REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de Octubre de 2015.
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000299
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-010229
ASUNTO: HP21-R-2015-000245
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: HOMOLOGADO POR DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, ETHAIS SEQUERA ARIAS y DANIEL ARISTIDES VALDEZ, FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO ACOSTA, JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ CASTILLO, LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ BENITEZ, GERBIS JOSÉ ZARMIENTO ZARATE y YOANQUI LÓPEZ QUINTANA.

VÍCTIMAS: EMPRESA VENALCASA y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA ROMELIA COLLINS FERNÁNDEZ.

RECURRENTE: ABOGADO PEDRO ÁNGEL FERRER, en su condición de Defensor Público Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Pedro Ángel Ferrer, en su condición de Defensor Público Penal, para el momento de la interposición del recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 23 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 25 de Septiembre de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados JOSÉ GREGORIO ACOSTA, JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ CASTILLO, LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ BENITEZ, GERBIS JOSÉ ZARMIENTO ZARATE y YOANQUI LÓPEZ QUINTANA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 09 de Octubre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 16 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones el Oficio Nº HJ21OFO2015023978, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/10/2015 constante de 08 folios útiles, suscrito por el ciudadano Abogado Euliser Fernández, en su condición de Juez primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde remite actuaciones relacionadas al escrito presentado por la Defensora Privada Abogada Romelia Collins, donde solicita el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 28-09-2015; asimismo se acordó agregar el escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/10/2015 constante de 03 folios útiles, presentado por los imputados de autos, debidamente asistidos por la Abogada Romelia Collins, donde solicitan el desistimiento del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de Septiembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 25 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: 1.- JOSE GREGORIO ACOSTA, ……., 2.- JESUS RAMON VELASQUEZ CASTILLO, …………, 3.- LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ BENITEZ, ……….. 4.- GERBIS JOSE ZARMIENTO ZARATE, …….., y YOANQUI LOPEZ QUINTANA, ……..., por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y EMPRESA VENALCASA Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las Copias a la defensa Por encontrarse llenos los requisitos del articulo 236 ordinales 1,2,3 articulo 237 y 238 de la ley penal adjetiva. En la fase de investigación o denominada también fase preparatoria, que es la que en esta oportunidad reflejo en mi condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el marco de mi competencia funcional puedo dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a mi juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales me permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o no en el hecho calificado como delito. Así, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el
Imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.…”.


III
RESOLUCIÓN

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones:

Es de señalar el contenido de los artículos 427 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

Artículo 427: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

Artículo 431: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.”

En el presente caso, se observa que, el ciudadano Abogado Pedro Ángel Ferrer, en su condición de Defensor Público, para el momento de la interposición del recurso de apelación, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 25 de Septiembre de 2015, en la cual acordó decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados JOSÉ GREGORIO ACOSTA, JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ CASTILLO, LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ BENITEZ, GERBIS JOSÉ ZARMIENTO ZARATE y YOANQUI LÓPEZ QUINTANA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO, fundamentando su recurso conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, y solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 25-09-2015.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de Septiembre de 2015, y debidamente fundamentado en fecha 25 de Septiembre de 2015, dictó decisión en los siguientes términos:

“...en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: 1.- JOSE GREGORIO ACOSTA, ……., 2.- JESUS RAMON VELASQUEZ CASTILLO, …………, 3.- LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ BENITEZ, ……….. 4.- GERBIS JOSE ZARMIENTO ZARATE, …….., y YOANQUI LOPEZ QUINTANA, ……..., por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y EMPRESA VENALCASA Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las Copias a la defensa Por encontrarse llenos los requisitos del articulo 236 ordinales 1,2,3 articulo 237 y 238 de la ley penal adjetiva....” (Copia textual, cursiva de la Sala).

Observa este tribunal que, los imputados de autos, debidamente asistidos por la Defensora Privada Abogada Romelia Collins, en forma expresa y precisa, en escrito, han solicitado el desistimiento del recurso de apelación, de fecha 28 de Septiembre de 2015, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2015, en audiencia de presentación de imputado, y debidamente fundamentado en fecha 25 Septiembre de 2015, en los siguientes términos:

“…NOSOTROS JOSÉ GREGORIO ACOSTA, LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ BENITEZ, GERBIS JOSÉ SARMIENTO ZARATE, JESUS RAMÓN VELASQUEZ CASTILLO Y YOANKY LÓPEZ QUINTANA, titulares de la cedula de identidad números………, respectivamente y asistidos por nuestra defensa privada abogada ROMELIA COLLINS FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 5.076.072 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N 42.639 ACUDIMOS ante esa digna corte de apelaciones para desistir del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO que se encuentra en trámite, el cual realizamos sin coacción de ninguna naturaleza y libre de apremio. Tal como lo establece el artículo 431 del C.O.P.P….”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior, observa este tribunal que, los ciudadanos imputados manifestaron su voluntad por escrito, de desistir del recurso de apelación planteado por el Abogado Pedro Ángel Ferrer, en su condición de Defensor Público, para el momento de la interposición del recurso de apelación, interpuesto en fecha 28-09-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2015, en audiencia de presentación de imputado, y debidamente fundamentado en fecha 25 Septiembre de 2015. En virtud de las consideraciones que anteceden y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima que los recurrentes han declarado de manera expresa e inequívoca, su intención de desistir del Recurso de Apelación interpuesto, cumpliendo con la exigencia de la presentación del escrito fundado y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, esta Sala procede a Homologar el Desistimiento planteado. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, planteado en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2015, por el Abogado Pedro Ángel Ferrer, en su condición de Defensor Público, para el momento de la interposición del recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2015, en audiencia de presentación de imputado, y debidamente fundamentado en fecha 25 Septiembre de 2015, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados JOSÉ GREGORIO ACOSTA, JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ CASTILLO, LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ BENITEZ, GERBIS JOSÉ ZARMIENTO ZARATE y YOANQUI LÓPEZ QUINTANA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO. Así se Decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:20 horas de la tarde.


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

MHJ/GEG/MMO/MR/Lg.-