ACUSADOS: JOEL ANTONIO JUSTI Y OSCAR JESÚS VALERA ARAMBULET.
VÍCTIMA: ALBERTO OJEDA LEONARDO.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida a los acusados JOEL ANTONIO JUSTI Y OSCAR JESÚS VALERA ARAMBULET, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-019436, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En fecha 03 de Septiembre de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000154 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 08 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2013-019436, al mencionado Juzgado.
En fecha 08 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto original HP21-P-2013-019436, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar oficio Nº 660-15 de fecha 08/09/2015, a través del cual se acordó solicitar el asunto original HP21-P-2013-019436, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar oficio Nº 670-15 de fecha 15/09/2015, a través del cual se acordó solicitar el asunto original HP21-P-2013-019436, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HP21-P-2013-019436, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-019436, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 19 de Junio de 2015, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de la medida de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra de los acusados JOEL ANTONIO JUSTI Y OSCAR JESÚS VALERA ARAMBULET, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Copp, para los acusados: JOEL ANTONIO JUSTI y OSCAR JESUS VALERA ARAMBULET, acusados por el presunto delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, razón por la cual es a partir de esta fecha desde que debe comenzar a contarse la prórroga acordada por este tribunal. SEGUNDO: se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente a los ciudadanos JOEL ANTONIO JUSTI y OSCAR JESUS VALERA ARAMBULET, y niega la solicitud de sustitución de la medida solicitada el día 16-06-2015 por la defensa publica penal,, De conformidad con el articulo 236 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Primera, en representación de los ciudadanos Joel Antonio Justi Y Oscar Jesús Valera Arambulet, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. NAHIR GALINDEZ, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en éste acto en Representación de los derechos e intereses de los Ciudadanos: YOEL ANTONIO YUSTI y OSCAR JESUS VALERA ARAMBULET, a quien se les sigue el asunto Nro. HP21-P-2013-0019436, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9 y articulo 27 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de Auto contentivo de decisión de fecha 19 de Junio de 2015, donde acordó Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido, solicitada por el Ministerio Público en fecha 27 de Mayo de 2015, la cual fue notificada a esta Defensa en fecha 15 de Julio de 2015. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” . CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA Esta Defensa Pública recurre como en efecto lo hace del auto contentivo de decisión de fecha 19 de Junio de 2015, emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual acordó Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en fecha 27 de mayo de 2015, siendo notificado a esta Defensa, en fecha 15 de Julio de 2015. La Juez de Juicio Nro. 01 acuerda la referida prorroga, indicando que tomó en consideración Sentencias del mas alto Tribunal de la República, a saber, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2005, Sentencia Nro. 601, con ponencia de Magistrado Francisco Carrasquero Sentencia Nro. 626 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 05-1899, Sentencia nro. 920 de fecha 20 de junio de 2011, Sala Constitucional, y la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. La Honorable Jueza refirió en su decisión, que en el presente caso, se precalifico la existencia de un hecho punible, elementos que obran en contra de los imputados, por lo que la medida de privación judicial privativa de libertad, no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado al acusado de actas, el legislador estableció una pena de diez años en su limite inferior (con respecto al tipo penal mas grave no excediendo del limite previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la jueza que en cuanto a la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima a aplicar para el delito imputado DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA EL AUTO CONTENTIVO DE LA DECISION, MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nro. 01 DE FECHA 19 de Julio de 2015, notificada a esta defensa en fecha 15 de Julio de 2015. Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 19 de Junio de 2015, notificada a esta defensa en fecha 15 de Julio de 2015, en donde acordó la Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en los siguientes términos: Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa tal como lo indico en su decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mi defendido fue privado injustamente de su Libertad, en fecha 25 de agosto de 2013, y a pesar que han pasado casi DOS AÑOS, AUN NO SE HA REALIZADO LA AUDIENCIA JUICIO ORAL Y PUBLICO, para escuchar la acusación fiscal que fue presentada por el representante del Ministerio Publico, con lo cual se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa; ya que las causas que han contribuido al retardo en la realización de la AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, no pueden ser atribuidas a mis defendidos o a esta Defensa Técnica, ya que en la mayoría de los casos ha sido por falta de traslado, no puede en consecuencia imputársele las complejidades propias del sistema judicial al procesado menos cuando el legislador en forma expresa consagró como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictivamente. Considera quien aquí suscribe, además que ministerio Público en su solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad formulada el 27 de Mayo de 2015, NO MOTIVO DEBIDAMENTE SU SOLICITUD DE PRORROGA, YA QUE NO INDICA CUALES SON ESAS CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA, NI INDICO A QUIEN SON IMPUTABLES LAS DILACIONES INDEBIDAS EN EL PRESENTE ASUNTO, más sin embargo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio ACORDO LA PRORROGA. Así mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso. Articulo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.,.” Artículo 229: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso: podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima, del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Por las razones expuesta, es por Io que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prorroga de la medida judicial privativa de libertad. Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a los ciudadanos: YOEL ANTONIO YUSTI y OSCAR JESUS VALERA ARAMBULET. CAPITULO III PETITORIO FINAL Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación ANULE el Auto contentivo de decisión de fecha 19 de Junio de 2015, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acordó Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, solicitada por el Ministerio Público en fecha 27 Mayo de 2015, la cual fue notificada a esta Defensa en fecha 15 de Julio de 2015. Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Del análisis del escrito recursivo se verifica que la recurrente establece como motivos de su recurso las siguientes denuncias:
“…Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa tal como lo indico en su decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio mi defendido fue privado injustamente de su Libertad, en fecha 25 de agosto de 2013, y a pesar que han pasado casi DOS AÑOS, AUN NO SE HA REALIZADO LA AUDIENCIA JUICIO ORAL Y PUBLICO, para escuchar la acusación fiscal que fue presentada por el representante del Ministerio Publico, con lo cual se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa; ya que las causas que han contribuido al retardo en la realización de la AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, no pueden ser atribuidas a mis defendidos o a esta Defensa Técnica, ya que en la mayoría de los casos ha sido por falta de traslado, no puede en consecuencia imputársele las complejidades propias del sistema judicial al procesado menos cuando el legislador en forma expresa consagró como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictivamente. Considera quien aquí suscribe, además que ministerio Público en su solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad formulada el 27 de Mayo de 2015, NO MOTIVO DEBIDAMENTE SU SOLICITUD DE PRORROGA, YA QUE NO INDICA CUALES SON ESAS CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA, NI INDICO A QUIEN SON IMPUTABLES LAS DILACIONES INDEBIDAS EN EL PRESENTE ASUNTO, más sin embargo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio ACORDO LA PRORROGA…”(Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano ABOGADO JOSE MANUEL SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación de auto interpuesto, por la ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Primera de esta circunscripción judicial.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2015, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los ciudadanos JOEL ANTONIO JUSTI Y OSCAR JESÚS VALERA ARAMBULET, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Ahora bien pasa esta Corte de Apelaciones, a resolver la incidencia recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2015, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Representación Fiscal, al respecto se observa:
La inconformidad de la recurrente se circunscribe al siguiente punto: Que el decreto de la prórroga, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa; ya que las causas que han contribuido al retardo en la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público, no pueden ser atribuidas a mis defendidos o a esta Defensa Técnica.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Tribunal de la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por un (01) año y seis (06) meses de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos JOEL ANTONIO JUSTI Y OSCAR JESÚS VALERA ARAMBULET, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución judicial de fecha 19 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la prórroga por un (01) año y seis (06) meses de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, en los siguientes términos:
“…De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de prórroga fiscal de fecha 27-05-2015 examinado los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables al caso especialmente el artículo 285 numeral 1, 2, y 4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 numeral 19 de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a usted, muy respetuosamente con la finalidad de solicitarle, se sirva conceder a esta Representación Fiscal, una prórroga por el tiempo que estime conveniente, para el Tribunal, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, según el Asunto signado con la nomenclatura HP21-P-2013-019436, en fecha 25/08/2013, a los hoy acusados de autos, ciudadanos JOEL ANTONIO YUSTI GALLARDO, quienes se encuentra presuntamente incursos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4, numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano OJEDA LOENARDO ALBERTO y EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en la Privación de su Libertad Personal, encontrándose el mencionado ciudadano recluido a ordenes del Despacho dignamente a su cargo, en el Asunto signado con la nomenclatura HP21-P-2013-019436.
Solicitud que le hago, en virtud de que a pesar de que en fecha 06/04/2015, se inicio al Debate Oral y Público, se solicita el mantenimiento de la medida que detenta el encartado a todo evento, en virtud de dar cumplimiento al artículo 230 del Código Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Publico solicitará si estima prudente la prorroga correspondiente.
Igualmente, se verifica que en la presente causa operan circunstancias graves que, a criterio de quien suscribe, justifican el mantenimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que hasta la fecha detenta el acusado de autos.
Siendo así, se observa que el delito que le fue endilgado al encartado en el libelo acusatorio, fueron los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el HURTO Y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 4, numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano OJEDA LEONARDO ALBERTO y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que dichas especies delictivas son graves, tomando en cuenta, en primer término la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que supera en demasía los diez (10) años en su límite máximo, en segundo término, la magnitud del daño causada, toda vez su vulnero un bien jurídico tutelado como lo es el Derecho a la propiedad.
De todo ello debe entenderse, que al sustituirse la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra Medida de Coerción Personal menos gravosa, surge la fundada convicción que los acusados de autos no se someterá al juzgamiento de Ley, ya que las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aparecen demostradas en autos de manera concurrente, no han variado a la presente fecha.
Por otra parte, se observa que de una revisión de las actuaciones que integran la presente causa se verifica que la msrma se encuentra actualmente a la espera de la celebración del Juicio Oral y Público correspondiente, razón por la cual considera esta representación que la medida que actualmente detenta al acusado se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que, a los fines de garantizar la celebración de dicho acto se hace necesario el mantenimiento e la precitada medida de coerción personal, a los fines de una sana administración de justicia en la cual se logre el fin tutelado por el proceso penal el cual no es otro que la búsqueda de la justicia y el esclarecimiento de los hechos…” (Copia textual y cursiva de Sala).
Aunado a lo anterior, esta Instancia Superior observa que, de una revisión exhaustiva del asunto principal N° HP21-P-2013-019436 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio N° 01), se evidencia que en los folios veintidós (22) al veintiséis (26) de la pieza N° 01, efectivamente a los ciudadanos JOEL ANTONIO JUSTI Y OSCAR JESÚS VALERA ARAMBULET, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 25 de Agosto de 2013 por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 4 numeral 9 y artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cabe destacar que el mencionados delitos superan los 10 años de prisión; que en fecha 07 de Septiembre 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los imputados de autos, la cual corre inserta en los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87) de la pieza N° 01 del asunto principal; que en fecha 4 de Diciembre de 2013, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 06/08/2013, la cual corre inserta en el folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) de la pieza N° 02 del asunto principal. Asimismo se observa durante la fase de intermedia que en diversas oportunidades se han fijado las audiencias de para la celebración de la audiencia preliminar referente a los ciudadanos JOEL ANTONIO JUSTI Y OSCAR JESÚS VALERA ARAMBULET, las cuales en su mayoría han sido diferidas por falta de traslado de los imputados, lo que de ningún modo puede evidenciarse que la dilación sea imputable al órgano judicial, quien ha sido diligente al fijar en sus debidas oportunidades la fijación de las respectivas audiencias y que al no ser imputable al administrador de justicia que no se haya celebrado la audiencia preliminar al mencionado ciudadano, no puede considerarse como un beneficio para los imputados.
Riela a los folios doscientos veinte (220) de la pieza N° 02 del asunto principal, escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de prórroga solicitada por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asimismo se evidencia que la Jueza de la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por un (01) año y seis (06) meses la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos JOEL ANTONIO JUSTI Y OSCAR JESÚS VALERA ARAMBULET, entre otras circunstancias, cita textual: “… (…).Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Copp, para los acusados: JOEL ANTONIO JUSTI y OSCAR JESUS VALERA ARAMBULET, acusados por el presunto delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, razón por la cual es a partir de esta fecha desde que debe comenzar a contarse la prórroga acordada por este tribunal. SEGUNDO: se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente a los ciudadanos JOEL ANTONIO JUSTI y OSCAR JESUS VALERA ARAMBULET, y niega la solicitud de sustitución de la medida solicitada el día 16-06-2015 por la defensa publica penal,, De conformidad con el articulo 236 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.(…)…”. Además, argumenta la Juzgadora, que al tratarse del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, la pena probable a imponer es alta, pudiendo exceder de los diez (10) años de prisión. Así pues, la Juzgadora estimó extender el lapso de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos Joel Antonio Justi y Oscar Jesús Valera Arambulet, por un período de tiempo de un (01) año y seis (06) meses, y que a consideración de la Juez A quo, al extender dicho lapso no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, e igualmente se debe tomar en cuenta que se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra el derecho a la vida y la propiedad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia de la Juzgadora al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, aunado a que la medida existente actualmente en contra del imputado, no puede considerarse en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del mismo, en virtud de que la medida no excede del tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado.
Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público por un lapso de un (01) año y seis (06) meses, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos JOEL ANTONIO JUSTI Y OSCAR JESÚS VALERA ARAMBULET.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Más sin embargo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.(Cursiva de la Sala).
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
Finalmente, es importante señalarle a la Jueza de la recurrida el deber que tiene de realizar las gestiones necesarias, para que agote todos los mecanismos con la que cuenta para la celebración de los actos, siendo que los ciudadanos JOEL ANTONIO JUSTI Y OSCAR JESÚS VALERA ARAMBULET, fueron privados de su libertad en fecha 25/08/2013, y hasta la presente fecha no ha tenido lugar la celebración del Juicio Oral y Público.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, en la causa seguida a los ciudadanos JOEL ANTONIO JUSTI Y OSCAR JESÚS VALERA ARAMBULET, en contra de la decisión judicial dictada en fecha 19 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la Representación Fiscal por un lapso de un (01) año y seis (06) meses, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALBERTO OJEDA LEONARDO. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizar todo lo necesario para que se realice el Juicio Oral y Público, agotando todos los medios disponibles, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, en la causa seguida a los ciudadanos JOEL ANTONIO JUSTI Y OSCAR JESÚS VALERA ARAMBULET, en contra de la decisión judicial dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la Representación Fiscal por un lapso de un (01) año y seis (06) meses, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALBERTO OJEDA LEONARDO. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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MARLENE REYES
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:42 horas de la tarde.-
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MARLENE REYES
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HG212015000301.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-019436.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000154.
MHJ/FCM/GEG/mrr/e.c.-