REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 19 de Octubre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000302.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000153.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2012-000083.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSA PRIVADA y PÚBLICA: ABOGADOS VICENTE EMILIO PÉREZ y JOSÉ PÉREZ, en representación de los ciudadanos Héctor Xavier Mireles Hurtado y Danny Eduardo Hurtado, PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, en representación del ciudadano Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, RAMÓN EDUARDO SOLÓRZANO y RAMÓN MEDINA, en representación del ciudadano Marcos Miguel Mendoza Ramos.
ACUSADOS: HÉCTOR XAVIER MIRELES HURTADO, LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, DANNY EDUARDO HURTADO y MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS.
VÍCTIMA: GLORIA DEL CARMEN HERRERA.


Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida a los acusados HÉCTOR XAVIER MIRELES HURTADO, LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, DANNY EDUARDO HURTADO y MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, en contra la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 06 de Julio del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos supra mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERRERA, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000083, seguida en contra de los mencionados ciudadanos acusados de autos.

En fecha 28 de Septiembre de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000153, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 06 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, y se fijó para el día miércoles diecinueve (19) de Octubre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 19 de Octubre de 2015, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos de la recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 06 de Julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial mediante la cual dictó, sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Héctor Xavier Mireles Hurtado, Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, Danny Eduardo Hurtado y Marcos Miguel Mendoza Ramos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: 1.- HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO. 2.- DANNY EDUARDO HURTADO. 3.- MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS. 4.- LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, asistido el ultimo de ellos (Luis Eduardo Hidalgo Ochoa) por el defensor publico penal ABG. PEDRO FERRER, y el resto de los acusados por el defensor privado RAMON SOLORZANO Y ROSBELIA FLORES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN HERRERA, y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 y parte infine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordeno la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos.- HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, 2.- DANNY EDUARDO HURTADO, 3.- MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, 4.- LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, y el cese de toda medida cautelar, se ordeno librar boleta de excarcelación. TERCERO: Se ordena notificar a las partes. El Tribunal no impone costas a los acusados, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 06 días del mes de julio del año 2.015…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación de sentencia, entre otros alegatos expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogado IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal signado con la nomenclatura HJ21-P-2012-000083, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el precitado órgano jurisdiccional, en fecha 10 de JUNIO de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 06 de JULIO de 2015, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO Y LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, cooperadores inmediatos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y a los ciudadanos: DANNY EDUARDO HURTADO Y MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, cómplices necesarios del mismo tipo penal, en perjuicio de la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN HERRERA. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 17/05/2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodia, la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERRERA, se traslado a la sede del Banco de Venezuela, ubicado en el centro comercial Colavita de esta ciudad San Carlos del estado Cojedes, retirando en efectivo la cantidad de cuatro mil bolívares, posteriormente salió dicha institución bancaria y tomó un taxi con destino a la casa de su hermano ubicada en la urbanización Amador Palencia de esta ciudad San Carlos, portando consigo la cantidad de dinero en efectivo anteriormente mencionada, cuando de repente llegaron dos ciudadanos en un vehículo clase moto, de color negro y uno de los sujetos se acercó al vehículo taxi en que se trasladaba la víctima portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó a la ciudadana del dinero que llevaba, así mismo una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, que a esa mismo hora se encontraba constituida en las adyacencias del Banco de Venezuela, de donde salió la víctima, con la finalidad de disminuir el robo a personas que retiran dinero en efectivo de las diferentes entidades bancarias, lograron observar dos sujetos que salían apresurados de dicha entidad y los mismos abordaron un vehículo corsa, marca Chevrolet de color gris, motivo por el cual procedieron los funcionarios a realizar un seguimiento de cerca, con la finalidad de verificar si los mismos pretendían realizar algún hecho delictivo, donde al circular por la Av. Circunvalación, de esta Ciudad de San Carlos, a dicho vehículo se le acercaron dos vehículos clase moto, una de color negro conducida por un solo ciudadano, y otra de color azul tipo jaguar, la cual iba tripulada por un sujeto con un parrillero, y conversaban en la vía. Acto seguido del mencionado vehículo clase automóvil, modelo corsa, desciende un ciudadano y se incorpora como parrillero en la moto de color negro, mientras que la moto color azul continua con su recorrido dichos vehículos tomaron rumbo con destino a la avenida Ricaurte, hacia el sector la Colonia de esta ciudad San Carlos, del estado Cojedes, logrando visual izar la comisión de funcionarios actuantes, que estos vehículos se encontraban persiguiendo un vehículo clase automóvil, modelo Centauro, color plata, placa AC666LG, motivo por el cual dieron seguimiento de cerca a los mismos y repentinamente el vehículo clase moto de color negro se detiene y se baja el parrillero y saca a relucir un arma de fuego procediendo a someter a los tripulantes del vehículo centauro ya descrito, el cual se encontraba fungiendo como taxi, y se trasladaba la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERRERA, mientras que el resto de los tripulantes de los otros vehículos involucrados, es decir, los tripulantes del vehículo corsa y la moto azul, hacían espera en las inmediaciones del lugar donde se cometía el injusto. Por estos hechos, se desarrollo el Juicio Oral y Público correspondiente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue pronunciada sentencia absolutoria, a favor de los acusados HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO Y LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, cooperadores inmediatos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y a los ciudadanos: DANNY EDUARDO HURTADO Y MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, cómplices necesarios del mismo tipo penal, en perjuicio de la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN HERRERA. Es por lo que dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue publicado por el Tribunal Ad qua el texto integro de la decisión en calenda 06 de julio de 2015, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, viernes 17 y Lunes 20, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta ultima en la que se interpone el presente recurso, es decir, el décimo (10mo) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 de dicho texto adjetivo. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual mediante la cual ABSOLVIO a los acusados HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO Y LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, cooperadores inmediatos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y a los ciudadanos: DANNY EDUARDO HURTADO Y MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, cómplices necesarios del mismo tipo penal, en perjuicio de la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN HERRERA. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de esta Circunscripción judicial, dictada en fecha 25 de octubre de 2013, y publicada íntegramente en fecha 28 de octubre de 2013, en la que se resolvió Absolver al acusado ANDRES EDUANDRYS ALVARADO HERNANDEZ, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ARNALDO RIVAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha constituido nuestro legislador patrio. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente: UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1º) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria. Toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de 105 justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado..." (Sentencia Nº 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). Por otra parte, "...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..." (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. E 10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas) De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público. En este sentido, la Sala de Casación Penal, de fecha 10-07-07, sentencia número 378, que al referirse a la Administración de Justicia, se indica: "...La Administración de justicia, no debe ser en manera alguna una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos". Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: "…en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho. Siendo lesiva, del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela… … omisiss... ... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)". De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros) ... " (Subrayado y negritas propios). Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo la sentenciadora solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente: " ... En el presente caso los elementos probatorios no permitireron a este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados: 1.- HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, 2.- DANNY EDUARDO HURTADO, 3.- MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, 4.- LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, no se pudo establecer perfectamente la participación activa de los acusados, conclusión a que llega esta juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral no fueron contestes entre sí y además no se armonizan unos con otros... " …Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la jueza arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad de los acusados de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de estos pero no explico de forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual realizo tal afirmación, sólo se limito a transcribir y duplicar su razonamiento en lo atinente a la valoración y apreciación que obtuvo de la declaración de los órganos de prueba, tal y como se vislumbra con la lectura del texto, así las cosas solo se limita la juzgadora a transcribir lo siguiente en cada órgano de prueba que menciona: "...en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas experticia NO LA DETERMINA, por lo que debe esta juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos..." Así las cosas cabe resaltar, que la juzgadora no da una explicación suficiente, argumentada y fundada del porque los organos de prueba que analizó le generaron dudas, ni menos aún en que hechos o circunstancias son contradictorios, sino que se limita a transcribir todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y más grave aún transcribe el mismo razonamiento para el análisis al que esta obligada a someter a cada una de esas probanzas, por lo que claramente se observa que la juzgadora es repetitiva en relación a su explicación, tal y cual como se vislumbra en la transcripción anterior, que se extrajo de texto original de la sentencia, en donde se desprende la indudable inseguridad jurídica arrojada por esta decisión, porque a pesar de que la juzgadora transcribe que aprecia y valora cada órgano de prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, da la impresión que es utilizada esta frase como una simple coletilla en su decisión, más en realidad no se ve ejecutada ni ajustada su decisión conforme a las verdaderas reglas para la valoración de las pruebas a las que se refiere nuestro legislador patrio en la mencionada norma, incurriendo así en el paladino procedimiento de transcripción repetida de trozos de su propia sentencia. En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de la referida juzgadora, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en los delitos que les fueron endilgados, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública. Es decir, el tribunal ad qua no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad de los sindicados en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligada bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 568, del 15/05/09, estableció lo siguiente: "... Motivar una decisión impone que la misma esté procedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el Derecho a Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso..." De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera generalizada, arguyo la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor. En este orden de ideas, vemos como el juzgado recurrido, al emitir la valoración de la práctica del careo, se limito a exponer, de una manera vaga, así como de una manera generalizada, las siguientes elucubraciones: "...se acordó la practica de un careo entro los funcionarios aprehensores, la víctima y testigo siendo el punto discordante que al víctima y testigo presencial manifiesta no haber estado presente en la aprehensión y los funcionarios actuantes dijeron que si estaban en la patrulla al momento de la detención... En el presente caso la circunstancia que quedó acreditada en el careo entre los funcionarios actuantes, víctima y testigo es que para el momento de la aprehensión no se encontraba presentes ni la víctima Arnaldo Rivas ni la testigo presencial de los hechos Ysamar Gonzalez, por lo que no existe certeza de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ni de que las evidencias le hayan sido incautadas al acusado de autos..." Así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 381, del 10/07/07, estableció lo siguiente: “…La Sala para decidir observa: Por cuanto las denuncias primera y segunda se refieren a supuestos vicios en la motivación de la sentencia recurrida, la Sala pasa a resolverlas de forma conjunta. La defensa denunció la falta de motivación del fallo de la Corte de Apelaciones por cuanto no resolvió lo dicho en el recurso de apelación sobre la ausencia de análisis y comparación del careo realizado a los testigos Luís Liendo y Nataly Tovar. En este orden, conveniente es precisar que el careo está previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente: "Artículo 236 careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio". El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral. (subrayados y negritas propios). En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejar/as razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios es decir el método de careo sino por el contrario la relevancia e importancia del careo reside en su resultado que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación (subrayados y negritas propios). En este sentido, el Juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo (subrayados y negritas propios). Sobre la motivación probatoria, la Sala de Casación Penal ha establecido que: "...EI Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...". (Sentencia N° 121 del 28 de marzo de 2006)... ... Asimismo, al referirse a la obligación de la labor intelectiva de los jueces de alzada la Sala de Casación Penal ha dicho que cuando no resuelvan cualquiera de las circunstancias denunciadas por los apelantes o cuando no expresen de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el resultado del fallo por lo que tal omisión constituye infracciones a los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006)..."(subrayados y negritas propios). Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la jueza arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad de los acusados de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual realizo tal afirmación, no acotando un razonamiento suficiente en lo atinente a la valoración y apreciación que obtuvo de las probanzas del juicio oral, tal y como esta obligada a hacerlo, solo se limita a desacreditar el testimonio de los funcionarios y testigos del hecho, y no motiva los razonamientos de hecho y de derecho. Finalmente, al analizar el fallo, se evidencia que en el decurso del debate, surgieron suficientes elementos probatorios que acreditaron la responsabilidad penal de los acusados, sin embargo, la juzgadora solo arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, no obstante, no explica que elementos utilizo para arribar a estas conclusiones jurídicas toda vez que esta, como se ha señalado anteriormente, no esgrime en su decisión estas circunstancias, por lo cual las mismas son desconocidas por las partes que actuaron en el presente proceso Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 10 de junio de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 06 de julio de 2015, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO Y LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, cooperadores inmediatos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ya los ciudadanos: DANNY EDUARDO HURTADO Y MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, cómplices necesarios del mismo tipo penal, en perjuicio de la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN HERRERA, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de junio de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 06 de julio de 2013 , mediante la cual ABSOLVIO a los acusados HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO Y LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, cooperadores inmediatos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y a los ciudadanos: DANNY EDUARDO HURTADO Y MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, cómplices necesarios del mismo tipo penal, en perjuicio de la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN HERRERA, por cuanto la misma carece de motivación, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro del asunto penal HJ21-P-2012-000083, o en su defecto copia certificada de la misma. Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de julio de 2015…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA y PÚBLICA

Los Abogados Vicente Emilio Pérez y José Pérez, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Héctor Xavier Mireles Hurtado y Danny Eduardo Hurtado, dieron contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Abogados VICENTE EMILIO PEREZ Y JOSE E.PEREZ, venezolanos, inscritos en el impreabogado bajo los números: 38.921 y 186.458, respectivamente, con domicilio procesal en la av. Aránzazu, c/ con silva, Edificio Gran Palacio piso 2 oficina 8, Valencia Estado Carabobo, procediendo en este acto como defensores de los Derechos y Garantías Constitucionales de los ciudadanos: DANNY EDUARDO HURTADO, Y HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, plenamente identificado en el asunto HJ21-P-2012-000083, que cursa por ante el tribunal primero de juicio de esa circunscripción judicial con el debido respeto y acatamiento de ley ocurrimos ante ese Honorable Tribunal de Alzada, dentro de lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal contestación al recurso de apelación, interpuesto por la fiscal octava (8va) Abogado IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, el día 20 de julio del año 2015, por ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, donde la Juez ad quo, dictó una sentencia absolutoria, de acuerdo con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal a favor de nuestros patrocinados: DANNY EDUARDO HURTADO, Y HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, por la acreditados previstos y sancionados en el artículo 458 del código penal, como cooperadores y cómplices necesarios del mismo tipo penal. En consecuencia esta Defensa técnica rechaza la solicitud de apelación por que contraviene flagrante mente los principios constitucionales establecidos en los artículos 44.1 y 44.2, que afirman que la libertad de la personas, es la regla general, por tal razón cuando un juez decreta la libertad de una persona que este privado de libertad, dicho pronunciamiento se hará efectivo de inmediato, en consecuencia el recurso interpuesto no tendrá efecto suspensivo respecto a esa orden de libertad, deberá mantenerse incólume su libertad. (Principio favor libertatis). La falta manifiesta de motivación invocada por la vindicta publica, es totalmente contrario al espíritu de la Constitución por cuanto la misma contraviene la supremacía de la Constitución como ley suprema, más cuando se trata de la libertad decretada en la audiencia de juicio oral y público en el proceso penal venezolano, siendo el juez en funciones Constitucionales es quien puede decretar la privativa de libertad o absolución de un ciudadano como el juez competente y sobrevenido del contradictorio y a sus máximas de experiencias ya que el mismo, está conociendo la causa, en consecuencia puede igualmente revocar la, no pudiendo estar condicionada una privativa de libertad por un recurso de apelación interpuesto por una de las partes en el proceso (Ministerio Publico). Ante esta constante vulnerabilidad de la Carta Magna se hace imperativo que los Honorables Jueces, de acuerdo con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 334 de la Constitución aplique el CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL, por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a ello se deben los jueces por mandato Constitucional, sobre la dispositiva apelada por el Ministerio Publico con fundamento legal en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante señala como único motivo de su escrito recursivo, que la sentencia se encuentra inmotivada, esta defensa técnica considera que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión se encuentra ajustada a derecho, ya que es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido en juicio, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo de las distintas fases del proceso penal, por lo tanto, para poder determinar que el fallo se encuentra correctamente motivado, éste expreso los motivos de hecho y derecho en que ha sido fundamentado y lo que se desprendió durante este proceso en contra de nuestros patrocinados. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tal requisito, se encuentra sumamente relacionado con la propia legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que la resolución debe lograr el convencimiento de todas las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional tal cual como quedo expresa en la sentencia absolutoria de fecha 10 de junio del año 2015 y publicada el6 de julio del 2015 por el tribunal a quo.. Considera esta defensa técnica, que la motivación de las decisiones cumple con una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, de allí que el propósito de la motivación no se reduce a una simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes, como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso bajo análisis es el resultado de una interpretación racional del ordenamiento jurídico que se aparta de lo arbitrario y no a capricho del ministerio público para violentar el status libartatis de nuestros patrocinados. La Representación Fiscal recurrente expresa en su escrito de Apelación entre otras cosas lo siguiente: Fundamenta el Recurso de Apelación en lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Como única denuncia: falta de motivación de la Sentencia, por cuanto estima que los hechos acreditados en el juicio no se corresponden con el dispositivo del fallo, donde solo se limita a citar algunas jurisprudencias y no señala donde se encuentra dicha Falta de Motivación. Es importante señalar, que la recurrente de manera caprichosa y sesgada extrae extracto de la Sentencia recurrida y desvirtúa la lógica jurídica de la misma y no obstante, debemos recordar que las Sentencias no deben ser analizadas por partes, por extractos, como pretende hacerla ver la representante del Ministerio Público, la sentencia debe ser analizada íntegramente, en todas sus partes tienen que tener relación entre unas y otras y la omisión que pueda tener de una parte o un capitulo, se sub sume con la otra, es por ello que debe analizarse en su conjunto, porque la finalidad de la sentencia es básicamente garantizarle a las partes y al tribunal de alzada un control sobre lo que decidió el Tribunal de Juicio, sobre cuál fue su criterio, cuál fue su lógica, cuál fue su forma de enlazar las pruebas de esos hechos que se evacuaron, por eso necesariamente se analiza en su conjunto y no separadamente por extractos. Luego de realizada la transcripción de extractos de la Sentencia, por la Vindicta Pública, señala: que la recurrida, aun y cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público de los cuales no emergen pruebas de responsabilidad penal contra mis defendidos ciudadano: DANNY EDUARDO HURTADO, Y HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, acusados como cooperadores inmediatos y cómplices necesarios respectivamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERRERA, considera quien recurre en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado con sin una debida motivación, pues contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público desde el 22 de enero 2014 y concluyo 10 de junio 2015. Con una SENTENCIA ABSOLUTORIA, estando privados de su libertad tres (3) años y un mes. Ahora bien, esta Defensa Técnica se pregunta: ¿Dónde se encuentra la contradicción esgrimida por la representación Fiscal? ¿A cuántas pruebas se refiere la recurrente, de las cuales según sus dichos emerge la responsabilidad de los ciudadanos: DANNY EDUARDO HURTADO, y HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, de investigados? ¿Cuáles son según la recurrente los hechos acreditados suficientes, contundentes e inequívocos con certeza que no exista duda al señalar que los acusados de autos son responsables de los hechos punibles acreditados? Debiendo hacer la salvedad, que no solo basta esgrimirlos, sino también deben señalarse cuáles son esos hechos, más aun cuando la realidad es, que se puede evidenciar de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Público, que ninguna de las pruebas evacuadas hacen ni siquiera presumir que nuestros defendidos tengan la responsabilidad penal en el delito investigado, ya que ni siquiera se pudo evidenciar una sola prueba de manera que se pudiese dudar de su inocencia en consecuencia; habiendo demostrado durante el juicio que nuestros defendidos no participaron ni tuvieron nada que ver con la acreditación fiscal de la cual se le acuso, Honorables Magistrados, no se puede tratar de Culpar a ciudadanos inocentes, solo para cerrar un procedimiento y alcanzar unas estadísticas, si bien es cierto que se cometió un ilícito penal, no es menos cierto que se deben respetar los derechos de los ciudadanos y deban ser exhortados los cuerpos de investigación para que se encuentren los verdaderos culpables, que están en libertad, mientras un inocente es separado de su núcleo familiar durante 3 años y 30 días por un delito que no cometieron, tal como quedó demostrado durante todo el debate probatorio. Así mismo también se pregunta esta Defensa Técnica ¿Dónde y con cuáles pruebas se contradice la recurrida? ya que no se debe recurrir de manera caprichosa, sin esgrimir a cuales hechos o pruebas se refiere de manera específica, lo cierto es que en todo el cuerpo de la Sentencia se evidencia el análisis y valoración de las pruebas realizadas por el tribunal ad-quo. La recurrente denuncia la supuesta y negada violación del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según la fiscal, la Sentencia incurre en falta de motivación, pues según sus dichos, la sentenciadora: "no hizo el debido análisis y concatenación del contenido de las pruebas en que se apoyó para dictar la sentencia y omitió expresar las razones de hecho y de derecho para dictar la absolución, solo menciona que las valoró y apreció pero no indica porque las desestimo, además expresa que no quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados de marras, conforme se desprende del dicho de los testigos, pero no realiza una exposición fundamentada de cuáles son los elementos que extrajo de cada uno de los testimonios para arribar a tal decisión." En referencia a este punto es importante destacar: en cuanto a los elementos que extrajo la Sentenciad ora de los testimonios, se hace la salvedad que fueron transcritos en su totalidad las declaraciones de los testigos y las preguntas y respuestas realizadas durante su evacuación, lo que quiere decir, que luego de un análisis de todo lo alegado en la sala, extrajo todas las que la llevaron a arribar a una Decisión, y de las Actas del desarrollo del Debate, se puede evidenciar que todos los testimoniales se valen por sí solos, al no poder ni siquiera presumir la responsabilidad de nuestro defendido en el ilícito penal aquí debatido. De igual forma, en ninguna parte de la recurrida, se puede ni siquiera inferir que la Sentenciadora Desestimo las pruebas testimoniales, por cuanto a las mismas les dio Valor Probatorio, con la salvedad que no existe una sola prueba que señale a nuestros patrocinados, como cooperadores inmediatos y cómplices necesarios respectivamente en el delito de ROBO AGRAVADO en contra de la supuesta víctima de GLORIA DEL CARMEN HERRERA. Igualmente no porque se señale que con sus testimonios no se logró demostrar la responsabilidad penal de los imputados, es que se están desestimando sus declaraciones, puesto que estiman humildemente quienes aquí suscriben que los testigos no solo son presentados para culpar a un investigado, sino también para exculparlo, tal como sucedió en el presente caso, como se puede evidenciar en toda la actividad probatoria. Más aún cuando en el presente caso la Vindicta Pública no hizo el mínimo esfuerzo para que comparecieran algunos testigos promovidos por ella los cuales todas demostraban su inocencia, en la oportunidad que fueron promovidas y evacuadas ante el CICPC en la fase investigativa, En consecuencia toda esta investigación fue montada sin el conocimiento legal que exige la ley adjetiva penal. No obstante, la Falta de Motivación se encuentra establecida como lo señala la recurrente en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y para que la misma se configure, la Sentencia recurrida debe incurrir en una carencia absoluta de argumentos para justificar su decisión; pero es el caso que nos ocupa la HONORABLE JUZGADORA estableció el modo, tiempo, lugar y forma como se cometió el delito, adminicula, analiza, compara, decanta y valora cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, para luego de utilizar la lógica, las máximas de experiencias y la síntesis jurídica, determinar por conducto de tales pruebas que debido a que Surge la Duda Insalvable en el tribunal, con respecto a la responsabilidad penal del ciudadano: DANNY EDUARDO HURTADO,Y HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, la llevó a dictar una Sentencia Absolutoria y que la recurrente no comparta tal proceso de subsunción utilizado acertadamente por la Juzgadora, no significa que el mismo sea errado, lo único es que la recurrente incurre en el denominado voluntarismo, es decir, que solo observan de manera subjetiva su pretensión jurídica, sin analizar de manera estrictamente imparcial los hechos probados en el juicio Oral y Público e interpretados acertadamente mediante la valoración precisa de las pruebas por parte de la juzgadora a través de la inmediación y la oralidad. La recurrente lo que denota en esta denuncia es que desconoce la técnica jurídica de la argumentación re cursiva, y actúa de manera parcial y de mala fe en principio comenta los argumentos dados por la sentenciadora, mal puede esgrimir la falta de los mismos, tal como lo hace la ciudadana Fiscal del ministerio Publico en los 9 folios de su escrito recursivo, cuando señala que la juzgadora no cumplió con lo exigido en la disposición legal, por cuanto según sus dichos no le dio a las pruebas su valor probatorio Así mismo alega: Que la juzgadora tomó de manera sesgada los elementos que le llevaron a dictar una Sentencia Absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo, que no existe una sola que se pueda valorar en contra de nuestros patrocinas en este asunto de marras, y en el caso que nos ocupa todas fueron valoradas. Es importante destacar, que lo esgrimido por la recurrente se encuentra fuera de todo razonamiento lógico, siendo incluso contradictorios sus dichos, puesto que en su escrito recursivo, admite y señala que se evidencia que la Honorable Juez, citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público, así mismo admite que ala recurrida mencionó que las valoró y apreció. Es por ello que no entienden quienes aquí suscriben donde se encuentra la falta motivación tantas veces esgrimida. En cuanto a la falta de motivación expuesta por la recurrente, causales estas en la que tampoco incurrió la Sentenciadora, pues sus argumentos fueron lógicos, precisos, concordantes, contundentes y plenos por cuanto quedó demostrado que existe la duda Insalvable en cuanto a la responsabilidad penal de nuestros representados. De igual forma, alude la recurrente en su escrito, que corre inserto en los 9 folios, en las 9 páginas del escrito recursivo que los elementos de prueba fueron obviados por la recurrida que no fueron tomadas en consideración las pruebas del debate oral y público. Siendo esto falso de toda falsedad, por cuanto puede evidenciarse en los 53 folios de la Sentencia, las declaraciones, preguntas y respuestas realizadas durante el debate oral y público, así como también la decisión del Tribunal donde le otorga Pleno Valor Probatorio a sus declaraciones. En cuanto a lo esgrimido por la representación Fiscal donde señala que la juzgadora no tomo en consideración los elementos probatorios que acreditaban la responsabilidad penal de nuestros defendidos donde arguye que no hay suficientes elementos probatorios y no explica que elementos probatorios para arribar a estas conclusiones jurídicas, por lo cual las mismas son desconocidas por las partes que actuaron en el presente proceso tiene dudas en la declaración que aporta en el folio ocho del escrito de la recurrente en el tercer párrafo. "El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia., valora el mérito probatorio del testimonio y determina si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” Sin embargo, señala la recurrente que no entiende cuál fue la motivación, para que la juzgadora aplicarse el IN DUBIO PRO REO, razón por la cual es importante señalar que al surgir la DUDA RAZONABLE, duda ésta que en definitiva debe favorecer al reo, tal y como lo establecen los artículos 24, 49 y 257 del texto constitucional, así como también lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-149 de fecha 14/07/2010" En conclusión estima esta Defensa Técnica, que la única denuncia hecha por la fiscal es la falta de motivación en la que según ella ha incurrido en este proceso la Honorable juzgadora, la recurrente en ningún momento justifica de manera jurídica sus dichos, más aun cuando de manera irresponsable TEMERARIA y tratando de sorprender la buena fe de esta Corte de Apelaciones, sosteniendo falsamente que la recurrida no se pronunció sobre el valor de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, y que las mismas fueron desechadas, ni siquiera mencionadas, CABE UNA GRAN PREGUNTA PARA PARA ESTA DEFENSA TECNICA ¿Dónde ESTABA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN LAS 38 AUDIENCIAS DEL CONTRADICTORIO ORAL Y PUBLICO? es un argumento falso de toda falsedad así quedó demostrado al citar la recurrente en su escrito, cuál fue el análisis de la sentenciadora sobre todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y analizadas en la Sentencia absolutoria Definitiva. Siendo este dicho falso, por cuanto en ninguna parte de la recurrida se puede leer, ni siquiera presumir que la Sentenciadora haya esgrimido tal aseveración, más aún cuando de todas las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no se logró probar ni siquiera como fue la participación como cooperadores inmediatos y cómplices necesarios respectivamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERRERA de manera individualizada y personalísima ya que en el juicio se demostró que se trataba de otro sujeto el cual asumió la responsabilidad del delito inculcado a nuestros patrocinados como autores del hecho, por lo que es importante destacar lo afirmado por los testigos tanto de la representación fiscal como de la defensa, que no vieron nada que los hiciera presumir que nuestro defendido participó en el delito que se acusa, igualmente los funcionarios actuantes se contradijeron en la apreciación de la investigación con referencia al sitio del suceso , y a preguntas de esta Defensa Técnica, en las probanzas del contradictorio se estableció que el sujeto huyo en un vehículo moto color negra, no se sabe de dónde saca la vindicta publica los elementos probatorios para inculpar a nuestros defendidos, por lo que sus dichos imaginarios en su escrito recursivo no se puede ni siquiera presumir quien pudo haber cometido ese delito cuando el que asumió la responsabilidad de los hechos. Y por ende la vindicta pública jamás presento a su representada en ninguna de las 38 audiencias de juicio oral y público por ende como puede esta sin victima juzgar y asumir las funciones propias de la honorable juzgadora en su sentencia absolutoria. El ministerio publico desea continuar privando a inocentes por su poder inquisitorio, soslayando al sistema garantista de establecidos en el marco legal y constitucional y a los tratados internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo asevera en su escrito recursivo, que la juzgadora no valoró las pruebas la sentencia motivada por la honorable magistrada en su sentencia absolutoria, Siendo esto falso por cuanto en ninguna parte de la Sentencia recurrida la juzgadora señala que desestima dichas pruebas. Es por todo ello que de forma responsable debemos afirmar en honor a la verdad, que la juzgadora analizó con precisión milimétrica lo dicho de todos los testigos, tanto presénciales como referenciales, valorándolos positivamente para demostrar adminiculada mente con las documentales la Duda Insalvable en cuanto a la responsabilidad penal de nuestro defendido. La Juzgadora en la Sentencia Definitiva estableció, que el testimonio rendido por los testigos fue convincente para el dictamen de la sentencia absolutoria, por lo que tal argumento de la recurrente no se ajusta a la verdad y pretende sorprender la buena fe a esta ilustre Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes. Es importante aclarar ante esta ilustre Corte de Apelaciones, que lo dicho por la Vindicta Pública, son alejados de la realidad, ya que con solo una breve lectura de la Sentencia en sus 53 folios, se puede evidenciar que tal y como lo estableció la Juzgadora, "No hay posibilidad Técnico Jurídica alguna de dar por establecida la comisión de dicho delito al que hace referencia la Acusación Fiscal. En consonancia con lo anterior, quienes aquí defienden no entienden donde se encuentra la falta de Motivación de la recurrida, por eso queremos destacar, que en la mencionada sentencia, de juicio Oral y público, con motivo del proceso seguido a los ciudadanos: DANNY EDUARDO HURTADO,Y HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, se evacuaron tanto pruebas testimoniales, como pruebas documentales, que fueron valoradas de la siguiente manera: Indicando la jueza la regulación de la norma en su totalidad, que se verifica en todas sus piezas que rielan en el presente asunto penal,, así como también lo dejó asentado, con base en el resultado del Debate Probatorio. Siendo como es que el Ministerio Público no pudo demostrar ni una sola prueba en contra de nuestro defendido por el Delito de Acusados como cooperadores inmediatos y cómplices no necesarios respectivamente en el delito de ROBO AGRAVADO, es que supuestamente no cumpliendo con lo establecido en la norma para que le sea imputado el delito en cuestión, no presento la vindicta publica prueba alguna, quedando probado que mi defendido es inocente y solo se fundamenta el Ministerio Público en el Supuesta falta de motivación para continuar causándole un Gravamen irreparable a nuestros patrocinados. Es por ello que en cuanto al como cooperadores inmediatos y cómplices necesarios respectivamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BERRERA, esta Defensa Técnica hace del conocimiento de los honorables Magistrados, que la recurrida hace un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los testimoniales y documentales evacuados durante todo el debate probatorio y que puede corroborarse en el texto íntegro de la Sentencia, es así como vale destacar lo siguiente: En el capítulo denominado: En cuanto a los Hechos y al Derecho, indica la jueza de la recurrida cuanto sigue: "Quedando acreditado el delito de Acusados como cooperadores inmediatos y cómplices necesarios respectivamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal. En el aparte de la Sentencia hoy recurrida, denominado LA CULPABILIDAD, la jueza de la causa hace un análisis a todos y cada uno tanto de las testimoniales como de las documentales evacuadas durante el Debate probatorio, de la siguiente forma "Ahora bien, en lo que se refiere al Delito de Acusados como cooperadores inmediatos y cómplices no necesarios respectivamente en el delito de ROBO AGRAVADO, aun cuando quedó acreditado en el juicio oral y público que existe un ilícito penal, como es el Acusados como cooperadores inmediatos y cómplices no necesarios respectivamente en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de GLORIA DEL CARMEN HERRERA , no es menos cierto que no quedó demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del acusado DANNY EDUARDO HURTADO,Y HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, en la comisión del referido delito, tal como se desprende de lo dicho por los testigos y expertos. Después de realizar una cita y estudio minucioso de las declaraciones de los testigos, preguntas tanto de la Vindicta Pública, como de los Defensores Técnicos y del Tribunal, así como las consecuentes respuestas, el tribunal le da a las mencionadas declaraciones PLENO VALOR PROBATORIO. Siendo falso desde todo punto de vista, por cuanto el Tribunal le da Pleno Valor Probatorio a la Declaración del acusado, solo establece: Que aun cuando el Tribunal le da Pleno Valor Probatorio a su Declaración, no existe otro elemento de prueba con el cual se pueda adminicular; más en ningún caso la Desestima. Quedando en evidencia con toda esta fundamentación de la recurrida tanto de Hecho como de Derecho que no EXISTE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, tal como lo esgrime en su escrito la recurrente. Cabe destacar, que la recurrente no señala cual es la formalidad que debió haber cumplido el tribunal y que presuntamente fue omitida por el mismo, es decir, en que consiste o en qué acto realizado por el tribunal viola una formalidad esencial, causando de esa manera indefensión y de qué manera le causó tal indefensión a la vindicta pública. Esta Defensa Técnica al encontrarse en total desacuerdo con el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, considera necesario en primer lugar señalar extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 076 de fecha 22 de Febrero de 2002, donde señala: "Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de falta de motivacion y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto concreto, el recurrente debe indicar cuál es el punto que fue objeto de la apelación y señalar como no resuelto y cuál es la relevancia que, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución. También debe transcribir la sentencia ''de verbo ad vérbum", esto es, a la letra y con la mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que, por lo tanto, no reflejen la eventual veracidad de su denuncia" Por lo tanto es importante precisar que la recurrente debió expresar en su escrito, sobre cual punto en concreto recae la FALTA DE MOTIVACIÓN a la cual se refiere, así como también el punto donde se encuentra la INDEFENSION DE LA VINDICTA PUBLICA EN LA SENTENCIA. Por el contrario, en la Sentencia recurrida puede observarse que la juez expresó las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del principio al debido proceso. Así mismo, es inadmisible que se pretenda fundamentar una supuesta falta de motivación de la sentencia, cuando se observa claramente la congruencia que media entre la sentencia y la acción penal ejercitada, siendo el caso que la Sentencia señaló los hechos descritos en el Auto de Apertura a Juicio. La sentencia es congruente, es decir, resuelve acerca de todas las cuestiones que fueron objeto de debate en el proceso. El fallo no condena más, ni algo distinto, de lo pedido. Cuando se trata de sentencia penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada y en el presente caso se puede evidenciar que la misma está ajustada a derecho. La juzgadora estableció con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y permite demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. En cuanto a la denuncia realizada por la recurrente debemos acotar lo siguiente: Esta honorable Corte de Apelaciones, conoce de derecho no de los hechos, sin embargo la representación Fiscal durante toda su exposición señala los hechos que solo deben ser conocidos por el Tribunal de Juicio, porque muy claro quedó en el juicio y claro está tanto en las actas como en las reproducciones audiovisuales y en la declaración de los testigos presentados por la representación Fiscal y que comparecieron a Juicio, no existe absolutamente ninguna prueba que vincule la responsabilidad de nuestro defendido. Ahora bien, en el presente caso, humildemente quienes aquí suscriben, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la decisión recurrida sí cumple con las menciones contenidas en el artículo 346 numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo de todo el contenido de ella se observa igualmente que la a quo, precisó cuáles fueron los hechos y circunstancias que el tribual estimó acreditados, señalando de manera descriptiva las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos durante el desarrollo de las audiencias del JUICIO oral y público, igualmente aparece acreditada, la determinación de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento táctico y jurídico para soportar la dispositiva ABSOLUTORIA contenida en la sentencia recurrida. Por todo lo expuesto concluye esta Defensa Técnica, que en el presente caso se observa que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado, por cuanto la Juez de la Instancia asentó criterios racionales al adminicular y comparar todos los elementos probatorios entre sí, pues hizo un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, lo que quiere decir, que tales evaluaciones de la Juez de Mérito, fueron producto de su apreciación objetiva, toda vez que, indicó específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, dando por el contrario una explicación simplificada y congruente del valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas rendidas en el debate por los testigos presénciales y referenciales, realizando una debida correlación de todas las pruebas, para llegar a un criterio racional al determinar que por cuanto surge la DUDA INSALVABLE EN EL TRIBUNAL la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de acuerdo con los hechos que quedaron probados y demostrados en el Juicio Oral y público, posteriormente determinados en la Sentencia recurrida. Se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, y sometidos a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia Absolutoria, no constatándose contradicciones por parte de la juzgadora al momento de dejar acreditadas las circunstancias debatidas durante el juicio oral y público, ni en la contrastación de las pruebas proporcionadas en el mismo, todo lo contrario efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas. Por lo cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26, con la eficacia procesal del artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual esta Defensa Técnica solicita muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la Apelación presentada y se CONFIRME la sentencia absolutoria recurrida. Por todos los argumentos explanados en el presente escrito, solicitamos conforme al derecho, la justicia Social justa, la igualdad, que esta HONORABLE CORTE DE APEIACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, declare SIN LUGAR el infundado Recurso de Apelación de la falta manifiesta en la motivación en contra la Sentencia Definitiva interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia confirme la Sentencia ABSOLUTORIA Definitiva emanada en fecha 10 DE Junio de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 6 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. PETITORIO En definitiva, estima esta Defensa Técnica, que ciertamente le asiste al Juez la obligación de garantizar la regularidad del proceso y el control del ejercicio correcto de las facultades procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, regulación a la cual se le dio estricto cumplimiento en el desarrollo de la audiencia, el cual transcurrió con apego a los principios y garantías Constitucionales previstas en los artículos, 22, 23, 26, 44, 49 Y 257 de nuestra Carta Magna y en estricto cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradictorio, igualdad entre las partes y presunción de inocencia. Ahora bien, esta Defensa Privada, por los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, que sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CO NFIRME la Sentencia absolutoria establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal". Que todo sea en aras de una verdadera justicia social justa y Humanista, de acuerdo con los nuevos paradigmas de la justicia, por lo invocamos el artículo 51 de la Constitución, asimismo anexamos a este escrito copias simples de la sentencia absolutoria, el cual consta de 53 folios útiles y presentaremos ante la honorable corte de apelaciones que usted dignamente representa las copias certificas ya solicitadas el 27 de julio de 2015 ante el tribunal a quo, En la ciudad de San Carlos Cojedes en la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, dio contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por la representación fiscal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, Defensor Público Penal Auxiliar Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes,' actuando en , mi carácter de Defensor del ciudadano: LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, a quien se le sigue asunto N° HJ21-P-2012-000083; encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer ESCRITO DE CONTESTACIÓN en contra del Recurso de Apelación Fiscal presentado, por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada por ese tribunal en fecha 06 de Julio de 2015 y, mediante la cual el Tribunal dictó sentencia absolutoria con respecto al delito de Robo Agravado. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de, hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRA EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL La titular de la Vindicta Pública Penal Octava, interpusieron formal escrito de apelación en contra de la SENTENCIA PUBLICADA en fecha 06 de Julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, en el Asunto N° HJ21-P-2012-000083, la cual se sigue en contra del acusado LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA. Encontrándome dentro del lapso legal estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la ultima notificación fue a la Co-Defensa en esta causa; Abogado Solórzano; en fecha del veintitrés (23) de Junio del presente año en curso; situación que coloca esta Apelación realizada por la Vindicta Publica de forma anticipada para su contestación, de tres (03) días hábiles para el Emplazamiento de Contestación, lo hago en los siguientes términos: PRIMERO I Según la narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y, los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal, no existen suficientes elementos de convicción que encuadren en los requisitos exigidos por el legislador para el tipo penal delictivo de Robo Agravado; por cuanto los testigos ofrecidos por la Vindicta Publica; no fueron lo suficientemente coherentes al momento de rendir su declaraciones en cuanto al tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos; Primeramente el Testigo Clave; quien conducía la unidad de transporte taxi, en el hecho lo configuró el ciudadano: Benigno Andrés Moreno; el mismo rindió sus testimonios el día 15 de Diciembre del 2.014, la cual fue realizada por video conferencia, relato que solo un individuo actuó, en el hecho, que espero cuando el vehículo se detuvo, que al bajar la ciudadana: Gloria del Carmen Herrera; la abordo y le dijo que no volteara, el mismo se le pregunto ¿Cuántos individuos eran? Y él contestó claramente que solo era uno. También se le pregunto: ¿Usted fue interceptado por una moto? Contestó, claramente no. El testigo presencial ciudadano Benigno Andrés Moreno; No fue conteste y se evidencias contradicciones muy notorias en relación con los funcionarios, expertos y testigos; el testigo indico que en Mayo del 2012, se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos (02) mujeres en la Avenida Bolívar, se dirigían hacia la Colonia, al llegar al destino (La Colonia) las clientas le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda que le despojaran a las personas, porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indicó que no volteara, que no observó si esta persona se encontraba 'armada, una de las señoras le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observó que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiró del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio aviso a las autoridades, que no sabe en que vehículo llego esta persona, que no vio a la persona que llegó, que no observó que hayan aprehendido a alguien porque se retiró del lugar, que en sitio observó que llegó un solo funcionario, luego llegó otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escuchó detonaciones cerca de él, que rindió declaraciones al día siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho, porque el escucho una sola voz, que su vehículo era un centauro gris de cuatro (04) puerta que circulaba con dos (02) personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escuchó la voz que dice que entregue las pertenencias. Que ya estaba frente de la residencia y se estaban bajando del vehículo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios. El Tribunal valoró que las declaraciones realizadas por los testigos Wilmer Rumbos, Benigno Moreno, el funcionario Luis Zambrano y Franklin Rodríguez, son unos hechos totalmente contrarios, el Funcionario Luis Zambrano y Franklin Rodríguez, indica que cuando salió la victima de la entidad bancaria, que no recuerda cual, es despojada por un sujeto que andaba en una moto y luego se pasa a un vehículo Corsa, que hubo intercambio de disparos y se inicia la persecución por este motivo hasta la vía bocatoma cerca del hospital donde los interceptan, que eran varios sujetos y una moto se da a la fuga con un sujeto, que ellos andaban en vehículos civiles, el testigo Wilmer Rumbo, indicó que los funcionarios andaban en un vehículo oficial y que no vio nada más que una persona, que estaba boca abajo en el porche de su casa, que los funcionarios no le dijeron nada, que no vio otro tipo de vehículo solo el oficial, lo que no coincide con lo indicado por Franklin Rodríguez, funcionario actuante quien indico que se trasladaban en moto, ya que no habían vehículo disponibles, el testigo Wilmer Rumbos, indicó que estaba un arma en el patio de su casa, y que los funcionarios se iban .Y el les indicó que sacaran el sujeto de su casa, esto es totalmente distinto y contrario a las circunstancias de los hechos descritos por el testigo presencial del hecho. Es por lo que ante la insuficiencia de los verbos protectores que configuran la existencia del delito por el cual se acusa a mi representado carece de razón, Toda esa serie de actos realizados supuestamente por mi representado, no tuvo relación con este hecho delictivo. SEGUNDO II Es falso según afirma el Representante Fiscal que el Juez AD-QUO, no haya motivado la sentencia del asunto penal N° HJ21-P-2012-000083; se desprende claramente de la sentencia que los funcionarios actuantes: Luis Guerrero, Luis Zambrano, Franklin Rodríguez y José Pineda Diosmar; no determinaron la participación activa y vinculante de mi defendido, en el hecho delictivo en el tiempo, modo y lugar de los hechos, cayendo en diatribas contradictorias, que no indican relevancias para enmarcarse en un juicio lógico valorativo de los medios probatorios y le restan certeza sobre la participación y autoría del acusado de hechos. Valiéndose este digno Tribunal de la aplicación de la Sana Critica, como sistema valoratorio de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonable de las mismas pruebas, siguiendo las reglas de lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano. Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de. Justicia, en Sentencia N° 465, del 18/09/08, con Ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente:" ... En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración , apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no esta vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción del órgano a quo respecto a los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba: el que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales, y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, seria posible entrar en enjuiciar el sentido intimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud: a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo. Asimismo, sobre el pronunciamiento de la valoración del fallo y la valoración de los testimonios aportados en un debate oral la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513 en fecha 02/12/2010, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó entre otras cosas lo siguiente: La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el Articulo N° 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que: “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores Pero no es cierto que un juez objetivo, garante de la Constitución, las Leyes y Convenios Internacionales, no deben someterse al arbitrio de la Representación Fiscal y ser ecuánime e imparciales al impartir justicia de manera justa, equitativa e imparciales y, como director del proceso deberá juzgar con elementos que exista en actas. TERCERO III Es falsa la afirmación fiscal de que no existe motivación legal, expresa ajustada a derecho y a la normativa legal vigente; por cuanto las declaraciones ofrecidas por el experto Jean López, sobre el vaciado de los teléfonos, no certificó la pertenencia de los dispositivos de comunicación y la autoría de los mensajes vaciados, no determinan culpabilidad alguna de mi defendido en el hecho, por cuanto caen en contradicciones, no determinan, no vinculan y ofrecieron declaraciones vagas y difusas sobre las circunstancias de valoración de un hecho delictivo. El autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra Derecho Probatorio 2, Edición expresa que el mensaje podrá ser valorado como un simple indicio, cuando no esté respaldado por una firma y por tanto tenga certificado de origen Diosmar Ramos, José Villanueva, Kenny Casadiego, y Carlos Escorcha, en sala con las declaraciones de los testigos, crean dudas al Tribunal, sobre la participación y autoría de los acusados en los hechos, así los funcionarios de investigación depusieron en sala de manera discordante, ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado de auto. CUARTO IV PETITORIO Por todo lo antes expuesto y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados. Solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva Desestimar el Recurso de Apelación de Autos presentado por parte de la Vindicta Pública, por ser contrario a derecho, y en consecuencia se sirva confirmar la decisión publicada en fecha 06 de Julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal; pues, se encuentra ajustada a derecho. Es justicia que espero en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2015…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente, el Abogado Ramón Eduardo Solórzano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Marcos Miguel Mendoza Ramos, dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la vindicta pública, en los siguientes términos:

“…Yo, Ramón Eduardo Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.9S9.665, con domicilio procesal en la calle sucre, cruce con calle miranda y calle Figueredo, casa 12-37, oficina G-3. Procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano Marco Miguel Mendoza Ramos, en el asunto penal signado con el N° HJ21-P-2012-0000S3. Siendo la oportunidad procesal legal para dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogado Ivis Solany Liscano Navarro, en contra delasenlencia (SIC) emitida en fecha 06 de julio del año 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción del Estado Cojedes, mediante el cual dicho órgano jurisdicciónal (SIC) absolvió a mi prenombrado defendido. y visto que fui notificado en fecha 23 de julio de la publicación de la sentencia y que el Ministerio Publico presento escrito prematuramente es por lo que estando dentro del lapso legal referido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, Paso a contestar dicho Recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes: FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO Dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "……….EI Recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado,en (SIC) el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende……..". Se desprende de la norma que el Recurso de Apelación de sentencia definitiva, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión impugnada, dentro del término de diez días de despacho, contados a partir de la fecha de publicación o de las resultas de la notificación válidamente practicada. Ahora bien, si examinamos minuciosamente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente Incurre en errores que causan indefensión a mi defendido por las razones siguientes: se lee en el folio tres del escrito de apelación en el capítulo II referente a las consideraciones de esa representación fiscal datos que no se compaginan con la sentencia que supuestamente pretende recurrir y peor aún plasma datos que nada tienen que ver con mis representado ni ninguno de los otros encausados. De igual manera la representación fiscal en el folio 6 del referido escrito transcribe un texto de una sentencia sobre el cual hace referencia de un careo manifestando el Ministerio Publico que la Juez ad quo no motivo sobre su convencimiento al respecto, sin embargo en el transcurso del juicio no se realizó careo alguno. Es por lo que esta situación llama poderosamente la atención de la defensa por cuanto no queda claro si la representante del Ministerio Publico tuvo o no intención de apelar la decisión emitida en fecha 06 de julio del año 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción del Estado Cojedes, mediante el cual dicho órgano jurisdicciónal (SIC) absolvió a mi prenombrado defendido o si apela a la sentencia referida en el folio 3 del escrito de apelación interpuesta por el Ministerio Publico en fecha 20 de julio. Es por este motivo que dicho escrito de apelación causa indefensión a mi representado toda vez que el mismo no es claro en cuanto a pretensión ni los motivos de esta apelación, por lo que imposibilita a esta defensa realizar un escrito de descarto o contestación de apelación por no tener claro primero sobre que sentencia recae esta apelación y peor aún si es contra la absolutoria de mi representado o de otros que la representante del Ministerio Publico refiere, lo que hace que el Ministerio Publico presentara el referido escrito careciendo pues de una de las condiciones o requisitos propios de la apelación tal como lo refiere el artículo 445, donde se lee en su segundo aparte: "……….EI recurso será interpuesto en escrito fundado………. " Sin embargo, si hace referencia en algunas partes de su escrito sobre mi representado y la sentencia que lo absolvió de la responsabilidad penal y refiere que dicha sentencia carece de motivación es decir expone una única denuncia por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y expone que en dicha sentencia la jueza no hizo mención en cuanto a los fundamentos de hechos y de derechos que la motivaron a tal decisión, pero de igual manera la representante del Ministerio Publico recoge fragmentos de la sentencia y los transcribe en e! texto del escrito de apelación, donde se lee claramente la fundamentación dada por la juzgadora al referir el porque quedo convencida de su decisión como por ejemplo en el folio 5 del referido escrito se lee uno de esos fragmentos y dice lo siguiente: "en el presente caso los elementos probatorios no permitieron a este tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados…………….conclusión a la que llega esta juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral no fueron contestes entre si y además no se armonizan unos con otros..... " esto hace notorio que la Fiscal Octava hablando en términos coloquiales se pagó y se dio el vuelto toda vez que la misma explano la respuesta a su denuncia cuando al extraer este fragmento de la sentencia y otros deja en evidencia que efectivamente la ciudadana juzgadora si motivo su decisión exponiendo incluso el motivo de el porque quedo convencida de ausencia de responsabilidad de los encausados entre ellos hoy mi representado. El Ministerio Publico alego que dicha sentencia carecía de fundamentos de hechos y derechos, sin embargo en la sentencia se observa un capítulo aparte enumerado II donde la juzgadora expone tales motivos que le dan la fundamentación y motivación jurídica a su decisión. En este capítulo la juzgadora expone entre otras cosas al hacer referencia a la declaración del experto Jean López lo siguiente: "…………en este caso del testimonio del experto ni de la actividad probatoria complementaria no se logró determinar !a propiedad ni el origen de los teléfonos celulares, asi como del testimonio de los funcionarios actuantes no se acredito la procedencia de dichos teléfonos ni a cual persona les fueron incautados, no quedo acreditado con los medios de pruebas promovidos por mismo Ministerio Publico el origen o procedencia de los 03 teléfonos celular sometidos a peritación, ningún medio de prueba evacuado en el debate oral respaldan su origen tampoco quedo acreditado en el debate que hayan sido propiedad de la acusados de autos, por ello debe señalar esta juzgadora que de la declaración del experto y del dictamen signadocon (SIC) el número 9700-258-149 no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los acusados". Esto deja claramente fijado que la juzgadora ad qua si motivo y fundamento la sentencia que hoy el Ministerio Publico pretende desacreditar con su escrito de apelaciónsin (SIC) embargo no deja en claro el motivo de su recurrida, por lo que el mismo causa cierta indefensión a la hora de ejercer el derecho consagrado en el artículo 446 del COPP Visto así, esta defensa estima que el Recurso de Apelación ejercido, por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 445 incomento, vale decir que no cumplen con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra. DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a qua, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo, totalmente ajustado a Derecho, ruego a este honorable Corte de Apelaciones, que el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores embozados por esta defensa, en específico aquel relacionado con la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la Alzada, subsidiaria mente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de !a cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva declarar sin lugar Recurso interpuesto, de conformidad con lo explanado en sentencia 059, expediente C08-0026, de fecha 07/02/08 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas " .... ya que tanto la falta de cumplimiento de los requisitos de fundamentación del recurso como el incumplimiento de los lapsos para su interposición, son circunstancias que ineludiblemente van a incidir negativamente en la admisibilidad del recurso" y en consecuencia Confirmar totalmente el fallo impugnado. Así lo solicito en Derecho y en justicia. PETITORIO En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a este honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declare sin lugar el referido escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico por carecer de fundamentación. SEGUNDO: subsidiariamente ratifique la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio en cuanto ala (SIC) sentencia absolutoria en favor de mi representado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la sentencia absolutoria de fecha 10 de Junio de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 06 de Julio del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes puntos:

Única denuncia: Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia:
• Que a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, la juzgadora arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad de los acusados de autos.
• Que en ningún caso la sentenciadora señaló el por qué arribó a tal conclusión, simplemente manifestó que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de los mismos, sin explicar de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente por la cual realizó tal afirmación.
• Que la juzgadora no da una explicación suficiente, argumentada y fundada del porque los órganos de pruebas que analizó le generaron dudas, ni menos aún en que hechos o circunstancias son contradictorios.
• Que el Tribunal A quo al emitir la valoración de la práctica del careo, se limitó a exponer de una manera vaga los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como los de la víctima y testigos, lo cual no existe la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, ni que evidencias les hayan sido incautadas.
• Que la sentenciadora se limita a transcribir todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral, sólo se limita a desacreditar el testimonio de los funcionarios y testigos del hecho, y no motiva los razonamientos de hecho y de derecho.

Esta Corte de Apelaciones, verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación de sentencia incoado por la representación Fiscal, pasa a resolver y observa que el mismo versa sobre la supuesta y única infracción referente a la denuncia de falta manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria, sustentándola en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, observa esta Alzada que en fecha 20 de Mayo de 2012, el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Héctor Xavier Míreles Hurtado, Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, Danny Eduardo Hurtado y Marcos Miguel Mendoza Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERRERA, y EL ESTADO VENEZOLANO. En fecha 10 de Junio de 2015, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de continuación de juicio oral y público, declara inocentes y absuelve a los ciudadanos supra mencionados, por el delito de Cooperadores Inmediatos de Robo de Agravado, en relación a los ciudadanos Luis Eduardo Hidalgo Ochoa y Héctor Xavier Míreles Hurtado, y en relación a los ciudadanos Danny Eduardo Hurtado y Marcos Miguel Mendoza Ramos, por el delito de Cómplices Necesarios en el delito de Robo Agravado; es por lo que de una revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa que los acusados antes mencionados, estuvieron privados de su libertad por un lapso de tiempo de tres (03) años, y veintiún (21) días.

Así las cosas, esta Sala pasa a responder el supuesto motivo de infracción donde explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el Juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias, los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El Juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el Tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de Apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del Juez o Tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello, se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de falta de motivación del fallo planteado por la recurrente de autos.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el Juez debe observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma es suficientemente coherente, como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia absolutoria en contra de los acusados HÉCTOR XAVIER MIRELES HURTADO, LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, DANNY EDUARDO HURTADO y MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERRERA.

Así, el Tribunal A quo inició la sentencia estableciendo los hechos y circunstancias objeto del juicio en los siguientes términos:

“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha en fecha 17 de Mayo del 2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERRERA, se traslado a la sede del Banco de Venezuela ubicado en el centro comercial Colavita de esta ciudad San Carlos del estado Cojedes, retirando en efectivo la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,OO); posteriormente salió de dicha institución bancaria y tomó un taxi con destino a la casa de su hermano ubicada en la urbanización Amador Palencia de esta ciudad San Carlos, portando consigo la cantidad de dinero en efectivo anteriormente mencionada, cuando de repente llegaron dos ciudadanos en un vehículo clase moto, de color negro y uno de los sujetos se acercó al vehículo taxi en que se trasladaba la víctima portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERRERA, de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,OO) en efectivo Así mismo una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del estado Cojedes, que a las 12.00 horas del mediodía, se encontraba constituida en las adyacencias de la sede del Banco de Venezuela ubicado en el centro comercial Colavita de esta ciudad San Carlos, con la finalidad disminuir el robo a personas que retiran dinero en efectivo de las diferentes entidades bancarias, lograron observar dos sujetos que salían apresurados de dicha entidad bancaria y los mismos abordaron un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, dos puertas, placas GAZ-16Y, de color gris, motivo por el cual procedieron los funcionarios a realizar un seguimiento de cerca, con la finalidad de verificar si los mismos pretendían realizar algún hecho delictivo, una vez en la avenida Circunvalación de esta ciudad San Carlos, a dicho vehículo se le acercan dos vehículos clase moto, una de color negro conducida por un solo ciudadano, y otra de color azul tipo jaguar, la cual iba tripulada por un sujeto con un parrillero, y conversaban en la vía. Acto seguido del mencionado vehículo clase automóvil, modelo corsa, desciende un ciudadano y se incorpora como parrillero en la moto de color negro, mientras que la moto de color azul continua con su recorrido Dichos vehículos tomaron rumbo con destino a la avenida Ricaurte, hacia el sector la Colonia de esta ciudad San Carlos del estado Cojedes, logrando visualizar la comisión de funcionarios actuantes, que estos vehículos se encontraban persiguiendo un vehículo clase automóvil, modelo Centauro, color plata, placa AC666LG, motivo por el dieron seguimiento de cerca a los mismos y repentinamente el vehículo clase moto de color negro se detiene y se baja el copiloto o parrillero, y saca a relucir un arma de fuego procediendo a someter a los tripulantes del vehículo centauro ya descrito, el cual se encontraba fungiendo como taxi, y se trasladaba la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERRERA, mientras que el resto de los tripulantes de los otros vehículos involucrados, es decir, los tripulantes del vehículo corsa y la moto de color azul, hacían espera en las inmediaciones del lugar donde se cometía el injusto.
Así las cosas, la comisión de funcionarios actuantes quienes se encontraban desde el inicio realizando labores de inteligencia, procedieron a descender de sus vehículos no sin antes identificarse como funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones, teniendo como consecuencia que los tripulantes del vehículo clase moto. de color azul así como el vehículo clase automóvil, modelo corsa, de color gris, tratasen de darse a la fuga, por lo que funcionarios de la comisión policial actuante interceptaron el vehículo corsa, por cuanto de dicho vehículo se bajó el ciudadano que sometió a las víctimas, y al vehículo clase moto de color azul, por cuanto en ese momento se presumía la participación de los mismos en el hecho punible. Ello sin impedimento que otra parte de la mencionada comisión policial procedieran a seguir a los tripulantes de la moto de color negro, la cual se había desviado por una calle del mismo sector, quienes al ser abordados por la comisión trataron de emprender una veloz huida corriendo, quien portaba el arma de fuego procedió ha accionar la misma, lo que originó un intercambió de disparo entre dicho sujeto y los funcionarios actuantes, logrando neutralizar al mismo en el porche de una residencia de color fucsia, y el otro sujeto, es decir el que conducía la moto de color negro fue capturado a pocos metros del lugar de los hechos. Logrando así la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, de los ciudadanos quienes fueron identificados como JAVIER EDUARDO CARREÑO HERNÁNDEZ, DANNY EDUARDO HURTADO, LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, y MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, por encontrarse incursos en la comisión de hechos punibles, y fueron practicado las inspecciones respectivas a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal, logrando incautar el dinero que fue robado a la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERRERA, así como distintos elementos de interés criminalístico que serán desglosados como elementos de convicción del presente acto conclusivo.” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Seguidamente indicó cuáles fueron los argumentos de las partes, de la siguiente manera:

“…El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. expuso: “esta representación ratifica el escrito de acusación presentado, en la cual esta vindicta publica solicito el enjuiciamiento al ciudadano: seguida contra del ciudadano MARCOS MIGUEL MENDOZA, DANNY EDUARDO HURTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COMPLICE NECESARIOS Y LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, Y HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS; (se deja constancia que el fiscal narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos); Es todo.
La Defensa Publica: Buenas tardes esta defensa rechaza en cada una y en todas sus partes la acusación ratificada por la representación fiscal por cuanto no existen elementos serios de convicción en contra de mis representados que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el sentido que tal acusación tiene como fundamento actas policiales que carecen de una base de fundamentación sólida por cuanto las mismas no expresan de manera firme las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de mi representado y visto en los recaudos presentados en la debida oportunidad en donde consta constancia de buena conducta y de residencia y mi representado trabaja en una cooperativa de moto taxi es de una reputación sana en el transcurso de este debate se demostrara que mi representado no esta involucrado en estos hechos y se absueltos y solicito el traslado al hospital.
La Defensa Privada: Ramón Solórzano: esta defensa rechaza la acusación, por cuanto presenta vicios, es cierto que ocurrió un hecho de la cual existieron 2 victimas sin embargo en el transcurso del juicio esta defensa demostrara que mi defendido no estuvo una relación con los hechos, los órganos de pruebas darán a reducir la verdad de los hechos, mi defendido no tiene nada que ver con los hechos por lo cual estaba presente; sin embrago el ministerio publico presento acusación en contra de mi defendido los hechos narrados por los funcionarios quienes mencionan dos personas, y el ministerio publico no demostrara la culpabilidad de mi defendido por cuanto que mi defendido transitaba por esa zona venia de tránsito terrestre y es cuando lo capturan y la victima menciona dos personas y los funcionarios dicen que son 5 personas. Es todo
La Defensa técnica abg. ANA DIAZ: Buenas tardes esta defensa rechaza y contradigo la acusación en esta sala se va a demostrar la inocencia de mis defendidos tenemos suficientes elementos de convicción para sustentar que son inocente los criminólogos han recabado varias pruebas y se va a demostrar que ellos fueron objetos de los funcionarios que le estaban quitando una cantidad de dinero y no quisieron dárselos y por eso estamos aquí; solicito el traslado de mis defendidos a un centro asistencial. Es todo
Por su parte los acusados 1.- HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, 2.- DANNY EDUARDO HURTADO, 3.- MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, 4.- LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, fueron impuestos de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 127, 133, 330 y del procedimiento especial de la admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando al tribunal que NO DESEABA DECLARA NI TAMPOCO ADMITIR LOS HECHOS. En la fase de recepción de prueba el acusado Marcos Mendoza declaro indicando que era inocente de los hechos.
Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuado el acerbo probatorio se declaro Cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones, momento en el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público consideró probado los hechos acusados en contra de los ciudadanos: 1.- HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, 2.- DANNY EDUARDO HURTADO, 3.- MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, 4.- LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, por lo que solicitó se dictare SENTENCIA CONDENATORIA. Por su parte la Defensa de los acusados solicitó SENTENCIA ABSOLUTORIA para sus defendidos por no haberse comprobado los hechos acusados por el Ministerio Público.
Leídas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral, y una vez que el Tribunal deliberó en la sala de audiencias emitió un pronunciamiento, exponiendo los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la SENTENCIA ABSOLUTORIA y a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo.” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Seguidamente estableció las circunstancias que estimó acreditados, en los siguientes términos:

“CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.
1) Ha quedado acreditado, que los acusados de autos, fueron detenidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Cojedes.
2) En el presente caso los elementos probatorios no permitieron a este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados: 1.- HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, 2.- DANNY EDUARDO HURTADO, 3.- MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, 4.- LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, no se pudo establecer perfectamente la participación activa de los acusados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral no fueron contestes entre sí y además no se armonizan unos con otros.
.- En cuanto al Principio Lógico de no contradicción, Aristótele citado por Alejandro Chavez Noriega en su obra Francisco miro Quesada Canturias y su contribución en el Ambito de la Lógica Juridica, expreso que es imposible que simultáneamente y según la misma relación el mismo atributo pertenezca y no pertenezca al mismo sujeto, en este orden de ideas no es correcto afirmar y negar a la vez la existencia de un hecho, sobre un mismo objeto no es válido formular dos juicios donde se afirme y se niegue el mismo predicado al mismo tiempo y en la misma relación. En tal sentido en el presente caso de la declaración rendida por los testigos y funcionarios promovidos por el ministerio público, crean dudas acerca de la hipótesis fáctica plateada por la representación fiscal y que pretendió acreditar con testigos, funcionarios y expertos promovidos en la fase intermedia cuyos testimonio no coinciden entre ellos mismos ni con la declaración de los funcionarios, y siendo que es imposible que simultáneamente y en un mismo supuesto de hecho un mismo atributo pertenezca o no pertenezca a un mismo sujeto y por ende no es valido formular dos juicios donde se afirme y luego se niegue algo lo que privo de eficacia probatorio sus testimonios conforme El Principio Lógico de no contradicción.” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Indicando que había llegado a tal convencimiento luego del análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al debate, en los siguientes términos:

“...A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:
1.- Con la declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas VILLANUEVA JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.504.282 quien luego de juramentando el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita le sea exhibida al funcionario las experticias realizadas por su persona, que corren insertas a los folios 28,29 y 30 de la primera pieza del presente asunto penal y ademas ratifica su firmas en todas y cada una de ellas. Previamente juramentado el experto realiza una breve lectura de la experticia numero 12-291, de fecha 18-05-2012. Previamente juramentado el experto realiza una breve lectura de la experticia numero 12-293, de fecha 18-05-2012. Previamente juramentado el experto realiza una breve lectura de la experticia numero 12-29, de fecha 18-05-2012. La fiscalía pregunta: P- a los tres vehículos se les practico la misma experticia? A cada uno una experticia particular. P- como se llama la experticia? De reconocimiento de seriales y constatar si esta solicitados. P- estaban solicitados? No, ninguno. P- y los seriales? Estaban en estado original los tres. P- la experticia la realizaste con quien? Con carlos escorcha P- en que calidad practicas tu tales experticias? En calidad de experto en vehículos nacionales e importados. P- estos vehiculos ciertamente existen Si claro. P- como era el primer vehiculo? clase moto, yamaha, r-115, color azul, año 2007. P- y el segundo? Automóvil, corsa, chevrolet, color gris, año 2010, tipo coupe. P- y el tercero? Año 2009, tipo moto, modelo jaguar. P- ratificas tus firmas en cada experticia? Si. La defensa privada pregunta: P- que tiempo de experiencia tienes? 7 años. P- pudiste constatar la propiedad de los vehículos, a quien pertenencia? No. P- quien le entrega los vehículos? La comisión que practico el procedimiento. P.- específicamente quienes? No recuerdo, a mi solo me pasan el memorándum. P- quien se lo pasa? El jefe de la comisión. P- como se llama? No recuerdo. P- los vehículos presentaban alguna alteración de seriales? No. La defensa publica pregunta: P- como llegan esos vehículos a sus manos, con cadena de custodia? En los vehículos no se usa eso. P- como entonces? El jefe de la comisión con un memorándum realiza el pedimento. P- y eso consta en el expediente? Debería.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue uno de los expertos quien ratifico en juicio el contenido de la Experticia de verificación de seriales de carrocería y motor 12-291 efectuada a un vehiculo clase moto, marca yahama, modelo RX-115, tipo paseo, color azul, año 2007, uso particular, la experticia de verificación de seriales de carrocería y motor 12-292 efectuada a un vehiculo clase moto, marca ava, modelo jaguar 150, tipo paseo, color negro año 2009, uso particular, y la experticia de verificación de seriales de carrocería y motor 12-293 practicada sobre un vehiculo clase automóvil marca chevrolet, modelo corsa, tipo coupe, color gris, año 2000, uso particular, Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas experticia NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
2.- Con la declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas RAMOS DIOSMAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.807.763, quien después de ser juramentado, Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita le sea exhibida al funcionario las experticias que rielan a los folios 6,7 y 9 de la Pieza 1 del presente asunto penal. Previo juramento realiza una breve lectura de todas las experticias antes mencionadas, y además ratifica su firma en todas y cada una de ellas. En cuanto a la experticia del folio 6, La fiscalia pregunta: P- cuanto tiempo lleva adscrito al cicpc? Tres años y algunos meses. P- que fecha fue practicado el procedimiento? 17-05-2012- P- en donde? Vía principal hacia bocatoma. P- Ciudad? San Carlos. P- esa inspección la realizo en compañía de otros funcionarios? Si los funcionarios investigadores. P- Quienes eran? Supervisor Guerrero, detective José pineda, agente franklin Rodríguez, mi persona y Luis Zambrano. P- todos ellos fungieron como investigadores? Si. P- y usted? Como técnico. P- cuál es la diferencia entre investigador y técnico? Los investigadores hacen las pesquisas, y los técnicos hacen las experticias de los objetos incautados. P- se recabo algún elemento de interés criminalística en este procedimiento? Si, dos vehículos. P- Como eran los vehículos? Corsa gris y la moto no recuerdo. P- En que parte de la vía publica se encontraban los vehículos? En la vía principal viendo hacia san Carlos, no hacia boca toma. P- cual era la distancia que existía entre la mkto y el vehiculo? 6 mts. P- cual es la finalidad de este tipo de inspecciones? Dejar constancia de que el sitio del suceso existe. P- y usted deja constancia de que existe? Si. P- puede dejar constancia que los vehículos existen? Si. P- Usted ratifica su firmas? Si. La defensa publica pregunta en cuanto la experticia del folio 6: P- que tiempo tiene trabajando como experto? Yo he trabajado en varias brigadas, no recuerdo el tiempo exacto. P- Como se le fue designado la tarea de hacer la experticia? Al momento de salir a la calle ellos le indican lo que uno debe hacer. P- Usted realizo cadena de custodia de los vehículos? No. P- a qué hora fue la inspección? 11 y 15 horas de la mañana. La defensa privada pregunta en cuanto la experticia del folio: P- repita las características de lo vehiculo? Cevrolet, corsa, color gris y la moto no recuerdo. P- cual era la ubicación de los vehículos? El vehículo estaba viendo hacia la redoma del mango y la moto atrás. P- a qué distancia? A 6 mts. P- quien hizo esa medición? Mi persona. P- cuando usted salió a practicar la inspección sabía lo que iba a hacer? No, no sabía. P- Usted sale del cicpc a realizar la experticia, lo sabía usted en ese momento? Si, todas las comisiones que salen a la calle debe salir con un técnico. P- Quien lleva los vehículos hasta el cicpc? Nosotros mismos. P- como fue eso? No recuerdo. La fiscalía pregunta en cuanto a la experticia del folio 7: P- en que dirección fue eso? Monseñor Palencia, calle tomas moreno, san Carlos. P- que día? El 17-05-2012. P- recuerda cual era la distancia entre el primer sitio del sucedo donde estaba los vehículos y este segundo sitio del suceso? No. P- lejos cerca? No tan lejos. P- Cuales eran las características de la vivienda? Paredes de color fucsia. P- en cuanto a esta inspección con quien la practica? Con los funcionarios. P- Quien fue el técnico? Mi persona. P- Incauto algún elemento de interés criminalística? La moto y un arma. P- Donde estaba el arma? Entre la pared de la casa y la cerca perimetral. P- Como era el arma? Revolver, calibre .38, marca cold. P- Usted deja constancia que cuando usted realizo la inspección ya el arma estaba allí? Si. P- en donde estaba la moto? En el final de la vía antes mencionada. P- Cual era la distancia entre la moto y la vivienda donde estaba la moto? No recuerdo. P- como era la moto? Marca aba, color negro. P- ratifica usted su firma? Si. La defensa publica pregunta en cuanto a la experticia del folio 7 P- que distancia existía entre la moto y el arma? No recuerdo. P- no dejo constancia en el acta sobre la distancia? No. P- Usted realizo registro de cadena de custodia? No recuerdo. P- Quien le indica que realice la inspección? Los funcionarios de la comisión. Luis guerrero, detective José pineda, detective franklin Gómez, otro funcionario y mi persona. La defensa privada pregunta en cuanto a la experticia del folio 7 P- en el segundo sitio del suceso era visible el primero sitio del suceso? No se veía. P- Cuanto tiempo le llevo trasladarse al segundo sitio del suceso? Minutos. P- Como era ese sitio del suceso? Una calle normal. P- la ubicación de la moto del segundo sitio del suceso tenia la dirección de los primeros vehículos? No recuerdo. P- Realizo fotografías de los vehículos? No recuerdo. P- sabe usted si había personas? No se, yo estaba pendiente de hacer la inspección. En cuanto a la experticia del folio 9 la Fiscalía pregunta: P- en calidad de que realizo esa inspección? Técnico. P- Acompañado o solo? Con José pineda. P- fecha? 17 mayo de 2012. P- Ese vehículo existe? Si. P- ratifica su firma? Si. La defensa publica pregunta en cuanto a la experticia del folio 9: P- esa experticia antes o después de las otras experticias? Después. P- Quien lo ordena que realice esa experticia? El detective José pineda. P- a través de qué? Allá en el despacho. P- que relación tenía el en el procedimiento? Funcionario investigador. P- el vehículo presente algún anomalía? No. La defensa publica pregunta en cuanto a la experticia del folio 9: P- pertenecía usted a la brigada de vehículo al momento de la experticia? No. La fiscalía repregunta: P- usted como técnico está facultado para tal experticia? Si, para inspeccionar el vehículo como tal si. Ahora bien como funcionario actuante el experto expone: “para esa fecha estábamos haciendo investigaciones de campo, por unos robos que venían dando a las afueras de las entidades bancarias través de llamadas anónimas, una vez que observamos los seguimos hasta amador Palencia donde los detuvimos”. La fiscalía pregunta: en que fecha ocurrieron esos hechos? 17-05-2012. P- quienes realizaban las investigaciones de campo? Los que ya mencione. José pineda, guerrero, agente franklin rodríguez, Luis Zambrano y mi persona. P- Explicamos como ocurrió eso? Ellos llegaron al despacho ya tenían conocimiento de los hechos y yo fui asignado como técnico a esa comisión. P- cuando realizas tu las experticias? Luego de practicar las detenciones. P- tu pudiste observar la aprehensión? No, eso me lo hicieron mención los funcionarios al momento de realizar las experticias. La defensa publica pregunta: P- usted estaba en la comisión de la investigación de campo? No. P- a que se refiere? Investigar sobre un delito. P- estuvo al momento de la llamada anónima que menciono? No. P- Usted tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos? No. P- cuando llego usted? Después. P- cuando usted llego cuanto tiempo luego de la aprehensión? Luego. P- osea usted actuó como experto o como actuante? Como experto.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue uno de los expertos quien ratifico en juicio el contenido de la Inspección técnica criminalística 968-12 de fecha 17-05-2012, practicada en el sector La Colonia, calle Tomas Moreno, casa sin numero, San Carlos estado Cojedes, la inspección técnica criminalística 943-12 de fecha 17-05-2012 efectuada al vehiculo marca veni-auto, modelo centauro, año 2010, color plata, placas AG666LG. Siendo que en cuanto al funcionarios Diosmar Ramos el ministerio publico en su escrito de acusación lo promueve como funcionario actuante, el funcionarios en el debate indico bajo juramento que no fue actuante en el procedimiento sino que su actuación fue como experto, Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad de los acusados, las experticias ratificadas en juicio por el funcionarios Diosmar Ramos, NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
3.- Con la declaración del funcionario del cicpc CARLOS ESCORCHA CI: 12.769.144, quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito ciudadana juez se le sean exhibidas las experticias practicadas por el experto a los fines de que deponga de las mismas de conformidad con el artículo 228 del COPP. Defensa Privada: no tengo objeción. Defensa Pública: no tengo objeción. Expone el experto: reconozco el contenido y es mi firma, se deja constancia que el experto procede a leer la experticia practicada por el mismo experticia 12201. Fiscal ¿con que fin se hace la experticia? Dejar constancia del estado legal del vehículo ¿Qué vehículo? Calase moto, marca Yamaha, color azul, R115 ¿al momento de la experticia como se encuentra la experticia? Original ¿su conclusión? Estado original. Defensa Privada ¿pudiera indicar el fin de la experticia? El estado legal y ¿propiedad del vehículo deja constancia de quien pertenecía? No ¿Cómo llega ese vehículo a usted? Fui comisionado por la fiscal ¿indican el delito? No ¿estuvo solicitado? Para el peritaje no. Defensa Privada ¿Qué puedo observa en el vehículo estaba solicitado? No ¿en qué condiciones se encontraba? Estado original ¿no había alteraciones en los seriales? No. Defensa Publica ¿fecha de que le fue entregado el vehículo? 18-05-2012 ¿características del vehículo? Moto marca Yamaha, color azul, R115 ¿condiciones en que se encontraba? Expone sobre la experticia 12293, de deja constancia que el experto procede a leer la experticia practicada por el mismo. Fiscal ¿reconoce le contenido y firma del acta? Si. Defensa Privada ¿el fin de la experticia era con el mismo fin? Si el mismo. Defensa Publica ¿no arrojo registro policial? No. Expone sobre la experticia 12-292, se deja constancia que el experto procede a leer la experticia practicada por el mismo. Fiscal ¿reconoce su firma y el contenido? Si. Defensa Privada ¿la misma experticia guarda relación con las otras dos? No. Defensa Privada ¿presentaba solicitud? No. Defensa Pública ¿presentaba solicitud? No.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue uno de los expertos quien ratifico en juicio el contenido de la Experticia de verificación de seriales de carrocería y motor 12-291 efectuada a un vehiculo clase moto, marca yahama, modelo RX-115, tipo paseo, color azul, año 2007, uso particular, la experticia de verificación de seriales de carrocería y motor 12-292 efectuada a un vehiculo clase moto, marca ava, modelo jaguar 150, tipo paseo, color negro año 2009, uso particular, y la experticia de verificación de seriales de carrocería y motor 12-293 practicada sobre un vehiculo clase automóvil marca chevrolet, modelo corsa, tipo coupe, color gris, año 2000, uso particular, Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas experticia NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
4.- Con la declaración del funcionario del cicpc: FRANKLIN RODRIGUEZ CI: 15.691.037, quien previamente juramentado expone: Fiscal: visto que el funcionario tiene dualidad en el presente caso solicito que primero se le exhiba las experticias de conformidad con el artículo 228 del COPP a los fines de que deponga de la misma, y posterior exponga como actuante. Defensa Privada: no tiene objeción. Defensa Privada: no tiene objeción Defensa Pública: no tiene objeción. Expone el experto sobre la experticia: en un tramo de la vía publica en el barrio la colonia sitio abierto superficie de asfalto, una moto marca Yamaha, azul, y fueron trasladados al CICPC. Fiscal ¿al momento de la inspección a que área estabas adscrito? Are de Robo ¿Qué día? 17-05-2012 ¿en calidad de qué realizado la experticia? Investigador ¿Cómo investigador? Apoyo al técnico ¿sitio de la inspección porque la realización allí? Guarda relación porque los vehículos estaban siendo investigados por un robo ¿reconoce su firma? Si. Defensa Privada ¿Cuál fue su actuación? Servir de apoyo ¿Qué significa? Apoyar al técnico al sitio del suceso y ubicar testigos ¿características de vehículo? Corsa de color gris y Yamaha azul, ¿se limito a observar nada más? SI ¿pudo observar evidencias de interés criminalístico? No. Defensa Privada ¿Dónde realizo la inspección, vía boca toma ¿se recabaron evidencias? No ¿en horas de que se realizo la inspección? En el día. Defensa Publica ¿al momento de la inspección recuerda el sitio y la hora y personas? Sector la colonia, vía boca toma, en la mañana y 6 funcionarios ¿su actuación? Investigador ¿a qué se refiere? Apoyar al técnico para observar el sitio ¿a que vehículo se le hizo la inspección? Corsa gris y moto azul ¿encontraron elemento de interés criminalístico? No. Expone el experto de la siguiente inspección: fue realizada en el mismo barrio la colonia, en una casa, protegida por una cerca perimetral desprovista de puertas, se logro ubicar un arma de fuego, y un vehículo moto, marca ava de color negro. Fiscal ¿ El Tribunal informa sobre la Efectividad de las Boletas. Fiscal: ¿Cómo fue su actuación? Investigador ¿Qué evidencias encontró? Arma de fuego revolver, ¿Cuál es la actuación siguiente? Levantar el acta ¿en relación a la evidencias? Se colecta y se envían al laboratorio, sector la colonia, calle tomas moreno. Defensa Privada ¿puede explicar porque hacen inspección a otro sitio? Porque estaban otras evidencias ¿Quién le indica que vaya a ese sitio? Porque perseguí a uno de los delincuentes ¿Qué distancia había entre el primero sitio del suceso y el otro? Como cuadra y media ¿Quién recabo las evidencias? El técnico ¿Observo? Si ¿aparte de esa arma de fuego logro observar otra evidencia? Una moto ava de color negro ¿Qué sucede una vez que las recolecta? Son colectadas y llevados ¿Quién las colecta? El técnico ¿continuo observando en ese lugar? No porque tengo que hacer otras evidencias. Defensa Privada ¿solamente se encargo de observar? Si ¿las evidencias recolecto? El técnico. Defensa Pública ¿a qué distancia se encontraba la primera inspección a la segunda? Cuadra y media ¿Qué motivo lo llevo a la segunda? Porque se produjo una persecución ¿Qué colecto el técnico? El técnico colecto revolver y una moto propiedad de la persona capturada. Expone el experto como actuante: ese día estábamos en el despacho se recibió información que dos personas en moto y un vehículo rondando las entidades bancarias y que esas personas se dedican al robo de personas y nos trasladamos a realizar labores de inteligencia, dejamos que hicieran el trabajo para darle captura, las personas persiguieron un taxi llevaba un pasajero y los delincuentes lo despojan del dinero le dimos la voz de alta a los de las moto y el vehículo, se someten a tres y otro trata de evadir dirigiéndose a la calle Moreno, el sujeto capturado lanzo el revólver donde también lanzo el dinero. Fiscal ¿fecha de los hechos? 17-05-12 ¿Cómo tienen conocimiento de los hechos? Llamada anónima a la oficina ¿Qué le indican? Estaban personas dos en motos y en un vehículo y procedimos a realizar las labores inteligencia ¿Dónde se dirigen? Al banco Venezuela, ubicamos a las personas procedemos a realizar las vigilancias ¿a qué personas indican? Corsa gris dos puertas creo, cuando lo ubicamos los dejamos quieto al momento se le acerca una de las motos y siguen esperando a la personas que iban a despojar ¿cuántas personas andaban en le carro? Dos ¿y en las motos? Uno en uno ¿pudieron percatarse que estas personas seguían a la victima? Observamos a la persona el movimiento de la victima retira el dinero, le montamos una vigilancia, se monta en taxi la víctima y los delincuentes siguen a la victima ¿hacia dónde se dirigía el taxi? Por el hospital vía a la colonia ¿se percataron si el taxi se paro? El taxista desconocía del hecho ¿Cómo los abordan? Al momento lo abordan ¿Cuántas personas? Dos en una moto ¿Qué le quitan? De un dinero en efectivo ¿Qué proceden hacer? Le damos la voz de alta, tres y uno trata de evadir la comisión ¿Cómo se constituyen ustedes? En persecución de fue Pineda, Diosmar Ramos y mi persona ¿una vez que van en persecución como lo aprenden? Perdió el control de la moto y intento entrar a la casa pero la encontró cerrado, y se despojo del revólver y el dinero ¿recolectaron esas evidencias? Si el dinero y el revólver ¿Cuál es la siguiente actuación? Se trasladaron al despacho ¿hora? 11:30 de la mañana ¿Cuándo están en el banco que hora era? 9 de la mañana ¿quiénes se van? Pineda, Ramos, Guerrero y mi persona no recuerdo el otro ¿Quién comandaba? Guerrero ¿Qué paso con la victima? Se entrevista ¿y el señor del taxi? Se entrevista también. Defensa pública: ¿recuerda características fisionómicas de la persona de la moto? Ahorita no pero fueron ellos cuatro los que nosotros agarramos ¿el que iba en la moto? El gordito de franela beige. Defensa Privada ¿de qué banco se origina la persecución? La persecución fue después ¿de qué banco? Banco Venezuela Centro Comercial Colabita ¿ruta? Vía la colonia ¿ a que velocidad iba al taxi seguido por las maleantes? No sé porque no iba en el taxi ¿a qué distancia iba a usted? A cuadra y media de las personas ¿usted se detuvo? Nos detuvimos ¿Qué velocidad iba a usted? A 20 a 30 fue hace dos años no voy a estar pendiente de la velocidad ¿Quiénes practicaron los traslados de los aprehendidos? La comisión completa ¿lo trasladó con las evidencias? Si ¿Qué funcionario estaba dentro del banco? Pineda ¿Cómo supieron que ella era la victima? Andábamos en la bores de inteligencia con la experiencias del funcionario el detective observo que la persona que salía del banco retiro una cantidad de dinero ¿este funcionario le hizo mención cuantos clientes tenía el banco? No ¿a qué distancia estaba usted? No recuerdo ¿Dónde lo visualizan? Cerca de la entidad bancaria ¿Quién les indica que estas personas salen detrás del vehículo? Pineda ¿en que vehículo andaba usted? Moto ¿Cuántos funcionarios andaba usted? Dos ¿cuantos vehículo andaban? Dos ¿Quién declara los testigos y victima? Pineda y Diosmar Ramos ¿Cuántos testigos? Victima y testigo ¿Cuántas personas perseguían al taxi? Cuatro personas ¿en qué momento huye él? En una moto ava ¿Cuántas personas o siguen? Dos personas ¿existieron algún enfrentamiento? No ¿a qué distancia lo detienen? Cuadra y media dos cuadras ¿se observa el sitio donde lo aprehendieron? No ¿Quién recolecta el arma? Diosmar Ramos ¿otro interés? El dinero ¿Quién lo recolecta? Diosmar Ramos ¿Dejan constancia en el acta del dinero? No. Defensa Privada ¿en la llamada le indican características de las personas? No del vehículo ¿Dónde se trasladan? Banco Venezuela ¿en qué momento notan la situación irregular? Guerrero con Pineda, y nos hacen el llamado para el procedimiento ¿en qué momento le dicen que hagan el procedimiento? Cuando sale la víctima y es seguida por el corsa ¿situación que se da de la salida del banco hasta la persecución? Normal hasta que despojan la victima ¿en qué momento actúan? Cuando lo despojan ¿Quiénes? Dos en la moto ¿Dónde estaba el corsa? A 50 metros ¿Qué hacían? Esperando el de la moto, se pasan al vehículo para despistar al organismo de seguridad ¿eso se realizo donde? La Colonia vía boca toma ¿allí inicia la persecución? Si. Defensa Publica ¿a qué altura se percatan que iban a despojar a la victima? La despojaron ¿a qué distancia? Cerca de ellos ¿recuerda el vehículo que se estaciono? La moto es la ava negra ¿Dónde estaba el segundo vehículo? 50 metros donde estaba el vehículo. Tribunal ¿en qué lugar se encontraba usted? Dos o tres cuadras no recuerdo en qué lugar específicamente ¿en compañía de quien? Diosmar Ramos ¿y los otros? Uno en el banco y en el carro ¿Cuánto duro dentro de la entidad? 30 minutos ¿a qué altura se detiene el taxi? Calle principal ¿Quién lo detiene? Los delincuentes, en ese momento llega la primera comisión y la otro moto se va a la fuga ¿andaban en dos motos? Si ¿Cuál de las dos se va? El ava negro ¿esa moto intercepto al taxi? Si ¿usted pudo visualizar las personas? Si ¿y el que se dio a la fuga cual fue? El ava negra ¿Quiénes eran las demás personas? No las pude visualizar ¿Quién converso con la victima? Guerrero ¿la revisión corporal de las personas quien la realizo? Pineda y mi persona a los cuatro? No yo con Pineda al que se dio a la fuga y Guerreo a los otros ¿Cuántas personas iban en el corsa? Una sola persona ¿en las otras personas quienes andaban? Dos en una y el otro en uno ¿y qué hace la otra personas? Esperar que lo despojaron ¿Qué observo cuando llega? Lego la primera comisión y sale la otra moto huyendo y me le pego atrás ¿Cómo fue el intercambio de la moto al corsa? Suponiendo el que iba armado ¿en qué sitio? Vía la colonia antes de despojar a la victima ¿quien le dio la voz de alto? Guerrero que llego primero al sitio ¿y el segundo sitio? Tomas Moreno y se detiene a la otra persona que se dio a la fuga.
Esta declaración se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal quien ratifico el contenido de la inspección técnica criminalística 967-12 de fecha 17-05-2012 efectuada en el sector la Colonia, calle principal, vía bocatoma san carlós estado Cojedes, asi como ratifico la inspección técnica 968-12 de fecha 17-05-2012 practicada en el sector la colonia calle tomas moreno, casa sin número, san carlós; expuso el funcionario que el dia 17-05-20012 se trasladan en labores de inteligencia a la entidad bancaria de Venezuela, una llamada le indica que dos personas en motos y un vehiculo corsa gris dos puertas estaban despojando a persona de su dinero, la victima sale del banco toma un taxi y la siguen, se dirigen hacia el hospital via la colonia, abordan el taxi y le quitan el dinero, le dan la voz de alto detiene a 3 personas, y uno se evade de la comisión perdió el control de la moto e intento entrar a una casa y se despojo del revolver y del dinero, se recolecto esas evidencias, que el se trasladaba en un vehiculo moto, que ese dia se tomo la entrevista a los testigos y victima, que no hubo enfrentamiento, que fueron dos sujetos en moto que despojan a la victima, indico que la moto ava negro intercepto al taxi y se dio a la fuga, que el practico la revisión corporal de la persona que se dio a la fuga, considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas experticia NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, la declaración de este funcionarios al ser comparada con los demás funcionarios actuantes dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos.
5.- Con la declaración del funcionario KENNY CASADIEGO CI: 18.850.700, quien previamente juramentado expone: Fiscal: visto ciudadana juez que el funcionario fue promovido como experto solicito se le exhiba la experticia practicada por el mismo a los fines de que deponga de la misma, conforme al artículo 228 del COPP. Defensa Privada: no tengo objeción. Defensa Pública: no tengo objeción. Expone el experto: bueno para ese tiempo yo estaba en el área técnica y me toco hacer reconocimiento legal a las evidencias colectadas, dinero, arma revolver, a 4 cartuchos y 2 percutidos y 1 sin percutir. Fiscal ¿Qué tiempo tiene como experto? 3 años ¿al momento de realizar la experticia a que área estaba adscrita? Técnica ¿con que objeto? A cualquier evidencia colectada para determinar que objeto es, ¿en este caso a que objetos eran? Billetes, 4 mil bolívares, un arma de fuego y 4 cartuchos ¿en qué condiciones estaban? En buen estado de uso el revólver no tenía bien los seriales pero estaba en buen estado y funcionamiento ¿reconoce su firma? Si. Defensa Privada ¿Cuál fue su trabajo en sí? Realizar experticia a las evidencias ¿Qué evidencias? Revolver, dinero y cartuchos ¿en qué estado estaban las evidencias? En buen estado ¿cuánto tiempo duro laborando en esa área? 1 año y medio ¿Cuánto tiempo tenia para el momento de la realización de la experticia? 1 año ¿en qué consistió? Para determinar que objetos eran y si estaban en buen estado ¿con esta experticia pudiera determinar la responsabilidad a una persona? No porque no es mi trabajo ¿Cuáles fueron las evidencias? Billetes, revolver sin seriales estaban devastados 4 cartuchos. Defensa Publica ¿aparte de usted hay otra persona? Aparte del técnico esta el investigador, el nombre del investigador desconozco ¿recuerda la denominación de los billetes? 10 billetes de 100 bolívares.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto ratifico el dictamen 9700-0258-145 de fecha 17 de mayo de 2012, a la cantidad de 4000, 00 bf en billetes, un arma de fueg tipo revolver de fabricación americana calibre 38, tres cartuchos calibre 38 dos sin percutir y uno percutido (concha) y un cartucho calibre .357 marca vavim si percutir, Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas experticia NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
6.- Con la declaración del testigo: BENIGNO MORENO, 3692463, previamente juramentado el ciudadano pasa a informar al tribunal que conocimiento tiene de los hechos en el presente asunto, mayo del 2012, yo estaba trabajando de taxi, llevaba a 2 señoras y cuando llegaron a su residencia al bajar del vehículo unas personas les quitaron sus pertenencias, y luego llego la policía, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta, buenas tardes Sr Benigno, ¿usted puede indicar la hora de los hechos? Entre 10 y 11:30am ¿recuerda la fecha? Solo Mayo 2012 ¿de que trabajaba usted? De taxi ¿Dónde recoge a las personas? En la avenida bolívar ¿hacia dónde se dirigieron? A la colonia ¿ las llevo a sus destino? Cuando llegamos y la clientes me estaban pagando llego el ciudadano, diciéndole que le entregara el dinero ¿despojo a las señoras? No recuerdo porque llegaron los funcionarios efectuando disparos ¿Cuándo esta persona llega usted logro verlo o se dirigió a usted’ no, solo me dijo que no volteara ¿ vio si esta persona estaba armada? No, porque me dijo que no volteara ¿Qué actitud tomaron las señoras? Le dijo a la otra comadre que le entregara el dinero ¿pudo observar algo distinto, si alguien lo perseguía? No, ¿Qué ocurre luego de los hechos? Vinieron unos funcionarios y lo sometieron ahí en el frente ¿se retiro del sitio? Si, inmediatamente ¿rindió declaración en algún organismo? no, ¿su vehículo venia con las ventanillas arriba o abajo? Arriba completamente, ¿Quién le avisa a los funcionarios sobre este hecho? Lo ignoro completamente, no lo sé ¿Cuándo ellos llegan en que vehículo llegaron? no, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, ¿usted vio a la persona? No ¿observo si aprehendieron a alguien mas? No, me fui inmediatamente del sitio, cuando iba saliendo habían patrullas ¿sabe cuántos funcionarios actuaron? No, en el sitio del hecho yo vi un solo funcionario, luego llego otro y me dijo que me retirara del sitio ¿qué ruta tomo usted luego? Me vine por la circunvalación ¿alguien lo seguía? No ¿observo si había otra persona? No, ¿ recuerda usted las características de la persona que lo somete? No, ¿escucho unos disparos? Si ¿Cuántos? Entre 1 y 5 disparos ¿escucho alguna detonación cerca de usted? No, ¿la respuesta de los funcionarios fue inmediata? Sí, eso fue momentáneo, ¿Qué funcionarios actuaron? CICPC, en qué momento lo ubican para que rinda declaración? Creo que fue al día siguiente, la señora que me conoce, ciudadana juez solicito el traslado medico de mi defendido DANNY EDUARDO HURTADO hasta el Centro Diagnostico integral (CDI) y con relación al ciudadano HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO hasta la sede del hospital General Dr. “Egor Nucette” es todo,. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, ¿Dónde solicitan su servicio las señoras? Av. Bolívar a la altura del banco Venezuela, ¿hacia a donde? La colonia ¿vio si alguien lo seguía? No ¿Cuántas personas lo interceptan? Una sola persona ¿en que medio se trasladaba esta persona? Cuando la señora abre la puerta del carro el le dice que le entregue sus pertenencias ¿y luego? No lo se, escuche unos disparos y vi que unos funcionarios lo sometieron ¿hubo algún herido? No, ¿rindió declaración en ese momento? No, ¿Cómo pudieron ubicarlo? Porque una de las señoras me conoce, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, en que vehículo se desplazaron los autores del hecho? No, no capte en que venían ¿usted ratifica que solamente una persona perpetuo este hecho? Una sola persona le escuche la voz, que estaba detrás de mi vehículo, es todo, Seguidamente e tribual pasa a preguntar ¿estaba prestando el servicio de taxi? Si ¿Qué vehiculó era? Un centauro color gris de 4 puertas, ¿circulaba con 2 personas de sexo femenino? Si, cuando me disponía a dejar las señoras en su vivienda, oigo la voz de un sujeto que dice que le entregue sus pertenencias, estábamos al frente de la residencia de as clientes ¿Por qué parte los interceptan? Por la parte derecha trasera, ¿Qué persona se encontraba detrás? Las señoras, no recuerdo si una iba delante y otra detrás ¿usted escucho la voz? Si, cuando yo estaba por darle el vuelto a las señoras, ¿la puerta estaba abierta? Cuando yo oí la puerta estaba abierta ¿de allí que escucho usted que la señora le haya entregado a esta persona? No lo se, eso fue rápido, ¿se fue rápido? Sí, me indicaron que debía irme del sitio, ¿Qué ocurre luego? Las señoras se bajan y llegan los funcionarios y me dicen que me retire, ¿Dónde estaba la persona que despojo a las señoras? No lo sé, supongo que los funcionarios los tenían sometidos ¿recuerda a donde se dirigieron? No, no recuerdo ¿ cuánto tiempo transcurre cuando usted escucho las detonaciones? No sé, 30seg un minuto ¿Cuántos funcionarios visualizo? Uno, y después llego otro ¿sabe de dónde salió el funcionario? No, no vi, porque estaba muy nervioso ¿ venia por delante o por detrás de su vehículo’ no recuerdo, pero me parece que fue por la parte de atrás, ¿ recuerda la vestimenta de este funcionario? No, ¿Cuándo se retiro pude visualizar a las personas que andaban con usted? No, es todo.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico el testigo presencial que en mayo 2012, se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolivar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio avisto a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, al ser comparada esta testimonial con la del funcionarios actuante FRANKLIN RODRIGUEZ, NO ES CONTESTE, y se evidencia una serie de CONTRADICCIONES tales como: expuso el funcionario que el día 17-05-20012 se trasladan en labores de inteligencia a la entidad bancaria de Venezuela, una llamada le indica que dos personas en motos y un vehiculo corsa gris dos puertas estaban despojando a persona de su dinero, la victima sale del banco toma un taxi y la siguen, se dirigen hacia el hospital via la colonia, abordan el taxi y le quitan el dinero, le dan la voz de alto detiene a 3 personas, y uno se evade de la comisión perdió el control de la moto e intento entrar a una casa y se despojo del revolver y del dinero, se recolecto esas evidencias, que el funcionario se trasladaba en un vehiculo moto, que ese dia se tomo la entrevista a los testigos y víctima, que no hubo enfrentamiento, que fueron dos sujetos en moto que despojan a la victima, indico que la moto ava negro intercepto al taxi y se dio a la fuga, que el practico la revisión corporal de la persona que se dio a la fuga, por lo que considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, las testimoniales del testigo presencial Benigno Moreno y del funcionarios Franklin Rodríguez NO LA DETERMINA, porque al hacer esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los medios probatorios testigo y funcionario, y analizadas con la de los expertos KENI CASADIEGO, DIOSMAR RAMOS, CARLOS ESCORCHA Y JOSE VILLANUEVA en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
7.- Con la declaración del experto sustituto JEAN LOPEZ CI: 14.613.293, adscrito al CICPC quien previamente juramentado expuso: El Fiscal solicito de conformidad con el artículo 228 del COPP Que se le exhiba la experticia a los fines de que deponga de la misma. Defensa Privada: No tengo objeción. Defensa Pública: No tengo objeción. Expone el experto: 31 de la pieza 1 del presente Asunto: se deja constancia que el experto procede a leer la experticia practicada. FISCAL PREGUNTA ¿usted a que organismo pertenece? CICPC San Carlos Estado Cojedes ¿a qué área? Técnica Policial ¿Cuál es el objetivo? Realizar experticia, regulaciones reales, levantamiento de cadáver ¿Cuánto tiempo de servicio tiene? 4 años ¿Cuál es su rango? Detective ¿en relación a la experticia cual es el objetivo’? dejar constancia el estado en que se encuentra y el vaciado se realiza para dejar constancia si hay mensajes o no ¿en este caso cuales objetos? Tres teléfonos ¿a cuál se le practico vaciado? A los tres ¿Cuál fue la información de la evidencia 1? 5 mensajes recibidos y un menaje enviado, la evidencia 3 un menajes recibido la evidencia 3 no tenia mensajes ¿en relación a la evidencia 1 puede información? Estoy cerca me avisas del día 17-05-2012, mensaje 2, como anda vestida, mensaje 3 pendiente cuando salga para ver para donde van agarrar, mensaje 4 de marco pila a con el chamo y la chama y Danny pilas, mensaje 5 mira Danny estoy en la plaza me avisas mensajes enviados 1 para maría, mami estoy en el banco, ¿evidencia 2? Mensaje 1Luis Llámame, ¿Cuál es el método que se hace para el vaciado? Se revisa el sower, y se transcribe en forma textual los mismos. DEFENSA PRIVADA PREGUNTA ¿en que área trabajas? Área técnica ¿conoce al funcionario de la expertica? Si ¿el? El tiene poco menos que yo en la institución ¿esta experticia puede arrojar a quienes pertenecen esos teléfonos? Deja constancia la existencia de los mensajes ¿según su experiencia esos teléfonos son exclusivos? Salen cantidades de modelos ¿podría leerme el contenido del mensaje 1 del primer teléfono? De el niño estoy cerca me avisas 17-05-2012 11:07 ¿en ese mensaje logro el experto de que numero recibía ese mensaje? En los contactos dice el niño ¿podría leer él? De Marcos pila con el chamo y la chama son varios Danny pila que van a salir primero que yo ¿lograron determinar de qué numero provenía? No DEFENSA PUBLICA PREGUNTA ¿el tercer teléfono donde usted dice Luis Llámame que es el tercer teléfono? En el tercer teléfono no hay mensajes ¿con respecto a la ubicación que dan no especifican? No.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal De la declaración del experto sustituto no se determino la procedencia de los tres (03) teléfonos celulares, el experto se limito a ratificar un reconocimiento legal y de vaciado de información, donde se dejo constancia de una seria de mensajes de textos, definidos desde el punto de vista doctrinario como toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, para el autor José Vicente Urdaneta Benitez en su obra los Mensajes de datos y la firma electrónica (Seguridad jurídica que ofrecen y valor probatorio) los define como cualquier pensamiento o idea expresados en un lenguaje conocido que puede ser explicito preparado dentro de un formato adecuado para ser trasmitido por su sistema de comunicaciones, El autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarran en su obra Derecho probatorio 2 Edición expresa que el mensaje podrá ser valorado como un simple indicio cuando no esté respaldado por una firma y por tanto tampoco tenga certificado de origen, pero haya habido alguna actividad probatoria complementaria, en este caso del testimonio del experto ni de la actividad probatoria complementaria no se logro determinar la propiedad ni el origen de los teléfonos celular, asi como del testimonio de los funcionarios actuantes no se acredito la procedencia de dichos teléfonos ni a cual persona le fueron incautados, no quedo acreditado con los medios de pruebas promovidos por el ministerio publico el origen o procedencia de los 03 teléfonos celular sometidos a peritación, ningún medio de prueba evacuado en el debate oral respalda su origen tampoco quedo acreditado en el debate que hayan sido propiedad de los acusados de autos, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del experto Jean López y del dictamen signado con el numero 9700-258-149 no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los acusados.
8.- Con la declaración del funcionario LUIS ZAMBRANO CI: 19.776.153, 5 años en la institución actualmente trabajo en la sub delegación Puerto Ayacucho CICPC, quien previamente juramentado expuso: Fiscal expone: Ciudadana juez solicito que el funcionario deponga primero como experto y luego como actuante de conformidad con el artículo 228 del COPP. Defensa: No tengo objeción. Defensa Pública: No tengo objeción. Expone el experto de la inspección que riela al Folio 6 de la primera pieza; ese día 17-05-2012, a las 11 de la mañana en el sector la colonia vía pública y la aprehensión de varios sujetos en un corsa y dos motos, son dos inspecciones una en el sitio y la otra donde estaba el vehículo. FISCAL PREGUNTA ¿numero de inspección? 967-12 ¿fecha? 17-05-2012 ¿Quiénes participaron? Siempre en las averiguaciones hay un experto y el investigador y los demás figuran como testigos por cuanto están en el sitio ¿el que frentea el acta? Técnico ¿Cuál es la misión investigador? De los testigos, procedimientos y el técnico de las inspecciones, colecciones de evidencias ¿en esta inspección como fungiste como técnico o investigador? No recuerdo ¿reconoce su firma? Si porque fui actuante ¿Cuáles fueron la resulta? Corsa y un vehículo Yamaha, le estoy contando lo que recuerdo ¿Dónde fue? Sector la colonia, vía boca toma, asfaltado, hay transito de ambos lados de la vía la iluminación era suficiente ¿los dos vehículos fueron hallados en ese sitio? Si corsa y Yamaha, ¿se incauto algo más? No ¿Qué otra persona participo? Aquí están todos los que participaron, no recuerdo que función cumplió cada quien ¿quiénes son los funcionarios? Guerrero, Pineda, Rodríguez y Diosmar Ramos, y mi persona ¿lograron aprehensor alguien en ese sitio? Si hubo varios detenidos pero no recuerdo nombre y la cantidad. DEFENSA PREGUNTA ¿en que consiste la inspección? Se basa en la inspección ocular lo que observa el funcionario, el experto el sitio el lugar y la evidencia como él la observe, describe el sitio temperatura ¿había una visión clara? Si eran las 11 de la mañana ¿que recuerda usted de la inspección? El corsa, la moto Yamaha y se hizo una persecución ¿recuerda si para la inspección había alguien dentro de ese vehículo? Si pero no recuerdo quien el vehículo no estaba parada, después que el investigador hace la aprehensión el técnico deja constancia del vehículo. DEFENSA PUBLICA PREGUNTA ¿cuantos vehículos fueron? 2 un vehículo corsa y una moto ¿no hay más? Si otro pero está en la otra inspección. Expone el experto de la inspección que riela al folio 7 de la primera pieza bueno la segunda en la calle la colonia cercano al lugar donde incautan los vehículo, se incauto en un callejón un revolver y una moto. FISCAL PREGUNTA ¿fecha de la inspección? 17-05-2012 ¿hora? 11:25 de la mañana ¿en qué sitio? Calle tomas moreno, sector la colonia, casa sin número, se colecta un revolver como 4 balas ¿Dónde estaba? En una especie de callejón ¿Qué más incautaron? Al final de la vía un vehículo tipo moto ¿características? Modelo 150 ¿ese sitio a qué distancia estaba del primero? Cerca por cuanto hubo persecución y los individuos fueron cercados y detenidos ¿resulto ser aprehendido una persona? El motorizado y el que tenía el arma de fuego ¿Qué finalidad tiene la inspección? Dejar claro y constancia de la diligencia que hace el técnico, es visualizar el sitio del suceso, el revólver en un callejón y el vehículo en la vía. DEFENSA PRIVADA PREGUNTA ¿esta inspección no logro identificar sujeto alguna? El investigador que figue el que suscribe el acta deja constancia de las diligencias, los testigos, persona detenida, direcciones hora y la inspección del lugar y de las evidencias ¿se refleja en el acta que hubo un detenido? No ¿al final de la vía estaba qué? La moto, el vehículo en la vía mas adelante estábamos en una persecución al final de la calle ¿Qué distancia hay donde estaba el revólver y el vehículo? No recuerdo. DEFENSA PUBLICA PREGUNTA ¿la calle tomas moreno es una derivación? La calle da con la principal ¿inspección? 968-12 ¿de los elementos incautados que color es la moto? Color negro marca ava 150 ¿características revolver? Marca col modelo 38 ¿Cómo estaba el revólver? No le puedo dar esa respuesta eso lo mandan al laboratorio. Expone el Experto como actuante: ese día estábamos en labores desde hace días, se estaban cometiendo delitos de paqueteros, que escogen a la victimas las siguen y la despojan del dinero, no recuerdo cuando tuvimos conocimiento que una víctima la habían despojado de 4 mil bolívares fue hace tiempo, logro recordar el sitio hubo intercambios de disparos también , se detiene el vehículo se revisa, se bajan y se revisa donde no se localizo y en la persecución uno de los motorizados se da a la fuga y es donde es aprendido uno y dos y recuperada el arma de fuego. FISCAL PREGUNTA ¿estaban haciendo labores porque? En esos días nos estaban afectando esos robos, nosotros como funcionarios teníamos que atacar y lo hicimos ¿Quiénes integraban la comisión? Rodríguez, Ramos, Pineda Luis Guerrero y mi persona ¿recuerda si la víctima era hombre o mujer? Mujer ¿de qué entidad bancaria había salido? No recuerdo ¿en qué consistían las labores? De inteligencia, para observa la aptitud de los sujetos que entran y sale e información que nos dan en la calle ¿en este caso especifico como fue? No recuerdo ¿Cómo se origino la persecución? Porque no teníamos moto, el que va en la moto al verse descubierto o nosotros presumiendo procedimos a intervenir y la persona en la moto opta por darse a la fuga ¿Dónde fue la persecución? No fue muy larga la distancia hay están las direcciones ¿en qué vehículo se dirigen? Civil ¿en uno solo? Varios no recuerdo cuantos, se trabaja camuflajeado ¿hubo intercambio de disparos? Si pero no recuerdo si haya resultado una persona herida ¿lograron aprehender alguien? Si, una moto y un revolver ¿recuerdan si eran varias personas, hombre o mujeres? Varios detenidos ¿Cómo logran interceptarlo? Por la persecución, eso fue cerca, como logramos constatar que estaban juntos, posterior a ello la victima manifestó que le despojaron 4 mil ¿Cómo lograron constar que andaban juntos? Montamos la vigilancia estática, el delincuente despoja a la víctima se va en la moto y luego se pasa al carro ¿lograron hacerle inspección personales a estas personas? Si ¿lograron incautar algo? No recuerdo ¿logras recordar cuantos vehículos estaban? Yamaha, ava 150 y corsa ¿lograron recuperar el revólver? Si y la cantidad de 4 mil ¿lograron hablar con la victima? No recuerdo pero cuando se hace la aprehensión tuvo que haber un precedente me imagino que la victima denuncio ¿recuerda las características de la victima? No ¿has hecho un solo procedimiento en este tiempo? No llevo la cuenta creo que pasa de 100. DEFENSA PRIVADA PREGUNTA ¿en qué vehículo andaban ustedes? Particular ¿Cuántos? No recuerdo ¿a qué distancia estaba usted de los vehículos donde iban los? La persecución arranca cuando los disparos, el corsa no huyo porque fue interceptado, huye es la moto, el corsa y Yamaha ya estaban intervenido, cuando vamos en la via la moto que es el que lleva el arma ¿usted actuó en la persecución? Yo me quede en donde estaban los dos vehículos, luego fue al sitio, nosotros como funcionarios llegamos para resguardar la integridad de las personas ¿Cuál fue su actuación? No le puedo responder porque en el acta policial se describe mi actuación y no recuerdo por el tiempo ¿en cuanto a la investigación cual fue su actuación? Depende de los casos y modo tiempo y lugar, los funcionarios de investigación trabajan días noches ¿en este caso previo a la aprehensión cual fue su trabajo de inteligencia? No le puedo responder eso nos basamos cuando la aprehensión de las investigaciones que yo haga es de mi trabajo profesional ¿recuerda cuál de estos funcionaos iba con usted en ese vehículo? No recuerdo, usted se puede pasar para uno y para el otro ¿recuerda la ruta que tomaron para la aprehensión? Hospital subiendo, por el tiempo que no tengo aquí no recuerdo ¿en cuales de esas vías iban? Solo por la boca toma del hospital pa rriba ¿Cómo tuvieron conocimiento de estos sujetos? No ¿recuerda la cantidad de funcionarios? Pineda, Rodríguez, Diosmar Ramos, y mi persona y Guerrero ¿el modo operandi cómo es? Lo hacemos nosotros depende como actúen los delincuentes, ¿no fue la realidad en este hecho? Si claro las víctimas eran marcadas por los delincuentes ¿sabe cómo fue marcada esta victima? No. DEFENSA PUBLICA PREGUNTA ¿el despojo del dinero fue adentro? Fue despojada mas no sé donde, yo no hable con la víctima, todo lo explica en el acta policial ¿de los vehículos fueron dos motos y un corsa? Corsa, Yamaha, ava y un arma de fuego ¿en qué vehículo viajaba la victima? No recuerdo en que andaba la víctima.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal el funcionario ratifico el contenido de la inspección técnica criminalística 967-12 practicada en el sector La Colonia calle principal, via bocatoma, San Carlos estado Cojedes, ratifico el contenido de la inspección técnica criminalística 968-12 practicada en el sector La Colonia, calle Tomas Moreno, casa sin numero San Carlos estado Cojedes, como funcionario actuante indico que se estaban cometiendo delitos paqueteros donde escogen a las victimas y las despojan, que no recuerda de que entidad bancaria salió la víctima, que en el sitio hubo intercambio de disparos, que ellos hacen la persecución de varios sujetos en varios vehículos civiles, porque no tenían vehículos motos, que el delincuente despoja a la victima y luego se va en la moto y luego se pasa a un carro un corsa, que se incauto una moto Yamaha y ava 150 y el corsa, revolver, y la cantidad de 4 mil bf, que la persecución arranca cuando se dan los disparos via bocatoma hasta el hospital, que no recuerda en que carro andaba la victima, al ser comparada con el testimonio del testigo presencial Benigno Moreno NO SON CONTESTES SE EVIDENCIAS CONTRADICCIONES el testigo indico que en mayo 2012, se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolívar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino (La Colonia) las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio aviso a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, este tribunal denota que los hechos narrados por el funcionario Luis Zambrano son unos hechos totalmente contrarios a lo indicado por el testigo Benigno Moreno, el funcionarios Luis Zambrano indica que cuando sale la vicitma de la entidad bancaria que no recuerda cual, es despojada por un sujeto que andaba en un moto y luego se pasa a un vehiculo corsa que hubo el intercambio de disparos y se inicia la persecución por ese motivo hasta la via bocatoma cerca del hospital donde los interceptan que eran varios sujetos y una moto se da a la fuga con un sujeto, esto es totalmente distinto y contrario a las circunstancias de los hechos descritos por el testigo presencial Benigno Moreno, este testigo indico que: se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolívar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino (La Colonia) las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio aviso a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, al ser comparada la testimonial del funcionario actuante LUIS ZAMBRANO con la del funcionarios actuante FRANKLIN RODRIGUEZ, NO ES CONTESTE, y se evidencia una serie de CONTRADICCIONES, el funcionario FRANKLIN RODRIGUEZ: el día 17-05-20012 se trasladan en labores de inteligencia a la entidad bancaria de Venezuela, una llamada le indica que dos personas en motos y un vehiculo corsa gris dos puertas estaban despojando a persona de su dinero, la victima sale del banco toma un taxi y la siguen, se dirigen hacia el hospital via la colonia, abordan el taxi y le quitan el dinero, le dan la voz de alto detiene a 3 personas, y uno se evade de la comisión perdió el control de la moto e intento entrar a una casa y se despojo del revolver y del dinero, se recolecto esas evidencias, que el funcionario se trasladaba en un vehiculo moto, que ese dia se tomo la entrevista a los testigos y víctima, que no hubo enfrentamiento, que fueron dos sujetos en moto que despojan a la victima, indico que la moto ava negro intercepto al taxi y se dio a la fuga, que el practico la revisión corporal de la persona que se dio a la fuga, hechos estos descritos totalmente contrarios a lo indicado por el funcionarios Luis Zambrano éste indica que cuando sale la vicitma de la entidad bancaria que no recuerda cual, es despojada por un sujeto que andaba en un moto y luego se pasa a un vehiculo corsa que hubo el intercambio de disparos y se inicia la persecución por ese motivo hasta la via bocatoma cerca del hospital donde los interceptan que eran varios sujetos y una moto se da a la fuga con un sujeto, luis zambrano no aporto nada sobre el testigo presencial, aunado que dijo que los funcionarios actuantes iban en vehiculo civiles y no en vehículos motos y el funcionario Franklin Rodríguez indico que él se trasladaba en una moto porque no tenían vehículos, por lo que considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, las testimoniales del testigo presencial Benigno Moreno y del funcionarios Franklin Rodríguez, Luis Zambrano NO LA DETERMINA, porque al hacer esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los medios probatorios testigo y funcionarios, y analizadas con la de los expertos KENI CASADIEGO, DIOSMAR RAMOS, CARLOS ESCORCHA, experto sustituto, Y JOSE VILLANUEVA en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así no se pudo determinar las circunstancias fácticas de los hechos y de la aprehensión porque todas las declaraciones fueron contradictorias no existe coincidencia entre ellas, los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
9.- Con la declaración del testigo: WILMER, RUMBO quien previamente juramentado expone: fue un procedimiento que hicieron en mi vasa fui al medio día estaba la PTj y agarraron a un ciudadano en el porche y había un armamento alrededor de mi casa. FISCAL PREGUNTA ¿no se ¿a qué hora? Horas del medio día ¿Qué se encuentra? Estaban unos funcionarios y dijo que me tenía que esperar ¿el procedimiento fue en adentro de su casa? En el porche de mi casa ¿tenían un sujeto? Si boca abajo ¿era hombre o mujer? Hombre ¿usted menciono un arma? Si estaba allí ¿Cuánto tiempo duro? No sé decirle ¿le dijeron los funcionario porque aprehendieron a esa persona? No ¿además de los funcionarios ¿ eso fue un día de semana? Si. DEFENSA PRIVADA: no tengo preguntas. DEFENSA PÚBLICA ¿recuerda la fecha? No ¿sobre la pistola donde estaba? Entre las dos paredes ¿dentro de la parcela de su casa? Si ¿observo además del individuo algún tipo de vehículo? No solo los vehículos de los funcionarios ¿Qué tipo de vehículo? Una Blazer gris ¿era de uso oficial o particular? Oficial. FISCAL ¿donde usted tenia visualización del frente de su casa? Del frente nada más. TRIBUNAL ¿en donde estaba? Venia de mi trabajo en horas del medio día ¿en qué momentos e percata de las situación? Estoy hacia afuera, iba a comprar unos panes me regreso y veo que están en mi casa ¿a qué distancia estaba usted? Como a 70 metros ¿visualizo eso? Si ¿cuántas personas habían en su casa? Dos sobrinas, mi hermana y mi dos niñas ¿Cuántos vehículos visualizo? El de la PTJ, ¿Cuántos funcionario habían? Varios ¿caracteridicas de esa persona? Estaba boca abajo no la vi ¿posterior que hacen los funcionarios con esa persona? Se fueron, yo le dije saquen ese sujeto de aquí.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal el testigo indico que fue efectuado un procedimiento en su casa por los funcionarios de la ptjt y una persona estaba en el porche de su casa, que eso fue en horas del mediodía, el sujeto estaba boca abajo y no lo pudo ver, que había un arma en el patio de su casa entre las dos paredes, que además del sujeto no vio otro tipo de vehiculo solo el vehiculo de uso oficial de los funcionarios de la ptj, que posterior a eso los funcionarios se fueron y él (testigo) les indico que sacaran a esa persona de su casa, al ser comparada con la testimonial del funcionario actuante LUIS ZAMBRANO NO ES CONTESTE, este indico que se estaban cometiendo delitos paqueteros donde escogen a las victimas y las despojan, que no recuerda de que entidad bancaria salió la víctima, que en el sitio hubo intercambio de disparos, que ellos hacen la persecución de varios sujetos en varios vehículos civiles, porque no tenían vehículos motos, que el delincuente despoja a la victima y luego se va en la moto y luego se pasa a un carro un corsa, que se incauto una moto Yamaha y ava 150 y el corsa, revolver, y la cantidad de 4 mil bf, que la persecución arranca cuando se dan los disparos via bocatoma hasta el hospital, que no recuerda en que carro andaba la victima, al ser comparada con el testimonio del testigo presencial Benigno Moreno NO SON CONTESTES SE EVIDENCIAS CONTRADICCIONES el testigo indico que en mayo 2012, se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolívar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino (La Colonia) las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio aviso a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, este tribunal denota que los hechos narrados por los testigo Wimer Rumbo, Benigno Moreno y el funcionario Luis Zambrano y Franklin Rodríguez son unos hechos totalmente contrarios, el funcionarios Luis Zambrano indica que cuando sale la victima de la entidad bancaria que no recuerda cual, es despojada por un sujeto que andaba en un moto y luego se pasa a un vehiculo corsa que hubo el intercambio de disparos y se inicia la persecución por ese motivo hasta la via bocatoma cerca del hospital donde los interceptan que eran varios sujetos y una moto se da a la fuga con un sujeto, que ellos andaban en vehículos civiles, el testigo Wilmer Rumbo indico que los funcionarios andaban en vehiculo de uso oficial y que no vio nada mas que una persona que estaba boca abajo en el porche de su casa, que los funcionarios no le dijeron nada que no vio otro tipo de vehiculo solo el oficial lo que no coincide con lo indicado por Franklin Rodríguez funcionario actuante quien indico que se trasladaban en moto ya que no había vehículos disponibles, el testigo Wilmer Rumbo indico que estaba un arma que estaba en el patio de su casa, y que los funcionarios se iban y él les indico que sacaran al sujeto de su casa, esto es totalmente distinto y contrario a las circunstancias de los hechos descritos por el testigo presencial Benigno Moreno, este testigo indico que: se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolívar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino (La Colonia) las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio aviso a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, al ser comparada la testimonial del funcionario actuante LUIS ZAMBRANO con la del funcionarios actuante FRANKLIN RODRIGUEZ, NO ES CONTESTE, y se evidencia una serie de CONTRADICCIONES, el funcionario FRANKLIN RODRIGUEZ: el día 17-05-20012 se trasladan en labores de inteligencia a la entidad bancaria de Venezuela, una llamada le indica que dos personas en motos y un vehiculo corsa gris dos puertas estaban despojando a persona de su dinero, la victima sale del banco toma un taxi y la siguen, se dirigen hacia el hospital via la colonia, abordan el taxi y le quitan el dinero, le dan la voz de alto detiene a 3 personas, y uno se evade de la comisión perdió el control de la moto e intento entrar a una casa y se despojo del revolver y del dinero, se recolecto esas evidencias, que el funcionario se trasladaba en un vehiculo moto, que ese dia se tomo la entrevista a los testigos y víctima, que no hubo enfrentamiento, que fueron dos sujetos en moto que despojan a la victima, indico que la moto ava negro intercepto al taxi y se dio a la fuga, que el practico la revisión corporal de la persona que se dio a la fuga, hechos estos descritos totalmente contrarios a lo indicado por el funcionarios Luis Zambrano éste indica que cuando sale la vicitma de la entidad bancaria que no recuerda cual, es despojada por un sujeto que andaba en un moto y luego se pasa a un vehiculo corsa que hubo el intercambio de disparos y se inicia la persecución por ese motivo hasta la via bocatoma cerca del hospital donde los interceptan que eran varios sujetos y una moto se da a la fuga con un sujeto, luis zambrano no aporto nada sobre el testigo presencial, aunado que dijo que los funcionarios actuantes iban en vehiculo civiles y no en vehículos motos y el funcionario Franklin Rodríguez indico que él se trasladaba en una moto porque no tenían vehículos, por lo que considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, las testimoniales del testigo presencial Benigno Moreno, Wilmer Rumbo, y del funcionarios Franklin Rodríguez, Luis Zambrano NO LA DETERMINA, porque al hacer esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los medios probatorios testigo y funcionarios, y analizadas con la de los expertos KENI CASADIEGO, DIOSMAR RAMOS, CARLOS ESCORCHA, experto sustituto, y JOSE VILLANUEVA en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así no se pudo determinar las circunstancias fácticas de los hechos y de la aprehensión porque todas las declaraciones fueron contradictorias no existe coincidencia entre ellas, los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
10.- Con la declaración del Funcionario LUIS WERNER GUERRERO VERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.585.150. Expone: Yo era jefe de robo, teníamos información de un corsa gris cuyo terminal de la placa 16Y, salieron dos muchachos del banco y lo seguimos, se fueron por la circunvalación. Y uno se baja del corsa y se monta en una moto. Había una moto negra y una moto azul. Luego cerca de la colonia y lo seguimos y luego ellos sometieron a las personas. Después unas señoras nos dijeron que las habían robado. Los seguimos y a la altura de la colonia los sometimos y le decomisamos el dinero arma, el dinero y varios teléfonos. FISCALIA: ¿Como tenía usted conocimiento de los robos de bancos? Porque era jefe de robo. Y me llegaba la información. ¿Como era el carro? Un Corsa gris placa 16Y. ¿Qué día? 17-05-2012. ¿Con quien andaba? JOSE PINEDA y FRANKLIN RODRIGUEZ. ¿Cómo se trasladaba? En un vehículo. Andaba de comisión. ¿Había alguien en el vehículo? No había nadie. ¿A quien envió? A JOSE PINEDA. ¿Qué dijo? Bueno dijo que todo estaba bien. Pero se montaron dos ciudadanos en el corsa y los seguimos. ¿A qué altura se acercaron las motos? Por la circunvalación. ¿Color de las motos? Una azul y negra. ¿Conversaron los de las motos y los de las motos? Si los vi. ¿Qué dirección toman? Del hospital bajan a la colonia. ¿Se dio cuenta si ellos perseguían a alguien? No. ¿Fue donde? Por los policías acostados de las colonias. ¿Características del vehículo? Centauro plata. ¿Qué paso? Ellos sometieron a unas personas. ¿A quién sometió? Al del corsa y al de la moto azul. ¿Lograron aprender a las personas? Si. Quien lo aprehendió? LUIS ZAMBRANO al de la moto azul y al corsa. Y al chofer del corsa un teléfono. ¿Converso con los tripulantes del vehículo? Si hable con todos. Con las señoras y el chofer del taxi. ¿Cómo fue la situación de la persecución? Ellos estaban sometiendo a las personas y nosotros estábamos allí. ¿Alguien herido? No. ¿Esas personas eran? Masculinos. ¿Características? No hace mucho tiempo. ¿Personas mayores, jóvenes? Jóvenes. DEFENSA PRIVADA: ¿a qué banco? Venezuela. ¿A qué funcionario? Pineda. ¿Cuál era la función? Ver si había algún movimiento raro.¿Que resulto? El me dijo todo está bien. Donde estaban? Calle SILVA, antes de llegar al banco vimos el corsa. ¿A qué distancia? Esta retirado. ¿Cuantos metros? Como treinta metros. ¿En cuántas unidades? 2 vehículos. DISMA RAMOS Y LUIS ZAMBRANO, en la otra unidad FRANKLLIN PINEDA Y LUIS RODRIGUEZ . ¿por qué lo siguen? Porque estábamos averiguando sobre el corsa. Que ruta toman? Ellos bajan hasta la circunvalación. Cuantos iban? 2 pero después quedo uno. Presencio el robo? Si lo vimos. ¿Cuándo lo siguen que distancia entre ustedes y ellos? 50 metros mas o menos. ¿Cuando dice donde lo espero? En la misma vía. ¿Que velocidad? 40 kilómetros. ¿Que paso en el sitio? Ellos someten a la gente, echan unos tiros. Cuando lo teníamos sometidos. Fui y hable con dos señoras del taxi y nos dijeron que nos robaron. ¿Característicos? Dos señoras mayores y el taxista un señor mayor. No más preguntas pero solicito copias simple del acta y el traslado al médico (para la sanidad) DANNY EDUARDO HURTADO DEFENSA PUBLICA: ¿donde andaban? ¿En dos vehículos. Identificados? No. ¿Sector de los echos? En la colonia. ¿En qué lugar incautan el arma? En la calle de colonia. ¿Fecha exacta de los hechos? 17-05-2012.¿Vehiculo que llevaba a las víctimas? Centauro plata. No mas preguntas pero Solicito copias simple del acta y traslado al médico a LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA. FISCALIA: ¿después que aprehenden a los ciudadanos pidieron refuerzo? TRIBUNAL: ¿placa? 16Y, ¿porque lo siguen? Porque teníamos información de. ¿Donde lo localizan? En las afueras del banco.¿A que banco? Venezuela. ¿Que funcionario mando al banco? A pineda. ¿Caracteristicas de las personas? Solo se que eran dos muchachos. ¿Qué hicieron después que se montan al corsa? Lo seguimos. ¿Cuánto tiempo? Ni media hora. ¿En qué momento lo someten? ¿Cuando ellos someten a los del vehículo centauro. ¿Donde fue eso? En la colonia en el primer policía acostado. ¿Quién lo hizo? El que iba en la moto negra se bajo de la moto y sometió a la gente. Vehículo corsa quedo detrás del centauro? Si quien hace la detención? Pineda y franklin. ¿Tenía el arma de fuego? Si y el dinero. ¿Cuántos iban en la moto? 2. ¿Cuántos iban en el corsa gris? 1 solo. ¿Qué le quito? Un teléfono. ¿Cual se dio a la fuga? El de la moto negra. ¿Cómo estaban los dos vehículos motos? Desde la circunvalación, ellos iban de acuerdo. El de la moto fue el que sometió. ¿Cuanto tiempo duro? Menos de media hora. Cuantos iban en el vehículo centauro dos señoras y el chofer. ¿Cuántos eran los que integraban la comisión? 5 personas.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal el funcionario indico que era el jefe de la comisión y el dia 17-05-2012 se encontraban de comisión conjuntamente con Jose Pineda y Franklin Rodriguez es un vehiculo, que envía a Jose Pineda dentro de la entidad bancaria para ver como estaban las cosas, que salen dos ciudadanos y se montan en un corsa y lo siguen que por la circunvalación se le acercan al corsa dos motos, que siguen al hospital y bajan hasta la Colinia, en la colinia se dan cuenta que estaba siguiendo un vehiculo centauro, que someten a estas personas y realizan disparos y que la prehensión del sujeto de la moto de color azul la hace Luis Zambrano y los del corsa también, que eran dos señoras mayores las víctimas, y un taxista, que el arma la incautan en el sector la colonia, que el de la moto negra se da a la fuga al ser comparada este testimonial con el testigo Wilmer Rumbo NO ES CONTESTE indico este testigo que fue efectuado un procedimiento en su casa por los funcionarios de la ptjt y una persona estaba en el porche de su casa, que eso fue en horas del mediodía, el sujeto estaba boca abajo y no lo pudo ver, que había un arma en el patio de su casa entre las dos paredes, que además del sujeto no vio otro tipo de vehiculo solo el vehiculo de uso oficial de los funcionarios de la ptj, que posterior a eso los funcionarios se fueron y él (testigo) les indico que sacaran a esa persona de su casa, al ser comparada con la testimonial del funcionario actuante LUIS ZAMBRANO NO ES CONTESTE, este indico que se estaban cometiendo delitos paqueteros donde escogen a las victimas y las despojan, que no recuerda de que entidad bancaria salió la víctima, que en el sitio hubo intercambio de disparos, que ellos hacen la persecución de varios sujetos en varios vehículos civiles, porque no tenían vehículos motos, que el delincuente despoja a la victima y luego se va en la moto y luego se pasa a un carro un corsa, que se incauto una moto Yamaha y ava 150 y el corsa, revolver, y la cantidad de 4 mil bf, que la persecución arranca cuando se dan los disparos via bocatoma hasta el hospital, que no recuerda en que carro andaba la victima, al ser comparada con el testimonio del testigo presencial Benigno Moreno NO SON CONTESTES SE EVIDENCIAS CONTRADICCIONES el testigo indico que en mayo 2012, se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolívar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino (La Colonia) las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio aviso a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, este tribunal denota que los hechos narrados por los testigo Wimer Rumbo, Benigno Moreno y el funcionario Luis Zambrano y Franklin Rodríguez son unos hechos totalmente contrarios, el funcionarios Luis Zambrano indica que cuando sale la victima de la entidad bancaria que no recuerda cual, es despojada por un sujeto que andaba en un moto y luego se pasa a un vehiculo corsa que hubo el intercambio de disparos y se inicia la persecución por ese motivo hasta la via bocatoma cerca del hospital donde los interceptan que eran varios sujetos y una moto se da a la fuga con un sujeto, que ellos andaban en vehículos civiles, el testigo Wilmer Rumbo indico que los funcionarios andaban en vehiculo de uso oficial y que no vio nada mas que una persona que estaba boca abajo en el porche de su casa, que los funcionarios no le dijeron nada que no vio otro tipo de vehiculo solo el oficial lo que no coincide con lo indicado por Franklin Rodríguez funcionario actuante quien indico que se trasladaban en moto ya que no había vehículos disponibles, el testigo Wilmer Rumbo indico que estaba un arma que estaba en el patio de su casa, y que los funcionarios se iban y él les indico que sacaran al sujeto de su casa, esto es totalmente distinto y contrario a las circunstancias de los hechos descritos por el testigo presencial Benigno Moreno, este testigo indico que: se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolívar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino (La Colonia) las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio aviso a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, al ser comparada la testimonial del funcionario actuante LUIS ZAMBRANO con la del funcionarios actuante FRANKLIN RODRIGUEZ, Y LUIS GUERRERO NO ES CONTESTE, y se evidencia una serie de CONTRADICCIONES, el funcionario FRANKLIN RODRIGUEZ: el día 17-05-20012 se trasladan en labores de inteligencia a la entidad bancaria de Venezuela, una llamada le indica que dos personas en motos y un vehiculo corsa gris dos puertas estaban despojando a persona de su dinero, la victima sale del banco toma un taxi y la siguen, se dirigen hacia el hospital via la colonia, abordan el taxi y le quitan el dinero, le dan la voz de alto detiene a 3 personas, y uno se evade de la comisión perdió el control de la moto e intento entrar a una casa y se despojo del revolver y del dinero, se recolecto esas evidencias, que el funcionario se trasladaba en un vehiculo moto, que ese dia se tomo la entrevista a los testigos y víctima, que no hubo enfrentamiento, que fueron dos sujetos en moto que despojan a la victima, indico que la moto ava negro intercepto al taxi y se dio a la fuga, que el practico la revisión corporal de la persona que se dio a la fuga, hechos estos descritos totalmente contrarios a lo indicado por el funcionarios Luis Zambrano éste indica que cuando sale la victima de la entidad bancaria que no recuerda cual, es despojada por un sujeto que andaba en un moto y luego se pasa a un vehiculo corsa que hubo el intercambio de disparos y se inicia la persecución por ese motivo hasta la via bocatoma cerca del hospital donde los interceptan que eran varios sujetos y una moto se da a la fuga con un sujeto, luis zambrano no aporto nada sobre el testigo presencial, aunado que dijo que los funcionarios actuantes iban en vehiculo civiles y no en vehículos motos y el funcionario Franklin Rodríguez indico que él se trasladaba en una moto porque no tenían vehículos, Y EL FUNCIONARIO LUIS GUERRERO indico que el dia 17-05-2012 se encontraban de comisión conjuntamente con Jose Pineda y Franklin Rodriguez es un vehiculo, que envía a Jose Pineda dentro de la entidad bancaria para ver como estaban las cosas, que salen dos ciudadanos y se montan en un corsa y lo siguen que por la circunvalación se le acercan al corsa dos motos, que siguen al hospital y bajan hasta la Colinia, en la colinia se dan cuenta que estaba siguiendo un vehiculo centauro, que someten a estas personas y realizan disparos y que la prehensión del sujeto de la moto de color azul la hace Luis Zambrano y los del corsa también, que eran dos señoras mayores las víctimas, y un taxista, que el arma la incautan en el sector la colonia, que el de la moto negra se da a la fuga, por lo que considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, las testimoniales del testigo presencial Benigno Moreno, Wilmer Rumbo, y del funcionarios Franklin Rodríguez, Luis Zambrano y Luis Guerrero NO LA DETERMINA, porque al hacer esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los medios probatorios testigo y funcionarios, y analizadas con la de los expertos KENI CASADIEGO, DIOSMAR RAMOS, CARLOS ESCORCHA, experto sustituto, y JOSE VILLANUEVA en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así no se pudo determinar las circunstancias fácticas de los hechos y de la aprehensión porque todas las declaraciones fueron contradictorias no existe coincidencia entre ellas, los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
11.- Con la declaración del Funcionario JOSE GREGORIO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 14.027.048. Tiene 17 años laborando en el CICPC, FOLIO 6, 7 Y 9, MINISTERIO: Solicito respetuosamente al tribunal actuando de conformidad con el artículo 228 del COPP, solicito que en su condición de experto y testigo tiene doble condición pido. DEFENSA: NO OBJETA. Expone el EXPERTO: Primera inspección, somos investigadores, FISCALIA: ¿A qué inspección se refiere? Es la 269. ¿Lugar? Sector la colonia. ¿El técnico fija la inspección? Si. ¿Indicaron alguna evidencia al técnico? Si. ¿ un vehículo tipo corsa y una moto color azul. ¿El sitio como era? Un lugar abierto. Vía publica, en la calle. ES TODO. DEFENSA: ¿cuál fue su participación? Yo no tengo participación. Con relación al FOLIO Nº 07, Que queda es la 968. TRIBUNAL: ¿en qué consistió? Uno de ellos portaba un arma. ¿CUAL ES EL NUMERO? 968. ¿Dónde? En la colonia donde están unos policías acostados: ¿Quien colecto algo? LEOMAR RAMOS. ¿Que se colecto? Dinero en efectivo dos armas de fuego y una moto. Quienes andaban GERRERO, RODRIGUEZ Y mi persona. ¿Cuál es la misión del investigador? Es el que se encarga de decirle al técnico los detalles de la inspección. DEFENSA PRIVADA: ¿cuál fue su participación? Fue uno de los que detuvo a los 2 ciudadanos en una moto negra. ¿Qué le incautaron? Dos armas de fuego.¿ Hubo resistencia? Si. ¿Y cómo los detuvieron? Hubo que someterlos, para mi intentaron meterse a la casa pero estaba cerrada. DEFENSA PUBLICA: ¿Sitio exacto? Fue en la colonia donde están los policías acostados. ¿Qué incautaron? Dos armas y dinero. ¿Cuántos funcionarios actuaron? 5. DEFENSA PRIVADA: ¿El arma de la que usted habla se la incautaron a ellos? Si. ¿Cuando él se ve acorralado tiro el arma de fuego. Pero yo observe cuando la tiro. TRIBUNAL: ¿cuántas personas aprehendieron? Dos. Con relación a l FOLIO Nº 9. MINISTERIO PUBLICO: ¿Indique el numero de la inspección? 543-12. ¿Fecha? 17-05-2012. ¿Características? Centauro color blanco. ¿Se incauto alguna evidencia? No. DEFENSA: como se llama el técnico? DIOMAR RAMOS. Diferencia el Técnico inspecciona. DEFENSA PRIVADA: ¿Quien lo lleva? El dueño del vehículo. ¿Ese día? Si. Cuantos tiempo? La verdad eso es enseguida. Yo soy el investigador del caso. MINISTERIO: Es necesario que este un investigador y un técnico? Si. Reconoce su firma en las 3 inspecciones? Si. DEFENSA: De cuanto formas firmas? Objeción, Es impertinente la pregunta. EXPOSICION: fue en el mes de mayo 2012 se recibían muchas denuncias por las personas por ser robadas una vez que salían del banco. El inspector Guerrero, me manifestó que me vinera, porque vieron un vehículo con las ultimas 3 siglas de la placa de la que teníamos conocimiento que estaba involucrado. MINISTERIO: ¿Recuerda la hora? 9 de la mañana o 9.30 más o menos. ¿Qué relación tiene las causas con esas? El modo operandi. ¿Despacho cual? Unidad contra robos. ¿Cuantos funciononarios? 5 GUERRERO, ZAMBRANO. ¿Hubo alguna donde observaron algo? Si en el banco de Venezuela. ¿Características del vehículo? Corsa con las últimas siglas 16Y. ¿donde vieron el vehiculó? Frente al banco de Venezuela. ¿El jefe cual era? Guerrero.¿ Que le indico guerrero? Que estuviera pendiente por si veía algo raro.¿ Por donde se fueron? Dieron la vuelta por aquí por el tribunal y se fueron por la circunvalación. ¿A quién se le acercaron los motorizados? Al vehiculó. ¿Cómo se le acercaron? Uno por un lado y el otro por el otro lado. Color de las motos? Una azul y otra negra. Pudo ver cuando le quitaron el dinero? Si. Cuantas personas iban en el centauro? Tres personas. ¿Logro ver que le quitaron? No. Pero cuando lo capturamos sí. En donde los aprehende? Cerca del suceso. Se suscito algo irregular? Si. Que paso? Se detonaron unos tiros. Que le incautan? Una arma de fuego, dinero en efectivo, un teléfono celular que lo cargaba el chofer de la moto. Quien lo requisio? Mi persona. Estaba las victimas?. Si. DEFENSA: recibió una llamada? Si. Quien? Mi jefe. Donde estaba? En esta calle. Como a cuanto? Como a 20 metros. Donde se estacionan uno delante y el otro detrás. ¿Con quien andaba cuando entro al banco? Con Rodriguez. ¿Cuantos vehículos andaban? 2. ¿Con quien andaba usted? Con Guerrero.¿ Noto si seguían a alguien? No hasta la redoma del hospital. ¿A que distancia se encontraban? Cerca como a dos carros así lo llevamos. ¿El inspector Guerrero los paso? Si. Y usted siempre iba detrás? Si. En que tiempo? Fue muy rápido. Vio cuando le quitan el dinero? Si vi. DEFENSA PUBLICA: En cuantos vehículos? 2. Cuantas entidades visitaron? La mayoría era en el banco de Venezuela y el bicentenario. En qué momento ven el vehiculo? Cuando pasamos. Cuanto iban? 3 en uno y 2 en el otro. Había alguien en el vehiculo? No. Con quien entro usted al banco? Con Rodriguez. Que le dijeron en la llamada? Que saliera que abordaron que dos personas en vehiculo. Que posición iban los motorizados? Uno de un lado y el otro del otro lado. A que distancia iba el centauro del corsa? Iban cerquitica. A que altura de la colonia? Por donde estaban los policías acostados. De que lado iba la moto negra en el derecho y en el izquierdo la moto azul. DEFENSA PRIVADA: Como tiene conocimiento del hecho? Como le dije aquí. Cuantos funcionarios? 5 en que iban? En vehículos. Como se dan cuenta? Se percato el Inspector Guerrero, y me llamo y me informo. Con quien iba Guerrero? con Zambrano y Ramos. Logro ver cuando sometieron a las personas? Si. Quien le realizo la entrevista a la victima? No recuerdo. MINISTERIO: recuerda características? Si, uno esta en esta sala. Como eran? Jóvenes. DEFENSA PRIVADA: ubicación tenían las motos? No estaban. Donde se acercaron? En la circunvalación. Las motos llegan juntas? Si. La conversación fue en la circunvalación? Si. TRIBUNAL: Color del vehiculó corsa? Color plata. ¿Quién intercepto el vehiculó? La moto de color negra.
La presente declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal el funcionario ratifico el contenido de la inspección técnica 967-12 realizada en el sector La Colonia, calle principal, vía bocatoma san carlos, ratifico el contenido de la inspección técnica 968-12 practicada en el sector La Colonia calle tomas moreno, casa sin numero San CARLOS, Y LA INSPECCIÓN 943-12 PRACICADA A UN VEHICULO MARCA VENI AUTO, MODELO CNTAURO AÑO 2010 COLOR PLATA PLACAS AG666LG, como funcionario actuante indico que en el mes de mayo de 2012 se recibían denuncias por personas que ran robadas cuando salían de los bancos, que frente al banco de Venezuela estaba un vehiculo corsa de siglas 16y, que le indica Guerrero que entre al banco con Franklin rodríguez, que salen y que sigue al corsa por la circunvalación y se le acercan al vehículo dos motorizados, que el corsa iba cerquita del centauro, al ser comparada esta testimonial con el funcionario Luis Guerrero no es conteste y se evidencia contradicciones Luis Guerrero indico que era el jefe de la comisión y el día 17-05-2012 se encontraban de comisión conjuntamente con José Pineda y Franklin Rodríguez es un vehiculo, que envía a Jose Pineda dentro de la entidad bancaria para ver como estaban las cosas, que salen dos ciudadanos y se montan en un corsa y lo siguen que por la circunvalación se le acercan al corsa dos motos, que siguen al hospital y bajan hasta la Colonia, en la colonia se dan cuenta que estaba siguiendo un vehiculo centauro, que someten a estas personas y realizan disparos y que la aprehensión del sujeto de la moto de color azul la hace Luis Zambrano y los del corsa también, que eran dos señoras mayores las víctimas, y un taxista, que el arma la incautan en el sector la colonia, que el de la moto negra se da a la fuga al ser comparada este testimonial con el testigo Wilmer Rumbo NO ES CONTESTE indico este testigo que fue efectuado un procedimiento en su casa por los funcionarios de la ptjt y una persona estaba en el porche de su casa, que eso fue en horas del mediodía, el sujeto estaba boca abajo y no lo pudo ver, que había un arma en el patio de su casa entre las dos paredes, que además del sujeto no vio otro tipo de vehiculo solo el vehiculo de uso oficial de los funcionarios de la ptj, que posterior a eso los funcionarios se fueron y él (testigo) les indico que sacaran a esa persona de su casa, al ser comparada con la testimonial del funcionario actuante LUIS ZAMBRANO NO ES CONTESTE, este indico que se estaban cometiendo delitos paqueteros donde escogen a las víctimas y las despojan, que no recuerda de que entidad bancaria salió la víctima, que en el sitio hubo intercambio de disparos, que ellos hacen la persecución de varios sujetos en varios vehículos civiles, porque no tenían vehículos motos, que el delincuente despoja a la víctima y luego se va en la moto y luego se pasa a un carro un corsa, que se incauto una moto Yamaha y ava 150 y el corsa, revolver, y la cantidad de 4 mil bf, que la persecución arranca cuando se dan los disparos via bocatoma hasta el hospital, que no recuerda en que carro andaba la víctima, al ser comparada con el testimonio del testigo presencial Benigno Moreno NO SON CONTESTES SE EVIDENCIAS CONTRADICCIONES el testigo indico que en mayo 2012, se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolívar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino (La Colonia) las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio aviso a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, este tribunal denota que los hechos narrados por los testigo Wimer Rumbo, Benigno Moreno y el funcionario Luis Zambrano y Franklin Rodríguez son unos hechos totalmente contrarios, el funcionarios Luis Zambrano indica que cuando sale la victima de la entidad bancaria que no recuerda cual, es despojada por un sujeto que andaba en un moto y luego se pasa a un vehiculo corsa que hubo el intercambio de disparos y se inicia la persecución por ese motivo hasta la via bocatoma cerca del hospital donde los interceptan que eran varios sujetos y una moto se da a la fuga con un sujeto, que ellos andaban en vehículos civiles, el testigo Wilmer Rumbo indico que los funcionarios andaban en vehiculo de uso oficial y que no vio nada mas que una persona que estaba boca abajo en el porche de su casa, que los funcionarios no le dijeron nada que no vio otro tipo de vehiculo solo el oficial lo que no coincide con lo indicado por Franklin Rodríguez funcionario actuante quien indico que se trasladaban en moto ya que no había vehículos disponibles, el testigo Wilmer Rumbo indico que estaba un arma que estaba en el patio de su casa, y que los funcionarios se iban y él les indico que sacaran al sujeto de su casa, esto es totalmente distinto y contrario a las circunstancias de los hechos descritos por el testigo presencial Benigno Moreno, este testigo indico que: se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolívar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino (La Colonia) las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio aviso a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, al ser comparada la testimonial del funcionario actuante LUIS ZAMBRANO con la del funcionarios actuante FRANKLIN RODRIGUEZ, LUIS GUERRERO y JOSE PINEDA NO SON CONTESTES, y se evidencia una serie de CONTRADICCIONES, el funcionario FRANKLIN RODRIGUEZ: el día 17-05-20012 se trasladan en labores de inteligencia a la entidad bancaria de Venezuela, una llamada le indica que dos personas en motos y un vehiculo corsa gris dos puertas estaban despojando a persona de su dinero, la victima sale del banco toma un taxi y la siguen, se dirigen hacia el hospital via la colonia, abordan el taxi y le quitan el dinero, le dan la voz de alto detiene a 3 personas, y uno se evade de la comisión perdió el control de la moto e intento entrar a una casa y se despojo del revolver y del dinero, se recolecto esas evidencias, que el funcionario se trasladaba en un vehiculo moto, que ese dia se tomo la entrevista a los testigos y víctima, que no hubo enfrentamiento, que fueron dos sujetos en moto que despojan a la victima, indico que la moto ava negro intercepto al taxi y se dio a la fuga, que el practico la revisión corporal de la persona que se dio a la fuga, hechos estos descritos totalmente contrarios a lo indicado por el funcionarios Luis Zambrano éste indica que cuando sale la victima de la entidad bancaria que no recuerda cual, es despojada por un sujeto que andaba en un moto y luego se pasa a un vehiculo corsa que hubo el intercambio de disparos y se inicia la persecución por ese motivo hasta la via bocatoma cerca del hospital donde los interceptan que eran varios sujetos y una moto se da a la fuga con un sujeto, luis zambrano no aporto nada sobre el testigo presencial, aunado que dijo que los funcionarios actuantes iban en vehiculo civiles y no en vehículos motos y el funcionario Franklin Rodríguez indico que él se trasladaba en una moto porque no tenían vehículos, Y EL FUNCIONARIO LUIS GUERRERO indico que el dia 17-05-2012 se encontraban de comisión conjuntamente con Jose Pineda y Franklin Rodriguez es un vehiculo, que envía a Jose Pineda dentro de la entidad bancaria para ver como estaban las cosas, que salen dos ciudadanos y se montan en un corsa y lo siguen que por la circunvalación se le acercan al corsa dos motos, que siguen al hospital y bajan hasta la Colinia, en la colinia se dan cuenta que estaba siguiendo un vehiculo centauro, que someten a estas personas y realizan disparos y que la prehensión del sujeto de la moto de color azul la hace Luis Zambrano y los del corsa también, que eran dos señoras mayores las víctimas, y un taxista, que el arma la incautan en el sector la colonia, que el de la moto negra se da a la fuga, y el funcionario JOSE PINEDA indico que en el mes de mayo de 2012 se recibían denuncias por personas que ran robadas cuando salían de los bancos, que frente al banco de Venezuela estaba un vehiculo corsa de siglas 16y, que le indica Guerrero que entre al banco con Franklin rodríguez, que salen y que sigue al corsa por la circunvalación y se le acercan al vehículo dos motorizados, que el corsa iba cerquita del centauro, por lo que considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, las testimoniales del testigo presencial Benigno Moreno, Wilmer Rumbo, y del funcionarios Franklin Rodríguez, Luis Zambrano, Jose Pineda y Luis Guerrero NO LA DETERMINA, porque al hacer esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los medios probatorios testigo y funcionarios, y analizadas con la de los expertos KENI CASADIEGO, DIOSMAR RAMOS, CARLOS ESCORCHA, experto sustituto, y JOSE VILLANUEVA en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así no se pudo determinar las circunstancias fácticas de los hechos y de la aprehensión porque todas las declaraciones fueron contradictorias no existe coincidencia entre ellas, los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
12.- Con la declaración del testigo: YHOJACNY DIAZ, quien previamente juramentada expone: bueno la verdad no tengo conocimiento de los hechos. DEFENSA PRIVADA PREGUNTA ¿no tiene conocimiento de los hechos? No ¿en qué trabaja? Policía Municipal San Carlos Estado Cojedes. El alguacil manifiesta que se encuentra presente un testigo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que la testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración fue vaga e inconclusa, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la prueba testimonial de la VICTIMA GLORIA DEL CARMEN HERRERA el día 10 de julio de 2015, y la defensa técnica prescindió del testigo Marisol Montenegro, visto que fue agotada la vía del mandato de conducción de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
1.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el N° 967-12, de fecha 17/05/2012, suscrita por los funcionarios LUIS GUERRERO, JOSE PINEDA, DIOSMAR RAMOS, FRANKLIN RODRÍGUEZ, y LUIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos estado Cojedes, efectuada en un lugar siendo esta la siguiente dirección: SECTOR LA COLONIA, CALLE PRINCIPAL, VÍA BOCATOMA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el Nº 968-12, de fecha 17/05/2012, suscrita por los funcionarios LUIS GUERRERO, JOSE PINEDA, DIOSMAR RAMOS, FRANKLlN RODRÍGUEZ, y LUIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos estado Cojedes, efectuada en un lugar siendo esta la siguiente dirección: SECTOR LA COLONIA, CALLE TOMAS MORENO, CASA SIN NÚMERO, SAN CARLOS ESTADO COJEDES se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÌSTICA, signada con el NO 943-12, de fecha 17/05/2012, suscrita por los funcionarios JOSE PINEDA y DIOSMAR RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, efectuada al vehículo MARCA VENI-AUTO, MODELO CENTAURO, AÑO 2010, COLOR PLATA, PLACAS AG666LG, se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- EXPERTlCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0258-145, de fecha 17/05/2012, suscrita por el Experto CASADIEGO KENNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, efectuada a los objetos se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE INFORMACIÓN Nº 9700-0258-149, de fecha 18/05/2012, suscrita por el experto ANGEL VILLAMIZAR, dicha experticia fue ratificada en juicio por un EXPERTO SUSTITUTO JEAN LOPEZ adscrito' al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, efectuada a los teléfonos celulares, De la declaración del experto sustituto no se determino la procedencia de los tres (03) teléfonos celulares, el experto se limito a ratificar un reconocimiento legal y de vaciado de información, donde se dejo constancia de una seria de mensajes de textos, definidos desde el punto de vista doctrinario como toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, para el autor José Vicente Urdaneta Benitez en su obra los Mensajes de datos y la firma electrónica (Seguridad jurídica que ofrecen y valor probatorio) los define como cualquier pensamiento o idea expresados en un lenguaje conocido que puede ser explicito preparado dentro de un formato adecuado para ser trasmitido por su sistema de comunicaciones, El autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarran en su obra Derecho probatorio 2 Edición expresa que el mensaje podrá ser valorado como un simple indicio cuando no esté respaldado por una firma y por tanto tampoco tenga certificado de origen, pero haya habido alguna actividad probatoria complementaria, en este caso del testimonio del experto ni de la actividad probatoria complementaria no se logro determinar la propiedad ni el origen de los teléfonos celular, asi como del testimonio de los funcionarios actuantes no se acredito la procedencia de dichos teléfonos ni a cual persona le fueron incautados, no quedo acreditado con los medios de pruebas promovidos por el ministerio publico el origen o procedencia de los 03 teléfonos celular sometidos a peritación, ningún medio de prueba evacuado en el debate oral respalda su origen tampoco quedo acreditado en el debate que hayan sido propiedad de los acusados de autos, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del experto Jean López y del dictamen signado con el numero 9700-258-149 no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los acusados.
6.- EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA y MOTOR N° 12-291, de fecha 18/05/2012, suscrita por los funcionarios CARLOS ESCORCHA y JOSÉ VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, practicada a un vehículo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO RX-115, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2007, USO PARTICULAR, del cual se desprende la originalidad de los seriales de carrocería y motor del mencionado vehículo clase moto, así como su justiprecio y estado legal, la cual puede apreciarse que no presenta solicitud alguna se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA y MOTOR Nº 12-292, de fecha 18/05/2012, suscrita por los funcionarios CARLOS ESCORCHA y JOSÉ VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, practicada a un vehículo CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2009, USO PARTICULAR, del cual se desprende la originalidad de los seriales de carrocería y motor del mencionado vehículo clase moto, así como su justiprecio y estado legal, la cual puede apreciarse que no presenta solicitud alguna se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA y MOTOR Nº 12-293, de fecha 18/05/2012, suscrita por los funcionarios CARLOS ESCORCHA y JOSÉ VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, practicada a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO COUPE, COLOR GRIS, AÑO 2000, USO PARTICULAR, del cual se desprende la originalidad de los seriales de carrocería y motor del mencionado vehículo clase automóvil, así como su justiprecio y estado legal, pudiendo apreciarse que no presenta solicitud alguna se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Limoncito otorgada al ciudadano Marcos Mendoza se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Constancia de Buena Conducta, emanada del Consejo Comunal Limoncito otorgada al ciudadano Marcos Mendoza, se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Constancia de Estudio, emanada del Consejo Comunal Limoncito otorgada al ciudadano Marcos Mendoza, se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- Constancia emanada del Consejo Comunal Limoncito 02 otorgada al ciudadano Marcos Mendoza se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al COMPARAR Y ADMINICULAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES se puede concluir que a través de las INSPECCIÓNES TECNICAS CRIMINALISTICAS, signada con los N° 967-12, y 968-12, se deja constancia de unos sitios Sector La Colonia, Calle Principal, Vía Bocatoma, San Carlos Estado Cojedes, De Un Sitio Sector La Colonia, Calle Tomas Moreno, Casa Sin Número, San Carlos Estado Cojedes, lo cual solo demuestras la existencia de un lugar. Con la INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÌSTICA, signada con el NO 943-12, efectuada al vehículo MARCA VENI-AUTO, MODELO CENTAURO, AÑO 2010, COLOR PLATA, PLACAS AG666LG, se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual solo demuestras la existencia de dicho vehiculo. Con la Experticia DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0258-145, de fecha 17/05/2012, efectuada a los objetos: la cantidad de 4.000 bf en billetes, un arma de fuego tipo revolver, tres cartuchos, calibre 38 y un cartucho calibre .357 lo cual solo demuestras la existencia de los mismos. A través de las EXPERTICIAS DE VERIFICACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA y MOTOR N° 12-291, 12-292, 12-293, de fecha 18/05/2012, solo dejan constancia de las existencia de un vehículo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO RX-115, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2007, USO PARTICULAR, de un vehículo CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2009, USO PARTICULAR, un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO COUPE, COLOR GRIS, AÑO 2000, USO PARTICULAR, del cual se desprende la originalidad de los seriales de carrocería y motor del mencionado vehículo clase moto, así como su justiprecio y estado legal, la cual puede apreciarse que no presenta solicitud alguna, De la Constancia de Residencia, buena conducta, y de estudio emanada del Consejo Comunal Limoncito otorgada al ciudadano Marcos Mendoza solo demuestra el asiento principal de sus negocios e interés y que el mismo tiene domicilio en este estado.
De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal solo demuestra la existencia de unos objetos, DOCUMENTALES ESTAS QUE POR SI SOLAS NO CONSTITUYEN ELEMENTOS DE CULPABILIDAD EN CONTRA DE LOS ACUSADOS. Razones por las cuales considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas pruebas documentales NO LA DETERMINAN, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, se observa que la Juez A quo efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados después de analizar los argumentos de las partes y de efectuar una análisis individual y en conjunto del acervo probatorio llevado al juicio oral y público, y que hicieron crear en el ánimo de la juzgadora criterio de no culpabilidad de los acusados ciudadanos Héctor Xavier Míreles Hurtado, Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, Danny Eduardo Hurtado y Marcos Miguel Mendoza Ramos, y en consecuencia dictó sentencia absolutoria a favor de los supra mencionados ciudadanos.

Indicando la A quo los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron llegar a la conclusión, la no responsabilidad penal de los acusados supra mencionados en los hechos endilgados por el Ministerio Público, los cuales fueron procesados penalmente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERRERA, en los siguientes términos:

“… (…). Una vez desarrollado e juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y público la declaración de: Funcionario Villanueva José, su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue uno de los expertos quien ratifico en juicio el contenido de la Experticia de verificación de seriales de carrocería y motor 12-291 efectuada a un vehiculo clase moto, marca yahama, modelo RX-115, tipo paseo, color azul, año 2007, uso particular, la experticia de verificación de seriales de carrocería y motor 12-292 efectuada a un vehiculo clase moto, marca ava, modelo jaguar 150, tipo paseo, color negro año 2009, uso particular, y la experticia de verificación de seriales de carrocería y motor 12-293 practicada sobre un vehiculo clase automóvil marca chevrolet, modelo corsa, tipo coupe, color gris, año 2000, uso particular, Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas experticia NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
La declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ramos Diosmar, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue uno de los expertos quien ratifico en juicio el contenido de la Inspección técnica criminalística 968-12 de fecha 17-05-2012, practicada en el sector La Colonia, calle Tomas Moreno, casa sin numero, San Carlos estado Cojedes, la inspección técnica criminalística 943-12 de fecha 17-05-2012 efectuada al vehiculo marca veni-auto, modelo centauro, año 2010, color plata, placas AG666LG. Siendo que en cuanto al funcionarios Diosmar Ramos el ministerio publico en su escrito de acusación lo promueve como funcionario actuante, el funcionarios en el debate indico bajo juramento que no fue actuante en el procedimiento sino que su actuación fue como experto, Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad de los acusados, las experticias ratificadas en juicio por el funcionarios Diosmar Ramos, NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
La declaración del funcionario Carlos Escorcha su declaración se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue uno de los expertos quien ratifico en juicio el contenido de la Experticia de verificación de seriales de carrocería y motor 12-291 efectuada a un vehiculo clase moto, marca yahama, modelo RX-115, tipo paseo, color azul, año 2007, uso particular, la experticia de verificación de seriales de carrocería y motor 12-292 efectuada a un vehiculo clase moto, marca ava, modelo jaguar 150, tipo paseo, color negro año 2009, uso particular, y la experticia de verificación de seriales de carrocería y motor 12-293 practicada sobre un vehiculo clase automóvil marca chevrolet, modelo corsa, tipo coupe, color gris, año 2000, uso particular, Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas experticia NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
La declaración del funcionario FRANKLIN RODRIGUEZ se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal quien ratifico el contenido de la inspección técnica criminalística 967-12 de fecha 17-05-2012 efectuada en el sector la Colonia, calle principal, vía bocatoma san carlós estado Cojedes, asi como ratifico la inspección técnica 968-12 de fecha 17-05-2012 practicada en el sector la colonia calle tomas moreno, casa sin número, san carlós; expuso el funcionario que el dia 17-05-20012 se trasladan en labores de inteligencia a la entidad bancaria de Venezuela, una llamada le indica que dos personas en motos y un vehiculo corsa gris dos puertas estaban despojando a persona de su dinero, la victima sale del banco toma un taxi y la siguen, se dirigen hacia el hospital via la colonia, abordan el taxi y le quitan el dinero, le dan la voz de alto detiene a 3 personas, y uno se evade de la comisión perdió el control de la moto e intento entrar a una casa y se despojo del revolver y del dinero, se recolecto esas evidencias, que el se trasladaba en un vehiculo moto, que ese dia se tomo la entrevista a los testigos y víctima, que no hubo enfrentamiento, que fueron dos sujetos en moto que despojan a la víctima, indico que la moto ava negro intercepto al taxi y se dio a la fuga, que el practico la revisión corporal de la persona que se dio a la fuga, considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas experticia NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, la declaración de este funcionarios al ser comparada con los demás funcionarios actuantes dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos.
La declaración del funcionario KENNY CASADIEGO se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto ratifico el dictamen 9700-0258-145 de fecha 17 de mayo de 2012, a la cantidad de 4000, 00 bf en billetes, un arma de fueg tipo revolver de fabricación americana calibre 38, tres cartuchos calibre 38 dos sin percutir y uno percutido (concha) y un cartucho calibre .357 marca vavim si percutir, Mas sin embargo considera este Tribunal Primero de Juicio, en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas experticia NO LA DETERMINA, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
La declaración del testigo: Benigno Moreno, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal indico el testigo presencial que en mayo 2012, se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolivar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio avisto a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, al ser comparada esta testimonial con la del funcionarios actuante FRANKLIN RODRIGUEZ, NO ES CONTESTE, y se evidencia una serie de CONTRADICCIONES tales como: expuso el funcionario que el día 17-05-20012 se trasladan en labores de inteligencia a la entidad bancaria de Venezuela, una llamada le indica que dos personas en motos y un vehiculo corsa gris dos puertas estaban despojando a persona de su dinero, la victima sale del banco toma un taxi y la siguen, se dirigen hacia el hospital via la colonia, abordan el taxi y le quitan el dinero, le dan la voz de alto detiene a 3 personas, y uno se evade de la comisión perdió el control de la moto e intento entrar a una casa y se despojo del revolver y del dinero, se recolecto esas evidencias, que el funcionario se trasladaba en un vehiculo moto, que ese dia se tomo la entrevista a los testigos y víctima, que no hubo enfrentamiento, que fueron dos sujetos en moto que despojan a la victima, indico que la moto ava negro intercepto al taxi y se dio a la fuga, que el practico la revisión corporal de la persona que se dio a la fuga, por lo que considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, las testimoniales del testigo presencial Benigno Moreno y del funcionarios Franklin Rodríguez NO LA DETERMINA, porque al hacer esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los medios probatorios testigo y funcionario, y analizadas con la de los expertos KENI CASADIEGO, DIOSMAR RAMOS, CARLOS ESCORCHA Y JOSE VILLANUEVA en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
La declaración del experto sustituto JEAN LOPEZ se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal De la declaración del experto sustituto no se determino la procedencia de los tres (03) teléfonos celulares, el experto se limito a ratificar un reconocimiento legal y de vaciado de información, donde se dejo constancia de una seria de mensajes de textos, definidos desde el punto de vista doctrinario como toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, para el autor José Vicente Urdaneta Benitez en su obra los Mensajes de datos y la firma electrónica (Seguridad jurídica que ofrecen y valor probatorio) los define como cualquier pensamiento o idea expresados en un lenguaje conocido que puede ser explicito preparado dentro de un formato adecuado para ser trasmitido por su sistema de comunicaciones, El autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarran en su obra Derecho probatorio 2 Edición expresa que el mensaje podrá ser valorado como un simple indicio cuando no esté respaldado por una firma y por tanto tampoco tenga certificado de origen, pero haya habido alguna actividad probatoria complementaria, en este caso del testimonio del experto ni de la actividad probatoria complementaria no se logro determinar la propiedad ni el origen de los teléfonos celular, asi como del testimonio de los funcionarios actuantes no se acredito la procedencia de dichos teléfonos ni a cual persona le fueron incautados, no quedo acreditado con los medios de pruebas promovidos por el ministerio publico el origen o procedencia de los 03 teléfonos celular sometidos a peritación, ningún medio de prueba evacuado en el debate oral respalda su origen tampoco quedo acreditado en el debate que hayan sido propiedad de los acusados de autos, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del experto Jean López y del dictamen signado con el numero 9700-258-149 no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los acusados.
La declaración del funcionario LUIS ZAMBRANO se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal el funcionario ratifico el contenido de la inspección técnica criminalística 967-12 practicada en el sector La Colonia calle principal, via bocatoma, San Carlos estado Cojedes, ratifico el contenido de la inspección técnica criminalística 968-12 practicada en el sector La Colonia, calle Tomas Moreno, casa sin numero San Carlos estado Cojedes, como funcionario actuante indico que se estaban cometiendo delitos paqueteros donde escogen a las victimas y las despojan, que no recuerda de que entidad bancaria salió la víctima, que en el sitio hubo intercambio de disparos, que ellos hacen la persecución de varios sujetos en varios vehículos civiles, porque no tenían vehículos motos, que el delincuente despoja a la victima y luego se va en la moto y luego se pasa a un carro un corsa, que se incauto una moto Yamaha y ava 150 y el corsa, revolver, y la cantidad de 4 mil bf, que la persecución arranca cuando se dan los disparos via bocatoma hasta el hospital, que no recuerda en que carro andaba la victima, al ser comparada con el testimonio del testigo presencial Benigno Moreno NO SON CONTESTES SE EVIDENCIAS CONTRADICCIONES el testigo indico que en mayo 2012, se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolívar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino (La Colonia) las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio aviso a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, este tribunal denota que los hechos narrados por el funcionario Luis Zambrano son unos hechos totalmente contrarios a lo indicado por el testigo Benigno Moreno, el funcionarios Luis Zambrano indica que cuando sale la vicitma de la entidad bancaria que no recuerda cual, es despojada por un sujeto que andaba en un moto y luego se pasa a un vehiculo corsa que hubo el intercambio de disparos y se inicia la persecución por ese motivo hasta la via bocatoma cerca del hospital donde los interceptan que eran varios sujetos y una moto se da a la fuga con un sujeto, esto es totalmente distinto y contrario a las circunstancias de los hechos descritos por el testigo presencial Benigno Moreno, este testigo indico que: se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolívar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino (La Colonia) las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio aviso a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, al ser comparada la testimonial del funcionario actuante LUIS ZAMBRANO con la del funcionarios actuante FRANKLIN RODRIGUEZ, NO ES CONTESTE, y se evidencia una serie de CONTRADICCIONES, el funcionario FRANKLIN RODRIGUEZ: el día 17-05-20012 se trasladan en labores de inteligencia a la entidad bancaria de Venezuela, una llamada le indica que dos personas en motos y un vehiculo corsa gris dos puertas estaban despojando a persona de su dinero, la victima sale del banco toma un taxi y la siguen, se dirigen hacia el hospital via la colonia, abordan el taxi y le quitan el dinero, le dan la voz de alto detiene a 3 personas, y uno se evade de la comisión perdió el control de la moto e intento entrar a una casa y se despojo del revolver y del dinero, se recolecto esas evidencias, que el funcionario se trasladaba en un vehiculo moto, que ese dia se tomo la entrevista a los testigos y víctima, que no hubo enfrentamiento, que fueron dos sujetos en moto que despojan a la victima, indico que la moto ava negro intercepto al taxi y se dio a la fuga, que el practico la revisión corporal de la persona que se dio a la fuga, hechos estos descritos totalmente contrarios a lo indicado por el funcionarios Luis Zambrano éste indica que cuando sale la vicitma de la entidad bancaria que no recuerda cual, es despojada por un sujeto que andaba en un moto y luego se pasa a un vehiculo corsa que hubo el intercambio de disparos y se inicia la persecución por ese motivo hasta la via bocatoma cerca del hospital donde los interceptan que eran varios sujetos y una moto se da a la fuga con un sujeto, luis zambrano no aporto nada sobre el testigo presencial, aunado que dijo que los funcionarios actuantes iban en vehiculo civiles y no en vehículos motos y el funcionario Franklin Rodríguez indico que él se trasladaba en una moto porque no tenían vehículos, por lo que considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, las testimoniales del testigo presencial Benigno Moreno y del funcionarios Franklin Rodríguez, Luis Zambrano NO LA DETERMINA, porque al hacer esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los medios probatorios testigo y funcionarios, y analizadas con la de los expertos KENI CASADIEGO, DIOSMAR RAMOS, CARLOS ESCORCHA, experto sustituto, Y JOSE VILLANUEVA en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así no se pudo determinar las circunstancias fácticas de los hechos y de la aprehensión porque todas las declaraciones fueron contradictorias no existe coincidencia entre ellas, los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
La declaración del testigo: Wilmer Rumbo se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal el testigo indico que fue efectuado un procedimiento en su casa por los funcionarios de la ptjt y una persona estaba en el porche de su casa, que eso fue en horas del mediodía, el sujeto estaba boca abajo y no lo pudo ver, que había un arma en el patio de su casa entre las dos paredes, que además del sujeto no vio otro tipo de vehiculo solo el vehiculo de uso oficial de los funcionarios de la ptj, que posterior a eso los funcionarios se fueron y él (testigo) les indico que sacaran a esa persona de su casa, al ser comparada con la testimonial del funcionario actuante LUIS ZAMBRANO NO ES CONTESTE, este indico que se estaban cometiendo delitos paqueteros donde escogen a las victimas y las despojan, que no recuerda de que entidad bancaria salió la víctima, que en el sitio hubo intercambio de disparos, que ellos hacen la persecución de varios sujetos en varios vehículos civiles, porque no tenían vehículos motos, que el delincuente despoja a la victima y luego se va en la moto y luego se pasa a un carro un corsa, que se incauto una moto Yamaha y ava 150 y el corsa, revolver, y la cantidad de 4 mil bf, que la persecución arranca cuando se dan los disparos via bocatoma hasta el hospital, que no recuerda en que carro andaba la victima, al ser comparada con el testimonio del testigo presencial Benigno Moreno NO SON CONTESTES SE EVIDENCIAS CONTRADICCIONES el testigo indico que en mayo 2012, se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolívar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino (La Colonia) las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio aviso a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, este tribunal denota que los hechos narrados por los testigo Wimer Rumbo, Benigno Moreno y el funcionario Luis Zambrano y Franklin Rodríguez son unos hechos totalmente contrarios, el funcionarios Luis Zambrano indica que cuando sale la victima de la entidad bancaria que no recuerda cual, es despojada por un sujeto que andaba en un moto y luego se pasa a un vehiculo corsa que hubo el intercambio de disparos y se inicia la persecución por ese motivo hasta la via bocatoma cerca del hospital donde los interceptan que eran varios sujetos y una moto se da a la fuga con un sujeto, que ellos andaban en vehículos civiles, el testigo Wilmer Rumbo indico que los funcionarios andaban en vehiculo de uso oficial y que no vio nada mas que una persona que estaba boca abajo en el porche de su casa, que los funcionarios no le dijeron nada que no vio otro tipo de vehiculo solo el oficial lo que no coincide con lo indicado por Franklin Rodríguez funcionario actuante quien indico que se trasladaban en moto ya que no había vehículos disponibles, el testigo Wilmer Rumbo indico que estaba un arma que estaba en el patio de su casa, y que los funcionarios se iban y él les indico que sacaran al sujeto de su casa, esto es totalmente distinto y contrario a las circunstancias de los hechos descritos por el testigo presencial Benigno Moreno, este testigo indico que: se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolívar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino (La Colonia) las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio aviso a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, al ser comparada la testimonial del funcionario actuante LUIS ZAMBRANO con la del funcionarios actuante FRANKLIN RODRIGUEZ, NO ES CONTESTE, y se evidencia una serie de CONTRADICCIONES, el funcionario FRANKLIN RODRIGUEZ: el día 17-05-20012 se trasladan en labores de inteligencia a la entidad bancaria de Venezuela, una llamada le indica que dos personas en motos y un vehiculo corsa gris dos puertas estaban despojando a persona de su dinero, la victima sale del banco toma un taxi y la siguen, se dirigen hacia el hospital via la colonia, abordan el taxi y le quitan el dinero, le dan la voz de alto detiene a 3 personas, y uno se evade de la comisión perdió el control de la moto e intento entrar a una casa y se despojo del revolver y del dinero, se recolecto esas evidencias, que el funcionario se trasladaba en un vehiculo moto, que ese dia se tomo la entrevista a los testigos y víctima, que no hubo enfrentamiento, que fueron dos sujetos en moto que despojan a la victima, indico que la moto ava negro intercepto al taxi y se dio a la fuga, que el practico la revisión corporal de la persona que se dio a la fuga, hechos estos descritos totalmente contrarios a lo indicado por el funcionarios Luis Zambrano éste indica que cuando sale la vicitma de la entidad bancaria que no recuerda cual, es despojada por un sujeto que andaba en un moto y luego se pasa a un vehiculo corsa que hubo el intercambio de disparos y se inicia la persecución por ese motivo hasta la via bocatoma cerca del hospital donde los interceptan que eran varios sujetos y una moto se da a la fuga con un sujeto, luis zambrano no aporto nada sobre el testigo presencial, aunado que dijo que los funcionarios actuantes iban en vehiculo civiles y no en vehículos motos y el funcionario Franklin Rodríguez indico que él se trasladaba en una moto porque no tenían vehículos, por lo que considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, las testimoniales del testigo presencial Benigno Moreno, Wilmer Rumbo, y del funcionarios Franklin Rodríguez, Luis Zambrano NO LA DETERMINA, porque al hacer esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los medios probatorios testigo y funcionarios, y analizadas con la de los expertos KENI CASADIEGO, DIOSMAR RAMOS, CARLOS ESCORCHA, experto sustituto, y JOSE VILLANUEVA en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así no se pudo determinar las circunstancias fácticas de los hechos y de la aprehensión porque todas las declaraciones fueron contradictorias no existe coincidencia entre ellas, los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
La declaración del Funcionario Luis Werner Guerrero Vera, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal el funcionario indico que era el jefe de la comisión y el dia 17-05-2012 se encontraban de comisión conjuntamente con Jose Pineda y Franklin Rodríguez es un vehiculo, que envía a José Pineda dentro de la entidad bancaria para ver como estaban las cosas, que salen dos ciudadanos y se montan en un corsa y lo siguen que por la circunvalación se le acercan al corsa dos motos, que siguen al hospital y bajan hasta la Colonia, en la colonia se dan cuenta que estaba siguiendo un vehiculo centauro, que someten a estas personas y realizan disparos y que la aprehensión del sujeto de la moto de color azul la hace Luis Zambrano y los del corsa también, que eran dos señoras mayores las víctimas, y un taxista, que el arma la incautan en el sector la colonia, que el de la moto negra se da a la fuga al ser comparada este testimonial con el testigo Wilmer Rumbo NO ES CONTESTE indico este testigo que fue efectuado un procedimiento en su casa por los funcionarios de la ptjt y una persona estaba en el porche de su casa, que eso fue en horas del mediodía, el sujeto estaba boca abajo y no lo pudo ver, que había un arma en el patio de su casa entre las dos paredes, que además del sujeto no vio otro tipo de vehiculo solo el vehiculo de uso oficial de los funcionarios de la ptj, que posterior a eso los funcionarios se fueron y él (testigo) les indico que sacaran a esa persona de su casa, al ser comparada con la testimonial del funcionario actuante LUIS ZAMBRANO NO ES CONTESTE, este indico que se estaban cometiendo delitos paqueteros donde escogen a las victimas y las despojan, que no recuerda de que entidad bancaria salió la víctima, que en el sitio hubo intercambio de disparos, que ellos hacen la persecución de varios sujetos en varios vehículos civiles, porque no tenían vehículos motos, que el delincuente despoja a la victima y luego se va en la moto y luego se pasa a un carro un corsa, que se incauto una moto Yamaha y ava 150 y el corsa, revolver, y la cantidad de 4 mil bf, que la persecución arranca cuando se dan los disparos via bocatoma hasta el hospital, que no recuerda en que carro andaba la victima, al ser comparada con el testimonio del testigo presencial Benigno Moreno NO SON CONTESTES SE EVIDENCIAS CONTRADICCIONES el testigo indico que en mayo 2012, se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolívar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino (La Colonia) las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio aviso a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, este tribunal denota que los hechos narrados por los testigo Wimer Rumbo, Benigno Moreno y el funcionario Luis Zambrano y Franklin Rodríguez son unos hechos totalmente contrarios, el funcionarios Luis Zambrano indica que cuando sale la victima de la entidad bancaria que no recuerda cual, es despojada por un sujeto que andaba en un moto y luego se pasa a un vehiculo corsa que hubo el intercambio de disparos y se inicia la persecución por ese motivo hasta la via bocatoma cerca del hospital donde los interceptan que eran varios sujetos y una moto se da a la fuga con un sujeto, que ellos andaban en vehículos civiles, el testigo Wilmer Rumbo indico que los funcionarios andaban en vehiculo de uso oficial y que no vio nada mas que una persona que estaba boca abajo en el porche de su casa, que los funcionarios no le dijeron nada que no vio otro tipo de vehiculo solo el oficial lo que no coincide con lo indicado por Franklin Rodríguez funcionario actuante quien indico que se trasladaban en moto ya que no había vehículos disponibles, el testigo Wilmer Rumbo indico que estaba un arma que estaba en el patio de su casa, y que los funcionarios se iban y él les indico que sacaran al sujeto de su casa, esto es totalmente distinto y contrario a las circunstancias de los hechos descritos por el testigo presencial Benigno Moreno, este testigo indico que: se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolívar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino (La Colonia) las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio aviso a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, al ser comparada la testimonial del funcionario actuante LUIS ZAMBRANO con la del funcionarios actuante FRANKLIN RODRIGUEZ, Y LUIS GUERRERO NO ES CONTESTE, y se evidencia una serie de CONTRADICCIONES, el funcionario FRANKLIN RODRIGUEZ: el día 17-05-20012 se trasladan en labores de inteligencia a la entidad bancaria de Venezuela, una llamada le indica que dos personas en motos y un vehiculo corsa gris dos puertas estaban despojando a persona de su dinero, la victima sale del banco toma un taxi y la siguen, se dirigen hacia el hospital via la colonia, abordan el taxi y le quitan el dinero, le dan la voz de alto detiene a 3 personas, y uno se evade de la comisión perdió el control de la moto e intento entrar a una casa y se despojo del revolver y del dinero, se recolecto esas evidencias, que el funcionario se trasladaba en un vehiculo moto, que ese dia se tomo la entrevista a los testigos y víctima, que no hubo enfrentamiento, que fueron dos sujetos en moto que despojan a la victima, indico que la moto ava negro intercepto al taxi y se dio a la fuga, que el practico la revisión corporal de la persona que se dio a la fuga, hechos estos descritos totalmente contrarios a lo indicado por el funcionarios Luis Zambrano éste indica que cuando sale la victima de la entidad bancaria que no recuerda cual, es despojada por un sujeto que andaba en un moto y luego se pasa a un vehiculo corsa que hubo el intercambio de disparos y se inicia la persecución por ese motivo hasta la via bocatoma cerca del hospital donde los interceptan que eran varios sujetos y una moto se da a la fuga con un sujeto, luis zambrano no aporto nada sobre el testigo presencial, aunado que dijo que los funcionarios actuantes iban en vehiculo civiles y no en vehículos motos y el funcionario Franklin Rodríguez indico que él se trasladaba en una moto porque no tenían vehículos, y el funcionario LUIS GUERRERO indico que el dia 17-05-2012 se encontraban de comisión conjuntamente con Jose Pineda y Franklin Rodriguez es un vehiculo, que envía a Jose Pineda dentro de la entidad bancaria para ver como estaban las cosas, que salen dos ciudadanos y se montan en un corsa y lo siguen que por la circunvalación se le acercan al corsa dos motos, que siguen al hospital y bajan hasta la Colinia, en la colinia se dan cuenta que estaba siguiendo un vehiculo centauro, que someten a estas personas y realizan disparos y que la prehensión del sujeto de la moto de color azul la hace Luis Zambrano y los del corsa también, que eran dos señoras mayores las víctimas, y un taxista, que el arma la incautan en el sector la colonia, que el de la moto negra se da a la fuga, por lo que considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, las testimoniales del testigo presencial Benigno Moreno, Wilmer Rumbo, y del funcionarios Franklin Rodríguez, Luis Zambrano y Luis Guerrero NO LA DETERMINA, porque al hacer esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los medios probatorios testigo y funcionarios, y analizadas con la de los expertos KENI CASADIEGO, DIOSMAR RAMOS, CARLOS ESCORCHA, experto sustituto, y JOSE VILLANUEVA en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así no se pudo determinar las circunstancias fácticas de los hechos y de la aprehensión porque todas las declaraciones fueron contradictorias no existe coincidencia entre ellas, los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
La declaración del Funcionario José Gregorio Pineda, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal el funcionario ratifico el contenido de la inspección técnica 967-12 realizada en el sector La Colonia, calle principal, vía bocatoma san carlos, ratifico el contenido de la inspección técnica 968-12 practicada en el sector La Colonia calle tomas moreno, casa sin numero San CARLOS, Y LA INSPECCIÓN 943-12 PRACICADA A UN VEHICULO MARCA VENI AUTO, MODELO CNTAURO AÑO 2010 COLOR PLATA PLACAS AG666LG, como funcionario actuante indico que en el mes de mayo de 2012 se recibían denuncias por personas que ran robadas cuando salían de los bancos, que frente al banco de Venezuela estaba un vehiculo corsa de siglas 16y, que le indica Guerrero que entre al banco con Franklin rodríguez, que salen y que sigue al corsa por la circunvalación y se le acercan al vehículo dos motorizados, que el corsa iba cerquita del centauro, al ser comparada esta testimonial con el funcionario Luis Guerrero no es conteste y se evidencia contradicciones Luis Guerrero indico que era el jefe de la comisión y el día 17-05-2012 se encontraban de comisión conjuntamente con José Pineda y Franklin Rodríguez es un vehiculo, que envía a Jose Pineda dentro de la entidad bancaria para ver como estaban las cosas, que salen dos ciudadanos y se montan en un corsa y lo siguen que por la circunvalación se le acercan al corsa dos motos, que siguen al hospital y bajan hasta la Colonia, en la colonia se dan cuenta que estaba siguiendo un vehiculo centauro, que someten a estas personas y realizan disparos y que la aprehensión del sujeto de la moto de color azul la hace Luis Zambrano y los del corsa también, que eran dos señoras mayores las víctimas, y un taxista, que el arma la incautan en el sector la colonia, que el de la moto negra se da a la fuga al ser comparada este testimonial con el testigo Wilmer Rumbo NO ES CONTESTE indico este testigo que fue efectuado un procedimiento en su casa por los funcionarios de la ptjt y una persona estaba en el porche de su casa, que eso fue en horas del mediodía, el sujeto estaba boca abajo y no lo pudo ver, que había un arma en el patio de su casa entre las dos paredes, que además del sujeto no vio otro tipo de vehiculo solo el vehiculo de uso oficial de los funcionarios de la ptj, que posterior a eso los funcionarios se fueron y él (testigo) les indico que sacaran a esa persona de su casa, al ser comparada con la testimonial del funcionario actuante LUIS ZAMBRANO NO ES CONTESTE, este indico que se estaban cometiendo delitos paqueteros donde escogen a las víctimas y las despojan, que no recuerda de que entidad bancaria salió la víctima, que en el sitio hubo intercambio de disparos, que ellos hacen la persecución de varios sujetos en varios vehículos civiles, porque no tenían vehículos motos, que el delincuente despoja a la víctima y luego se va en la moto y luego se pasa a un carro un corsa, que se incauto una moto Yamaha y ava 150 y el corsa, revolver, y la cantidad de 4 mil bf, que la persecución arranca cuando se dan los disparos via bocatoma hasta el hospital, que no recuerda en que carro andaba la víctima, al ser comparada con el testimonio del testigo presencial Benigno Moreno NO SON CONTESTES SE EVIDENCIAS CONTRADICCIONES el testigo indico que en mayo 2012, se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolívar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino (La Colonia) las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio aviso a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, este tribunal denota que los hechos narrados por los testigo Wimer Rumbo, Benigno Moreno y el funcionario Luis Zambrano y Franklin Rodríguez son unos hechos totalmente contrarios, el funcionarios Luis Zambrano indica que cuando sale la victima de la entidad bancaria que no recuerda cual, es despojada por un sujeto que andaba en un moto y luego se pasa a un vehiculo corsa que hubo el intercambio de disparos y se inicia la persecución por ese motivo hasta la via bocatoma cerca del hospital donde los interceptan que eran varios sujetos y una moto se da a la fuga con un sujeto, que ellos andaban en vehículos civiles, el testigo Wilmer Rumbo indico que los funcionarios andaban en vehiculo de uso oficial y que no vio nada mas que una persona que estaba boca abajo en el porche de su casa, que los funcionarios no le dijeron nada que no vio otro tipo de vehiculo solo el oficial lo que no coincide con lo indicado por Franklin Rodríguez funcionario actuante quien indico que se trasladaban en moto ya que no había vehículos disponibles, el testigo Wilmer Rumbo indico que estaba un arma que estaba en el patio de su casa, y que los funcionarios se iban y él les indico que sacaran al sujeto de su casa, esto es totalmente distinto y contrario a las circunstancias de los hechos descritos por el testigo presencial Benigno Moreno, este testigo indico que: se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolívar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino (La Colonia) las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio aviso a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, al ser comparada la testimonial del funcionario actuante LUIS ZAMBRANO con la del funcionarios actuante FRANKLIN RODRIGUEZ, LUIS GUERRERO y JOSE PINEDA NO SON CONTESTES, y se evidencia una serie de CONTRADICCIONES, el funcionario FRANKLIN RODRIGUEZ: el día 17-05-20012 se trasladan en labores de inteligencia a la entidad bancaria de Venezuela, una llamada le indica que dos personas en motos y un vehiculo corsa gris dos puertas estaban despojando a persona de su dinero, la victima sale del banco toma un taxi y la siguen, se dirigen hacia el hospital via la colonia, abordan el taxi y le quitan el dinero, le dan la voz de alto detiene a 3 personas, y uno se evade de la comisión perdió el control de la moto e intento entrar a una casa y se despojo del revolver y del dinero, se recolecto esas evidencias, que el funcionario se trasladaba en un vehiculo moto, que ese dia se tomo la entrevista a los testigos y víctima, que no hubo enfrentamiento, que fueron dos sujetos en moto que despojan a la victima, indico que la moto ava negro intercepto al taxi y se dio a la fuga, que el practico la revisión corporal de la persona que se dio a la fuga, hechos estos descritos totalmente contrarios a lo indicado por el funcionarios Luis Zambrano éste indica que cuando sale la victima de la entidad bancaria que no recuerda cual, es despojada por un sujeto que andaba en un moto y luego se pasa a un vehiculo corsa que hubo el intercambio de disparos y se inicia la persecución por ese motivo hasta la via bocatoma cerca del hospital donde los interceptan que eran varios sujetos y una moto se da a la fuga con un sujeto, luis zambrano no aporto nada sobre el testigo presencial, aunado que dijo que los funcionarios actuantes iban en vehiculo civiles y no en vehículos motos y el funcionario Franklin Rodríguez indico que él se trasladaba en una moto porque no tenían vehículos, Y EL FUNCIONARIO LUIS GUERRERO indico que el dia 17-05-2012 se encontraban de comisión conjuntamente con Jose Pineda y Franklin Rodriguez es un vehiculo, que envía a Jose Pineda dentro de la entidad bancaria para ver como estaban las cosas, que salen dos ciudadanos y se montan en un corsa y lo siguen que por la circunvalación se le acercan al corsa dos motos, que siguen al hospital y bajan hasta la Colinia, en la colinia se dan cuenta que estaba siguiendo un vehiculo centauro, que someten a estas personas y realizan disparos y que la prehensión del sujeto de la moto de color azul la hace Luis Zambrano y los del corsa también, que eran dos señoras mayores las víctimas, y un taxista, que el arma la incautan en el sector la colonia, que el de la moto negra se da a la fuga, y el funcionario JOSE PINEDA indico que en el mes de mayo de 2012 se recibían denuncias por personas que ran robadas cuando salían de los bancos, que frente al banco de Venezuela estaba un vehiculo corsa de siglas 16y, que le indica Guerrero que entre al banco con Franklin rodríguez, que salen y que sigue al corsa por la circunvalación y se le acercan al vehículo dos motorizados, que el corsa iba cerquita del centauro, por lo que considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, las testimoniales del testigo presencial Benigno Moreno, Wilmer Rumbo, y del funcionarios Franklin Rodríguez, Luis Zambrano, Jose Pineda y Luis Guerrero NO LA DETERMINA, porque al hacer esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los medios probatorios testigo y funcionarios, y analizadas con la de los expertos KENI CASADIEGO, DIOSMAR RAMOS, CARLOS ESCORCHA, experto sustituto, y JOSE VILLANUEVA en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así no se pudo determinar las circunstancias fácticas de los hechos y de la aprehensión porque todas las declaraciones fueron contradictorias no existe coincidencia entre ellas, los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos.
La declaración del testigo: Yhojacny Diaz es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que la testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración fue vaga e inconclusa, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la prueba testimonial de la VICTIMA GLORIA DEL CARMEN HERRERA el día 10 de julio de 2015, y visto que fue agotada la vía del mandato de conducción de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
1.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el N° 967-12, de fecha 17/05/2012, suscrita por los funcionarios LUIS GUERRERO, JOSE PINEDA, DIOSMAR RAMOS, FRANKLIN RODRÍGUEZ, y LUIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos estado Cojedes, efectuada en un lugar siendo esta la siguiente dirección: SECTOR LA COLONIA, CALLE PRINCIPAL, VÍA BOCATOMA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el Nº 968-12, de fecha 17/05/2012, suscrita por los funcionarios LUIS GUERRERO, JOSE PINEDA, DIOSMAR RAMOS, FRANKLlN RODRÍGUEZ, y LUIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos estado Cojedes, efectuada en un lugar siendo esta la siguiente dirección: SECTOR LA COLONIA, CALLE TOMAS MORENO, CASA SIN NÚMERO, SAN CARLOS ESTADO COJEDES se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÌSTICA, signada con el NO 943-12, de fecha 17/05/2012, suscrita por los funcionarios JOSE PINEDA y DIOSMAR RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, efectuada al vehículo MARCA VENI-AUTO, MODELO CENTAURO, AÑO 2010, COLOR PLATA, PLACAS AG666LG, se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- EXPERTlCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0258-145, de fecha 17/05/2012, suscrita por el Experto CASADIEGO KENNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, efectuada a los objetos se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE INFORMACIÓN Nº 9700-0258-149, de fecha 18/05/2012, suscrita por el experto ANGEL VILLAMIZAR, dicha experticia fue ratificada en juicio por un EXPERTO SUSTITUTO JEAN LOPEZ adscrito' al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, efectuada a los teléfonos celulares, De la declaración del experto sustituto no se determino la procedencia de los tres (03) teléfonos celulares, el experto se limito a ratificar un reconocimiento legal y de vaciado de información, donde se dejo constancia de una seria de mensajes de textos, definidos desde el punto de vista doctrinario como toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, para el autor José Vicente Urdaneta Benitez en su obra los Mensajes de datos y la firma electrónica (Seguridad jurídica que ofrecen y valor probatorio) los define como cualquier pensamiento o idea expresados en un lenguaje conocido que puede ser explicito preparado dentro de un formato adecuado para ser trasmitido por su sistema de comunicaciones, El autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarran en su obra Derecho probatorio 2 Edición expresa que el mensaje podrá ser valorado como un simple indicio cuando no esté respaldado por una firma y por tanto tampoco tenga certificado de origen, pero haya habido alguna actividad probatoria complementaria, en este caso del testimonio del experto ni de la actividad probatoria complementaria no se logro determinar la propiedad ni el origen de los teléfonos celular, asi como del testimonio de los funcionarios actuantes no se acredito la procedencia de dichos teléfonos ni a cual persona le fueron incautados, no quedo acreditado con los medios de pruebas promovidos por el ministerio publico el origen o procedencia de los 03 teléfonos celular sometidos a peritación, ningún medio de prueba evacuado en el debate oral respalda su origen tampoco quedo acreditado en el debate que hayan sido propiedad de los acusados de autos, Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del experto Jean López y del dictamen signado con el numero 9700-258-149 no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad de los acusados.
6.- EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA y MOTOR N° 12-291, de fecha 18/05/2012, suscrita por los funcionarios CARLOS ESCORCHA y JOSÉ VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, practicada a un vehículo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO RX-115, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2007, USO PARTICULAR, del cual se desprende la originalidad de los seriales de carrocería y motor del mencionado vehículo clase moto, así como su justiprecio y estado legal, la cual puede apreciarse que no presenta solicitud alguna se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA y MOTOR Nº 12-292, de fecha 18/05/2012, suscrita por los funcionarios CARLOS ESCORCHA y JOSÉ VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, practicada a un vehículo CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2009, USO PARTICULAR, del cual se desprende la originalidad de los seriales de carrocería y motor del mencionado vehículo clase moto, así como su justiprecio y estado legal, la cual puede apreciarse que no presenta solicitud alguna se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA y MOTOR Nº 12-293, de fecha 18/05/2012, suscrita por los funcionarios CARLOS ESCORCHA y JOSÉ VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, practicada a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO COUPE, COLOR GRIS, AÑO 2000, USO PARTICULAR, del cual se desprende la originalidad de los seriales de carrocería y motor del mencionado vehículo clase automóvil, así como su justiprecio y estado legal, pudiendo apreciarse que no presenta solicitud alguna se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Limoncito otorgada al ciudadano Marcos Mendoza se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Constancia de Buena Conducta, emanada del Consejo Comunal Limoncito otorgada al ciudadano Marcos Mendoza, se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Constancia de Estudio, emanada del Consejo Comunal Limoncito otorgada al ciudadano Marcos Mendoza, se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- Constancia emanada del Consejo Comunal Limoncito 02 otorgada al ciudadano Marcos Mendoza se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al COMPARAR Y ADMINICULAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES se puede concluir que a través de las INSPECCIÓNES TECNICAS CRIMINALISTICAS, signada con los N° 967-12, y 968-12, se deja constancia de unos sitios Sector La Colonia, Calle Principal, Vía Bocatoma, San Carlos Estado Cojedes, De Un Sitio Sector La Colonia, Calle Tomas Moreno, Casa Sin Número, San Carlos Estado Cojedes, lo cual solo demuestras la existencia de un lugar. Con la INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÌSTICA, signada con el NO 943-12, efectuada al vehículo MARCA VENI-AUTO, MODELO CENTAURO, AÑO 2010, COLOR PLATA, PLACAS AG666LG, se valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual solo demuestras la existencia de dicho vehiculo. Con la Experticia DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0258-145, de fecha 17/05/2012, efectuada a los objetos: la cantidad de 4.000 bf en billetes, un arma de fuego tipo revolver, tres cartuchos, calibre 38 y un cartucho calibre .357 lo cual solo demuestras la existencia de los mismos. A través de las EXPERTICIAS DE VERIFICACIÓN DE SERIALES DE CARROCERIA y MOTOR N° 12-291, 12-292, 12-293, de fecha 18/05/2012, solo dejan constancia de las existencia de un vehículo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO RX-115, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2007, USO PARTICULAR, de un vehículo CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2009, USO PARTICULAR, un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO COUPE, COLOR GRIS, AÑO 2000, USO PARTICULAR, del cual se desprende la originalidad de los seriales de carrocería y motor del mencionado vehículo clase moto, así como su justiprecio y estado legal, la cual puede apreciarse que no presenta solicitud alguna, De la Constancia de Residencia, buena conducta, y de estudio emanada del Consejo Comunal Limoncito otorgada al ciudadano Marcos Mendoza solo demuestra el asiento principal de sus negocios e interés y que el mismo tiene domicilio en este estado.
De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal solo demuestra la existencia de unos objetos, DOCUMENTALES ESTAS QUE POR SI SOLAS NO CONSTITUYEN ELEMENTOS DE CULPABILIDAD EN CONTRA DE LOS ACUSADOS. Razones por las cuales considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas pruebas documentales NO LA DETERMINAN, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos.
La declaración del Funcionario José Gregorio Pineda, se aprecio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal el funcionario ratifico el contenido de la inspección técnica 967-12 realizada en el sector La Colonia, calle principal, vía bocatoma san carlos, ratifico el contenido de la inspección técnica 968-12 practicada en el sector La Colonia calle tomas moreno, casa sin numero San CARLOS, Y LA INSPECCIÓN 943-12 PRACICADA A UN VEHICULO MARCA VENI AUTO, MODELO CNTAURO AÑO 2010 COLOR PLATA PLACAS AG666LG, como funcionario actuante indico que en el mes de mayo de 2012 se recibían denuncias por personas que ran robadas cuando salían de los bancos, que frente al banco de Venezuela estaba un vehiculo corsa de siglas 16y, que le indica Guerrero que entre al banco con Franklin rodríguez, que salen y que sigue al corsa por la circunvalación y se le acercan al vehículo dos motorizados, que el corsa iba cerquita del centauro, al ser comparada esta testimonial con el funcionario Luis Guerrero no es conteste y se evidencia contradicciones Luis Guerrero indico que era el jefe de la comisión y el día 17-05-2012 se encontraban de comisión conjuntamente con José Pineda y Franklin Rodríguez es un vehiculo, que envía a Jose Pineda dentro de la entidad bancaria para ver como estaban las cosas, que salen dos ciudadanos y se montan en un corsa y lo siguen que por la circunvalación se le acercan al corsa dos motos, que siguen al hospital y bajan hasta la Colonia, en la colonia se dan cuenta que estaba siguiendo un vehiculo centauro, que someten a estas personas y realizan disparos y que la aprehensión del sujeto de la moto de color azul la hace Luis Zambrano y los del corsa también, que eran dos señoras mayores las víctimas, y un taxista, que el arma la incautan en el sector la colonia, que el de la moto negra se da a la fuga al ser comparada este testimonial con el testigo Wilmer Rumbo NO ES CONTESTE indico este testigo que fue efectuado un procedimiento en su casa por los funcionarios de la ptjt y una persona estaba en el porche de su casa, que eso fue en horas del mediodía, el sujeto estaba boca abajo y no lo pudo ver, que había un arma en el patio de su casa entre las dos paredes, que además del sujeto no vio otro tipo de vehiculo solo el vehiculo de uso oficial de los funcionarios de la ptj, que posterior a eso los funcionarios se fueron y él (testigo) les indico que sacaran a esa persona de su casa, al ser comparada con la testimonial del funcionario actuante LUIS ZAMBRANO NO ES CONTESTE, este indico que se estaban cometiendo delitos paqueteros donde escogen a las víctimas y las despojan, que no recuerda de que entidad bancaria salió la víctima, que en el sitio hubo intercambio de disparos, que ellos hacen la persecución de varios sujetos en varios vehículos civiles, porque no tenían vehículos motos, que el delincuente despoja a la víctima y luego se va en la moto y luego se pasa a un carro un corsa, que se incauto una moto Yamaha y ava 150 y el corsa, revolver, y la cantidad de 4 mil bf, que la persecución arranca cuando se dan los disparos via bocatoma hasta el hospital, que no recuerda en que carro andaba la víctima, al ser comparada con el testimonio del testigo presencial Benigno Moreno NO SON CONTESTES SE EVIDENCIAS CONTRADICCIONES el testigo indico que en mayo 2012, se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolívar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino (La Colonia) las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio aviso a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, este tribunal denota que los hechos narrados por los testigo Wimer Rumbo, Benigno Moreno y el funcionario Luis Zambrano y Franklin Rodríguez son unos hechos totalmente contrarios, el funcionarios Luis Zambrano indica que cuando sale la victima de la entidad bancaria que no recuerda cual, es despojada por un sujeto que andaba en un moto y luego se pasa a un vehiculo corsa que hubo el intercambio de disparos y se inicia la persecución por ese motivo hasta la via bocatoma cerca del hospital donde los interceptan que eran varios sujetos y una moto se da a la fuga con un sujeto, que ellos andaban en vehículos civiles, el testigo Wilmer Rumbo indico que los funcionarios andaban en vehiculo de uso oficial y que no vio nada mas que una persona que estaba boca abajo en el porche de su casa, que los funcionarios no le dijeron nada que no vio otro tipo de vehiculo solo el oficial lo que no coincide con lo indicado por Franklin Rodríguez funcionario actuante quien indico que se trasladaban en moto ya que no había vehículos disponibles, el testigo Wilmer Rumbo indico que estaba un arma que estaba en el patio de su casa, y que los funcionarios se iban y él les indico que sacaran al sujeto de su casa, esto es totalmente distinto y contrario a las circunstancias de los hechos descritos por el testigo presencial Benigno Moreno, este testigo indico que: se encontraba laborando de servicio de taxis recoge a dos mujeres en la avenida Bolívar se dirigían hacia la colonia, al llegar al destino (La Colonia) las clientes le estaban pagando el servicio llego un ciudadano diciendo que le entregara el dinero, no recuerda si despojaron a las personas porque llegaron funcionarios efectuando disparos, que esta persona que llego no lo pudo observar porque le indico que no volteara, que no observo si esta persona se encontraba armada, una de las señora le dijo a la otra que le entregara el dinero, que no observo que alguien lo estuviera siguiendo, que al llegar los funcionarios se retiro del sitio inmediatamente, que no rindió declaración en ningún organismo, que ignora completamente quien dio aviso a la autoridad, que no sabe en que vehiculo llego esta persona, que no vio a la persona que llego, que no observo que hayan aprehendido a alguien porque se retiro del lugar, que en sitio observo que llego un solo funcionario, luego llego otro, que escucho entre 01 y 05 disparos, que no escucho detonación cerca de el, que el rindió declaración al dia siguiente porque la señora lo conoce, que fue una sola persona que cometió el hecho porque el escucho fue una sola voz, que su vehiculo era un centauro gris de 4 puertas que circulaba con 2 personas de sexo femenino, cuando iba a dejar a las señoras en su residencia escucho la voz que dice que entregue las pertenencias que ya estaban en frente de la residencia y se estaban bajando del vehiculo abriendo la puerta, que presume que esa persona lo sometieron los funcionarios, al ser comparada la testimonial del funcionario actuante LUIS ZAMBRANO con la del funcionarios actuante FRANKLIN RODRIGUEZ, LUIS GUERRERO y JOSE PINEDA NO SON CONTESTES, y se evidencia una serie de CONTRADICCIONES, el funcionario FRANKLIN RODRIGUEZ: el día 17-05-20012 se trasladan en labores de inteligencia a la entidad bancaria de Venezuela, una llamada le indica que dos personas en motos y un vehiculo corsa gris dos puertas estaban despojando a persona de su dinero, la victima sale del banco toma un taxi y la siguen, se dirigen hacia el hospital via la colonia, abordan el taxi y le quitan el dinero, le dan la voz de alto detiene a 3 personas, y uno se evade de la comisión perdió el control de la moto e intento entrar a una casa y se despojo del revolver y del dinero, se recolecto esas evidencias, que el funcionario se trasladaba en un vehiculo moto, que ese dia se tomo la entrevista a los testigos y víctima, que no hubo enfrentamiento, que fueron dos sujetos en moto que despojan a la victima, indico que la moto ava negro intercepto al taxi y se dio a la fuga, que el practico la revisión corporal de la persona que se dio a la fuga, hechos estos descritos totalmente contrarios a lo indicado por el funcionarios Luis Zambrano éste indica que cuando sale la victima de la entidad bancaria que no recuerda cual, es despojada por un sujeto que andaba en un moto y luego se pasa a un vehiculo corsa que hubo el intercambio de disparos y se inicia la persecución por ese motivo hasta la via bocatoma cerca del hospital donde los interceptan que eran varios sujetos y una moto se da a la fuga con un sujeto, luis zambrano no aporto nada sobre el testigo presencial, aunado que dijo que los funcionarios actuantes iban en vehiculo civiles y no en vehículos motos y el funcionario Franklin Rodríguez indico que él se trasladaba en una moto porque no tenían vehículos, Y EL FUNCIONARIO LUIS GUERRERO indico que el dia 17-05-2012 se encontraban de comisión conjuntamente con Jose Pineda y Franklin Rodriguez es un vehiculo, que envía a Jose Pineda dentro de la entidad bancaria para ver como estaban las cosas, que salen dos ciudadanos y se montan en un corsa y lo siguen que por la circunvalación se le acercan al corsa dos motos, que siguen al hospital y bajan hasta la Colinia, en la colinia se dan cuenta que estaba siguiendo un vehiculo centauro, que someten a estas personas y realizan disparos y que la prehensión del sujeto de la moto de color azul la hace Luis Zambrano y los del corsa también, que eran dos señoras mayores las víctimas, y un taxista, que el arma la incautan en el sector la colonia, que el de la moto negra se da a la fuga, y el funcionario JOSE PINEDA indico que en el mes de mayo de 2012 se recibían denuncias por personas que ran robadas cuando salían de los bancos, que frente al banco de Venezuela estaba un vehiculo corsa de siglas 16y, que le indica Guerrero que entre al banco con Franklin rodríguez, que salen y que sigue al corsa por la circunvalación y se le acercan al vehículo dos motorizados, que el corsa iba cerquita del centauro, por lo que considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, las testimoniales del testigo presencial Benigno Moreno, Wilmer Rumbo, y del funcionarios Franklin Rodríguez, Luis Zambrano, Jose Pineda y Luis Guerrero NO LA DETERMINA, porque al hacer esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los medios probatorios testigo y funcionarios, y analizadas con la de los expertos KENI CASADIEGO, DIOSMAR RAMOS, CARLOS ESCORCHA, experto sustituto, y JOSE VILLANUEVA en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos; así no se pudo determinar las circunstancias fácticas de los hechos y de la aprehensión porque todas las declaraciones fueron contradictorias no existe coincidencia entre ellas, los funcionarios de investigación depusieron en sala de forma discordante ya que es imposible que de una circunstancia presuntamente cierta resulten tantas contradicciones y que le restan certeza sobre la participación o autoría del acusado en los hechos, conclusión ésta a la llega este Tribunal conforme el criterio de la SANA CRITICA, dice Couture Eduardo en su obra Estudios de Derecho Procesal (1979) que la sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la Libre Convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz formula, elogiada unas veces por la doctrina, pero poco menos que desconocida en sus orígenes, para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, Criticar es razonar, podría agregarse, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio, Sano, es lo relativo a lo recto a lo bienintencionado, libre de error y del vicio. En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido. Al respecto cabe citar a Núñez Tenorio, cuando señala que: “…en la definición o proposición definitoria de la lógica clásica aristotélica valen los tres principios o leyes fundamentales lógicos-formales: 1.-)El de identidad; 2.-)El de contradicción. 3) El de tercero excluido denominado también principio de disyunción…la definición dice que la cosa es (idéntica) separa y distingue lo definido de lo que no es (contradicción) y, en fin toma una disyunción y deja la otra: no da lugar a término medio entre afirmación y negación (tercero excluido). La ley de identidad puede enunciarse de la siguiente manera: Los juicios son idénticos entre sí, si poseen la misma extensión, todo juicio enunciado es idéntico a sí mismo si su extensión permanece invariable. La ley de la contradicción: dos juicios, es uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en otros se niega lo mismo acerca del mismo objeto del pensamiento y no pueden ser a la vez verdaderos.
De las experticias valoradas, así como las de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, la experticia de reconocimiento legal solo demuestra la existencia de unos objetos, DOCUMENTALES ESTAS QUE POR SI SOLAS NO CONSTITUYEN ELEMENTOS DE CULPABILIDAD EN CONTRA DE LOS ACUSADOS. Razones por las cuales considera este Tribunal Primero de Juicio, que en cuanto a la culpabilidad de los acusados, estas pruebas documentales NO LA DETERMINAN, por lo que debe esta Juzgadora hacer un juicio lógico valorativo, de los demás medios probatorios, leídas y analizadas de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de los testigos, dejan duda a este Tribunal sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos.
Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: Benigno Moreno, Wilmer Rumbo, y de los funcionarios Franklin Rodríguez, Luis Zambrano, Jose Pineda y Luis Guerrero, de los expertos KENI CASADIEGO, DIOSMAR RAMOS, CARLOS ESCORCHA, experto sustituto, y JOSE VILLANUEVA, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre la participación de los acusados en el hecho por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que los acusados haya cometido algún delito.
Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios actuantes existe en consecuencia dudas sobre si a los acusados: le fue incautado en su poder: un arma de fuego y la cantidad de 4.000,00 bf en billetes, por lo que no se puede concluir que los mismos hayan incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra de los acusados: 1.- HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, 2.- DANNY EDUARDO HURTADO, 3.- MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, 4.- LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta de los ciudadanos 1.- HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, 2.- DANNY EDUARDO HURTADO, 3.- MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, 4.- LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de la culpabilidad de los ciudadanos 1.- HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, 2.- DANNY EDUARDO HURTADO, 3.- MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, 4.- LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER a los ciudadanos 1.- HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, 2.- DANNY EDUARDO HURTADO, 3.- MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, 4.- LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.
Asimismo este Tribunal considera que los ciudadanos 1.- HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, 2.- DANNY EDUARDO HURTADO, 3.- MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, 4.- LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA Son inocentes de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que los mismos hubiesen participado en la comisión del hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora los funcionarios actuantes no fueron contestes en sus dichos y se verifico en el debate una insuficiencia probatoria aunado a que el Ministerio Publico prescindió del testimonio de la presunta víctima GLORIA DEL CARMEN HERRERA, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dichos ciudadanos hayan incurrido en la comisión del hecho punible, por lo que se declara inocente a los ciudadanos 1.- HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, 2.- DANNY EDUARDO HURTADO, 3.- MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, 4.- LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, de la acusación que contra ellos le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral la culpabilidad de los acusados, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, no se acreditó la participación o autoría de los acusados en el hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación de los acusados, puesto que comparecieron al juicio funcionarios que no depusieran en forma conteste sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos 1.- HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, 2.- DANNY EDUARDO HURTADO, 3.- MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, 4.- LUIS EDUARDO HIDALGO OCHOA, y se evidencio una insuficiencia probatoria aunado a que el Ministerio Publico prescindió de testimonio de la presunta víctima GLORIA DEL CARMEN HERRERA, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación de los acusados en el hecho, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. (…) …”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Efectuando la recurrida un análisis lógico y coherente de dichos medios de prueba.

Es así como esta Corte de Apelaciones, pasa a dar respuesta en cuanto a lo manifestado por la recurrente de autos, sobre los supuestos esgrimidos para sustentar su única denuncia por inmotivación de la sentencia: Señala la recurrente “…Que a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, la juzgadora arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad de los acusados de autos…”, por consiguiente esta Alzada observa, que la sentenciadora durante el desarrollo del juicio oral y público y de las pruebas apreciadas y valoradas cada unas en su totalidad por la Juez de la recurrida, las mismas le crearon dudas sobre la participación o autoría de los acusados en los hechos endilgados por la representación fiscal, ya que de las declaraciones de los funcionarios que realizaron el procedimiento, como bien lo narró la jueza de la recurrida, incurrieron en contradicciones entre ellos y al comparar las declaraciones de estos funcionarios con la del testigo presencial, no determinaron la participación activa y protagónica de los acusados de autos debido a las contradicciones que existieron entre ellas, por lo que, en cuanto al punto en referencia no le asiste la razón a la recurrente. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al segundo supuesto de inconformidad alegado por la recurrente referente a: “…Que en ningún caso la sentenciadora señaló el por qué arribó a tal conclusión, simplemente manifestó que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de los mismos, sin explicar de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente por la cual realizó tal afirmación…”, es evidente que en la sentencia recurrida la Juez A quo, explicó de manera lógica y coherente el porqué había llegado a tal decisión, luego de haber realizado un juicio lógico valorativo de los medios probatorios, testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento, de los cuales no logró establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar de la participación de los acusados y el momento de su aprehensión, tal como se refirió ut supra, por lo que, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Así mismo, la recurrente alega como tercer supuesto: “…Que la juzgadora no da una explicación suficiente, argumentada y fundada del porque los órganos de pruebas que analizó le generaron dudas, ni menos aún en que hechos o circunstancias son contradictorios…”, en virtud de lo antes manifestado por la recurrente, este Tribunal observa que la sentenciadora, si explicó de manera coherente el porqué dichos órganos de prueba le crearon dudas, ya que al momento de realizar un análisis comparativo e individual de cada una de las pruebas y de los testimonios de los funcionarios actuantes y testigos, los mismos no fueron contestes uno con los otros al rendir sus declaraciones durante el debate del juicio oral, lo que generó en el ánimo de la juzgadora una duda razonable acerca del procedimiento realizado por los funcionarios, así como también las declaraciones de los testigos del hecho ocurrido, razones por las cuales no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

En relación con el cuarto supuesto esgrimido por la recurrente para sustentar su única denuncia de inmotivación, referido a la valoración dada por la recurrida al CAREO, en los términos siguiente: “… En este orden de ideas, vemos como el juzgado recurrido, al emitir la valoración de la practica del careo, se limito a exponer, de una manera vaga, así como de una manera generalizada, las siguientes elucubraciones: “…se acordó la practica de un careo entro los funcionarios aprehensores, la víctima y testigo siendo el punto discordante que al víctima y testigo presencial manifiesta no haber estado presente en la aprehensión y los funcionarios actuantes dijeron que si estaban en la patrulla al momento de la detención ... En el presente caso la circunstancia que quedó acreditada en el careo entre los funcionarios actuantes, víctima y testigo es que para el momento de la aprehensión no se encontraba presentes ni la víctima Arnaldo Rivas ni la testigo presencial de los hechos Ysamar Gonzalez, por lo que no existe certeza de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ni de que las evidencias le hayan sido incautadas al acusado de autos…”, esta Alzada debe concluir, del análisis realizado de la recurrida y de las actas de juicio oral y público que fueron realizadas para llegar a la dispositiva, que en el presente juicio no se realizó careo alguno en suma cuando los supuestos intervinientes en el careo que cita la recurrente no forman parte de este asunto, por lo que resulta obvio que constituye un error por parte del Ministerio Público el haberse referido a un careo que no se practicó en la presente causa, lo que dificulta la compresión del presente recurso de apelación, en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente y así de declara.

Y por último, como quinto supuesto señalado por la recurrente para fundamentar su denuncia por el vicio de inmotivación, el Ministerio Público señala: “…Que la sentenciadora se limita a transcribir todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral, sólo se limita a desacreditar el testimonio de los funcionarios y testigos del hecho, y no motiva los razonamientos de hecho y de derecho…”, esta Alzada considera que del análisis realizado del texto íntegro de la recurrida, no le asiste la razón a la recurrente, ya que se verificó que la jueza de la recurrida si valoró, si comparó, si adminículo cada uno de los medios de prueba, de los funcionarios y expertos actuantes en el procedimiento, del testigo presencial del hecho y de las documentales que fueron evacuados en el juicio oral y público, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

Resulta oportuno traer a colación el hecho de que la recurrente, en su condición de titular de la acción penal, en representación del Estado Venezolano, prescindió del testimonio de la víctima del presente asunto, como se evidencia en el acta de juicio de fecha 10/06/2.015, que riela a los folios 299 al 308 de la pieza Nº 7, específicamente al folio 300 y de la sentencia que riela a los folios 309 al 362, de la pieza Nº 7, específicamente al folio 356.

Al verificar cuáles fueron los hechos acreditados por el Tribunal A quo, se observa que en el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal cita el contenido de cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados durante el debate, asimismo analiza, valora y compara cada una de las pruebas evacuadas dentro del proceso conforme a lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada toda vez que fijó los hechos acreditados por el Tribunal, realizó un análisis individual de las pruebas así como la debida comparación de las mismas, lo que se traduce en una sentencia debidamente motivada.

De esta manera, se observa que la Juzgadora efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dió por probados y que demostraron la no participación y autoría de los ciudadanos Héctor Xavier Míreles Hurtado, Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, Danny Eduardo Hurtado y Marcos Miguel Mendoza Ramos, en el reprochable que les fueron endilgados por la vindicta pública, por lo que debe declararse Sin Lugar la denuncia aquí planteada por la recurrente. Así se decide.

Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, se observa que el Juzgado A quo cumplió debidamente con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

Es así como la Juzgadora estimó que hechos resultaron acreditados en el decurso del debate de juicio oral y público, y como valoró el acervo probatorio promovido y evacuado por la partes, infiriendo detalladamente y con precisión la apreciación lógico jurídica que extrajo de cada uno de estos, los cuales le permitieron fundamentar el arribo a la conclusión jurídica señalada, la cual no es compartida por la recurrente.

Así las cosas, pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el Juzgado A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, parte de una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporadas al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la Juez de la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues la Juez de la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas; determinando una sentencia absolutoria a favor de los acusados Héctor Xavier Míreles Hurtado, Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, Danny Eduardo Hurtado y Marcos Miguel Mendoza Ramos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERRERA, tal como se desprende en la parte dispositiva del texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 06 de Julio de 2015; razones por las cuales deben declararse Sin Lugar las pretensiones aquí planteadas por la recurrente.

Así, pudo esta Corte de Apelaciones constatar que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncia planteada, por cuanto una vez que la recurrida efectuó el análisis correspondiente a los argumentos de las partes y a las pruebas incorporadas al debate, obteniendo un grado de certeza que le permitió construir y declarar la no culpabilidad y responsabilidad de los acusados en los hechos por los que fueron procesados; razón por la cual se procede a declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, estima que la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto el fallo no incurre en el supuesto vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 06 de Julio del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Héctor Xavier Míreles Hurtado, Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, Danny Eduardo Hurtado y Marcos Miguel Mendoza Ramos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERRERA, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 10 de Junio de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 06 de Julio del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Héctor Xavier Míreles Hurtado, Luis Eduardo Hidalgo Ochoa, Danny Eduardo Hurtado y Marcos Miguel Mendoza Ramos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN HERRERA. ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación de sentencia ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE


FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 4:02 horas de la tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


RESOLUCIÓN: Nº HG212015000302.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000153.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2012-000083.
MJH/FCM/GEG/mrr/j.b-