REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Octubre de 2015.
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000293
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-012115
ASUNTO : HP21-R-2015-000224
JUEZA PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA e IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO (FISCAL PRINCIPAL DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES.
RECURRENTE: ABOGADO PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, en su condición de Defensor Privado.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 17 de Agosto de 2015, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 21 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, dándosele entrada en fecha 25 de Septiembre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir el Recurso de interpuesto por el ciudadano Abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 17 de Agosto de 2015, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 21 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal; asimismo se admitir los medios de pruebas presentados por el recurrente, por cuanto esta sala observó que fueron presentados con el escrito recursivo, y acordó fijar como fecha el día Lunes cinco (05) de Octubre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una Audiencia oral y privada, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 05 de Octubre de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de audiencia oral, verificada la presencia de las partes y vista la incomparecencia del defensor privado y de la víctima de autos, se acordó diferir la audiencia y fijarla nuevamente para el día Martes trece (13) de Octubre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 13 de Octubre de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte dictó decisión en la misma fecha.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria, en fecha 17 de Agosto de 2015, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 21 de Agosto de 2015, de la manera siguiente:
“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado: ANTONIO JOSE GONZALEZ, ………., condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Tercer aparte, concatenado con el artículo 65, nº 3 ejusdem relacionado a la agravante genérica del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD para el acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ, y se ordeno su reingreso en el Internado Judicial Sargento David Viloria. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Quedaron las partes notificadas en audiencia de la publicación del presente fallo. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. La sentencia fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ASI SE DECIDE....”.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en su condición de Defensor Privado, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…“…SEGUNDO, de LA PRIMERA DENUNCIA Contra La Dispositiva y La Sentencia publicada extemporáneamente sobre el vicio de FALSO SUPUESTO CON RELACIÓN A LOS HECHOS al ser adminiculada con El INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-148-507, efectuado por El Dr. Carlos Urdaneta y su declaración:
HONORABLES MAGISTRADOS. El recurso de apelación que se interpone, se fundamenta en el ordinal 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, del artículo 109 de La Ley Orgánica sobra el derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, que desarrollo así:
En el CAPITULO II CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, de La Sentencia Recurrida, encontramos lo siguiente:
1. Declaración de la Víctima al punto 10. IDENTIDAD OMITIDA, expone la siguiente secuencia de tiempo y modo con relación a los hechos lo siguiente: que en fecha del 02 de junio de 2013, terminó la tarea en casa de su amigo Luis David a eso de las 8:00 p.m., que bajaron a esperar taxi y duraron un espacio de tiempo de 20 minutos, que abordo el taxi fueron a echar gasolina, que la bomba estaba cerrada, y se desvió y la llevo a un lugar apartado que este último trayecto duro 50 minutos más, determinando entonces por secuencia que el hecho ocurrió aproximadamente a eso de las 9:10 p.m., de ese día y que posteriormente luego de la denuncia EL MEDICO FORENSE LA EXAMEN el día siguiente 03/06/2013, a eso de medio día.
OTRO HECHO SIGNIFICATIVO, del testimonio de La Víctima es que ella no pudo describir a su agresor, es decir, no pudo identificarlo lo que entra en contradicción con el testimonio de La Madre NAYDU GALEANO GALEANO. YEIDI JOSEFINA ESCALONA ARRAEZ….. y de LUIS DAVID ESCALONA ARRAEZ…... quienes aseveran lo contrario.
2. Del informe médico forense. Nº 9700-148-507, efectuado por El Dr. CARLOS UROANETA, se establece en SU EXAMEN GINECOLOGICO lo siguiente: "EXAMEN GINECOLOGICO:
• Menarquía: 12 años.
• FUR: 23/05/2013.
• Se observan signos de desfloración himeneal con una evolución antigua, con desgarros himeneales, cicatrizados en hora 6-9, en posición ginecológica...."
¿Cómo se establece entonces el vicio denunciado? La Juez A Quo da por sentado que mi representado es el responsable del iter criminis juzgado, pero la realidad con relación a estos elementos es otra, y se determina lo siguiente: a) desde las 9 y 10 p.m.. del día 02/O6/2013 a las 12:00 meridiano del día 03/O6/2013, transcurre un lapso de tiempo de 14 horas y 50 minutos. b) que EL EXAMEN MEDICO FORENSE, establece que "…Se observan signos de desfloración himeneal con una evolución antigua, con desgarros himeneales, cicatrizados en hora 6-9, en posición ginecológica...." c) que en LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. CARLOS URDANETA, el mismo expone que estos desgarros himeneales tenían el mismo color del resto de la vagina, no tenían bordes sangrantes, que en consecuencia tenían más de 72 horas. c) que al efectuar la resta de las 14 horas con cincuenta minutos de la secuencia de los hechos expuestos por la víctima con relación a las 72 horas expuestas por EL MEDICO FORENSE, por tratarse de desgarros himeneales con una evolución antigua. se desprende entonces que LA RELACIÓN SEXUAL SE PROCUCE 57 HORAS CON 50 MINUTOS ANTES DEL DIA 02/ 06/ 2013, es decir, antes de la simulación del hecho que nos ocupa, lo que implica, que la relación sexual se produce DOS DIAS ANTES, CON 09 HORAS Y 50 MINUTOS, LO QUE IMPLICA QUE LA DATA SE DETERMINA EL VIERNES 30 DE MAYO DE 2013, y para determinar una hora aproximada dentro del rango de las 12 últimas horas del viernes 30 de Mayo de 2013, comprendidas desde las 12:00 p.m. [noche] hacia las 12:00 meridiano [día] y restamos las 9 horas y 50 minutos, se determina como hora aproximada LAS 3:10 p.m. [tarde] del día Viernes 30 de Mayo de 2013.
Queda demostrado el falso supuesto, toda vez que de la exposición de LA VICTIMA, con relación a LA PRUEBA OBJETIVA PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL EXAMEN DEL MEDICO FORENSE DR. CARLOS URDANETA. y su posterior declaración, que el coito ocurre mucho antes de LA DENUNCIA, entonces ¿Quién es el verdadero responsable del presunto hecho?, ¿Por qué lo expuesto por LA VICTIMA no es congruente y conteste con LA EVIDENCIA FORENSE?
Porque mi representado ANTONID JOSE GONZALEZ, debe responder por un hecho en donde la evidencia forense lo exculpa, ya que no participo en el mismo, entonces por vía de consecuencia. la data que se desprende de la evidencia forense destruye LA ESTRUCTURA DE MODO Y TIEMPO EN EL PRESUNTO DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO, y desnaturaliza la acción del delito, toda vez que mi representado nunca estuvo en fecha del 30 de Mayo de 2013. ni remotamente con LA VICTIMA, NI MUCHO MENOS PUDO EJECUTAR EL ACTO UUE SE LE ATRIBUYE EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2013. Este análisis si bien se desprende de autos. por la relación de tales medios probatorios no fue efectuado por La Juez A Quo, toda vez, que se entiende que en Los Administradores de Justicia, hay un exceso de trabajo. pero la relación lógica de los hechos son inferidos del desarrollo mismo del juicio. y de su debida adminiculación, por lo cual al desvirtuarse la estructura de modo y tiempo en la secuencia de los hechos. LA SENTENCIA DEBIO SER ABSOLUTORIA, es necesario recordar que el procedimiento se inicia por denuncia efectuada por la madre de la víctima, pero la víctima no expuso entonces la verdad, con lo que se configura el vicio denunciado.
Que en consecuencia del análisis efectuado. y que se desprende de los medios probatorios ya indicados mi representado esta fuera de la relación de modo y tiempo del ~ delito que se le pretende endilgar, y evidentemente CAMBIA EL RESULTADO DE LA SENTENCIA RECURRIDA.…………..
TERCERO, de LA SEGUNDA DENUNCIA Contra La Dispositiva y La Sentencia publicada extemporáneamente sobre el vicio de CONTRADICCIÓN POR FALSO SUPUESTO CON RELACIÓN A LOS HECHOS al ser adminiculado El INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-148-507, efectuado por El Dr. Carlos Urdaneta y El Informe Médico efectuado por El Dr. Gustavo R. Medina de fecha 04-0B- 2013:
HONORABLES MAGISTRADOS, la presente denuncia se fundamenta en el ordinal 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, del artículo 109 de La Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, que desarrollo así:
Del informe médico forense Nº 9700-148-507, efectuado por El Dr. CARLOS URDANETA, establece lo siguiente: "EXAMEN GINECOLOGICO:
Menarquía: 12 años.
• FUR: 23/05/2013.
• Se observan signos de desfloración himeneal con una evolución antigua, con desgarros himeneales, cicatrizados en hora 6-9, en posición ginecológica.... "
Del informe médico efectuado por El GINECO OBSTETRA Dr. GUSTAVO R. MEDINA, en fecha 04-06-2013, que expone: “SE TRATA DE PACIENTE NULIGESTA, FUR: 23-5-2013, LA CUAL PRESENTA DESDE HACE DOS DIAS DOLOR EN HIPOGASTRIO y ARDOR
MICCIONAL, IGUALMENTE FLUJO BLANQUECINO, FETIDO, POR LO CUAL SE REALIZA EXAMEN GINECOLOGICO, EVIDEBNCIANDO VULVA HIPEREMICA CON FLUJO BLANQUECINO FETIDO AL OLOR DEL ESPECULO: HIMEN DESFLORADO, CON PEQUEÑA LESIÓN EQUIMOTOCA EN HORA 10, VAGINA HIPEREMICA, CON UELLO UTERINO CON LESION EROSIVA,... "
En la situación en comento, es necesario destacar lo siguiente: Que EL INFORME FORENSE, está determinado por EL MEDICO LEGISTA, quien es EL AUXILIAR DE JUSTICIA, y por ende su opinión está por encima del Médico Privado Dr. Gustavo R. Medina, quien cobra emolumentos por su trabajo, LA CONTRADICCIÓN DE MARRAS en ambos casos deviene en que EL MEDICO PRIVADO habla de una pequeña lesión, la cual nunca fue vista ni evidenciada por EL MEDICO LEGISTA, esto trajo como consecuencia una duda, en cuanto a la veracidad de lo expuesto por EL SEGUNDO MEDICO (PRIVADO), lo que implica que ambos INFORMES MEDICOS, no son congruentes, ni contestes, pues el SEGUNDO MEDICO, afirma un elemento no establecido por EL FORENSE, e incluso habla de una lesión erosiva del cuello uterino, la cual según el Dr. Gustavo Medina, se puede deber a varias causas, en base a estos elementos debió ser desechada La Prueba presentada y efectuada por El Dr. Gustavo Medina, ya que al no ser complementaria con la del FORENSE, nos lleva a resultados adversos. Destacándose finalmente El Principio In Dubio Pro Reo.
CUARTD de LA TERCERA DENUNCIA Contra La Dispositiva y La Sentencia publicada extemporáneamente sobre el vicio de falta de motivación, en cuanto a los testigos se indican dentro del presente Capítulo:
HONORABLES MAGISTRADOS, la presente denuncia se fundamenta en el ordinal 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, del artículo 109 de La Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, que desarrollo así:
Por lo que respecta a las testificales de: 13. AMILlR RIVAS, quien es AMALI RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.928, 14. JULIO CESAR REGUILLO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.011.894, 15. SOCIMO ROMANO RODRIGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.423.267, y de 16. RICARDO JOSE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.383, en cada uno de estos testigos La Juez A Quo, estableció "el anterior testimonio es apreciado por el tribunal…" hace una relación sucinta, establece que no son contestes, para finalmente indicar “...Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado…". Pero en ningún momento siguiendo las reglas de derecho, indica QUE LOS DESESTIMA Y ASI SE DECIDE, con lo cual se creó el vicio denunciado, por lo cual vale aquí citar la obra Edición Especial 2014-2015 Maximario Penal. –compilación de máximas- efectuada por RIONERO & BUSTILLOS, cuando expone: ………………
QUINTO de LA CUARTA DENUNCIA Contra La Dispositiva y La Sentencia publicada extemporáneamente sobre el vicio de inexistencia del Corpus Delictii de Amenaza Agravada:
HONORABLES MAGISTRADOS, la presente denuncia se fundamenta en el numeral 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y del numeral 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, del artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, que desarrollo así:
En el caso de marras, LA VICTIMA, indica que en el hecho su agresor portaba un machete con el cual la amenazo de muerte, este elemento del Cuerpo del Delito por lo que respecta a La Amenaza Agravada, debió demostrarse en la fase de juicio, y para ello era menester que existieran elementos en otros medios de prueba que pudiesen demostrar la existencia del tipo de delito antes indicado, en donde de hecho el testimonio de la madre es desechado por cuanto el mismo es referencial y va en proporción a la causa como 2º grado, por no ser testigo presencial, siendo entonces necesario determinar por otros medios objetivos de prueba, la corporeidad del iter críminis especificado, ya que a mi representado ANTONIO JOSE GONZALEZ, NO SE LE INCAUTO NINGUN MACHETE, NI CUCHILLO, NI NAVAJA, NI CORTA UÑAS, y ello es lógico, toda vez que EL MISMO NO COMETIO EL HECHO UUE SE LE PRETENDE ENDILGAR, así las cosas era necesario entonces analizar otros medios de prueba, y en este caso los únicos que pudiesen arrojar detalle sobre este hecho particular son los exámenes Psicológicos o Psiquiátricos que se le efectuaron a La Víctima:
• Con la declaración de LA PSICOLOGA Experta NAUJIRIS CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.860.041, establece que LA VICTIMA: presento Desaliento, Procura Reprimir el maltrato que sentía, Paranoide, Ansiedad, Angustia, Incertidumbre y Búsqueda de Apoyo por el hecho, pero al mismo tiempo afirma que hay ausencia del síndrome de abuso sexual.
• Con La Documental del Informe Psicológico suscrito por LUIS ENRIOUE GALINDEZ adscrito al sistema de protección de derechos del niño, niña y adolescente de Tinaquillo Estado Cojedes, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA que presenta en algunos momentos conductas de bloqueo con apariencias de tiempo mínimo, su expresión fisonómica y corporal están bien coordinadas y es compatible con las expresiones verbales, se observo estado de vigilia, atención conservada, estado de ánimo hiperimio con notoria tendencia depresiva, lenguaje de tono moderado, distracción, llanto, negación, bloqueo emocional, desinterés, oscurecimiento de las expresiones fisonómicas, conducta retraída, contrición y timidez.
Se desprenden dos elementos fundamentales: ausencia del síndrome de abuso sexual, que incide sobre el fondo del tema decidendum, pero el de relevancia sobre este capítulo, es que no se desprende la presencia del elemento psicológico que presuma al menos AMENAZA, lo que implica que por el sólo hecho de la declaración de LA VICTIMA no se pueda establecer la amenaza agravada, con lo cual la corporiedad del tipo penal indicado no está demostrada, siendo así las cosas, esta ficción legal es inexistente.
SEXTO, prueba que se aduce, su pertinencia y necesidad:
HONORABLES MAGISTRADOS, como medio de prueba, por cuanto se trata de LA SENTENCIA DEFINITIVA, expongo que es necesario El ANALISIS DE LA SENTENCIA, y al mismo tiempo del INFORME DEL FORENSE y del MEDICO PRIVADO Dr. GUSTAVO MEDINA, que los agrego en copia simple al presentes Escrito recursivo su pertinencia y necesidad: a) permiten al TRIBUNAL AD QUEM, una mejor percepción del prolegómeno legal planteado. b) contribuye a darle los elementos necesarios a ESTA HONORABLE ALZADA, para dirimir el tema decidendum de su trabajo en administrar justicia. c) los recaudas. son la condición sine quam nom para llegar a una decisión propia del Tribunal Colegiado.
SEPTIMO, del petitorio:
HONORABLES MAGISTRADOS, JUEZ A QUO, presentado en tiempo útil el presente escrito recursivo pido:
• Que el presente escrito recursivo, sea agregado a la causa ya identificada,
• Que se proceda a La Citación de La Fiscalía 6º y 8º del Ministerio Público del Estado Cojedes, a efectos de la contestación del mismo, y que una vez vencidos los lapsos de ley, se remita la causa en original al Tribunal Colegiado,
• Que se produzcan los efectos de ley, y se declare la nulidad del fallo recurrido y de su dispositiva, ya tantas veces identificados up supra.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogado Wilfredo Alfonso López Medina e Ivis Sonaly Lizcano Navarro , en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos:

“…II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, se puede observar que el mismo versa sobre cuatro denuncias; siendo la primera de ellas ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En cuanto a esta primera denuncia, cabe destacar que el recurrente parte de la posición de que existe un falso supuesto de hecho en la motivación de la sentencia. Postura que no comparten estos representantes fiscales, toda vez, que como es sabido el falso supuesto de hecho se verifica cuando el Juzgador explana en la sentencia unos hechos acreditados que no tienen asidero en prueba alguna.
Ahora bien, indica la defensa técnica que en el presente caso se configura el falso supuesto de hecho, al momento en que la Jueza Ad Quo manifestó en la sentencia que su representado era responsable penalmente por los hechos endilgados por el Ministerio Público, a pesar de que según el recurrente, al adminicular la declaración de la víctima con el testimonio del médico forense y el informe médico legal, se evidenciaba que las lesiones himeneales que presentaba la víctima al momento de la evaluación eran antiguas, situación que consecuencialmente según la defensa técnica hacían presumir que el acto sexual no consentido al cual fue sometida la víctima de autos ocurrió el viernes 30/05/2013, En tal sentido, es preciso traer a colación lo que indicó la recurrida en su decisión con respecto a este punto atacado por la defensa:
“CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS...
04.- Con la declaración del experto CARLOS URDANETA CI: 3.918.541, quien previamente juramentado expone: soy médico forense jefe del CICPG. Fiscal: solicito de conformidad con el artículo 228 del COPP, se le exhiba el reconocimiento médico legal a los fines de que deponga de la misma. Defensa: no tengo objeción. Expone del folio 123 de la pieza 1 del presente asunto Penal, realizado por mi persona con firma de mi persona. FISCAL OCTAVO PREGUNTA ¿puede indica la fecha? 02-06-2013 a la persona IDENTIDAD OMITIDA ¿Cuál es el objetivo? En este caso se solicito físico y ginecológico ella refirió que fue víctima de un abuso sexual bajo amenaza de arma blanca, presento signos con desgarración himenal antigua y ano rectal no se observan fisuras ¿ edad tenía esa persona? No está reflejado ¿Por qué usted? Se refiere cuando interrogo una persona que vaya buscar, refiere que fue víctima de un abuso sexual o lesiones ¿en este caso? Ella dijo que fue víctima de un abuso sexual ¿observo usted signos de desfloración himenal? Se refiere a cuando la señorita mantiene relaciones por primera vez a través de la antiguo porque al momento ya había transcurrido tiempo ¿ Cuánto tiempo? Se clasifican recientes, las recientes las que acaban de suceder las antigua no ¿ Cómo determino que tenia desfloración himenal ¿ para eso es e examen físico ¿que son desgarros himenal? Si yo tengo esta hoja si la rompo es un desgarro si tiene los bordes rojos es reciente y sino si esta liso es antiguo ¿ Cómo se puede determinar cuándo menciona antigua cuanto tiempo tiene? Las da las condiciones físicas si esta rojo es reciente pero si no es antiguo, no se puede determinar ¿ Cuánto tiempo dura para cicatrizar? Es como después que pasa 72 horas la cicatrización es rápida ¿ una persona que haya tenido relaciones sexuales el día anterior tiene que tener algún tipo de herida o violencia? No, la persona puede tener relaciones sexuales y no tener lesiones, son cuestiones que varían de una persona a otra puede ser que tenga o no. DEFENSA PRIVADA ¿en las horas 6 y 9? Se coloca en posición ginecológica y tomamos como referencia el reloj y posiciona el desgarro ¿con relación a la cicatrización podría indicar con relación? No eso está claro desfloración himenal antigua. La declaración del médico forense Carlos Urdaneta cuyo testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, el médico forense indico que la víctima le refirió abuso sexual con arma blanca al examen presento desfloración himeneal antigua, así mismo aclaro el médico forense que una persona que ya haya tenido relaciones sexuales, puede tener relaciones y no presentar lesiones son cuestiones que varjan de una persona a otra, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral... 10.- Con la declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA, Expone luego de juramentada: Una tarde, llegamos de la finca de mi papa y habíamos quedado con mi amigo de estudiar porque teníamos un examen de química y luego salimos a la esquina y esperamos un taxi el taxi se paro me despedí de mi amigo, cuando está dando la vuelta y me dice que iba a echar gasolina y agarro hacia San Carlos, yo le dije que me dejara que yo agarraba otro taxi y se rio y subió la música pan) no escucharme y siguió a un lugar donde había muchas fincas y en lugar solo me baje y le dije que me dejara en paz y saco un machete y me dijo que si no me dejaba hacer lo que quisiera trate de irme y me tiro al suelo, luego me quito el shott, y luego me monto otra vez y me dejo a media calle, luego estaba mi tía en la casa porque mi mama no estaba, luego llamo a mi mama y fuimos a poner la denuncia, mi amigo vio el carro por fuera porque él sabe de carro, y yo lo vi por dentro. Ministerio Publico Octavo: Solicito quitarme la toga a fin de que la ciudadana se sienta mas cómoda. Defensa Fiscal Octavo: ¿Fecha? Los primeros días de junio. ¿Qué estudiabas? Tercer año. ¿Qué edad? 16. ¿Recuerda la hora en que decidiste ir a estudiar con tu amigo? Como a las 5 de la tarde. ¿Como a qué hora saliste a buscar el taxi? Si. ¿En donde tomaron el taxi? En frente al cementerio. Nombre del amigo? Lograste tomar un taxi? Si. ¿Características del vehiculo? Los forros eran negro con rojo igual que el volante,el sonido era azul y las casitas de taxi eran rosadas. ¿ Sabe como era el taxi? Si era blanco. En que asiento te montaste? En la parte de atrás. Que ruta tomo? Siguió derecho y fue como a la gasolinera y como estaba cerrada y siguió derecho. ¿El hablo algo? Si dijo que no me quería escuchar. Hacia donde fue? Viniendo para acá para san carlos. Yo la conozco porque mi padrasto se va por ahí cuando hay cola. ¿Donde paro? Donde no había casa. ¿Había algo que recuerdes? Un portan rojo. ¿ Qué pasa en el sitio? Me baje de los nervios y luego agarro un machete y me dijo que debía hacer lo que quisiera. Cuando te golpea así me quito el short y se empezó a quitar la correa. ¿Qué quería hacerte? Abusar de mí. ¿Qué te hizo? Me penetro. ¿Con que? Con su miembro. Esa situación el ¿te pidió que te acostaras? No él me tumbo. ¿ Tubo el machete siempre? No, pero yo estaba asustada. ¿ Te dijo insulto? Me golpeó en la cabeza ¿para que subiera al carro? Si. ¿ Qué te dice él? ¿Fueron a donde? A la urbanización. ¿En dónde te bajaste? En donde esta una bodega. Luego que hiciste? Me senté un rato. ¿Cómo era la placa? Era amarilla t90. Como llegaste a la casa? Caminando. ¿Le informas a quien? A mi tía. Yo llegue llorando y luego le dije que paso. ¿Quién te llevo a denunciar? Si con mi papa. A donde? Al CICPC de tinaquillo. Le dijiste a ellos del lugar? Si. Como era? Estaba cerca de un porton rojo. ¿Cómo era? Era solo y estaba húmedo porque había llovido. ¿Esa noche ubicaron a algunos taxi? Si pero los carros y las personas no eran. Como era la persona? Blanca, alto, cabello corto. Posteriormente te llevaron al médico a cuál? Al médico forense. ¿ Tu volviste al CICPC? Si. ¿Por qué? La llamaron. Y luego me mostraron el carro y si era el carro después me mostraron una foto de la persona y si era. ¿ Con quien estabas? Con mi amigo y la mama. DEFENSA: ¿ Cuando usted salió de la casa de su amigo era la noche? Si. ¿Cuánto tardo? Como diez minutos. Cuanto tardo en llegar? Como media hora. TRIBUNAL: ¿FECHA? Primeros días de junio. Año? 2013. Donde estaba? En pueblo nuevo. ¿Dónde? En tinaquillo. ¿ Qué ropa calgaba? Un short blanco y camisa negra con florecitas azules. Recuerda el color de la ropa interior? No. Con quien estaba? Con mi amigo LUIS DAVID. ¿ Y la mama? YEIDI ESCALONA. Quien requiere el servicio? Los dos lo paramos. ¿ Visualizo el vehículo? Blanco con parches de latonería. Mi amigo dijo que era cielo. ¿ Características del sitio? Había un portón rojo. ¿ Cómo era? De reja. ¿Se veía la parte de adentro? Si pero estaba solo. Encontramos el dinero en el sitio. Que fue lo primero que vio? No había luz. ¿ Cómo era el terreno? Era un pedazo limpio. Como era la carretera? Era tierra había poquito monte. Eso fue en Tinaquillo? No. En que parte? Via a San Carlos. Que bodega era? La bodega maría. Y donde era? En la urbanización. Como llego hasta su casa? Camine. ¿ Qué grado de instrucción tiene? Quinto año. Como se llama el órgano del hombre? Pene. Y de la mujer? Vagina. ¿El tiempo que duro ese acto sexual? Como cinco minutos. ¿Donde quedo el machete? En la mano. ¿Él le dio un lepe y que le dijo? Nada y subió la música. ¿En qué momento reconoce el vehículo? Después que llegue del médico forense. Y cuanto tiempo? Al día siguiente. Le dijeron de alguien detenido? Sí, me mostraron una fotografía. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la víctima no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, expuso: Que los primeros días del mes de junio, fue a estudiar a la casa de un amigo, ya que estudiaba tercer año y tenía 16 años de edad para el momento, que sale como a las 05:00 pm de su casa, luego sale a buscar un taxis en frente al cementerio del sector donde vive su amigo Luis David, que las características del vehiculo taxi era de color blanco un cielo, con los forros negro con rojo igual que el volante, el sonido era azul y las cositas de taxi eran rosadas, que el/a sube a la parte de atrás, que el conductor del taxi le dijo que no me quería escucharla y agarra la ruta como viniendo para San Carlos, que se detuvo en un sitio donde no había casa que recuerda un portón rojo, que se bajo de los nervios y el sujeto agarro un machete y le dijo que debía hacer lo que él quisiera, que la golpea y le quito el short y se empezó a quitar la correa, qué quería Abusar de ella, que la tumbo al suelo y la penetro con su miembro, luego la golpeó en la cabeza para que subiera al carro, y la dejo en la urbanización, cerca de una bodega, que se sentó un rato, que la placa del carro era T90, que llego a su casa caminado y llorando, que le informo a su tía, y fueron a denunciar al CICPC de Tinaquillo, que esa misma noche ubicaron a algunos taxi pero los carros y las personas no eran, que el sujeto que abuso de ella era Blanco, alto, cabello corto, al día siguiente la llamaron del cicpc y le mostraron el carro y les indico a los funcionarios que Si era el carro y le mostraron una foto de la persona detenida y Si era. En su condición de víctima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral...".
Visto lo anterior, se puede observar que posterior a que la recurrida establece cuales fueron los hechos acreditados, desglosa cuales son las pruebas en que fundamenta tal aseveración; dentro de las cuales se encuentran los testimonios del experto CARLOS HIRAN URDANETA, en su condición médico forense y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, para el momento de los hechos, en su condición de víctima.
En tal virtud, en lo que se refiere a la declaración dada en juicio por el experto ut supra mencionado, la Jueza manifestó que el mismo explicó que la víctima para el momento de la evaluación presentaba una desfloración himeneal antigua y desgarros cicatrizados, sin embargo, la recurrida también plasmó que el mismo aclaró que no toda persona que mantiene acto carnal presenta a consecuencia de este alguna lesión determinada, que había personas que no presentaban lesiones, que todo dependía del caso en particular. Por otro lado, en cuanto a la declaración de la adolescente víctima, la Jueza luego de plasmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por esta en el debate, especificó que dicho testimonio era claro, preciso y que el mismo se correspondía con la declaración rendida por los funcionarios actuantes y expertos, del cual emergían elementos que acreditaban la responsabilidad e acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral.
Siendo así, no le asiste la razón a la defensa técnica en relación a esta primera denuncia, pues en el presente caso nunca se ha manejado la tesis de que la desfloración y los desgarros himeneales evidenciados en el área genital de la adolescente víctima al momento de la evaluación, hayan ocurrido el día del suceso, es decir, en calenda 02/06/2015, en horas de la noche. La hipótesis fáctica manejada por el Ministerio Público y la cual fue probada en juicio, fue que el 02/06/2015, en horas deja noche, el imputado de autos llevó a la víctima adolescente a un sitio desolado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes y portando un arma blanca, tipo Machete, bajo amenaza de muerte, la obligó a acceder a un contacto sexual no deseado; acto sexual que implicó penetración por vía vaginal, situación que fue probada con el testimonio de la víctima como testigo presencial, la de los testigos referenciales y la de los expertos, dentro de los cuales se encuentra la del médico forense, el cual indicó que existía una desfloración himeneal antigua, aunado a la declaración de la psicólogo forense, la cual indicó que el testimonio de la víctima era coherente y que la misma presentaba indicadores de haber sido víctima de abuso sexual. Siendo el caso que cada una de estas circunstancias fueron explanadas por la recurrida en la motiva de la sentencia, lo cual echa por tierra la postura de la defensa en cuanto al falso supuesto de hecho.
En lo que respecta a la segunda denuncia, el recurrente señaló que la decisión se encontraba viciada de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
En cuanto, al vicio de contradicción; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.220, de fecha 14/08/2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero explanó lo siguiente:
“...En criterio de este juzgadora, la situación antes descrita constituye, a todas luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta...".
La defensa técnica, en este punto manifiesta que existe contradicción por cuanto por una parte el reconocimiento medico legal suscrito por el médico forense OR. CARLOS HIRAN UROANETA, indica que la adolescente víctima el día de la evaluación no presentó lesión reciente alguna, mientras que el informe médico suscrito por el médico gineco-obstetra OR. GUSTAVO MEOINA, indicó que la víctima presentaba vulva hiperemica con flujo blanquecino fétido al olor, especulo; himen desflorado con pequeña lesión equimotica en hora 10, vagina hiperemica con cuello uterino con lesión erosiva; además indicó el recurrente que la Juzgadora ha debido desechar el testimonio del médico privado y valorar solamente el testimonio del médico forense.
Visto lo anterior, es preciso verificar las deposiciones rendidas en juicio por el médico forense DR. CARLOS HIRAN UROANETA y por el médico gineco-obstetra DR. GUSTAVO MEOINA, los cuales expusieron:
"...04.- Con la declaración del experto CARLOS URDANETA CI: 3.918.541, quien previamente juramentado expone: soy médico forense jefe del CICPG. Fiscal: solicito de conformidad con el artículo 228 del COPP, se le exhiba el reconocimiento médico legal a los fines de que deponga de la misma. Defensa: no tengo objeción. Expone del folio 123 de la pieza 1 del presente asunto Penal, realizado por mi persona con firma de mi persona. FISCAL OCTAVO PREGUNTA ¿puede indica la fecha? 02-06-2013 a la persona identidad omitida ¿Cuál es el objetivo? En este caso se solicito físico y ginecológico ella refirió que fue víctima de un abuso sexual bajo amenaza de arma blanca, presento signos con desgarracion himenal antigua y ano rectal no se observan fisuras ¿ edad tenía esa persona? No está reflejado ¿Por qué usted? Se refiere cuando interrogo una persona que voy a buscar, refiere que fue víctima de un abuso sexual o lesiones ¿en este caso? Ella dijo que fue víctima de un abuso sexual ¿observo usted
signos de desfloración himenal? Se refiere a cuando la señorita mantiene relaciones por primera vez a través de la antiguo porque al momento ya había transcurrido tiempo ¿ Cuánto tiempo? Se clasifican recientes, las recientes las que acaban de suceder las antigua no ¿ Cómo determino que tenia desfloración himenal ¿ para eso es e examen físico ¿que son desgarros himenal? Si yo tengo esta hoja si la rompo es un desgarro si tiene los bordes rojos es reciente y sino si esta liso es antiguo ¿ Cómo se puede determinar cuándo menciona antigua cuanto tiempo tiene? Las da las condiciones físicas si esta rojo es reciente pero si no es antiguo, no se puede determinar ¿ Cuánto tiempo dura para cicatrizar? Es como después que pasa 72 horas la cicatrización es rápida ¿una persona que haya tenido relaciones sexuales el día anterior tiene que tener algún tipo de herida o violencia? No, la persona puede tener relaciones sexuales y no tener lesiones, son cuestiones que varían de una persona a otra puede ser que tenga o no. DEFENSA PRIVADA ¿en las horas 6 y 9? Se coloca en posición ginecológica y tomamos como referencia el reloj y posiciona el desgarro ¿ con relación a la cicatrización podría indicar con relación? No eso está claro desfloración himenal antigua... 11.- Con la declaración del Dr GUSTAVO MEDINA FLORES juramentado indico El 4 de julio asistió la paciente IDENTIDAD OMITIDA nunca ha salido embarazada, la cual presente dolor en el bajo vientre, con molestia al orinar, con flujo blanquecino, de olor fétido, con labios de aumento de color y tamaño, encontré un himen desflorado, con aumento de color casi morado, y con cuello uterino con lesiones. Pregunta fiscal sexto: usted recuerda en qué fecha se le practico este informe 04/07/2013, cual fue el motivo por el cual asiste el paciente? Por el dolor en el vientre, cuánto tiempo tenia con el dolor? Me manifestó que había sido violada, cual es su profesión? Medico obstetra ginecólogo, una vez que la paciente manifiesta los síntomas? Le explico lo que le vaya hacer, y en posición ginecológica, separa sus piernas, se ve el área ginecológica, la mando a pujar para introducir el especulo, también se visualiza el área anal, peri anal. Cuando estamos en presencia de unas vulva hipéremica? Puede ser por lesiones, al ciclo menstrual, puede ser por varias razones, falta de aseo, por relaciones sexuales, infecciones urinarias. Cuales son las características de una vulva hiéremice, el color, si esta dematizada y las molestias que pueda presentar la paciente. Estas tres características fueron verificadas? Si fueron verificadas y estuvieron presente. En cuanto al color como es eso? El color de la vulva es más roja de lo normal. Para observar esa situación era necesario el especulo? Si, para ver la vulva hay que colocar el especulo. Ud coloca en su informe que observaba una pequeña lesión equimotica? Como de 1 centímetro, cual es la caracterizca es el color, esta lesión estaba en la vulva? En el coito vaginal, en la hora 10 aproximadamente. Para ver esta lesión se necesita un el especulo? Solo con separar los labios menores. En cuanto lesión erosiva? Hay algunas niñas que a temprana edad botan flujo, y esta lesión se puede dar por varias causas. Cual pudo haber sido la causa de esta lesión de erosiva? hay varias motivos, las relaciones sexuales puede ser una causal. La explicación que dio la paciente coincide con las lesiones que padece? Si coincide. Es todo. Defensa Privada: ud habla de causas múltiples? Se puede establecer el análisis diferencial si se puede. Esa lesión se puede precisar solo con la separación con los dedos? Si, reconoce usted su firma? Si PREGUNTA FISCAL: el dr Urdaneta fue quien le refirió la paciente? si fue el quien me la refirió, Que especialidad tiene el Dr Urdaneta ¿ es traumatólogo... ".
Una vez verificado las deposiciones rendidas en juicio por el médico forense DR. CARLOS HIRAN URDANETA y por el médico gineco-obstetra DR. GUSTAVO MEDINA, se puede observar que ambos testimonios fueron correctamente valorados por la recurrida, toda vez que se trata de distintos profesionales de la medicina, los cuales evaluaron a la adolescente víctima en fechas distintas. Por una parte, el médico forense DR. CARLOS HIRAN URDANETA, evaluó a la adolescente víctima en fecha 03-06-2013, el cual ya como se ha dicho anteriormente no evidenció lesiones recientes, sin embargo, el mismo explanó que la víctima presentaba desfloración himeneal antigua. Por otro lado, el médico gineco¬obstetra DR. GUSTAVO MEDINA, evaluó a la víctima adolescente en fecha 04/06/2015, es decir, 48 horas posterior al día del suceso, el cual coincidió con el médico forense al indicar que la víctima presentaba himen desflorado, aunado a una pequeña lesión equimotica en hora 10, vagina hiperemica con cuello uterino con lesión erosiva y flujo blanquecino fétido al olor, lo cual podía presentarse por múltiples causas. Por lo que, al coincidir ambos médicos en que para el momento de la evaluación la víctima presentaba un himen desflorado, mal puede alegar la defensa técnica que existe tal contradicción, más aún cuando entre uno y otro informe existe una diferencia en cuanto a su realización de 24 horas.
Seguidamente, la defensa técnica en su tercera denuncia alega falta de motivación de la sentencia.
En lo que respecta a este particular, el recurrente manifiesta que la Jueza Ad Quo incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que en relación a los testigos promovidos por este se limitó a transcribir una relación sucinta de lo manifestado por estos en juicio, para posteriormente indicar que no fueron contestes y que no incidieron en su ánimo, pero que no indicó "QUE LOS DESESTIMA Y ASI SE DECIDE".
A los fines, de revertir tal alegato, en preciso señalar lo explanado por la Juzgadora en la motivación de la sentencia en cuanto a este particular:
"...13.- Con la declaración de AMILIR RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 8.050.928,: yo estaba parado en una esquina en un carro negro llego y se paró a la esquina luego llego otro carro y les apunto y se los llevo. Pregunta Dfensa: Donde ocurrió la detención? Por la Bermúdez en Tinaquiilo. La hora? Como a las dos y media. De qué color era el carro? Era como un gris. Cuantas personas se bajaron al vehículo? Dos una mujer y un hombre. Cuando ellos dos salieron de la pollera? Se bajaron dos de otro carro, los apuntaron y se los llevaron. Usted observo cuando revisaron a esas dos personas? Si y no encontraron nada. Detrás del carro daewoo se encontraba otro vehículo? Si no tenía señalización. Habían personas de transeúntes? Si había. A cuantos metros estaba usted? 3 metros. Es todo. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que la detención fue a les 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, no es conteste con el testimonio del ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña ya que indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías que andaban en un carro tipo jeep color blanco, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que Amali Rivas indicó: Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, no es conteste no hay coincidencia con el testimonio del ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña ya que indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías que andaban en un carro tipo jeep color blanco, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Amali Rivas, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
14.- Con la declaración de JULIO CESAR REGUILLO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° 7.011.894, quien es debidamente juramentado, y expone: " hace dos año ya yo estaba en la zapatería La Francys andaba con mi hija comprando unos zapatos y vi unos policías en un carro vi que abrieron la maletera, vi que le hacían fuerza al volante y al tablero, y decían aquí no hay nada, aquí no haya nada dejemos esa vaina así, trancaron, había un señor y una muchacha, y arrancaron en un carro blanco". Defensa Técnica pregunta: P- usted estaba donde? Comprándole unos zapatos a mi niño. P- donde fue eso? En Tinaquillo, en la avenida principal. P- en la mañana o en la tarde? En la mañana. P- que observo usted? Llegaron unos policías abrieron las puertas, revisaron la maletera, los cojines, le daban duro al volante, se afincaron fue allí, no consiguieron nada. P- como identifico que eran policías? Andaban uniformados. P- uniforme de que? Policías del estado. P- en que andaban ellos? En un jeep blanco. P- que carro andaban revisando? No recuerdo el color, pero era un carro pequeño-o P- usted sabe quien era el propietario? No, no vi. P- Usted vio si se llevaron el carro? No vi. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías que andaban en un carro tipo jeep color blanco no es conteste con el testimonio del ciudadano Amali Rivas indico Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que Amali Rivas indico: Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, no es conteste no hay coincidencia con el testimonio del ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña ya que indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías que andaban en un carro tipo jeep color blanco, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
15.- Con la declaración del ciudadano: SOCIMO ROMANO RODRIGUEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 16.423.267, quien es debidamente juramentado, y expone: "eso ocurrió en frente a la Zapateria Italia en Tinaquillo, el señor se encontraba estacionado, cuando de pronto llegaron unos funcionarios y revisaron el vehiculo en todo el vehiculo, uno de los funcionarios hizo un gesto de cómo que no consiguió nada y luego se lo llevaron". Defensa Técnica pregunta: en la avenida Miranda de ¿qué municipio? De Tinaquillo. ¿A quién detuvieron? Al ciudadano de ese vehículo. ¿Andaba acompañado? Con una dama. ¿A qué distancia se encontraba usted? Como a 10 metros. Características del vehículo? Un cielo blanco. ¿Sabe por qué se los llevaron? En ese momento no. ¿Conoce a la persona que se llevaron? Sí, porque yo soy taxista. ¿A qué línea de taxi pertenecía? No sé como que era particular. Ministerio Público: ¿recuerda la fecha? No recuerdo solo sé que fue como a las 2 de las tarde. ¿Se percato en que llevaron esas personas? En el momento en que lo vi los vi caminando. ¿ Características del vehículo? Un DAEWOO, Cielo blanco. ¿ Observo el interior del vehículo? No. ¿Recuerda el color del volante? No. ¿Usted menciona que conoce a la persona que detuvieron? Antonio González. ¿De dónde lo conoce? Bueno yo trabajo como taxista y lo conozco del trabajo. TRIBUNAL: lo conoce por el trabajo que hace? Si. ¿Qué trabajo hace Antonio González? De vez en cuando era taxista. ¿Recuerda los días que lo veía? No sé decirle exactamente. ¿Ustedes tenían un sitio donde se reunian? No, Tinaquillo es pequeño y por eso lo veía. Seguidamente se le concede la palabra a Fiscal Octavo: quien manifiesta no deseo preguntar.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que eso fue a las 02:00 de la tarde por unos funcionarios, no es conteste con el testimonio del ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña ya que indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Socimo Romano Rodríguez Tovar, por cuanto no hay coincidencia en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo de los hechos narrado por los testigos Socimo Romano Rodríguez y Tovar Julio Cesar Reguillo Piña restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
16.- Con la declaración del ciudadano RICARDO JOSE ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° 11.126.383., quien es debidamente juramentado, y expone: " el día de los acontecimientos yo trabajaba en la pollera". Defensa Técnica pregunta: en que sitio ocurrieron los hecho? En la avenida Miranda de Tinaquillo, Cojedes. Que presencio cuando revisaron el vehículo? Forzaron el volante, revisaron todo el carro. Se lo llevaron preso? Si. Fiscalia Sexta: qué fecha era? no recuerdo. Como a qué hora como a las 11. Como fueron los hechos? Vi el carro parado, lo pusieron contra la pared, le abrieron las cuatro puertas del carro. Cuantas personas se bajaron de la patrulla? Como 5 o 6. Conoce al señor? Si yo trabajaba en Taguanes, se llama Antonio González. En que serbio prestaba los servicios? En un cielo blanco. A qué distancia se encontraba usted? Como a 50 metros. Observo el interior del vehículo? No. Como se lo llevaron? El iba en el carrito como una muchacha y un muchacho.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que eso fue en horas de la mañana como a las 11 :00 am no es conteste con el testimonio del ciudadano Amali Rivas indico Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que Amali Rivas indico: Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, no es conteste no hay coincidencia con el testimonio del ciudadano Ricardo Andrade ya que indico: que eso fue en horas de la mañana a las 11 :00 am, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Ricardo Andrade, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado...".
Verificado lo anterior, se puede observar que tampoco en cuanto a este particular le asiste la razón al recurrente, pues, la Juzgadora sí valoró cada uno de los testimonios promovidos por este; en primer lugar la Jueza transcribe en la sentencia el testimonio rendido por ellos, para luego analizarlos, indicando las circunstancias en las cuales no fueron contestes entre sí, para finalizar explanando que dichos testimonios no incidieron en su ánimo al momento de decidir, tomando en consideración las contradicciones existentes entre estos.
En tal sentido, cabe destacar que por el hecho de que la recurrida no haya plasmado en la sentencia la frase "LOS DESESTIMO Y ASÍ SE DECIDE”, no quiere decir que exista una falta de motivación, ya que la misma valoró cada uno de esos testimonios, a pesar de que tales órganos de prueba no fueron testigos de los hechos objetos del proceso, siendo solo testigos del momento en que el imputado resultó aprehendido. Ahora, que dicha valoración no haya dado el resultado que esperaba la defensa es harina de otro costal.
A los efectos, de reforzar lo dicho anteriormente en cuanto a este particular, es oportuno traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional N° 26, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero:
"... Al respecto, debe afirmarse que en el ámbito judicial, la expresión "Así se decide" constituye una fórmula ritual de cierre, mediante la cual se identifica cuál es la conclusión del silogismo que el juez ha desarrollado en el testo de la motivación de su sentencia, es decir, con dicha fórmula se expresa el resultado del razonamiento judicial dentro del capítulo de la sentencia que contiene sus fundamentos de hecho y de derecho, pero es el caso que su omisión no puede ser entendida como una lesión al debido proceso ni al derecho a la defensa del justiciable, ya que no puede ser entendida, en modo alguno, como una forme procesal esencial para la validez del acto; por el contrario, dicha fórmula constituye una mera expresión cuya omisión no tiene incidencia negativa sobre los derechos y garantías del justiciable...".
Por último, la defensa técnica esgrimió como cuarta denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En relación a tal argumento, el recurrente indicó que no se verificó la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época, por cuanto no se demostró la existencia del "cuerpo del delito': como lo sería en este caso el arma blanca tipo machete con el cual el imputado de autos amenazó a la adolescente víctima.
En el mismo orden de ideas, manifiesta la defensa técnica que a su defendido no se le incautó arma blanca alguna, lo cual es lógico por cuanto el mismo no cometió el hecho, sin embargo, para estos representantes fiscales, tal razonamiento no es lógico; lo lógico sería que una vez que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, cometió el hecho en contra de la víctima adolescente; procedió a despojarse del arma blanca, abandonándola, destruyéndola u ocultándola, a los efectos de desaparecer dicho elemento de interés criminalística, más aún cuando la detención de dicho sujeto ocurrió al día siguiente de la ocurrencia del hecho. Siendo así, es necesario responder a la interrogante que se hace la defensa, ¿Cómo el Ministerio Público probó la existencia del arma blanca?, pues, encontrándose nuestro proceso penal investido del principio de libertad probatoria, la respuesta evidente es con el testimonio de la adolescente víctima y de los testigos referenciales, toda vez que, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal, que los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 346, del 28/09/2004).
IV
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, el cual funge como defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 17/08/2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 21/08/2015, en la cual CONDENÓ. al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 y tercer aparte del artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, vigente para la época, en concordancia con el artículo 65, numeral 3°, ejusdem y la agravante genérica del articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, para el momento de los hechos, a cumplir la pena de: DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el íntegro de la causa HP21-P-2013-012115, o en su defecto copia certificada de la misma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por el ciudadano Abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 17 de Agosto de 2015, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 21 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, en tiempo oportuno y en el cual la recurrente alega una única denuncia de infracción, referida a una supuesta contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, sustentada en el numeral 2, por contener el vicio de falso supuesto con relación a los hechos, y numeral 4, al incurrir en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ambos del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 13 de Octubre de 2015, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente manifestó que: “….Se concede la palabra al abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, en su carácter de Defensor Privado en representación del ciudadano Antonio José González y recurrente quien manifestó: “Ratifico el escrito recursivo interpuesto en fecha 11-09-2015, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, (la defensa expuso su fundamento legal, así mismo expuso brevemente sobre las cuatro denuncias que dieron lugar al recurso de apelación, explicando de manera breve y resumida el escrito recursivo). Solicito se declare Con Lugar el presente recurso Es todo...”, por lo que se observa que la recurrente denuncia contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, de conformidad con el numeral 2 y del numeral 4, al incurrir en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ambos del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
El recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su primera denuncia indica la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación al vicio de falso supuesto con relación a los hechos al ser adminiculada con el Informe Médico Legal N° 9700-148-507, efectuado por el Dr. Carlos Urdaneta y su declaración, por las razones que a continuación señala: “…Queda demostrado el falso supuesto, toda vez que de la exposición de LA VICTIMA, con relación a LA PRUEBA OBJETIVA PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL EXAMEN DEL MEDlCO FORENSE DR. CARLOS URDANETA, y su posterior declaración, que el coito ocurre mucho antes de LA DENUNCIA, entonces ¿Quién es el verdadero responsable del presunto hecho?, ¿Por qué lo expuesto por LA VICTIMA no es congruente y conteste con LA EVIDENCIA FORENSE? Porque mi representado ANTONID JOSE GONZALEZ, debe responder por un hecho en donde la evidencia forense lo exculpa, ya que no participo en el mismo, entonces por vía de consecuencia, la data que se desprende de la evidencia forense destruye LA ESTRUCTURA DE MODO Y TIEMPO EN EL PRESUNTO DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO, y desnaturaliza la acción del delito, toda vez que mi representado nunca estuvo en fecha del 30 de Mayo de 2013. ni remotamente con LA VICTIMA. NI MUCHO MENOS PUDO EJECUTAR EL ACTO QUE SE LE ATRIBUYE EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2013. Este análisis si bien se desprende de autos, por la relación de tales medios probatorios. no fue efectuado por La Juez A quo, toda vez, que se entiende que en Los Administradores de Justicia, hay un exceso de trabajo, pero la relación lógica de los hechos son inferidos del desarrollo mismo del juicio, y de su debida adminiculación, por lo cual al desvirtuarse la estructura de modo y tiempo en la secuencia de los hechos. LA SENTENCIA DEBIO SER ABSOLUTORIA, es necesario recordar que el procedimiento se inicia por denuncia efectuada por la madre de la víctima, pero la víctima no expuso entonces la verdad, con lo que se configura el vicio denunciado.…”.
Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia, ante dicha infracción, cabe destacar que esta Corte de Apelaciones, ha asentado en varias de sus decisiones, que es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, en razón de ello a continuación se explicará previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Refiriéndose al presente denuncia, referida a la hipotética ILOGICIDAD de la cual adolece el fallo apelado, es necesario acentuar el requisito marcado con la letra: “E” , pues al hablar de lógica, conlleva como se asentó previamente a que la decisión debe acoplarse a las reglas que establece la lógica jurídica, es decir, que exista la debida Coherencia en el fallo, y ello se logra a través de una motivación armoniosa de razonamientos jurídicos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En igual sentido, la sentencia debe ser Derivada, de tal significación, que el razonamiento de la motivación debe estar complementado por deducciones razonables, obtenidas de las probanzas evacuadas en el juicio.
Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de esa reflexión se podrán establecer cuáles fueron los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual un postulado de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras garantías, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
Artículo 157. “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Artículo 346: “…La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma del Juez o Jueza..”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, manifestó acerca del error de ILOGICIDAD de la sentencia, asentado en el fallo de fecha 30-04-2002, No. 02-042, lo siguiente:
“…Con la “ilogicidad” (SIC) quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 046 de fecha 11-02-2003, que:
“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”.

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico, se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria o absolutoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 578 de fecha 23 de octubre de 2007, ha expresado:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación al supuesto Vicio de Ilogicidad del fallo planteado por el recurrente de autos.
En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y tercer aparte del artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad Omitida).
Manifiesta el recurrente en su primera denuncia que en el capítulo denominado Circunstancias que el tribunal estima acreditados, queda demostrado el falso supuesto con relación a los hechos al ser adminiculada con el Informe Médico Legal N° 9700-148-507, efectuado por el Dr. Carlos Urdaneta y su declaración, toda vez que de la exposición de la víctima con relación a la prueba objetiva promovida por la representación fiscal, del examen médico forense y su posterior declaración que el coito ocurre mucho antes de la denuncia; ahora bien observa esta alzada que el Aquo, en el Capitulo que denomina: “CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, señaló lo siguiente:
“…04.- Con la declaración del experto CARLOS URDANETA CI: 3.918.541, quien previamente juramentado expone: soy médico forense jefe del CICPC. Fiscal: solicito de conformidad con el artículo 228 del COPP, se le exhiba el reconocimiento médico legal a los fines de que deponga de la misma. Defensa: no tengo objeción. Expone del folio 123 de la pieza 1 del presente asunto Penal, realizado por mi persona con firma de mi persona. FISCAL OCTAVO PREGUNTA ¿puede indica la fecha? 02-06-2013 a la persona Sandoval Neydis Dayana ¿Cuál es el objetivo? En este caso se solicito físico y ginecológico ella refirió que fue víctima de un abuso sexual bajo amenaza de arma blanca, presento signos con desgarracion himenal antigua y ano rectal no se observan fisuras ¿edad tenía esa persona? No está reflejado ¿Por qué usted? Se refiere cuando interrogo una persona que voy a buscar, refiere que fue víctima de un abuso sexual o lesiones ¿en este caso? Ella dijo que fue víctima de un abuso sexual ¿observo usted signos de desfloración himenal? Se refiere a cuando la señorita mantiene relaciones por primera vez a través de la antiguo porque al momento ya había transcurrido tiempo ¿Cuánto tiempo? Se clasifican recientes, las recientes las que acaban de suceder las antigua no ¿Cómo determino que tenia desfloración himenal ¿ para eso es e examen físico ¿que son desgarros himenal? Si yo tengo esta hoja si la rompo es un desgarro si tiene los bordes rojos es reciente y sino si esta liso es antiguo ¿Cómo se puede determinar cuándo menciona antigua cuanto tiempo tiene? Las da las condiciones físicas si esta rojo es reciente pero si no es antiguo, no se puede determinar ¿Cuánto tiempo dura para cicatrizar? Es como después que pasa 72 horas la cicatrización es rápida ¿una persona que haya tenido relaciones sexuales el día anterior tiene que tener algún tipo de herida o violencia? No, la persona puede tener relaciones sexuales y no tener lesiones, son cuestiones que varían de una persona a otra puede ser que tenga o no. DEFENSA PRIVADA ¿en las horas 6 y 9? Se coloca en posición ginecológica y tomamos como referencia el reloj y posiciona el desgarro ¿con relación a la cicatrización podría indicar con relación? No eso está claro desfloración himenal antigua.
La declaración del médico forense Carlos Urdaneta cuyo testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, el médico forense indico que la víctima le refirió abuso sexual con arma blanca al examen presento desfloración himeneal antigua, así mismo aclaro el médico forense que una persona que ya haya tenido relaciones sexuales, puede tener relaciones y no presentar lesiones son cuestiones que varían de una persona a otra, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral……….. 10.- Con la declaración de la victima identidad omitida, Expone luego de juramentada: Una tarde, llegamos de la finca de mi papa y habíamos quedado con mi amigo de estudiar porque teníamos un examen de química y luego salimos a la esquina y esperamos un taxi el taxi se paro me despedí de mi amigo, cuando está dando la vuelta y me dice que iba a echar gasolina y agarro hacia San Carlos, yo le dije que me dejara que yo agarraba otro taxi y se rio y subió la música para no escucharme y siguió a un lugar donde había muchas fincas y en lugar solo me baje y le dije que me dejara en paz y saco un machete y me dijo que si no me dejaba hacer lo que quisiera trate de irme y me tiro al suelo, luego me quito el short, y luego me monto otra vez y me dejo a media calle, luego estaba mi tía en la casa porque mi mama no estaba, luego llamo a mi mama y fuimos a poner la denuncia, mi amigo vio el carro por fuera porque él sabe de carro, y yo lo vi por dentro. Ministerio Publico Octavo: Solicito quitarme la toga a fin de que la ciudadana se sienta mas cómoda. Defensa Fiscal Octavo: ¿Fecha? Los primeros días de junio. ¿Qué estudiabas? Tercer año. ¿Qué edad? 16. ¿Recuerda la hora en que decidiste ir a estudiar con tu amigo? Como a las 5 de la tarde. ¿Como a qué hora saliste a buscar el taxi? Si. ¿En donde tomaron el taxi? En frente al cementerio. Nombre del amigo? Lograste tomar un taxi? Si. ¿Características del vehiculo? Los forros eran negro con rojo igual que el volante, el sonido era azul y las cositas de taxi eran rosadas. ¿Sabe como era el taxi? Si era blanco. En que asiento te montaste? En la parte de atrás. Que ruta tomo? Siguió derecho y fue como a la gasolinera y como estaba cerrada y siguió derecho. ¿El hablo algo? Si dijo que no me quería escuchar. Hacia donde fue? Viniendo para acá para san carlos. Yo la conozco porque mi padrasto se va por ahí cuando hay cola. ¿Donde paro? Donde no había casa. ¿Había algo que recuerdes? Un porton rojo. ¿Qué pasa en el sitio? Me baje de los nervios y luego agarro un machete y me dijo que debía hacer lo que quisiera. Cuando te golpea así me quito el short y se empezó a quitar la correa. ¿Qué quería hacerte? Abusar de mí. ¿Qué te hizo? Me penetro. ¿Con que? Con su miembro. Esa situación el ¿te pidió que te acostaras? No él me tumbo. ¿Tubo el machete siempre? No, pero yo estaba asustada. ¿Te dijo insulto? Me golpeó en la cabeza ¿para que subiera al carro? Si. ¿Qué te dice él? ¿Fueron a donde? A la urbanización. ¿En dónde te bajaste? En donde esta una bodega. Luego que hiciste? Me senté un rato. ¿Cómo era la placa? Era amarilla t90. Como llegaste a la casa? Caminando. ¿Le informas a quien? A mi tía. Yo llegue llorando y luego le dije que paso. ¿Quién te llevo a denunciar? Si con mi papa. A donde? Al CICPC de tinaquillo. Le dijiste a ellos del lugar? Si. Como era? Estaba cerca de un porton rojo. ¿Cómo era? Era solo y estaba húmedo porque había llovido. ¿Esa noche ubicaron a algunos taxi? Si pero los carros y las personas no eran. Como era la persona? Blanca, alto, cabello corto. Posteriormente te llevaron al médico a cuál? Al médico forense. ¿Tu volviste al CICPC? Si. ¿Por qué? La llamaron. Y luego me mostraron el carro y si era el carro después me mostraron una foto de la persona y si era. ¿Con quien estabas? Con mi amigo y la mama. DEFENSA: ¿Cuando usted salió de la casa de su amigo era la noche? Si. ¿Cuánto tardo? Como diez minutos. Cuanto tardo en llegar? Como media hora. TRIBUNAL: ¿FECHA? Primeros días de junio. Año? 2013. Donde estaba? En pueblo nuevo. ¿Dónde? En tinaquillo. ¿Qué ropa calgaba? Un short blanco y camisa negra con florecitas azules. Recuerda el color de la ropa interior? No. Con quien estaba? Con mi amigo LUIS DAVID. ¿Y la mama? YEIDI ESCALONA. Quien requiere el servicio? Los dos lo paramos. ¿Visualizo el vehículo? Blanco con parches de latonería. Mi amigo dijo que era cielo. ¿Características del sitio? Había un portón rojo. ¿Cómo era? De reja. ¿Se veía la parte de adentro? Si pero estaba solo. Encontramos el dinero en el sitio. Que fue lo primero que vio? No había luz. ¿Cómo era el terreno? Era un pedazo limpio. Como era la carretera? Era tierra había poquito monte. Eso fue en Tinaquillo? No. En que parte? Via a San Carlos. Que bodega era? La bodega maría. Y donde era? En la urbanización. Como llego hasta su casa? Camine. ¿Qué grado de instrucción tiene? Quinto año. Como se llama el órgano del hombre? Pene. Y de la mujer? Vagina. ¿El tiempo que duro ese acto sexual? Como cinco minutos. ¿Donde quedo el machete? En la mano. ¿Él le dio un lepe y que le dijo? Nada y subió la música. ¿En qué momento reconoce el vehículo? Después que llegue del médico forense. Y cuanto tiempo? Al día siguiente. Le dijeron de alguien detenido? Sí, me mostraron una fotografía.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la víctima no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, expuso: Que los primeros días del mes de junio, fue a estudiar a la casa de un amigo, ya que estudiaba tercer año y tenía 16 años de edad para el momento, que sale como a las 05:00 pm de su casa, luego sale a buscar un taxis en frente al cementerio del sector donde vive su amigo Luis David, que las características del vehiculo taxi era de color blanco un cielo, con los forros negro con rojo igual que el volante, el sonido era azul y las cositas de taxi eran rosadas, que ella sube a la parte de atrás, que el conductor del taxi le dijo que no me quería escucharla y agarra la ruta como viniendo para San Carlos, que se detuvo en un sitio donde no había casa que recuerda un portón rojo, que se bajo de los nervios y el sujeto agarro un machete y le dijo que debía hacer lo que él quisiera, que la golpea y le quito el short y se empezó a quitar la correa, qué quería Abusar de ella, que la tumbo al suelo y la penetro con su miembro, luego la golpeó en la cabeza para que subiera al carro, y la dejo en la urbanización, cerca de una bodega, que se sentó un rato, que la placa del carro era T90, que llego a su casa caminado y llorando, que le informo a su tía, y fueron a denunciar al CICPC de Tinaquillo, que esa misma noche ubicaron a algunos taxi pero los carros y las personas no eran, que el sujeto que abuso de ella era Blanco, alto, cabello corto, al día siguiente la llamaron del cicpc y le mostraron el carro y les indico a los funcionarios que Si era el carro y le mostraron una foto de la persona detenida y Si era.….”.

Por lo que considera este tribunal que la recurrida establece cuales fueron los hechos acreditados, indicando cuales son las pruebas en que fundamenta tal afirmación, al considerar que: “...En su condición de víctima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral…”, no observándose ningún falso supuesto, ni mucho menos una valoración ilógica de las pruebas, apreciación esta que es muy personal del recurrente, pero no de lo probado en autos, como lo establece la recurrida, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide.
Como segunda denuncia manifiesta el recurrente el vicio de contradicción por falso supuesto con relación a los hechos al ser adminiculado el Informe Médico legal N° 9700-148-507, efectuado por el Dr. Carlos Urdaneta y el Informe Médico efectuado por el Dr. Gustavo R. Medina de fecha 04-06-2013, fundamentando su denuncia en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando lo siguiente: “…En la situación en comento, es necesario destacar lo siguiente: Que EL INFORME FORENSE, está determinado por EL MEDICO LEGISTA, quien es EL AUXILIAR DE JUSTICIA, y por ende su opinión está por encima del Médico Privado Dr. Gustavo R. Medina, quien cobra emolumentos por su trabajo, LA CONTRADICCIÓN DE MARRAS en ambos casos deviene en que EL MEDICO PRIVADO habla de una pequeña lesión, la cual nunca fue vista ni evidenciada por EL MEDICO LEGISTA, esto trajo como consecuencia una duda, en cuanto a la veracidad de lo expuesto por EL SEGUNDO MEDICO (PRIVADO), lo que implica que ambos INFORMES MEDICOS, no son congruentes, ni contestes, pues el SEGUNDO MEDICO, afirma un elemento no establecido por EL FORENSE, e incluso habla de una lesión erosiva del cuello uterino, la cual según el Dr. Gustavo Medina, se puede deber a varias causas, en base a estos elementos debió ser desechada La Prueba presentada y efectuada por El Dr. Gustavo Medina, ya que al no ser complementaria con la del FORENSE, nos lleva a resultados adversos. Destacándose finalmente El Principio In Dubio Pro Reo.…”.
En atención a ello observa este tribunal que la recurrida en el Capitulo denominado “CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, señala en relación a la declaración rendida por el Médico Forense Dr. Carlos Hiran Urdaneta y por el Médico Gineco-obstetra Dr. Gustavo Medina, lo siguiente:
“…04.- Con la declaración del experto CARLOS URDANETA CI: 3.918.541, quien previamente juramentado expone: soy médico forense jefe del CICPC. Fiscal: solicito de conformidad con el artículo 228 del COPP, se le exhiba el reconocimiento médico legal a los fines de que deponga de la misma. Defensa: no tengo objeción. Expone del folio 123 de la pieza 1 del presente asunto Penal, realizado por mi persona con firma de mi persona. FISCAL OCTAVO PREGUNTA ¿puede indica la fecha? 02-06-2013 a la persona identidad omitida ¿Cuál es el objetivo? En este caso se solicito físico y ginecológico ella refirió que fue víctima de un abuso sexual bajo amenaza de arma blanca, presento signos con desgarracion himenal antigua y ano rectal no se observan fisuras ¿edad tenía esa persona? No está reflejado ¿Por qué usted? Se refiere cuando interrogo una persona que voy a buscar, refiere que fue víctima de un abuso sexual o lesiones ¿en este caso? Ella dijo que fue víctima de un abuso sexual ¿observo usted signos de desfloración himenal? Se refiere a cuando la señorita mantiene relaciones por primera vez a través de la antiguo porque al momento ya había transcurrido tiempo ¿Cuánto tiempo? Se clasifican recientes, las recientes las que acaban de suceder las antigua no ¿Cómo determino que tenia desfloración himenal ¿ para eso es e examen físico ¿que son desgarros himenal? Si yo tengo esta hoja si la rompo es un desgarro si tiene los bordes rojos es reciente y sino si esta liso es antiguo ¿Cómo se puede determinar cuándo menciona antigua cuanto tiempo tiene? Las da las condiciones físicas si esta rojo es reciente pero si no es antiguo, no se puede determinar ¿Cuánto tiempo dura para cicatrizar? Es como después que pasa 72 horas la cicatrización es rápida ¿una persona que haya tenido relaciones sexuales el día anterior tiene que tener algún tipo de herida o violencia? No, la persona puede tener relaciones sexuales y no tener lesiones, son cuestiones que varían de una persona a otra puede ser que tenga o no. DEFENSA PRIVADA ¿en las horas 6 y 9? Se coloca en posición ginecológica y tomamos como referencia el reloj y posiciona el desgarro ¿con relación a la cicatrización podría indicar con relación? No eso está claro desfloración himenal antigua.
La declaración del médico forense Carlos Urdaneta cuyo testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, el médico forense indico que la víctima le refirió abuso sexual con arma blanca al examen presento desfloración himeneal antigua, así mismo aclaro el médico forense que una persona que ya haya tenido relaciones sexuales, puede tener relaciones y no presentar lesiones son cuestiones que varían de una persona a otra, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral……….. 11.- Con la declaración del Dr GUSTAVO RAFEL MEDINA FLORES juramentado indico El 4 de julio asistió la paciente identidad omitida nunca ha salido embarazada, la cual presente dolor en el bajo vientre, con molestia al orinar, con flujo blanquecino, de olor fétido, con labios de aumento de color y tamaño, encontré un himen desflorado, con aumento de color casi morado, y con cuello uterino con lesiones. Pregunta fiscal sexto: usted recuerda en qué fecha se le practico este informe 04/07/2013, cual fue el motivo por el cual asiste el paciente? Por el dolor en el vientre, cuánto tiempo tenia con el dolor? Me manifestó que había sido violada, cual es su profesión? Medico obstetra ginecólogo, una vez que la paciente manifiesta los síntomas? Le explico lo que le voy a hacer, y en posición ginecológica, separa sus piernas, se ve el área ginecológica, la mando a pujar para introducir el especulo, también se visualiza el área anal, peri anal. Cuando estamos en presencia de unas vulva hipèremica? Puede ser por lesiones, al ciclo menstrual, puede ser por varias razones, falta de aseo, por relaciones sexuales, infecciones urinarias. Cuales son las características de una vulva hièremica, el color, si esta dematizada y las molestias que pueda presentar la paciente. Estas tres características fueron verificadas? Si fueron verificadas y estuvieron presente. En cuanto al color como es eso? El color de la vulva es más roja de lo normal. Para observar esa situación era necesario el especulo? Si, para ver la vulva hay que colocar el especulo. Ud coloca en su informe que observaba una pequeña lesión equimotica? Como de 1 centímetro, cual es la caracterizca es el color, esta lesión estaba en la vulva? En el coito vaginal, en la hora 10 aproximadamente. Para ver esta lesión se necesita un el especulo? Solo con separar los labios menores. En cuanto lesión erosiva? Hay algunas niñas que a temprana edad botan flujo, y esta lesión se puede dar por varias causas. Cual pudo haber sido la causa de esta lesión de erosiva? hay varias motivos, las relaciones sexuales puede ser una causal. La explicación que dio la paciente coincide con las lesiones que padece? Si coincide. Es todo. Defensa Privada: ud habla de causas múltiples? Se puede establecer el análisis diferencial si se puede. Esa lesión se puede precisar solo con la separación con los dedos? Si, reconoce usted su firma? Si PREGUNTA FISCAL: el dr Urdaneta fue quien le refirió la paciente? si fue el quien me la refirió, Que especialidad tiene el Dr Urdaneta ¿ es traumatólogo El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el contenido del informe medico practicado a la victima indico que la victima presento dolor en el vientre y presento una lesión equimotica de 1 centímetro en hora 10, que la explicación que le dio la paciente coincide con la lesiones que presento, su testimonio en su condición de experto al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral.….”

Observa este tribunal, que la recurrida en el Capitulo que denomino “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS”, valoró ambos testimonios, dándole valor probatorio al determinar qué: “...La declaración del Dr Gustavo Rafael Medina Flores, medico especialista su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos ratifico el contenido del informe medico practicado a la victima indico que presento dolor en el vientre y presento una lesión equimotica de 1 centímetro en hora 10, que la explicación que le dio la paciente (abuso sexual) coincide con la lesiones que presento, su testimonio en su condición de experto al ser comparada con el testimonio de la víctima y testigos son contestes y concordantes lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se evidencia que dichos testimonios son contestes y concordantes con el hecho. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral……..La declaración del médico forense Carlos Urdaneta cuyo testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, el médico forense indico que la víctima le refirió abuso sexual con arma blanca al examen presento desfloración himeneal antigua, así mismo aclaro el médico forense que una persona que ya haya tenido relaciones sexuales, puede tener relaciones y no presentar lesiones son cuestiones que varían de una persona a otra, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, testigos, expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ANTONIO JOSE GONZALEZ en la comisión del delito objeto del juicio oral…”, por lo que, al coincidir ambas declaraciones en que, para el momento de la evaluación médica la víctima presentaba himen desflorado, mal puede denunciar el recurrente el vicio de contradicción, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso por este motivo. Así se decide.
En relación a la tercera denuncia manifiesta el recurrente el vicio de falta de motivación en la sentencia, sustentando dicha denuncia en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que, en lo que respecta a los testificales de los adolescentes (Identidades Omitidas), no indicó el porqué desestima dichas declaraciones, expresando lo siguiente: “…Por lo que respecta a las testificales de: 13. AMALIR RIVAS……, quien es AMALI RIVAS,..., 14. JULIO CESAR REGUILLO PIÑA……., 15. SOCIMO ROMANO RODRIGUEZ TOVAR……., y de 16. RICARDO JOSE ANDRADE,……., en cada uno de estos testigos La Juez A quo estableció "el anterior testimonio es apreciado por el tribunal…" hace una relación sucinta, establece que no son contestes, para finalmente indicar “.... Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado..". Pero en ningún momento siguiendo las reglas de derecho, indica QUE LOS DESESTIMA Y ASI SE DECIDE. Con lo cual se creó el vicio denunciado.…”.
En atención a ello observa este tribunal que la recurrida en el Capitulo denominado “CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, señaló las afirmaciones y negaciones de las referidas testimoniales y lo hace de la manera siguiente:
“…13.- Con la declaración de AMILIR RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.050.928,: yo estaba parado en una esquina en un carro negro llego y se paró a la esquina luego llego otro carro y les apunto y se los llevo. Pregunta Dfensa: Donde ocurrió la detención? Por la Bermúdez en Tinaquiilo. La hora? Como a las dos y media. De qué color era el carro? Era como un gris. Cuantas personas se bajaron al vehículo? Dos una mujer y un hombre. Cuando ellos dos salieron de la pollera? Se bajaron dos de otro carro, los apuntaron y se los llevaron. Usted observo cuando revisaron a esas dos personas? Si y no encontraron nada. Detrás del carro daewoo se encontraba otro vehículo? Si no tenía señalización. Habían personas de transeúntes? Si había. A cuantos metros estaba usted? 3 metros. Es todo
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, no es conteste con el testimonio del ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña ya que indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías que andaban en un carro tipo jeep color blanco, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que Amali Rivas indico: Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, no es conteste no hay coincidencia con el testimonio del ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña ya que indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías que andaban en un carro tipo jeep color blanco, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Amali Rivas, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
14.- Con la declaración de JULIO CESAR REGUILLO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 7.011.894, quien es debidamente juramentado, y expone: “ hace dos año ya yo estaba en la zapatería La Francys andaba con mi hija comprando unos zapatos y vi unos policías en un carro vi que abrieron la maletera, vi que le hacían fuerza al volante y al tablero, y decían aquí no hay nada, aquí no haya nada dejemos esa vaina así, trancaron, había un señor y una muchacha, y arrancaron en un carro blanco”. Defensa Técnica pregunta: P- usted estaba donde? Comprándole unos zapatos a mi niño. P- donde fue eso? En Tinaquillo, en la avenida principal. P- en la mañana o en la tarde? En la mañana. P- que observo usted? Llegaron unos policías abrieron las puertas, revisaron la maletera, los cojines, le daban duro al volante, se afincaron fue allí, no consiguieron nada. P- como identifico que eran policías? Andaban uniformados. P- uniforme de que? Policías del estado. P- en que andaban ellos? En un jeep blanco. P- que carro andaban revisando? No recuerdo el color, pero era un carro pequeño-. P- usted sabe quien era el propietario? No, no vi. P- Usted vio si se llevaron el carro? No vi.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías que andaban en un carro tipo jeep color blanco no es conteste con el testimonio del ciudadano Amali Rivas indico Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que Amali Rivas indico: Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, no es conteste no hay coincidencia con el testimonio del ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña ya que indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías que andaban en un carro tipo jeep color blanco, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
15.- Con la declaración del ciudadano: SOCIMO ROMANO RODRIGUEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 16.423.267, quien es debidamente juramentado, y expone: “eso ocurrió en frente a la Zapateria Italia en Tinaquillo, el señor se encontraba estacionado, cuando de pronto llegaron unos funcionarios y revisaron el vehiculo en todo el vehiculo, uno de los funcionarios hizo un gesto de cómo que no consiguió nada y luego se lo llevaron”. Defensa Técnica pregunta: en la avenida Miranda de ¿qué municipio? De Tinaquillo. ¿A quién detuvieron? Al ciudadano de ese vehículo. ¿Andaba acompañado? Con una dama. ¿A qué distancia se encontraba usted? Como a 10 metros. Características del vehículo? Un cielo blanco. ¿Sabe por qué se los llevaron? En ese momento no. ¿Conoce a la persona que se llevaron? Sí, porque yo soy taxista. ¿A qué línea de taxi pertenecía? No sé como que era particular. Ministerio Público: ¿recuerda la fecha? No recuerdo solo sé que fue como a las 2 de las tarde. ¿Se percato en que llevaron esas personas? En el momento en que lo vi los vi caminando. ¿Características del vehículo? Un DAEWOO, Cielo blanco. ¿Observo el interior del vehículo? No. ¿Recuerda el color del volante? No. ¿Usted menciona que conoce a la persona que detuvieron? Antonio González. ¿De dónde lo conoce? Bueno yo trabajo como taxista y lo conozco del trabajo. TRIBUNAL: lo conoce por el trabajo que hace? Si. ¿Qué trabajo hace Antonio González? De vez en cuando era taxista. ¿Recuerda los días que lo veía? No sé decirle exactamente. ¿Ustedes tenían un sitio donde se reunian? No, Tinaquillo es pequeño y por eso lo veía. Seguidamente se le concede la palabra a Fiscal Octavo: quien manifiesta no deseo preguntar.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que eso fue a las 02:00 de la tarde por unos funcionarios, no es conteste con el testimonio del ciudadano Julio Cesar Reguillo Piña ya que indico: que eso fue en horas de la mañana por unos policías, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Socimo Romano Rodriguez Tovar, por cuanto no hay coincidencia en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo de los hechos narrado por los testigos Socimo Romano Rodriguez y Tovar Julio Cesar Reguillo Piña restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
16.- Con la declaración del ciudadano RICARDO JOSE ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 11.126.383., quien es debidamente juramentado, y expone: “ el día de los acontecimientos yo trabajaba en la pollera ”. Defensa Técnica pregunta: en que sitio ocurrieron los hecho? En la avenida Miranda de Tinaquillo, Cojedes. Que presencio cuando revisaron el vehículo? Forzaron el volante, revisaron todo el carro. Se lo llevaron preso? Si. Fiscalia Sexta: qué fecha era? no recuerdo. Como a qué hora como a las 11. Como fueron los hechos? Vi el carro parado, lo pusieron contra la pared, le abrieron las cuatro puertas del carro. Cuantas personas se bajaron de la patrulla? Como 5 o 6. Conoce al señor? Si yo trabajaba en Taguanes, se llama Antonio González. En que serbio prestaba los servicios? En un cielo blanco. A qué distancia se encontraba usted? Como a 50 metros. Observo el interior del vehículo? No. Como se lo llevaron? El iba en el carrito como una muchacha y un muchacho.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo indico: que eso fue en horas de la mañana como a las 11:00 am no es conteste con el testimonio del ciudadano Amali Rivas indico Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, se evidencia una serie de contradicciones entre estos dos testimonios, ya que Amali Rivas indico: Que la detención fue a las 02:30 de la tarde, que llego un carro negro y otro de color gris, no es conteste no hay coincidencia con el testimonio del ciudadano Ricardo Andrade ya que indico: que eso fue en horas de la mañana a las 11:00 am, lo cual crea dudas acerca del testimonio rendido en el debate por el ciudadano Ricardo Andrade, restándole credibilidad a sus dicho y privando de eficacia probatoria su testimonio. Esta declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado….”

El juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión condenatoria. Así se decide.
Finalmente en su cuarta denuncia manifiesta el recurrente, el vicio de inexistencia del Corpus Delictii de Amenaza Agravada, sustentada en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el numeral 2, y del numeral 4, al incurrir en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando: “…En el caso de marras, LA VICTIMA, indica que en el hecho su agresor portaba un machete con el cual la amenazo de muerte, este elemento del Cuerpo del Delito por lo que respecta a La Amenaza Agravada, debió demostrarse en la fase de juicio, y para ello era menester que existieran elementos en otros medios de prueba que pudiesen demostrar la existencia del tipo de delito antes indicado, en donde de hecho el testimonio de la madre es desechado por cuanto el mismo es referencial y va en proporción a la causa como 2º grado, por no ser testigo presencial, siendo entonces necesario determinar por otros medios objetivos de prueba, la corporeidad del iter críminis especificado, ya que a mi representado ANTONIO JOSE GONZALEZ, NO SE LE INCAUTO NINGUN MACHETE, NI CUCHILLO, NI NAVAJA, NI CORTA UÑAS, y ello es lógico, toda vez que EL MISMO NO COMETIO EL HECHO UUE SE LE PRETENDE ENDILGAR, así las cosas era necesario entonces analizar otros medios de prueba, y en este caso los únicos que pudiesen arrojar detalle sobre este hecho particular son los exámenes Psicológicos o Psiquiátricos que se le efectuaron a La Víctima…”.
Manifiesta el recurrente, que en el presente caso la victima indica que en el hecho su agresor portaba un machete con el cual la amenazó de muerte, y que este elemento del cuerpo del delito, en lo que respecta a la Amenaza Agravada debió demostrarse en la fase de juicio y para ello era menester que existieran elementos en otros medios de pruebas que pudiesen demostrar la existencia del tipo penal endilgado, y que, en este caso lo único que pudiese arrojar detalle sobre este hecho particular son los exámenes psicológicos y psiquiátricos que se le practicaron a la víctima, ahora bien esta Sala, en atención al error in iudicando, específicamente, la presunta Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, del cual a criterio del recurrente adolece el fallo cuestionado; ello en base, a que la recurrida condenó al acusado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, por el delito de AMENAZA AGRAVADA.
Ante todo debemos indicar, que los errores in iudicando producen vicios de fondo o de derecho, que entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales. Al contrario, de los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución y que hagan imposible su aplicabilidad puesto que la infringen de una manera concreta y diáfana la Carta Magna.
El procesalista Enrique Vescovi, en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Ibero América, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).
Así las cosas, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a este Tribunal Superior, en el expediente Nro. 00-1396, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León estableció que:
“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….”

Bajo estas premisas, entendemos que la Errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa. Para el maestro Mancini opina : "…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Precisado lo anterior, observa este tribunal que la recurrida en el Capitulo denominado “CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, señaló lo siguiente:
“…Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos: En el sistema acusatorio venezolano el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios lógicos y en lo atinente al principio de razón suficiente como exigencia cardinal de la motivación se expresa que en el artículo 346 ejusdem exige que la sentencia definitiva debe contener 3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, este principio se manifiesta de la siguiente forma: "todo lo que es tiene su razón de ser" En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis que justifican la presente decisión condenatoria: quedo acreditado: En fecha 02 de junio de 2013 aproximadamente las 05:30 pm la victima de 16 años de edad, salió de su casa en dirección a la casa de un compañero de clase de nombre Luis David quien reside en el barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Tinaquillo ese mismo dia la victima sale de la casa de su compañero y tomo un taxi en el sector Pueblo Nuevo, avenida Sucre y calle Arismendi diagonal a la venta de repuestos Euro Hernández plena vía publica Tinaquillo estado Cojedes para regresar a su residencia se monta en el vehiculo marca daewoo, clase automóvil, modelo cielo, tipo sedan, placas CY901T, color blanco, y le da la dirección al taxi para que la lleve hasta su casa siendo que el ciudadano se desvía de la ruta hacia un lugar desolado ubicado en Sector la Milagrosa, calle principal vía La Guamita plena vía pública Tinaquillo estado Cojedes donde detiene el vehiculo y a bajar la adolescente y por medio el empleo de violencia y amenazas la constriño a un contacto sexual no deseado, que comprendió penetración por vía vaginal, amenazándola con un arma blanca (machete) la monta de nuevo en el carro dándole un lepe en la cabeza y la deja cerca de la urbanización donde la adolescente reside. Quedo acreditado el hecho punible denunciado por la victima luego de realizar un uso racional de la lógica, de la ciencia y de las máximas de experiencia, así como a los principios rectores de interpretación en materia de derecho juvenil y de modo muy especial del interés superior del niño y del adolescente, cuando el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ubica como de las disposiciones directivas el llamado principio del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dicho principio tiene como finalidad instrumental interpretar normas y principio establecidos para la protección de los débiles jurídicos de allí que todo lo que tiene que ver con niños y adolescentes debe realizarse bajo la premisa de la FAVORABILIDAD INTERPRETATIVA.
A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene: 10.- Con la declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA, Expone luego de juramentada: Una tarde, llegamos de la finca de mi papa y habíamos quedado con mi amigo de estudiar porque teníamos un examen de química y luego salimos a la esquina y esperamos un taxi el taxi se paro me despedí de mi amigo, cuando está dando la vuelta y me dice que iba a echar gasolina y agarro hacia San Carlos, yo le dije que me dejara que yo agarraba otro taxi y se rio y subió la música para no escucharme y siguió a un lugar donde había muchas fincas y en lugar solo me baje y le dije que me dejara en paz y saco un machete y me dijo que si no me dejaba hacer lo que quisiera trate de irme y me tiro al suelo, luego me quito el short, y luego me monto otra vez y me dejo a media calle, luego estaba mi tía en la casa porque mi mama no estaba, luego llamo a mi mama y fuimos a poner la denuncia, mi amigo vio el carro por fuera porque él sabe de carro, y yo lo vi por dentro. Ministerio Publico Octavo: Solicito quitarme la toga a fin de que la ciudadana se sienta mas cómoda. Defensa Fiscal Octavo: ¿Fecha? Los primeros días de junio. ¿Qué estudiabas? Tercer año. ¿Qué edad? 16. ¿Recuerda la hora en que decidiste ir a estudiar con tu amigo? Como a las 5 de la tarde. ¿Como a qué hora saliste a buscar el taxi? Si. ¿En donde tomaron el taxi? En frente al cementerio. Nombre del amigo? Lograste tomar un taxi? Si. ¿Características del vehiculo? Los forros eran negro con rojo igual que el volante, el sonido era azul y las cositas de taxi eran rosadas. ¿Sabe como era el taxi? Si era blanco. En que asiento te montaste? En la parte de atrás. Que ruta tomo? Siguió derecho y fue como a la gasolinera y como estaba cerrada y siguió derecho. ¿El hablo algo? Si dijo que no me quería escuchar. Hacia donde fue? Viniendo para acá para san carlos. Yo la conozco porque mi padrasto se va por ahí cuando hay cola. ¿Donde paro? Donde no había casa. ¿Había algo que recuerdes? Un porton rojo. ¿Qué pasa en el sitio? Me baje de los nervios y luego agarro un machete y me dijo que debía hacer lo que quisiera. Cuando te golpea así me quito el short y se empezó a quitar la correa. ¿Qué quería hacerte? Abusar de mí. ¿Qué te hizo? Me penetro. ¿Con que? Con su miembro. Esa situación el ¿te pidió que te acostaras? No él me tumbo. ¿Tubo el machete siempre? No, pero yo estaba asustada. ¿Te dijo insulto? Me golpeó en la cabeza ¿para que subiera al carro? Si. ¿Qué te dice él? ¿Fueron a donde? A la urbanización. ¿En dónde te bajaste? En donde esta una bodega. Luego que hiciste? Me senté un rato. ¿Cómo era la placa? Era amarilla t90. Como llegaste a la casa? Caminando. ¿Le informas a quien? A mi tía. Yo llegue llorando y luego le dije que paso. ¿Quién te llevo a denunciar? Si con mi papa. A donde? Al CICPC de tinaquillo. Le dijiste a ellos del lugar? Si. Como era? Estaba cerca de un porton rojo. ¿Cómo era? Era solo y estaba húmedo porque había llovido. ¿Esa noche ubicaron a algunos taxi? Si pero los carros y las personas no eran. Como era la persona? Blanca, alto, cabello corto. Posteriormente te llevaron al médico a cuál? Al médico forense. ¿Tu volviste al CICPC? Si. ¿Por qué? La llamaron. Y luego me mostraron el carro y si era el carro después me mostraron una foto de la persona y si era. ¿Con quien estabas? Con mi amigo y la mama. DEFENSA: ¿Cuando usted salió de la casa de su amigo era la noche? Si. ¿Cuánto tardo? Como diez minutos. Cuanto tardo en llegar? Como media hora. TRIBUNAL: ¿FECHA? Primeros días de junio. Año? 2013. Donde estaba? En pueblo nuevo. ¿Dónde? En tinaquillo. ¿Qué ropa calgaba? Un short blanco y camisa negra con florecitas azules. Recuerda el color de la ropa interior? No. Con quien estaba? Con mi amigo LUIS DAVID. ¿Y la mama? YEIDI ESCALONA. Quien requiere el servicio? Los dos lo paramos. ¿Visualizo el vehículo? Blanco con parches de latonería. Mi amigo dijo que era cielo. ¿Características del sitio? Había un portón rojo. ¿Cómo era? De reja. ¿Se veía la parte de adentro? Si pero estaba solo. Encontramos el dinero en el sitio. Que fue lo primero que vio? No había luz. ¿Cómo era el terreno? Era un pedazo limpio. Como era la carretera? Era tierra había poquito monte. Eso fue en Tinaquillo? No. En que parte? Via a San Carlos. Que bodega era? La bodega maría. Y donde era? En la urbanización. Como llego hasta su casa? Camine. ¿Qué grado de instrucción tiene? Quinto año. Como se llama el órgano del hombre? Pene. Y de la mujer? Vagina. ¿El tiempo que duro ese acto sexual? Como cinco minutos. ¿Donde quedo el machete? En la mano. ¿Él le dio un lepe y que le dijo? Nada y subió la música. ¿En qué momento reconoce el vehículo? Después que llegue del médico forense. Y cuanto tiempo? Al día siguiente. Le dijeron de alguien detenido? Sí, me mostraron una fotografía. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la víctima no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, expuso: Que los primeros días del mes de junio, fue a estudiar a la casa de un amigo, ya que estudiaba tercer año y tenía 16 años de edad para el momento, que sale como a las 05:00 pm de su casa, luego sale a buscar un taxis en frente al cementerio del sector donde vive su amigo Luis David, que las características del vehiculo taxi era de color blanco un cielo, con los forros negro con rojo igual que el volante, el sonido era azul y las cositas de taxi eran rosadas, que ella sube a la parte de atrás, que el conductor del taxi le dijo que no me quería escucharla y agarra la ruta como viniendo para San Carlos, que se detuvo en un sitio donde no había casa que recuerda un portón rojo, que se bajo de los nervios y el sujeto agarro un machete y le dijo que debía hacer lo que él quisiera, que la golpea y le quito el short y se empezó a quitar la correa, qué quería Abusar de ella, que la tumbo al suelo y la penetro con su miembro, luego la golpeó en la cabeza para que subiera al carro, y la dejo en la urbanización, cerca de una bodega, que se sentó un rato, que la placa del carro era T90, que llego a su casa caminado y llorando, que le informo a su tía, y fueron a denunciar al CICPC de Tinaquillo, que esa misma noche ubicaron a algunos taxi pero los carros y las personas no eran, que el sujeto que abuso de ella era Blanco, alto, cabello corto, al día siguiente la llamaron del cicpc y le mostraron el carro y les indico a los funcionarios que Si era el carro y le mostraron una foto de la persona detenida y Si era. En su condición de víctima su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y expertos hace prueba a esta Juzgadora, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral...”

Pues como se aprecia de la sentencia recurrida, la recurrida, explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás está decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que: “…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.
Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas .
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
Por otra parte, esta Sala observa como a lo largo del contenido del recurso de apelación impetrado, la recurrente expresa uno a uno los elementos probatorios que el juzgador explano en su decisión, indica de que manera los valoro el tribunal de instancia, y finalmente contraviene dicha valoración. En tal razón, cabría realizar el siguiente cuestionamiento ¿Si la sentencia es inmotivada, como el recurrente conoce los fundamentos que utilizo el juzgador para arribar a su conclusión jurídica, con tanta precisión que le permiten hacer oposición a los mismos?. La respuesta a esta interrogante, no es otra, sino que el juzgador de instancia efectivamente motivo su fallo, y plasmo las razones que lo llevaron a arribar a una conclusión jurídica, en tal razón, mal puede la defensa técnica, contravenir dicha decisión con base en este argumento.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste al recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con los vicios denunciados, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 17 de Agosto de 2015, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 21 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA; y SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por Abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en su condición de Defensor Privado. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 17 de Agosto de 2015, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 21 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA. ASÍ SE DECLARA.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:05 horas de la tarde.




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


MH/ GEG/FCM/MR/Lg.-