REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 15 de octubre de 2015
205° y 156°


DECISIÓN HG212015000296.
ASUNTO HP21-R-2015-000231.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2014-010064.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
RECURRENTES: ABOG. PAÚL THOMAS VIELMA, APODERADO JUDICIAL Y ANDRÉS FRANCISCO GALDO TEJEIRO.
IMPUTADO: CIRO ALEJANDRO GONZÁLEZ SANTARELLI.
FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO, FISCAL PRINCIPAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DELITO: ESTAFA
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: ABOG. PAÚL THOMAS VIELMA, APODERADO JUDICIAL Y ANDRÉS FRANCISCO GALDO TEJEIRO.
IMPUTADO: CIRO ALEJANDRO GONZÁLEZ SANTARELLI.
FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO, FISCAL PRINCIPAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. PAÚL THOMAS VIELMA, apoderado judicial, y por el ciudadano ANDRÉS FRANCISCO GALDO TEJEIRO, contra resolución judicial dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-010064, seguida en contra del ciudadano CIRO ALEJANDRO GONZÁLEZ SANTARELLI.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de septiembre de 2015 se solicitó al Tribunal de origen la remisión a esta alzada de la causa principal identificada HP21-P-2014-010064. En fecha 05 de octubre se recibió la causa en cuestión, dictando esta alzada auto de no agregar.
En fecha 08 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación y se devolvió la causa principal al Tribunal de origen.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 23 y 24 de la actuación, que en fecha 03 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO del asunto penal N° HP21-P-2014-010064, a favor del ciudadano CIRO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes ABOG. PAÚL THOMAS VIELMA, APODERADO JUDICIAL Y ANDRÉS FRANCISCO GALDO TEJEIRO plantearon el recurso de apelación contra la resolución de fecha 03 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En fecha 25 de Febrero de 2014, el ciudadano Andrés Galdo Tejeiro acudió por ante la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de denunciar a los ciudadanos Ciro González y José Montano, a quienes entregó dos vehículos de su propiedad con la intención de que estos a su vez los vendieran, habida cuenta de que para ese entonces, los mencionados ciudadanos se dedicaban a la compra venta de vehículos usados.
Los vehículos en referencia son los siguientes:
1.- Vehículo tipo: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER VX; año: 98; serial de motor: 1FZ0364336; serial de carrocería: FZJ809013221; color: GRIS; placas: MBG91A, a nombre de la entidad comercial "TÉCNICA INTERAMERICANA DE PUBLICIDAD, S.A.", empresa propiedad del denunciante Andrés Galdo Tejeiro, tal y como se desprende de copia simple de Certificado de Registro Automotor 2209317 y copia simple de de acta constitutiva.
2.- Vehículo tipo: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: 96; tipo: PICK UP; serial de motor: 1FZ0223795; serial de carrocería: FZJ759004992; color: GRIS; placas: 143XKU, la cual me pertenece tal y como se desprende de título de propiedad signado con el N° 1342288.
Ahora bien, es el caso que los ciudadanos en mención, se llevaron los referidos vehículos y los vendieron sin notificarle a mi representado, apropiándose del dinero de la referida venta.
Lo más resaltante del caso es que, aun sin existir el documento de compra venta realizado por el propietario de los vehículos (Andrés Galdo), los mismos aparecen hoy día a nombre de otras personas.
Adicional a ello, en fecha 09 de Abril, acudimos ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde consignamos escrito de denuncia que fue remitida a la Fiscalía Décima, la cual llevaba la investigación.
Es el caso, que recientemente surgió la información de que la Referida Representación Fiscal había solicitado el Sobreseimiento de la Causa fundamentando su petición en base a lo pautad en el Art. 301 ordinal 1º del C.O.P.P., relativo a que no se le pude atribuir responsabilidad al imputado, solicitud que fue acordada por el Tribunal Itinerante Primero de Control.
EL DERECHO
Violación de la Ley por Falta de Aplicación del Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con el Art. 16 Ord. 60 y 37 Ords. 1º y 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público
La razón de ser del proceso penal está orientada a hacer valer los derechos de las víctimas como débil jurídico ante la comisión de delitos. Para ello da competencia al Ministerio Público a los fines de que den primacía a los derechos de esta, otorgando además al Juez de Control, que a tenor de lo pautado en el Art. 264 del C.O.P.P. es garante de la Constitución y de las leyes, la obligación de velar por sus intereses.
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulado, específicamente en el Art. 121, indica de manera expresa a quienes se considera víctimas dentro del proceso penal. En tal sentido, el artículo in comento, indica:
Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito...
(omissis)
Por su parte, al referirse a los derechos de la víctima, la Sentencia NO 418 de Sala de Casación Penal, Expediente NO C07- 0185 de fecha 26/07/2007 sostuvo lo siguiente:
" ... (omissis) la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante ... " (negritas añadidas)
Los supuestos a los que se refiere la supra mencionada sentencia, recogen las inquietudes que se presentan a quienes padecen de la llamada "doble victimización". Es decir, son víctima primaria de quien ha arremetido en su contra violentando sus derechos Constitucionales y legales, y son víctima secundaria del Estado, representado en este caso por el Ministerio Público, ente llamado a representarlos en el proceso penal pero que ha actuado a su espalda, en detrimento de sus derechos.
El Ministerio Público ha hecho caso omiso a los intereses y derechos de mi representado, haciéndolo ver como parte "indeseable" dentro del proceso, con lo cual estimo necesario expresar la necesidad de que todos tomemos conciencia en torno a que las dificultades de la víctima no se derivan exclusivamente del acto delictivo en sí mismo cometido por los ciudadanos CIRO GONZALEZ y JOSÉ MONTANO, que es el daño tutelado por el derecho penal sustantivo, sino que también provienen de la falta de desarrollo dentro del derecho penal adjetivo de las garantías necesarias para tutelar sus derechos. Por supuesto que tal situación es atribuible a la falta de concientización por parte de los operarios de justicia, en ese caso representados por la institución Fiscal.
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones' que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para 'la integridad física de las personas, sus propiedades,' el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
En este mismo orden, el, Art. 120 del Código Orgánico Procesal Penal, indica ad pedem .. litterae lo que a continuación se transcribe:
"La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección reparación durante el proceso." (Negritas añadidas)
En armonía con lo expuesto, el Art. 111 eiusdem, nos dice en el Ord. 15 que una de las atribuciones del Ministerio Público es la de velar por los intereses de la víctima en el proceso, y que por mandato del Art. 265 en concordancia con el Art. 282 ibidem, debe hacerlo de manera integral y expedita, haciendo constar todas las circunstancias que puedan establecer la responsabilidad de los autores del hecho denunciado.
A pesar de ello, creemos que 'los representantes Fiscales faltaron a los referidos deberes al dictar el sobreseimiento sin concluir con la investigación.
La Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente NO C07-0536 de fecha 01/04/2008, sostiene lo siguiente:
" ... (omissis) La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso." (negritas añadidas)
De lo expuesto se desprende que la Representación Fiscal obvió el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que deben anteceder a todo acto conclusivo. Abundando en lo expuesto, la doctrina del Ministerio Público según circular Nº DRD- 14-196-2004, convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene:
" ... La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusaron (... ), constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta ... " (negritas añadidas)
En efecto, de la lectura de las actas que conforman la causa, se observa palmariamente la presencia de hechos contitutivos de tipos penales en torno a los cuales el Ministerio Público omitió pronunciarse. En este sentido, surge lo siguiente:
Al folio 53, riela inserta la declaración del ciudadano Alejandro Antonio Bravo Reinoso, titular de la cédula de identidad N° 8.576.117, en la cual manifiesta, entre otras cosas, ser amigo del ciudadano José Montano, y que sabe que se dedica a la compra venta de vehículos usados. Que este le dijo que había comprado la camioneta Toyota Pick Up al Sr. Andrés Galdo, pero que nunca vio el documento de compra venta. Por su parte, el ciudadano Julio Aguiar, indica al folio 66 ser igualmente amigo de José Montano, y que sabe que compró una camioneta marca Toyota tipo Pick Up. Que no conoce al Sr. Galdo, pero dice saber que le vendió la camioneta porque vio en los papeles que él (Andrés Galdo) era el propietario. Estas declaraciones son contestes al afirmar que el José Montano si tuvo consigo la camioneta tipo Pick Up marca Toyota propiedad de Andrés Galdo.
Además, al folio 67, riela la declaración de una persona identificada como GIL, quien dice haber estado presente en el momento en el que José Montano le entregó un cheque al señor Jesús Perdomo, y que el cheque lo hizo a nombre de Agropecuaria Cachinche. Dice que Andrés Galdo era el que aparecía en el documento de propiedad de la camioneta. De esta declaración se desprenden dos circunstancias de importancia: i) José Montano negoció la camioneta con alguien distinto de su propietario y ii) José Montano estaba consciente de que el vehículo en cuestión estaba a nombre de Andrés Galdo. Por su parte, en su declaración, rendida al folio 79, el ciudadano José Montano dice haber recibido la camioneta de una persona distinta del propietario Andrés Galdo y que además recibió el Título de Propiedad. Dice no haber realizado documento de compra venta con el propietario de la camioneta (Andrés Galdo), sin embargo aparece con un título de propiedad N° 28609438 a su nombre que, según dice, le entregó Ciro González, en torno al cual el Ministerio Público nunca realizó ningún tipo de investigación.
En cuanto a Ciro González, amigo y socio de José Montano, quienes trabajaban conjuntamente en la compra venta de vehículos, se observa igualmente que, sin haber realizado la respectiva compra venta, aparece como propietario del vehículo Toyota Land Cruiser según título 28974919. Resalta el hecho de que al folio 23 vto., el ciudadano José Montano afirma que Ciro González le pidió que le entregara el título de propiedad de la camioneta para sacar el nuevo a su nombre, y que incluso le prestó la cantidad de 50.000 bolívares para que hiciera la transacción por el vehículo.
Se patentiza a estafa al sorprender en su buena fe a mi representado, quien le entregó Ciro González con el fin de comercializarlos y este, violentando la Ley, les sacó un nuevo título a su nombre.
A todo evento, la sola obtención del título de propiedad (falso) sin que mi representado hubiese vendido el vehículo, constituye un delito autónomo que debe ser investigado por el Ministerio Público. En este sentido, el Art. 319 del Código Penal, habla del Forjamiento de Documento, tipo penal que se adecúa a la conducta de los mencionados ciudadanos CIRO GONZALEZ y JOSÉ MONTANO.
Mas resaltante resulta el hecho de que, habiendo denuncia en contra de dos personas, el Despacho Fiscal solo hizo pronunciamiento en el acto conclusivo sobre una de ellas.
El Fiscal del Ministerio Público incumplió con las obligaciones inherentes a la condición Fiscal y las que está sujeto por mandato del Art. 282 del C.O.P.P. en concordancia con el Art. 16 Ord. 6° y 37 Ords. 1° Y 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público al dejar de investigar la comisión de delitos de acción pública, por lo que debe concluirse que lo procedente es revocar la decisión del tribunal y ordenar a otro Fiscal que concluya la investigación.
Violación de la Ley por por Falta de Aplicación de los Arts. 26 y 49 Ord. 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Arts. 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal
La decisión emanada del Tribunal Primero Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, contraviene lo dispuesto en el Art. 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que las decisiones emanadas de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados. Por su parte, el artículo 306 Ord. 3° eiusdem, indica que el auto por el cual se declara el sobreseimiento debe expresar las razones de hecho y de derecho en las que se funde la decisión. Es precisamente esta fundamentación de lo que adolece la recurrida. Así, se puede apreciar que la decisión a la que se hace referencia, contiene en el aparte III una brevísima consideración genérica acerca de los supuestos del sobreseimiento sin realizar la operación lógica que supone la vinculación de los hechos narrados por la Representación Fiscal y el derecho alegado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718 de fecha 01 de Junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, al tratar la falta de motivación, sostuvo lo siguiente:
... (omissis) Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
Resulta de palmaria apreciación que la decisión emanada del a quo carece totalmente de la requerida motivación. Es por ello, que ante la falta de certidumbre que arroja la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma debe ser revocada por violatoria de las normas a las que se ha hecho referencia…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitaron la revocatoria de la decisión recurrida y su remisión a una Fiscal distinto para que concluya la investigación y dicte un nuevo acto conclusivo.

V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICIO DEL ESTADO COJEDES, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, de la manera siguiente:
“…Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (DECRETO DE SOBRESEIMIENTO) publicada en fecha 03/12/2014, interpuesta por parte de la Defensa Privada Abg. PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa Nº HP21-P-2014-010064, seguida contra del ciudadano: CIRO ALEJANDRO GONZALEZ SANTARELLI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; la cual dictó el Honorable Tribunal Itinerante de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
Primero: En cuanto a lo señalado por el recurrente de la doble victimización de la victima de autos, es oportuno recordarla a la defensa que toda persona que realiza una denuncia, no adquiere el carácter de víctima y en el presente caso el curso de la investigación, determinó que los hechos no ocurrieron como bien los señaló el ciudadano Galdo Andres, y eso se aprecia claramente al comparar la denuncia que el mismo interpone ante la fiscalía superior y la entrevista que se le hace en mi despacho, aunado al hecho de las demás entrevistas que se realizaron en el presente asunto; en este orden pretender al defensa que el solo hecho de dirigir una escrito al Fiscal de Ministerio Publico, ya le otorgó el carácter de victimas denota simple desconocimiento del articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que incluso menciona la defensa, en su escrito de apelación.
Segundo: En cuanto a lo señalado por el recurrente de que no se realizaron todas las investigaciones en el presente asunto y de que los fiscales obviaron su deber como titulares de la acción penal, quiero imaginar que el defensor, solo lo dice por no haber tenido acceso a la causa ya que en la
“... 1.- Acta de Denuncia, de fecha 25/02/2014, realizada por el ciudadano Galdo Andrés, quien entres otras manifestó que el ciudadano Ciro González, le había vendido dos vehículos de su propiedad, y no le había devuelto el dinero.
2.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 06/03/2014, suscrita por esta Representación Fiscal, en donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo, a los fines de realizar todo lo conducente al esclarecimiento de los hechos denunciados y lograr la identificación del presunto autor.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12/03/2014, suscrito por el funcionario Francisco Javier Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo, estado Cojedes.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 24/03/2014, realizado al ciudadano Montano Muñoz José de la Cruz;
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/03/2014, suscrito por el funcionario Francisco Javier Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo, estado Cojedes.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 28/03/2014, realizado al ciudadano Bravo Reinoso Alejandro.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 28/03/2014, realizado al ciudadano Aguiar Julio.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28/03/2014, suscrito por el funcionario Francisco Javier Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo, estado Cojedes.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/04/2014, suscrito por el funcionario Francisco Javier Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo, estado Cojedes.
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/04/2014, suscrito por el funcionario Francisco Javier Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo, estado Cojedes.
11.- Acta de Entrevista, de fecha 27/05/2014, realizada al ciudadano Gil Antonio.
12.- Acta de Entrevista, de fecha 27/05/2014, realizada al ciudadano Ciro González.
13.- Acta de Entrevista, de fecha 05/05/2014, realizada al ciudadano Galdo.
14.- Acta de Entrevista, de fecha 16/06/2014, realizada al ciudadano Montano.
15.- Copias de Cheques Nº 40183734, 48238456, 39238459 Y 20238463, del Banco Banesco emitidos por el ciudadano Ciro González y cobrados por el ciudadano Galdo Andrés... ".
En este orden, las diligencias señaladas permitieron demostrar que el hecho que originó la investigación fue la presunta irregularidad en la venta de unos vehículos, y al desarrollarse la investigación se logro demostrar que los hechos no ocurrieron de la manera como los señala el denunciante por cuanto las ventas se produjeron años antes y las mismas fueron canceladas por su deudores, y que la actitud del denunciante era atribuir hechos que nunca sucedieron, con el solo hecho de obtener un provecho injusto.
Es curioso, también observar el ahínco con que el defensor privado señala que existían otros delitos que no fueron investigados, e incluso llega al atrevimiento de señalar parte de los testimonios de los entrevistados obviando desde luego la parte donde el ciudadano Ciro González, lo señala a él como el abogado que le tramitó el Certificado de Origen de unos de los vehículos, incursos en los hechos, y que hoy el mencionado abogado alega que es un documento falso.
Por último, le recuerdo al abogado que el procedimiento del artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal, no señala que es la Corte de Apelaciones, la que dictamina si se continua con la investigación, le recuerdo por esta vía que es el Juez de Control, quien envía el expediente al Fiscal Superior, para que este ordene RESCTIFICAR o RATIFICAR, dicha solicitud, y ello es debido a que es el Ministerio Publico el TITULAR de la ACCION PENAL, y no el Tribunal de alzada.
Tercero: En cuanto a lo señalado, por el recurrente en virtud de la falta de motivación del auto que declara el sobreseimiento, considero que el fallo emitido por el Tribunal de Instancia, no vulneró derechos y garantías constitucionales, toda vez que el sistema de la sana critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación de los mismos, entre sí; que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho. Todo ello en base a que como se dijo en el acto conclusivo emanando que del análisis de las actuaciones realizadas por el Organismo encargado de la presente investigación se logró determinar que el hecho que originó la investigación fue la presunta irregularidad en la venta de unos vehículos, y al desarrollarse la investigación se logro demostrar que los hechos no ocurrieron de la manera como los señala el denunciante por cuanto las ventas se produjeron años antes y las mismas fueron canceladas por su deudores, y que la actitud del denunciante era atribuir hechos que nunca sucedieron; por lo que a criterio de esta representación fiscal no existe acción alguna por parte de sujeto alguno, que lo someta a la comisión de dicho delito
Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa privada debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESNETACION DE LA DEFENSA PRIVADA y SE CONFIRME LA DECISION RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes ABOG. PAÚL THOMAS VIELMA, APODERADO JUDICIAL Y ANDRÉS FRANCISCO GALDO TEJEIRO, manifestaron su inconformidad ante la resolución judicial in comento, expresando que el A quo no expresó las razones de hecho y de derecho en las que fundó su decisión.

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta alzada efectúa las siguientes consideraciones:

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, concluimos que existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Ahora bien, efectuando un análisis de la actuación, observamos que la recurrida no cumplió con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos a la motivación de la resolución judicial. Así podemos observar claramente que la decisión a través de la cual, se decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó en los siguientes términos:

“…Le corresponde a este Tribunal Primero Itinerante decidir acerca del sobreseimiento solicitado por el abogado JESUS OMAR SUPERLANO, en su carácter de Fiscal Decimo del Ministerio Publico, del asunto penal N° HP21-P-2014-010064, a favor del ciudadano CIRO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 300 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por ser procedente conforme a Derecho, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
CIRO GONZALEZ.
II
DE LOS HECHOS
“En fecha 25 de Febrero de 2014, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Galdo Tejeiro Andrés, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano Ciro González, le había vendido dos vehículos de su propiedad y no le había devuelto el dinero.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Durante el curso de la investigación efectuada por el Ministerio Público se observa que conforme a los principios que informan el Derecho Procesal Penal, es imperante y necesario la obtención mediante la actividad investigativa de los elementos de convicción, que luego se convertirán en órganos de prueba, que no solo permitan verificar la existencia del hecho punible, sino dilucidar las circunstancias de la ocurrencia y su autoría, toda vez que es sobre el derecho probatorio que descansa la posibilidad de conseguir una decisión que acoja la pretensión fiscal.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las circunstancias en las que procede el sobreseimiento del asunto penal, en los siguientes términos:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Copia textual).

En virtud de los razonamientos efectuados, este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO del asunto penal N° HP21-P-2014-010064, a favor del ciudadano CIRO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Como puede observarse la recurrida no efectuó argumentación alguna respecto al hecho objeto de la investigación, ni expresó las razones de hecho y de derecho en las que fundó su decisión; simplemente se limitó el A quo a efectuar una transcripción del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar razón alguna de su decisión. Como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal respecto a la obligación de los jueces de motivar: “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”; en tal razón observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, considera esta alzada que asiste la razón a los recurrentes y lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarar la nulidad de la resolución judicial de fecha 03 de diciembre de 2014, dictada por el el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CIRO ALEJANDRO GONZÁLEZ SANTARELLI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, ordenándose que un Juez distinto se pronuncie respecto a la mencionada petición de sobreseimiento con prescindencia de los vicios observados. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. PAÚL THOMAS VIELMA, APODERADO JUDICIAL Y ANDRÉS FRANCISCO GALDO TEJEIRO, contra decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-010064, seguido al ciudadano CIRO ALEJANDRO GONZÁLEZ SANTARELLI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que un Juez distinto se pronuncie respecto a la mencionada petición de sobreseimiento con prescindencia de los vicios observados.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA