REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos,15 de Octubre de 2015
205° y 156°


DECISIÓN HG212015000295.
ASUNTO HP21-R-2015-000217.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-012776.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. PAÚL NEWBURY THOMAS VIELMA, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. PAÚL NEWBURY THOMAS VIELMA, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 09/09/2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-012776, seguida en contra del ciudadano JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO.

En fecha 05 de octubre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de octubre de 2015 se dictó auto motivado a través del cual se declaró admisible el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Cojedes.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala procede a dictar decisión en los siguientes términos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 27 al 36 de la actuación, que en fecha 09 de septiembre de 2015, el Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución judicial mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO, por medida de detención domiciliaria con apostamiento policial, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: La SUSTITUCION de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA con apostamiento policial de conformidad con el ordinal1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará el acusado JESUS DANIEL MARQUEZ CASTILLO detenido en su propio domicilio ubicado en Barrio Las Margaritas, callejón La Planta, casa s/n, San Carlos estado Cojedes, estando obligado a cumplir la medida y a estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por razones de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, decisión que se dicta a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado JESUS DANIEL MARQUEZ CASTILLO en aras de prevenir que éste siga alterándose, siendo que: 1.-] Las normas constitucionales, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado. 2.-] Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad. 3.-] Que es evidente la situación actual de hacinamiento e insalubridad que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión más en donde se encuentra recluido el acusado en el Internado Judicial de Tocuyito, lo cual va en detrimento de los privados de libertad, sobre todo en aquellos que padecen de alguna enfermedad física, específicamente como caso bajo óptica en que el acusado padece de enfermedad contagiosa, donde el médico forense indica que debe estar en un lugar aislado por ser una enfermedad contagiosa lo que imposibilita a este tribunal ordena su internamiento en un centro asistencial por cuanto seria poner en peligro y en riesgo la salud de los demás pacientes internos en el nosocomio. 4.-] Que la valoración efectuada por este Tribunal de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense Dr. LUISA PAREDES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien determino que al realizarle el examen médico legal al ciudadano JESUS DANIEL MARQUEZ CASTILLO se evidencia tos y fiebre nocturnas, consigno examen de laboratorio de fecha 14-08-2015 y 11-08-2015 con BK ESPUTO POSITIVO, actualmente recibe tratamiento para tuberculosis pulmonar, amerita ambiente limpio aislado, cumplir tratamiento, evaluación para consulta por TBC, de carácter grave, es decir que el acusado padece de TUBERCULOSIS PULMONAR y AMERITA AMBIENTE LIMPIO AISLADO, así como la recomendación de que debe continuar tratamiento, la enfermedad diagnosticada no es sanable y su tratamiento es prolongado, aunado al hecho de que la juzgadora deja constancia haber constatado por propios sentidos el quebranto de salud del acusado evidenciándose en la sala de audiencia que el acusado le fue incorporado un bloquead al bucal para evitar la proliferación de la enfermedad, Sin embargo, se considera pertinente que sea consignado por la defensa ante este Tribunal una valoración médica mensualmente a los fines de que se le haga seguimiento respectivo, del estado de salud. 5.-] Se establece la dirección donde se acordó el cumplimiento de la medida menos gravosa acordada, a recordar, el Arresto
Domiciliario, en la dirección Barrio Las Margaritas, callejón La Planta, casa s/n, San Carlos estado Cojedes, siendo esta la propia dirección del acusado y el asiente de su núcleo familiar. 6.-] Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del acusado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso……” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso de apelación en los siguientes términos:


“…Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia especial donde la sentenciadora decidió sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y en su lugar decretar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, desestimando la solicitud de mantenimiento de la medida de coerción de privación de libertad que hiciera el Ministerio Público fundamentando su decisión en la circunstancia que:
"…por lo que en atención a las garantías y derechos constitucionales, a la preservación de los derechos humanos del acusado, a los cual se encuentran comprometidos los administradores de justicia, lo ajustado a derecho es acordar al acusado Jesús Daniel Marquez Castillo, la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242... "
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente recurso, bajo las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud del mantenimiento de Privación de Libertad en contra del ciudadano JESUS DANIEL MARQUEZ CASTILLO, puesto que en el caso de marras, al acusado de autos se le concedió una medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria.
Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal de Juicio, en lo que respecta a que "sustituye la medida de coerción de privación y en su lugar impone la medida de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de garantizarle el sagrado derecho a la salud", cabe referir, que al momento que se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre el mencionado derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad persona, aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 739, de fecha 05-06-12, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Esta Representación Fiscal, considera que ante tal circunstancia el Tribunal A Qua, debió haber ordenado el traslado del acusado a un centro de salud a los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, ello en atención que el acusado debe ser evaluado por un médico neumonólogo, quien es el especialista que cuenta con la capacidad de brindarle el tratamiento médico adecuado y de esta manera una vez restituido su estado de salud podría perfectamente seguir cumpliendo con la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, todo partiendo de la premisa que si bien es cierto que el Juez es garante del derecho a la salud del acusado, no es menos cierto que la medida de detención domiciliaria impuesta, no garantiza que el mismo cumpla con el tratamiento médico necesario que puede dispensarle el especialista en el centro de salud, ni mucho menos que el sitio de reclusión impuesto sea el más óptimo y cuente con las condiciones requeridas para garantizar la salud del acusado o que se evite la proliferación de la enfermedad en las personas que lo rodean, es por esta razones que considera la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal ad qua causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
Por otra parte es necesario revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, ampliamente identificado en autos, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS PINEDA LOPEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ HENRIQUEZ.
En tal virtud cabe destacar que se evidencian como víctimas los ciudadanos: JOSE LUIS PINEDA LOPEZ y CARLOS ALBERTO RUIZ HENRIQUEZ, considerando esta recurrente que estamos en presencia de multiplicidad de víctimas, lo que motivo a esta Representante Fiscal apelar de la decisión del Tribunal ad quo bajo la premisa contemplada en el artículo 430 de la Ley Adjetiva Penal; por otra parte, es necesario tomar en consideración que existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave se trata de un reprochable de naturaleza pluriofensivo, ya que atenta contra bienes jurídicos como la propiedad y la integridad física y hasta la vida misma, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JESUS DANIEL MARQUEZ CASTILLO, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 eiusdem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa del acusado JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…Tenemos entonces que ninguno de los delitos dispuestos por el Legislador para la procedencia del efecto suspensivo de la decisión se encuentran atribuidos a Jesus Daniel Márquez Castillo.
Mención especial merece el supuesto de multiplicidad de víctimas. Este supuesto está referido a un acto delictivo en el cual se vean afectadas varias víctimas. Podría ser invocado con ocasión de la comisión del delito de "Estafa Inmobiliaria", en la cual el sujeto activo (constructor de una urbanización), con unidad de acción, afecta los intereses de multiplicidad de personas.
No es el caso de mi representado, quien a lo sumo presenta un concurso real de delitos (figura jurídica a la cual la representación Fiscal no hace referencia).
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
DETENCION DOMICILIARIA
La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso. De allí que les denomine "cautelares", pudiendo estas ser privativas o sustitutiva a la privación de libertad, encontrándose estas últimas desarrolladas en desde el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el artículo 245 eiusdem. A pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas como su nombre lo indica, modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.
El efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad de Jesús Daniel Márquez Castillo, arguyendo consideraciones en torno a los tipos penales que poco atañen al caso concreto.
La situación que presenta Jesús Daniel Márquez Castillo es particular habida cuenta de la precaria condición de salud que padece. Se trata de un paciente que presenta TUBERCULOSIS PULMONAR, sustentada en exámenes médicos de esputo, así como en informes emanados tanto del Hospital General de San Carlos, como el Servicio de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 señala que el derecho a la vida es inviolable, agregando además que El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad.
En concordancia con lo expresado, el artículo 83 Constitucional establece que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado como parte del derecho a la vida.
Ahora bien, con fundamento en los anteriores preceptos Constitucionales, se puede afirmar que el derecho a la salud, como derecho fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado Venezolano, sobre todo en el caso de quienes presentan enfermedades infecto contagiosas y se encuentran en situación de hacinamiento e insalubridad carcelaria.
Ese derecho al que se ha hecho referencia, abarca no solo a Jesús Daniel Márquez Castillo, sino además a los reclusos que permanecen en la misma celda o hubieren tenido contacto con él.
Afianzando las anteriores afirmaciones, el artículo 19 del texto Constitucional pauta ad pedem litterae:
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Se observa entonces que las normas Constitucionales señaladas, están orientadas a tutelar derechos fundamentales inviolables cuyo respeto y garantía corresponde al Estado Venezolano y que tienen primacía mas allá del interés procesal invocado por el Ministerio Público.
De allí que resulta necesario, en aras de garantizar el derecho a la salud al que se ha hecho referencia, que se destine como sitio de reclusión, un lugar que permita cubrir las especiales necesidades que se derivan de la situación de Jesus Daniel Márquez Castillo, a la vez de evitar la propagación de la infección hacia otros detenidos.
Observa esta defensa que el a quo realizó la debida ponderación de los elementos que discurren en la causa y que revelan la delicada y precaria situación de salud de Jesús Daniel Márquez Castillo...” (Copia textual y cursiva de la Sala)


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada y publicada en texto íntegro en fecha 09 de septiembre de 2015, a través de la cual acordó sustituir la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO, por medida de Detención Domiciliaria con apostamiento policial, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la recurrente que el A quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho, ya que la privación de la libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de la salud, ya que no excluye la posibilidad de dispensar el tratamiento médico requerido; indicando la recurrente que el A quo ha debido ordenar el traslado del acusado a un centro de salud y que la medida de detención domiciliaria impuesta no garantiza que el acusado cumpla con el tratamiento médico necesario o que se evite la proliferación de la enfermedad en las personas que lo rodean. Además expresó la recurrente que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe multiplicidad de víctimas y que además subsiste el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, que excede de diez años; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida cautelar que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo el Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivaron la privación han variado o cesado y pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertas las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

El fundamento de la recurrida para la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO, por medida de Detención Domiciliaria con apostamiento policial, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, está basado estrictamente en razones de salud del acusado; así observamos que la recurrida explanó en la decisión que cursaba en autos reconocimiento médico legal de fecha 31/08/2015 signado con el N° 356-0916-1010 suscrito por la Dra. Luis Paredes, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Cojedes, quien determinó que al realizarle el examen médico forense al mencionado ciudadano, que presentaba tos y fiebres nocturnas, que había consignado exámenes de laboratorio de fechas 11 y 14/08/2015 con BK Esputo Positivo, que actualmente recibe tratamiento para tuberculosis pulmonar y que amerita ambiente limpio aislado, cumplir tratamiento y evaluación para consulta por TBC de carácter grave; tomando en consideración la recurrida que existe un obstáculo para resolver el problema de salud del acusado, por cuanto en el Internado Judicial de Tocuyito, donde el mismo se encontraba recluido, no se cuenta con servicio médico especializado para el tratamiento de tuberculosis, que dicho centro de reclusión no reúne las condiciones mínimas que garanticen la recuperación del acusado y que debiendo estar el mismo en un lugar aislado por tratarse de una enfermedad contagiosa, imposibilita al Tribunal por razones de salud pública ordenar su internamiento en un centro asistencial, por cuanto se pondría en riesgo la salud de los demás pacientes.

Observando así esta alzada que no es cierto, como lo señala la recurrente, que el A quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en la decisión recurrida. En consideración de esta alzada el A quo expresó argumentos lógicos y coherentes que le llevaron a concluir que la forma en que podía garantizarse el derecho a la salud del acusado, era la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO, por medida de Detención Domiciliaria con apostamiento policial, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando la recurrida un análisis serio y responsable de la evaluación forense practicada al mencionado ciudadano y la situación actual en el centro de reclusión donde se encontraba el mismo, situación esta que no es ajena a todos los operadores de justicia. Tampoco es cierto, como lo señala la recurrente en forma genérica, que la privación de la libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de la salud, ya que no excluye la posibilidad de dispensar el tratamiento médico requerido; ciertamente para otro tipo de dolencia es posible dispensar el tratamiento médico necesario en situación de reclusión, pero la enfermedad que padece actualmente el ciudadano JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO, como es la tuberculosis, si bien es cierto es una enfermedad curable, es infecto contagiosa y se transmite de persona a persona a través del aire; cuando un enfermo de tuberculosis pulmonar tose, estornuda o escupe, expulsa bacilos tuberculosos al aire y basta con que una persona inhale unos pocos bacilos para quedar infectada; y así lo observó la recurrida al momento de dictar la decisión.

El sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". (Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia textual y cursiva de la Sala)

Asimismo es menester destacar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la salud como derecho social fundamental, el cual establece:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el acusado, acordando la detención domiciliaria, siendo de señalar que está destinada a garantizar las resultas del proceso y garantizándole al imputado las Garantías Constitucionales tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO, por medida de detención domiciliaria con apostamiento policial, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en la causa identificada HP21-P-2013-012776; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado JESÚS DANIEL MÁRQUEZ CASTILLO, por medida de detención domiciliaria con apostamiento policial, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en la causa identificada HP21-P-2013-012776. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó y registró la presente siendo las 09:45 a.m.



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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA